REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.568.108.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 38.170.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.555.791.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos INGRID Z. CASTRO A. y ARSENIO A. SEQUERA C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 77.427 y 79.000, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE Nº 14.288

- II –
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido mediante diligencia suscrita el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, debidamente asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), la cual declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria e indemnización por daño moral, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, contra la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA; y, CONDENÓ en costas el demandante, por haber resultado totalmente vencido en la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el proceso que nos ocupa por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, en contra de la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, identificados en el texto de este fallo, a través de libelo de demanda presentado el nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, mediante auto dictado el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que, en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda intentada en su contra.-
En diligencia suscrita el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte demandante, procedió consignar expediente signado bajo el Nº S-0785, llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la citación personal practicada a la parte demandada, en la cual consta que dicha citación fue practicada el día quince (15) de noviembre de ese mismo año.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), compareció ante el Juzgado de la causa, la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, debidamente asistida por la abogada INGRID CASTRO; se dio por notificada del procedimiento; y, en ese mismo acto, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron éstas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, a través de auto dictado el veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).
A través de diligencia suscrita el día primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005), el representante judicial del accionate, apeló del auto de admisión de pruebas; y, en ese mismo acto, consignó escrito contentivo de formalización de tacha incidental.
En auto del cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa, oyó en un solo el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Por medio de diligencia estampada el diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora, entre otros aspectos, solicitó que se declarara terminada la incidencia de tacha de falsedad de documento.
Tramitada la causa, mediante auto proferido el día diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal de primer grado de conocimiento, ordenó la suspensión del proceso, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y, estableció que, luego de ello y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso.
Seguidamente, en auto dictado el día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, en razón de lo establecido en la Resolución Nro. 062, emitida por la Sala Plena del Máximo Tribunal, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia, a los fines del sorteo respectivo.
Recibidos los autos por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
En auto del seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, ordenó que, conforme a la resolución Nro. 2012-033, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), se agregara cartel único de notificación y de contenido general al expediente, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Como ya se dijo, en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria e indemnización por daño moral, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, contra la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA; y, CONDENÓ en costas el demandante, por haber resultado totalmente vencido en la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, en diligencia estampada el veintidós (22) de abril dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión precedentemente señalada.
Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el día veintidós (22) de mayo del año en curso, este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
El dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), vencido el lapso para que las partes pudieran ejercer su derecho de pedir la constitución del Tribunal con asociados, sin que ninguna de ellas hubiera hecho ejercicio del mismo; este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de este Juzgado de segundo grado de conocimiento, dejó constancia de que ninguna de las partes habían presentado escrito de informes ante esta Alzada.
A través de auto dictado el cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), esta Tribunal Superior fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y, el día seis (06) de octubre del año en curso, por ocupaciones urgentes, difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos más, en virtud de lo previsto en el artículo 251 del mismo cuerpo legal.
El Tribunal, para decidir, para hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-III-
DE LA RECURRIDA
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, comienza este proceso con demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, contra la ciudadana NINOKA MATUTE URBINA, todos identificados en esta sentencia.
La parte actora, en su libelo de demanda, estimó la acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), moneda vigente para el momento de interponer la demanda; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Ahora bien, aprecia este Tribunal que la parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, señaló, entre otros puntos, lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que deba cancelar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), ya que en esta cantidad no se reflejan los conceptos en los cuales esta basada, siendo imprecisa tal estimación. Solicito que ASI SE DECLARE…”

El Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el fallo recurrido, señaló lo siguiente:
“…-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se ventila una acción reivindicatoria, la cual fue incoada por el ciudadano MANUEL VALECILLOS, quien alegó ser propietario de una bienhechuría construida sobre un terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nº. 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, Caracas, de la cual estuvo en posesión legítima de la misma por más de veintisiete (27) años, y del cual fue despojado de forma violenta por parte de la ciudadana NINOSKA MATUTE, y desde entonces ha pernotado en la calle lo que le ha generado daños y perjuicios a su persona. Por ello, solicita la reivindicación de la bienhechuría y la indemnización de daños y perjuicios.
A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente definir la acción reivindicatoria, permitiéndose en ese sentido, citar la opinión doctrinaria de Henri De Page, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
(…omissis…)
De la misma manera, resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria. Se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad, que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
Así las cosas, debe esta Juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.” (Negritas del Tribunal). (AGUILAR GORRONDONA, José Luis (2007). Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Octava Edición Actualizada y Puesta al Día. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
De igual manera, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, expresada entre otras, en la Sentencia Nº RC.0062 del 05 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c. Pacca Cumanacoa, ha señalado lo siguiente:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
De tal manera, esta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora.
a) Que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar.- La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente, sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el Juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En el caso de marras, alegó la parte actora que es propietario de una bienhechuría construida sobre un terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nº 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, Caracas, según consta de Título Supletorio Suficiente de Propiedad emitido a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de Manuel Antonio Valecillos, en fecha 27 de enero de 2.004.
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que quien pretende la reivindicación de la cosa, trae a los autos Título Supletorio de propiedad, el cual no acredita la propiedad sobre el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, aunado al hecho de que el referido título supletorio carece de valor probatorio, tal como ha quedado establecido en el texto del presente fallo.
No obstante, considera oportuno esta Juzgadora señalar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que lo que se adquiere con dicho justificativo es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro c. Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, destacó:
“… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…” (Resaltado nuestro).
Del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que la parte actora no acreditó con un medio de prueba idóneo, como lo es el documento registrado, que es el exclusivo propietario del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, situación que en el caso en estudio no logró demostrar el accionante, a pesar de tener la carga de la prueba, lo que acarrea que no se cumpla el requisito relativo al derecho de propiedad para el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Con respecto a la pretensión de daño moral, el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), estima esta Juzgadora que no puede ser otorgado, ya que la parte actora incumplió su carga de acreditar el hecho generador del daño, la cual le viene impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, debemos recordar que aunque el daño moral en sí mismo no es objeto de prueba, para su indemnización es menester acreditar el hecho generador del daño.
Tal criterio fue establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 1988 en el caso María del Socorro Prato de Obando y Otros c. Seguros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, dejo asentado que:
“…El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo…” (Énfasis añadido).
Entonces, una vez verificada la prueba del hecho ilícito, el Juez en una estimación y análisis lógico y abierto puede establecer que en efecto lo verificado, puede causar un perjuicio al patrimonio moral del actor, estableciendo en ejercicio de la potestad que le otorga la ley y con base a los parámetros establecidos por la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, un monto de indemnización.
Con ello, y al no haber sido acreditada la existencia de un hecho ilícito en esta causa, lo que permitiese entrar al análisis de un daño moral, es por lo que se debe negar la pretensión de indemnización de daños interpuesta por la parte actora.
En virtud de los razonamientos esbozados anteriormente, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la demanda incoada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.568.108, contra NINOSKA MATUTE URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.555.791.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, este Juzgado Superior observa:
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Por otra parte se aprecia, que nuestro más Alto Tribunal, en relación con el deber del Juez, de pronunciarse cuando la estimación de la demanda es rechazada, ha establecido lo siguiente:
1.- “… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…” ( Sentencia, SCC, 23 de Febrero de 1.994; Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Inversiones Mónaco, S.A. Vs. Copropietarios del Edificio Residencias Mónaco, C.A., Exp. No. 92-0561. Reiterada S. SCC, 18/04/1996. Ponente Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán. Exp. 94.0704).

2.- “… el Juez omitió totalmente el pronunciamiento que ordena hacer el Art. 38 del C.P.C., en donde se le ordena decidir sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva, por lo tanto la decisión recurrida infringe el Ord. 5º del Art. 243 del C.P.C., por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los Art. 12 y 38 ejusdem…” (Sentencia, SCC, 04 de Junio de 1.997. Exp. 94.085)


En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre el rechazo de la estimación de la demanda efectuado por la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda; por lo que a criterio de esta Alzada, en atención a la doctrina sostenida por nuestro Máximo Tribunal, al haber el a-quo dejado de resolver sobre tal defensa efectuada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa; y tal circunstancia, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal; en razón de lo cual, la recurrida debe ser anulada. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.

Esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa; y, al respecto observa:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, debidamente asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, fundamentó su pretensión de acción reivindicatoria, en los siguientes argumentos:
En lo que respecta a la cuestión de hecho, indicó que, según título supletorio suficientemente de propiedad a su favor, evacuado ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre una bienhechuría construida sobre terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nro. 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, Caracas; y, que el referido terreno, formaba parte de uno de mayor extensión, propiedad del ciudadano MELQUÍADES PULIDO, según constaba de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del treinta (30) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotado bajo el Nro. 105, folio 233 Vto, Tomo 18 Protocolo Primero.
Que la bienhechuría de la cual era propietario, estaba constituida por una casa de habitación ubicada en la dirección señalada anteriomente, que tenía una superficie aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 mts2); y, que el valor de dicha bienhechuría, era la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Alegó que, en dicho terreno venía ejerciendo una posesión legítima desde el cuatro (04) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), hasta el dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), en que habían transcurrido aproximadamente veinticinco (25) años de posesión legítima sobre el terreno y la bienhechuría; y, que la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, le había despojado de manera violenta de la misma, que era de su propiedad; y, que por ello era que acudía a reivindicar la mencionada bienhechuría.
Que desde que había sido despojado arbitrariamente de su propiedad, el día dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), a las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), pernoctaba en la intemperie, específicamente en los pasillos exteriores de FOGADE, esto era, que llevaba en esa situación irregular aproximadamente dos años; y, que la conducta ilícita de la demandada, le había causado daños y perjuicios y daños morales, por cuanto se había visto despojado no sólo de su vivienda, sino de sus pertenencias personales, ropa y muebles.
En cuanto al petitorio de la demanda, indicó el demandante que, accionaba contra la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, en reivindicación, para que conviniera o en su defecto así fuera declarado por el Tribunal, que era de su propiedad le bienhechuría indicada anteriormente; que se acordara en devolver la misma, por ser de su propiedad, según se evidenciaba del titulo supletorio a su favor; y, que demandaba la estimación del daño moral sufrido, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por el dolor que había sufrido al pernoctar en la vía publica, por un lapso aproximadamente de dos (02) años, por la conducta ilegal e inmoral de la demandada.
En lo que respecta a la cuestión de derecho, fundamentó su demanda en los artículos 548, 1185 y 1196 del Código Civil.
En último término, estimó el valor de la presente acción, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, debidamente asistida por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, al momento de dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, alegó las siguientes defensas:
Negó, rechazó y contradijo que debía reivindicar al demandante, las bienhechurías constituidas por una vivienda ubicada en la Urbanización Mote Piedad, Calle Buen Consejo, Nro. 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, Caracas, la cual se encontraba constituida sobre un terreno propiedad del ciudadano MELQUIADES PULIDO, tal como constaba en autos, ya que, al contrario de los hechos esgrimidos por su contraparte, era la propietaria de tales bienhechurías, tal como constaba de título supletorio emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), el cual era un título con anterioridad el presentado por demandante, lo que le hacía presumir que éste pretendía engañar al Tribunal, al haber presentado un título supletorio que carecía de toda base legal.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado era propietario de las bienhechurías que pretendían que le fueran reivindicadas, debido a que las mismas habían sido constituidas y canceladas por su persona, tal como constaba de facturas de materiales de construcción y de albañilería.
Que negaba, rechazaba y contradecía que hubiera despojado de forma violenta al demandante de las bienhechurías, ya que si bien era cierto que le había permitido habitar en una habitación de esa vivienda, por lo cual daba una colaboración, ya que nunca había tenido recursos económicos, por carecer de un empleo formal; también era cierto que, había tenido que solicitarle que desalojara la misma, por la cantidad de problemas de convivencia que causaba, por ser una persona violenta y con adicciones, a toda su familia, e inclusive vecinos; y, que por ello, se había visto en la necesidad de presentar una denuncia formar ante los órganos competentes, para solventar estos inconvenientes con el demandante.
Indicó además, la parte accionada que, negaba, rechazaba y contradecía, que debía reparar daño alguno al demandante, debido a que el mismo era inexistente, ya que no constaba en autos el daño causado, ni los montos presuntamente generados por el mismo; que consideraba que tal pretensión carecía de todo fundamento legal, y resultaba a todas luces impertinente; y, que no existía daño ni físico ni moral, ni expresaba la demanda la base para tal reclamación, por lo que la misma carecía de todo fundamento. En ese sentido, invocó el artículo 1.196 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo que debía cancelar al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalentes a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, debido a que, para que pudiera surgir daño moral, debía existir un hecho ilícito, lo cual no se había configurado en el presente caso.
Citó la doctrina establecida por el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III; y, en ese sentido, manifestó que, consideraba que demandar en este caso el daño moral, era algo que estaba fuera de todo contexto y que carecía de fundamento legal, ya que su comportamiento jamás podía configurarse como un hecho ilícito.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debía cancelar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), ya que en esa cantidad no se reflejaban los conceptos en los cuales estaba basada, por lo que era imprecisa tal estimación.
En último término, argumentó la parte accionada que, negaba, rechazaba y contradecía que debía cancelar las costas y costos del procedimiento, ya que el mismo carecía de todo fundamento de hecho y de derecho; y, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede esta Sentenciadora, antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver el punto previo que a continuación se indica.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
DE LA DEMANDA
Se da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, con demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadana MANUEL ANTONO VALECILLOS, contra la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, todos suficientemente identificados del presente pronunciamiento.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el libelo de demanda, tal como se desprende al folio cinco (05) de la primera pieza del expediente contentivo de la causa, la parte actora, estimó la cuantía de la acción, así:
“…Estimo esta acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 35.000.000,00)…”.

Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en escrito contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, impugnó la estimación de la demanda.
A tales efectos, manifestó, lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que deba cancelar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), ya que en esta cantidad no se reflejan los conceptos en los cuales esta basada, siendo imprecisa tal estimación. Solicito que ASI SE DECLARE…”

En este sentido, a los fines de resolver el punto previo que nos ocupa, se observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:
Con respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a las diferentes hipótesis que pueden presentarse, dejó establecido, lo siguiente:
“…El vigente C.P.C., en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C…(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Sentencia No. 0276/ Reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. No. 012)

En el presente caso, en atención al criterio plasmado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, considera esta Sentenciadora, que en los supuestos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la acción, corresponde por un lado al demandado, dentro de los límites del precepto citado, si así lo considera, impugnarla o rechazarla, por insuficiente o exagerada; y, por el otro, alegar y probar el hecho nuevo del cual se pueda deducir, que efectivamente ésta es exagerada o insuficiente, según sea el caso.
En este asunto concreto, esta Juzgadora observa, que la parte actora, como ya se dijo, al momento de interponer su acción de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑO MORAL, estimó la demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), moneda vigente para el momento de intentar su demanda; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, equivalentes a la cantidad de TREITNA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora que, si bien la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla imprecisa, se aprecia que no alegó un hecho nuevo, ni estableció los argumentos por los cuales la fundamentaba; y, por ende, mucho menos probó circunstancia alguna, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, debe tenerse como no hecha dicha impugnación y queda firme la estimación efectuada por la parte actora, conforme al criterio antes transcrito. Así se establece.-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
El artículo 548 de nuestro Código Civil Venezolano, consagra la acción reivindicatoria, la cual, consiste en el derecho del propietario de una cosa, de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones; en otras palabras, es aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
En el asunto que nos ocupa, la pretensión de la parte accionante, se encuentra centrada principalmente en el hecho de que, es propietario, según título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), de una bienhechuría (constituida por una casa de habitación), construida sobre un terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nro. 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia Veintitrés de enero, Caracas, la cual forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del ciudadano MELQUÍADES PULIDO, sobre el cual venía ejerciendo una posesión legítima por aproximadamente veinticinco (25) años, del cual había sido despojado, de forma violenta, por la parte demandada; razón por la cual, solicita que sea declarado que es de su propiedad la bienhechuría anteriormente señalada; que sea declarado que se devuelva la misma; y, que le sea indemnizado el daño moral sufrido en su persona, al haber tenido que pernoctar en la vía pública, por un lapso aproximado de dos (02) años, por la conducta ilegal e inmoral de la demandada.
Precisado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar las pruebas traídas al proceso, por las partes.
Se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, sobre una bienhechuría construida sobre un terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nro. 10, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero.
Observa esta sentenciadora que, para el análisis valorativo que requiere este medio probatorio, es menester analizar los criterios fundamentales que ha sido establecida por el Máximo Tribunal de la República, sobre este justificativo de perpetua memoria, denominado Título Supletorio.
Ante ello, tenemos:
En sentencia del veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001); con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; y, en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en torno a este tema, se estableció lo siguiente:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.

Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00463, del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual, determinó lo siguiente:
“…De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.
Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la perpetua memoria…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

En base a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal antes citada, considera este Tribunal que, como la parte actora no ratificó en juicio, por medio de la prueba testimonial, el mencionado título supletorio, tal y como ha sido exigido en criterio reiterado por la jurisprudencia, el mismo carece de valor probatorio, más aún en este caso concreto en que lo pretendido es una acción reivindicatoria, en la cual resulta necesario y fundamental, demostrar la propiedad del inmueble mediante justo título; razón por cual se desecha del proceso. Así se decide.
2.- Carta de residencia emitida por la Junta Parroquial Catedral, en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), a través de la cual hacen constar que, el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, es residente del sector “CLL BUEN CONSEJO CASA Nº 10-1 CAÑO AMARILLO”.
El medio probatorio que antecede, constituye la actuación administrativa de un funcionario público con competencia para ello, equiparable a un documento público, el cual no fue impugnado, en forma alguna, por la parte demandada, razón por la cual, la considera demostrativa únicamente del hecho de que, el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, para el momento de emisión de dicho documento, esto es, en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), residía en “CLL BUEN CONSEJO CASA Nº10-1 CAÑO AMARILLO”. Así se declara.-
Por otro lado, la parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, aportó los siguientes medios de prueba:
1.- Título supletorio evacuado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), a favor de la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, sobre las bienhechurías por ella construidas, en un inmueble constituido por un inmueble de propiedad municipal, ubicado en Caño Amarillo, Sector el Buen Consejo, Nro. 10, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador.
Con respecto al medio probatorio que antecede, como ya se señaló en el presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, referido a que, para la validez en juicio del Título Supletorio (como justificativo de perpetua memoria), se requiere, para que tenga valor probatorio, la ratificación de los testigos que participaron en él; no observándose, en el caso que nos ocupa, que la parte demandada, promovente de la prueba, hubiere ratificado dicho título supletorio mediante la prueba testimonial, razón por la cual, en virtud del criterio pacífico y reiterado de nuestra Jurisprudencia, dicho instrumento carece de valor probatorio; y, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.
2.- Copia simple de factura Nro. A-10-3-99, emitida por CONSTRUC-CEN, a nombre de NINOSKA MATUTE URBINA, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 565.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 565,00).
3.- Copias simples de facturas emitidas por Materiales Ferropunto C.A., identificadas con los Nros. 0618, 2480, 19830, 23685, 0212, 19899, 17994, 27483, 4257, 17387, de los días 07-01-2000; 08-02-2000; 01-09-1999; 02-11-1999; 10-09-2000; 02-09-1999; 30-07-1999; 20-12-1999; 19-07-1999 y 16-07-1999, respectivamente, a nombre de la ciudadana NINOSKA MATUTE.
4.- Copias simples de facturas emitidas por FERRETERÍA Y MATERIALES YANDRY, C.A., identificadas bajo los Nº 55950 y 56080, de fechas 24-01-200 y 28-12-1999, a nombre de la ciudadana NINOSKA.
5.- Copias simples de facturas sin emisor ni numero de control especificados, emitidas los días 06-07-2002, 02-05-2003, 22-01-2001, 11-01-2001, 18-01-2001, 24-01-01-2001, 17-01-2001, 12-01-2001, 17-02-2003, 03-12-2003, 03-12-2003 y 06-08-2003, respectivamente.

