JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, basada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “6-B”, situado en el oeste de la sexta (6ta) planta del Edificio “FRISTOL”, ubicado en la Calle Norte 8, entre las esquinas de Toro y Cardones, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Actora: Ciudadana HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.382.178, representada por la ciudadana JULIETA IRAMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.164.724. Apoderada: Maria Elena Navarro Rivadeneira, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.017. Demandada: Ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.537.453. Abogado Asistente: Ángel Rafael Brito Pérez, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.209.

Exp. 10876
(AP71-R-2014-000831)

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a los recursos de apelación interpuestos: (I) el 21 de julio de 2014 por la abogada Maria Elena Navarro, apoderada judicial de la parte actora, y (ii) el 22 de julio de 2014 por el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO (demandado), debidamente asistido por el letrado en ejercicio Ángel Rafael Brito Pérez, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada por la ciudadana HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA contra el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) La abogada Maria Elena Navarro Rivadeneira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.017, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; y 2) El ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO (parte demandada), titular de la Cédula de Identidad No. V-10.537.453, debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Brito Pérez, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.209. Asimismo, se deja constancia de que el Tribunal no cuenta con los instrumentos magnetofonitos y audiovisuales para ser utilizados en la audiencia, por lo que se asentara lo mismo en forma escrita. El Tribunal acordó conceder a ambas partes el derecho de palabra, instándose a que indiquen los medios de prueba que harán valer. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso lo acontecido en el juicio en el Tribunal de la Causa señalando lo siguiente:

• Que en primer lugar la parte actora demanda al comprador-arrendatario, en virtud de que el inmueble se encontraba alquilado, y luego se suscribió una opción compra venta notariada, la cual incumplió el comprador, ya que se estableció que si por causa imputable a éste no se realizaba la venta debía desalojar el inmueble (cláusula cuarta);
• Que la sentencia declaro parcialmente con lugar la demanda y no se pronunció sobre el desalojo;
• Que fundamento de su apelación en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia a la cláusula cuarta que el contrato de opción, que decía se debía desocuparse el inmueble en 30 días siguientes a su incumplimiento
• Que el artículo 91 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece la posibilidad de demandar por una causal común distinta a las establecidas (legalmente);
• Que la parte demandada no pago sino hasta 2008, encontrándose insolvente, siendo ésta causal de desalojo;
• Que el demandado no asistió a ninguna audiencia;
• Que el motivo de la apelación es el desalojo o entrega material del inmueble que no fue acordada en la sentencia recurrida.

Terminada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso:

 Que la doctora no tiene suficientemente claro el fundamento de su apelación;
 Que la apelación debe ser únicamente sobre una resolución (de contrato de opción de compra) y se tramitó por otro procedimiento, tocándose un tema diferente al de la apelación;
 Que motivado a lo anterior solicita la nulidad de la apelación, ya que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre el desalojo, por lo cual peticiono la nulidad de la audiencia que se está realizando;
 Que su representado si cumplió con lo pactado en el contrato, y la accionante nunca cumplió con la entrega de la liberación requerida por el Banco.

En este estado, la representación de la parte actora manifestó que presentaba para ser agregado al expediente tres (3) instrumentos constante de seis (6) folios útiles, los cuales fueron entregados para su observación a la representación de la accionada. Asimismo, la parte accionada consignó original de Carta de fecha 16 de Agosto de 2010 del Banco BICENTENARIO Banco Universal en un folio útil, de la cual la representación de la parte actora aseveró que dicho instrumento debió ser consignado en el Tribunal de la Causa; en tanto que la representación de la parte demandada adujo que no lo había producido (en el a-quo) por no haber podido comparecer, pero por eso no podía quedar en estado de indefensión. Vistas los instrumentos consignados por las representaciones de ambas partes, se acordó agregarlos a los autos para que surtan sus efectos legales.
Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.

