REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

MANUEL SAA VÁSQUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Española, de este domicilio y cedulado bajo el Nº. E-1.026.068. APODERADOS JUDICIALES: Alejandro García y Juan Carlos Anato Parra, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.350 y 69.152 respectivamente.


PARTE SOLICITANTE (PASIVA)


MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL, mayor de edad, nacionalidad Española, domiciliada en España, portadora de la cédula de identidad N° E-994.571. APODERADO JUDICIAL: no constituido en autos representación judicial alguna.




MOTIVO
EXEQUÁTUR
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 07 de junio de 2007, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados ALEJANDRO GARCÍA Y JUAN CARLOS ANATO PARRA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SAA VÁSQUEZ, solicitó el pase de exequátur del fallo dictado el 12 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Madrid, Reino de España, cuya sentencia declaró la disolución por divorcio del vínculo matrimonial contraído por el mencionado ciudadano y la ciudadana MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL.

Por auto del 22 de junio 2010, se le dió entrada al presente asunto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia del 18 de octubre de 2010 el apoderado judicial del ciudadano MANUEL SAA VÁSQUEZ, solicitó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciase sobre el exequátur propuesto.

A través decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 12 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Madrid, Reino de España, mediante la cual declaró el divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges MANUEL SAA VÁSQUEZ y MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL, remitiéndose el expediente mediante oficio N° 1060-10 de fecha 23 de noviembre de 2010, siendo recibido el 26 de noviembre 2010 de parte del Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a esta Alzada y asentado en el libro de causas en data 29 de noviembre de 2010.


II
DE LA MOTIVACIÓN

Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa:

El presente expediente se encuentra en este Despacho producto de haber declarado su incompetencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declinó su competencia el 03 de noviembre de 2010, remitiendo los autos al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Recibido el expediente del Juzgado Superior Distribuidor en fecha 26 de noviembre 2010, el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa el 29/11/2010.

Mediante auto fechado el 28 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de exequátur por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, asimismo ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informen sobre el movimiento migratorio de la ciudadana MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL, y en caso de que hubiere entrado al país, su último domicilio o dirección de residencia.

Por auto de fecha 06 de junio de 2012, esta Alzada recibió oficio N° 2012-2578 de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Departamento Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual informó que la ciudadana MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL, no registraba movimientos migratorios en el sistema del ente administrativo.

A través de auto del 18 de junio de 2012, esta Superioridad recibió oficio N° ONRC/2565/2012 emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde indicó que el número de cédula suministrado no coincide con los datos contenidos en el registro electoral, remitiéndose los datos personales de la ciudadana MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL, quien aparece como fallecida.

Esta alzada observa:
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la Perención de la Instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la causa.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Y el artículo 269 eiusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado GIUSEPPE CHIOVENDA, quien ha considerado que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II,p 428.).

Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el presente caso, resulta relevante la inercia de la instancia a que alude la norma y conforma la definición del autor mencionado, la cual procede de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable al accionante, quien pretende el exequátur de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Madrid, Reino de España el 09 de junio de 2009, de lo cual resulta aplicable el efecto de sancionar la conducta omisiva y negligente del accionante con la perención de la instancia.

De ahí, que la parte actora demostró dentro de los lapsos que la propia Ley Procesal otorga, desinterés procesal y desestímulo al proceso que conlleva a declarar ha lugar la perención de la instancia, pues, desde la diligencia del 03-11-2010 por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia inserta al folio 27 hasta la data del presente fallo (27-11-2014) se ha observado la inercia de las partes en cuanto a la prosecución del procedimiento y así se establece.

De manera que con base en lo retroseñalado ha operado con demasía la perención anual de la instancia. Y así se decide.

III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Madrid, Reino de España el 09 de junio de 2009, interpuesta por el ciudadano MANUEL SAA VÁSQUEZ contra la ciudadana MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintiocho (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.

EXP. Nº AC71-S-2010-000017
(10253)
AJCE/AVM/ru