REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°



JUEZ INHIBIDO: Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

JUICIO: Por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil PERNORD RICARD VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000172



I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 25 de septiembre de 2014, por el Dr. LUÍS TOMAS LEÓN en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil PERNORD RICARD VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A expediente signado con el N° AP11-M-2013-000638 de la nomenclatura del aludido Juzgado.


Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 3 de noviembre de 2014, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esta misma data. Por auto dictado en fecha 4 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se observa que el día 25 de septiembre de 2014, por el Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En el día de hoy, 25 de septiembre de 2014, comparece ante juzgado el secretario de este despacho ciudadano MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO, el Juez ciudadano LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, a los fines de manifestar lo siguiente: “Vistas las actuaciones del presente expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) que sigue la sociedad mercantil PERNORD RICARD VENEZUELA, C.A., (…). Contra SURAMERICANA DE LICORES CENTRO C.A., (…), este Tribunal mediante sentencia de fecha 9 de octubre de junio de 2013 declaró CON (sic) INADMISIBLE la acción, siendo confirmada pero por diferente motivación, mediante sentencia de fecha, 30 de enero de 2014 emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la referida acción. Posteriormente la sentencia del Juzgado Superior quedó casada mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, mediante repuso la causa al estado de admisión de la demanda. En este orden de ideas, si bien es cierto la decisión del Máximo Tribunal de la República decidió la reposición de la demanda al estado de admisión, no menos cierto es que el criterio manejado en esta Instancia es que la presente acción era inadmisible, por lo que habiéndose ya dada opinión sobre el asunto, tal situación podría poner en duda mi imparcialidad y mi capacidad subjetiva por haber emitido opinión de fondo, no obstante que mis actuaciones como director del proceso siempre han estado guiada bajo la mira de actuaciones objetivas, transparentes e imparciales, con respecto al debido proceso y derecho a la defensa de las partes e igualmente no obstante no existe interés o predisposición de ningún tipo por parte del Juez que afecte su capacidad subjetiva para conocer y decidir en el presente asunto, me INHIBO de seguir conocimiento el presente juicio por estar incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber decidido sobre lo principal del pleito; y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la presente actuación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas…”

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por él funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:


“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


En síntesis, este juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento en cuanto al juicio por cobro de bolívares in comento, por lo que se aparta al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL de conocer dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 25 de septiembre de 2014, por el Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil PERNORD RICARD VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DELICORES CENTRO, C.A., expediente signado con el N° AP11-M-2013-000638 de la nomenclatura de ese órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juzgado sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ














Expediente Nº AP71-X-2014-000172
AMJ/MCP.-