Abg. Maria Elena Navarro Humberto Glendler Galindo,
Asistido por el Abg. Ángel Brito Pérez


Apoderado de la parte actora Parte demandada

Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación de los artículos 121 y de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas: (I) el 21 de julio de 2014 por la abogada Maria Elena Navarro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y (ii) el 22 de julio de 2014 por el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO (demandado), debidamente asistido por el letrado en ejercicio Ángel Rafael Brito Pérez, en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de junio de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada por la ciudadana HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA (cédula de identidad Nº V- 10.382.178), representada por la abogada Maria Elena Navarro Rivadeneira (inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.017), contra el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO (cédula de identidad Nº V- 10.537.453), debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Brito Pérez (inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.209), y como consecuencia de ello resuelto el contrato de opción compra-venta de fecha 18 de febrero de 2008, declarándose improcedente la entrega material del apartamento distinguido con el número y letra “6-B”, situado en el oeste de la sexta (6ta) planta del Edificio “FRISTOL”, ubicado en la Calle Norte 8, entre las esquinas de Toro y Cardones, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123, aplicándose lo dispuesto en la Disposición Transitoria “Primera” de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Se inició el presente proceso por demanda de Resolución de contrato de Opción de Compra-Venta, basada en el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 20 de febrero de 2008 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, incoada por la ciudadana HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA contra el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO, relativa al apartamento distinguido con el número y letra “6-B”, situado en el oeste de la sexta (6ta) planta del Edificio “FRISTOL”, ubicado en la Calle Norte 8, entre las esquinas de Toro y Cardones, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Aduce la accionante que, de acuerdo a los instrumentos producidos, la arrendataria no cumplió con lo pactado en la “CLAUSULA TERCERA” del referido contrato de opción compra-venta y continua ocupando el inmueble. La demanda se basó en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Además de la petición de resolución del Contrato de Opción Compra-Venta y extinción de la relación contractual entre las partes, la representación de la parte actora solicitó la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio).

En el acto de la litis contestatio, el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO (accionado) fue representado a través del Defensor Ad-Litem Edwin Rodríguez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.469, manifestando lo siguiente: “(…) Una vez revisado los alegatos de la parte actora en el presente juicio, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda (…)” Folio 119.

