REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.737.490, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2404, actuando en su propio nombre y representación, como tercero en el juicio principal.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(DESALOJO)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble denominado “Quinta Idalicar”, ubicada en la Calle Soledad de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Capital.

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de agosto de 2014 por la abogada Hilda Sabina Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, como tercero en el juicio principal, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el quinto día de despacho siguiente para sentenciar.

Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Juzgado al que se le asignase se pronuncie respecto al recurso propuesto.

En fecha 02 de octubre de 2014 la abogada Hilda Sabina Ramírez solicitó fuese remitido el expediente al Tribunal Superior en virtud de la incompetencia planteada.

El 14 de octubre de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 2014-734, remitiendo el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2014 se le dio entrada por el archivo de este Juzgado a las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, remitiéndose al Juzgado Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 14-0362 al haberse evidenciado errores de foliatura.

El 31 de octubre de 2014, se recibió el expediente proveniente del referido Juzgado Sexto, con las correcciones respectivas.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, abocándose el ciudadano Juez Titular de esta Alzada al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de las copias respectivas. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha de 21 de noviembre de 2014 el abogado Hugo Trejo Bittar, consignó copia simple del poder que acredita su representación; asimismo, el referido mandatario de la parte actora indicó: “por cuanto a esta fecha la recurrente no ha consignado los fotostatos solicitados según auto de fecha 11/11/2014, solicito al Tribunal se declare desistido este recurso”.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por la abogada Hilda Sabina Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2404, actuando en su propio nombre y representación, como tercero en el juicio principal, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“(….Omisiss…)

Yo, HILDA SABINA RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 1.737.490, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2404 y de este domicilio, ocurro muy respetuosamente ante su competencia y expongo: Actuando dentro del Lapso Procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anuncio RECURSO DE HECHO, para solicitar a esta Alzada se ordene oír en AMBOS EFECTOS la Apelación interpuesta en fecha 21 de Julio de 2014, en el expediente No. AN3B-V-1997-000011, contra la sentencia Interlocutoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutoria de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de Julio de 2014, la cual fue oída en un solo efecto.

Dicha Sentencia se refiere a una IMPUGNACION de DERECHOS LITIGIOSOS, solicitada en fecha 9 de julio 2009, la cual no fue decidida en su oportunidad.

Es en fecha 17 de Julio del 2014, en donde la Juez decidió esta Impugnación, aprovechó la oportunidad actuando fuera de su competencia, involucrar y solicitar mi desalojo arbitrario Oficiando a el Ministerio para el Poder Popular de la VIVIENDA Y HABITAR (MPPVH), en fecha 18 de Julio del 2014, según oficio No. 0422-14, fundamentándose en una presunta solicitud de mi parte (que nunca hice), el refugio establecido en el articulo 13 numeral 2 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, que indudablemente actuando fuera de su Competencia como Tribunal Ejecutor para esta medida que no contempla excepciones, de acuerdo a dicho Decreto in comento de acuerdo al artículo 19.

Ante la negativa e imposibilidad de obtener las copias certificadas por parte del Tribunal, consigno:

Decisión de fecha 17 de Julio de 2014 en doce (12) folios útiles Maraca A.
Manuscrito del Tribunal actuando como Juez Ejecutor en fecha 8 de Julio del 2014 en siete (07) folios Marcada B.
Oficio dirigido al Ministerio para el Poder Popular de la VIVIENDA y HABITAT (MPPVH), Marcado C.

Solicito Muy respetuosamente al ciudadano Juez, que dicho Recurso de Hecho sea Declarado con Lugar y ordene, QUE LA APELACIÓN SEA OIDA EN AMBOS EFECTO con todos los pronunciamientos de Ley. (…) (Sic.)” Folio 3.

Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.


En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”


De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente no consignó copias certificadas para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, tampoco se desprende que el peticionante hubiese solicitado ante esta alzada prórroga del lapso establecido para la consignación de las copias certificadas, ni manifestó la existencia de alguna causa que impidiera la presentación de las mismas, situación que no permite a este Órgano Jurisdiccional ilustrarse sobre los hechos aducidos en el escrito recursivo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de analizar el deber de las partes de consignar copias certificadas a los fines de sustentar su pretensión, ha establecido lo siguiente:

“(…) Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide (…).” (Sent. No. RH.00090 del 29-07-2003, Exp. Nº 03-474)


En este orden de ideas, la misma Sala se pronunció el 11 de febrero de 1987 (caso: Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A), ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. 00-133, expresándose de la siguiente manera:

“(…) si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
(...Omissis...)

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación(...)” (Sic.)

De ahí, que conforme a las jurisprudencias precedentemente citadas y toda vez que no se pudo ingresar a la verificación de los hechos o circunstancias referidas que dieron lugar al ejercicio del recurso de hecho interpuesto, éste debe desestimarse, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se DESESTIMA el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Hilda Sabina Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.737.490, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2404, actuando en su propio nombre y en representación, como tercero en el juicio principal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2014 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
(AP71-R-2014-001040)
Exp. N° 10902
AJCE/AMV/eg