Mediante sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada por la ciudadana HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA contra el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO, y como consecuencia de ello resuelto el contrato de opción compra-venta de fecha 18 de febrero de 2008, declarándose improcedente la entrega material del apartamento distinguido con el número y letra “6-B”, situado en el oeste de la sexta (6ta) planta del Edificio “FRISTOL”, ubicado en la Calle Norte 8, entre las esquinas de Toro y Cardones, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Contra la referida decisión, ambas partes ejercieron recursos de apelación, los cuales fueron oídos el 28 de julio de 2014 en ambos efectos. La parte demandada basó su apelación manifestando que no se pudo protocolizar la venta por causas imputables a la vendedora (actora), mientras que la representación judicial de la accionante basa su recurso de apelación respecto a la improcedencia de la entrega material del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio).
SEGUNDO.- En el decurso del proceso las partes hicieron valer las siguientes pruebas:
PARTE ACTORA:
a) Copia Simple de instrumento poder (Folios 7 al 9), producida junto al libelo de demanda, otorgado el 12 de noviembre de 2004 por la parte actora a la ciudadana JULIETA IRAMA GARCÍA;
b) Copia Certificada de instrumento poder (Folios 10 y 11), anexa al escrito libelar, otorgado el 01 de agosto de 2008 por la ciudadana JULIETA IRAMA GARCÍA, en representación a la ciudadana HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA, a los abogados Hermenegirdo Ramón González y José Alfredo Montes Silguero;
c) Copia Simple de Contrato de Opción Compra-Venta (Folios 12 al 14), producida junto al libelo, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de febrero de 2008;
d) Copia Simple de Convenimiento del 15/11/2007 suscrito entre las partes (Folio 15);
e) Misiva de fecha 01/06/2011 dirigida a la Dirección de Inquilinato del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (Folios 65 al 67), producida en el decurso del proceso, mediante la cual la parte actora solicita la restitución de la posesión y el derecho a habitar el objeto de la pretensión;
f) Original de Resolución Nº 00102 de fecha 03/10/2012 (Folios 73 al 75), producida en el decurso del proceso, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual habilitó la vía judicial, en acatamiento al artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes (identificadas ab-initio) puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunal de la República competentes para tal fin;
g) Copia Certificada de instrumento poder (Folios 93 al 97), producida en el decurso del proceso, otorgado el 06 de diciembre de 2010 por la ciudadana JULIETA IRAMA GARCÍA, en representación a la ciudadana HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA, a los abogados Egdy Gisela Weffer Weffer y Jonathan Martínez Weffer;
h) Copia Certificada de instrumento poder (Folios 10 y 11), producida en el transcurso del juicio, otorgado el 28 de julio de 2014 por la ciudadana JULIETA IRAMA GARCÍA, en representación a la ciudadana HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA, a la abogada Maria Elena Navarro Rivadeneira;
i) Copia Simple de Misiva emitida por el Banco Bicentenario en fecha 16/08/2010, la cual fue consignada en esta Alzada en la Audiencia Oral y promovida en original por la parte demandada en el mismo acto;
j) Copias Simples de expediente No. 2008-1568 (nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), consignadas en esta Alzada en la Audiencia Oral, de las cuales se desprende certificación de consignaciones realizadas por el ciudadano Humberto Eloy Gerdler Galindo (demandado) a Julieta Irama García (representante de la parte actora);
k) Copias Simples de auto dictado el 30 de Julio de 2014 por la Coordinación de Recaudación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, consignadas en esta Alzada en la Audiencia Oral, mediante la cual informa que luego de realizar la correspondiente búsqueda en base de datos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), no se encontró registro a la mencionada fecha (30-07-2014) de consignaciones realizadas por el demandado.

PARTE DEMANDADA:
1) Copia Simple de Misiva emitida por el Banco Bicentenario en fecha 16/08/2010 (Folio 211), junto con el escrito de alegatos consignado ante esta Alzada y posteriormente agregada a los autos en Original en la Audiencia Oral. Dicho instrumento está relacionado con la solicitud de crédito hipotecario realizada por el ciudadano Gerdler Galindo Humberto Eloy (demandado), mediante la cual el Gerente Administrativo de Crédito Social Hipotecario Largo Plazo, Ing. Sylvia Cuberos, manifiesta que revisados los recaudos legales por la Consultoría Jurídica constataron que la Certificación de Gravamen indicaba sobre el inmueble objeto de financiamiento una hipoteca de primer grado a favor de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que requerían consignar la liberación y/o presentar modelo de liberación, lo cual no había sido recibido a esa data.

TERCERO.- Revisadas las actas procesales y el acervo probatorio, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

1º De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta (del 20/02/2008), incoada por HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA (propietaria) en contra de HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO (comprador-arrendatario), inherente al inmueble identificado ab-initio, basado inicialmente en el artículo 1.167 de Código Civil.

2º De Igual forma, se deriva que la citación de la parte demandada se realizó por carteles, debido al resultado infructuoso de su verificación de manera personal, lo que conllevó a la postre a que se le designara (el 21/05/2013) Defensor Ad-Litem, cuya función recayó en el abogado Edwin Rodríguez García, quien fue notificado de su nombramiento, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley (28/05/2013).

3º Sin embargo se observa en el expediente, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda (10/07/2013) el abogado Edwin Rodríguez García lo hizo en una forma débil y escasa, apartándose de los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preconiza un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art.2), en el que se garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia (Art.26), en donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de aquella (Art.257).

4º Del cuerpo del escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial designado, se observa que la defensa ejercida por aquel se encuentra contenida en dos líneas y media (2,5) de exposición, lo que no sólo denota su exigüidad, sino una defensa técnica ineficaz e inidónea, llevada a cabo por quien, paradójicamente, estaba llamado a defender los intereses de la parte demandada, un inquilino al que la ley considera un débil jurídico.

5º La defensa técnica no se agota con la simple asistencia, que en el caso de autos es prácticamente inexistente, por lo escaso de aquella, sino que requiere que la asesoría de abogado sea eficaz y adecuada, que constituya garantía de un correcto desenvolvimiento dentro de un proceso, en el cual el profesional del derecho respete ciertos principios jurídicos y deontológicos.
La defensa técnica ha sido reiteradamente objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la función del defensor ad litem, como en decisión del 14 de abril de 2005 (Exp. 03-2458), en la cual estableció:

“(…)considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.”

También en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 la Sala Constitucional sentó lo siguiente:

“El defensor ad litem ha sido previsto en la ley…para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis). Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.

De manera que, en el caso de autos, al evidenciarse que el abogado Edwin Rodríguez García, defensor judicial, no ejerció una defensa técnica que salvaguardara los derechos o interés de la parte demandada, al dar contestación a la demanda en forma exigua y escasa, sin efectuar ninguna otra actividad, ni tratar en lo posible de advertir del juicio al demandado, se vulneró el artículo 49.1 constitucional, situación infringida que debe ser restablecida conforme a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con la nulidad de la decisión (del 12/05/2014) y la orden de esta Alzada, a los fines de que el Tribunal que conozca por distribución fije, conforme a la legislación venezolana actual, nueva oportunidad para que el arrendatario (comprador) demandado pueda dar contestación, en forma personal, debidamente asistido de abogado, o mediante apoderado judicial y desplegar plenamente su defensa, y una vez cumplidos los lapsos y etapas respectivas, deberá dictar nueva sentencia conforme a derecho.
Asimismo, se insta al abogado Edwin Rodríguez García a no incurrir en el futuro en las omisiones detectadas en la presente causa, y a la Juez de la Causa, a estar vigilante de las actuaciones de los Defensores Ad-Litem, a los fines de evitar indefensiones como la aquí detectada.

Producida la reposición de la causa en el presente juicio, resulta inoficioso ingresar al análisis de la denuncia formulada por la parte demandada, quien cuestiona que esta Alzada pueda pronunciarse sobre el desalojo al que se refiere la apelación de la actora, pues, ineludiblemente en el presente caso es palpable la indefensión detectada en detrimento de la demandada, siendo la única vía reparadora del agravio la reposición de la causa y la posibilidad de que se garantice a la accionada una oportunidad para dar contestación a la demanda y ejercer plenamente su defensa.

De ahí, que en el presente caso resulta inoficioso ingresar a cualquier otro análisis, ya que la conclusión será la misma: la reposición de la causa.

En consecuencia, queda anulada la decisión (del 12/06/2014) recurrida, reponiéndose la causa al estado antes señalado, por lo que no se imponen costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

II

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, con base a la motivación antes expuesta, la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada por la ciudadana HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA contra el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO, alusiva a un apartamento distinguido con el número y letra “6-B”, situado en el oeste de la sexta (6ta) planta del Edificio “FRISTOL”, ubicado en la Calle Norte 8, entre las esquinas de Toro y Cardones, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital;

SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de que el Tribunal que conozca por distribución fije, inmediatamente al recibo del expediente, conforme a la legislación venezolana actual, nueva oportunidad para que el arrendatario (comprador) demandado pueda dar contestación, en forma personal, debidamente asistido de abogado, o mediante apoderado judicial, y desplegar plenamente su defensa, y una vez cumplidos los lapsos y etapas respectivas deberá dictar nueva sentencia conforme a derecho;

TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, hora en que finalizó la Audiencia Oral.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.876
(AP71-R-2014-000831)
ACE/AMV/fccs
Def.