Los medios probatorios identificados con los números 2, 3, 4 y 5, constituyen copias o reproducciones de documentos privados, respecto las cuales, este Tribunal Superior, no les atribuye valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el Legislador este tratamiento para las copias simples de instrumentos privados. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que, ambas partes, trajeron a los autos los siguientes medios de prueba:
En lo que respecta a la representación judicial de la parte actora, se observe que, aportó las siguientes pruebas:
A.- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano MANUEL ANTONIO, de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de la Prefectura de Caracas, identificada bajo el acta Nro. 658.
Con respecto a la documental que antecede, si bien se observa que se trata de un instrumento público, a criterio de quién aquí decide, el mismo no guarda relación con el fondo de lo debatido en la presente controversia, ni es medio probatorio idóneo para demostrar la pretensión que nos ocupa, cual es la acción reivindicatoria y los supuestos daños morales ocasionados por la parte demandada. Así se establece.-
B.- Copia simple de comunicación privada suscrita por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, dirigida a las ciudadanas MARITZA DE MATUTE Y NINOSKA DE MATUTE, a través le cual manifiesta que se presentara a su despacho de abogados, a los fines de tratar de llegar a una solución amistosa acerca de un asunto que era de su interés.
En lo que se refiere al medio probatorio indicado precedentemente, este Juzgado de segunda instancia, observa lo siguiente:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Del precepto citado, se evidencia, que este tipo de copias fotostáticas permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas de instrumentos públicos, o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. En este caso, concreto se trata de una copia simple de un instrumento privado, a la cual no puede atribuírsele valor probatorio alguno, ya que no entra dentro de los supuestos previstos por la norma comentada. Así se declara.
C.- Original de comunicación suscrita por la Defensoría del Instituto Nacional de la Mujer, de fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), dirigida al ciudadano GIOVANNI FABRIZI, a los fines de que acudiera ante la sede de dicha Defensoría, para conversar los problemas legales que presentaba con la ciudadana NINOSKA URBINA.
La documental indicada anteriormente, si bien se trata de la actuación administrativa de un funcionario con competencia para ello, de un análisis mas detallado de la misma, se desprende que, no aporta nada con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, a criterio de quién aquí, debe ser desechada del proceso. Así se decide.-
D.- Copia de simple de Solicitud de Titularidad de Terreno, expedida por la Coordinación de Atención al Contribuyente-Dirección de Documentación e Información Catastral- de la Alcaldía del Municipio Libertador, identificada con el Nro. 8494, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), en nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, sobre un título supletorio de una casa ubicada en la Parroquia Catedral, Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nro. 10.
E.- Original de documento denominado Hoja de regencia, expedido por la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002), a través de la cual se deja constancia que, el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, había solicitado la titularidad del terreno, que había construido su vivienda hace veinticinco (25) años y presuntamente no estaba lista aún, por lo cual había acudido ante dicha Dirección, confrontado su problema.
Con respecto a documentos que anteceden, indicados con los literales D y E , observa esta Sentenciadora que los mismos se tratan de las actuaciones administrativas de un funcionario con competencia para ello, equiparable a documentos públicos, los cuales no fueron impugnados, en forma alguna, por la parte demandada, razón por la cual, los considera demostrativos de la siguientes circunstancias fácticas:
En lo que refiere al documento indicado con el literal D, queda demostrada la existencia del título supletorio, otorgado al hoy demandante, el cual ya fue valorado en el texto de la presente decisión.
Por su parte, con la documental referida en el literal E, se evidencia que el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, hoy demandante en reivindicación, había solicitado ante la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, la titularidad del terreno, que había construido su vivienda hace veinticinco (25) años y presuntamente no estaba lista aún, por lo cual había acudido la misma, para confrontar su problema.
F.- Constancia de trabajo expedida por EL PALACIO DE LA MONEDA, C.A., de fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005), en la cual se deja sentado que, el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, prestaba sus servicios ante la referida empresa, bajo el cargo de Mensajero, desde hace tres (03) años de la fecha de expedición de la misma.
En lo que se refiere al medio probatorio que antecede, observa esta Juzgadora que, el mismo, no aporta nada al debate procesal ni versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa, como lo es la acción reivindicatoria y los supuestos daños morales causados por la hoy demandada; motivos suficientes para desechar dicho medio probatorio. Así se establece.-
G.- Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte actora recurrente, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GUARITACA, EMIRO DOMINGUEZ, ALEXANDER DUARTE, ALFREDO MÁRQUEZ, VALENTINA ATENCIO URDANETA, NELSON CHANG, CARLOS PÉREZ, NUNCIA R. DE IRAZÁBAL, JOSÉ RIVAS, ROQUELINA SÁNCHEZ, MARTHE E. NEUNO, OMAR ROSALES, EDUARDO ARREAZA, JOAN SALAZAR, VICENTE MATUTE, CARMEN MARITZA URBINA MANUIT, ANDERSON PAUL MATUTE URBINA y NEYLA ISTURDES, para demostrar el hecho de que su representado era propietario de la bienhecuría que pretendía reivindicar; que la venía poseyendo desde hace veinticinco (25) años; y, que la parte demandada lo había despojado violentamente de su propiedad, causándole los daños indicados en su libelo.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER DUARTE, ALFREDO MÁRQUEZ, VALENTINA ATENCIO URDANETA, CARLOS PÉREZ, NUNCIA R. DE IRAZÁBAL, JOSÉ RIVAS, ROQUELINA SÁNCHEZ, MARTA E. NEUNO, OMAR ROSALES, EDUARDO ARREAZA, JOAN SALAZAR, VICENTE MATUTE, CARMEN MARITZA URBINA MANUIT, ANDERSON PAÚL MATUTE URBINA y NEYLA ARTUDES, se observa que, aún cuando tales actos de deposición de testigos fueron debidamente admitidos por el Tribunal de la causa; y, fijada la fecha para su instrucción, los mismos fueron declarados como desiertos por el Tribunal comisionado para tales actos; razón por la cual, con respecto a tales testimoniales, este Tribunal de segunda instancia no tiene nada que decidir. Así se declara.-
El ciudadano CARLOS GUARIGUATA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana y estar residenciado en Paguita a Jabillo Nº 32.
Dicho ciudadano, rindió declaración, de la siguiente manera:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Antonio Valecillos? CONTESTO: Si, lo conozco de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ninoska Matute Urbina? CONTESTO: Bueno la conozco una vez de vista, una señora gordita ella.- TERCERA: Diga el testigo, quien construyó la bienhechuría situada en un terreno de la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Concejo (sic) Nº 10-1, Parroquia 23 de Enero Caracas? CONTESTO: Bueno, el señor Antonio Valecillos, yo lo vi construyendo su casa.- CUARTA: Diga el tesito, como es la bienhechuría mencionada en la pregunta anterior? CONTESTO: Una casa para vivir, una casa corriente.- QUINTA: Diga el testigo, desde que fecha el ciudadano Manuel Antonio Valecillos venia ocupando esa casa arriba mencionada? CONTESTO: Desde el 04 de julio de 1.977.- SEXTA: Diga el testigo, en que fecha el ciudadano Manuel Antonio Valecillos, fue sacado violentamente de la casa arriba mencionada? CONTESTO: El 02 de septiembre de 2002, como a las 9:00 p.m- SEPTIMA: Diga el testigo, que persona saco el ciudadano Manuel Antonio Valecillos violentamente de la casa antes mencionada? CONTESTO: Fue sacado por los intrusos con participación de la policía. OCTAVA: Diga el testigo, a quien se refiere como intruso en la pregunta anterior? CONTESTO: A la señora Ninoska, su padre y su hermano. NOVENA: Diga el testigo, si el ciudadano Manuel Antonio Valecillos, desde el 02 de septiembre de 2002, a pernoctado a la intemperie en los pasillos exteriores de Fogade, a raíz de los hechos objeto de este juicio? CONTESTO: Si, a pernotado (sic) en los pasillos de Fogade.- DECIMA: Diga el testigo, si el ciudadano Manuel Antonio Valecillos, fue despajado (sic) de la casa construida por él, de sus pertenencias personales, ropas y muebles? CONTESTO: Efectivamente, y vas agregar que hasta el perro le cambiaron el nombre, le quitaron todo…”

Repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente:
“...PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha conoce al señor Antonio Valecillos? CONTESTO: La fecha exacta, pero si lo conozco desde hace cuarenta años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce de vista a la ciudadana Ninoska Matute? CONTESTO: Bueno la conozco accidentalmente porque iva (sic) pasando por el buen concejo (sic) hablar algo con una persona y yo sin preguntarle me dijo era la persona que saco a Antonio Valecillos.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha inicio la construcción de la bienhechuria el ciudadano Antonio Valecillos? CONTESTO: Sinceramente no me recuerdo, pero si le eche bastante broma cuando la estaba haciendo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que materiales utilizo y como los adquirió para la construcción de las bienhechurias? CONTESTO: Bueno, de su propio peculio, porque el siempre ha sido un muchacho trabajador y honrado, tiene que ser de allí nada mas. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe donde ha trabajado el ciudadano Antonio Valecillos? CONTESTO: Donde yo lo he visto trabajando en el mercado de Caño Amarillo, desde que fundaron el mercado.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si vio cuando fue sacado violentamente de su casa el seños Antonio Valecillos? CONTESTO: Negativo, pero usted sabe que eso es un barrio y todo se sabe, los comentarios del 100% de las personas que tuvieron la oportunidad de ver eso, que fue sacado violentamente…”

El ciudadano EMIRO DOMÍNGUEZ, previamente juramentado e impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, y estar residenciado en la Calle Real de Paguita, Parroquia Catedral.
Dicho ciudadano, rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Antonio Valecillos? CONTESTO: Si, hace como cincuenta años que lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ninoska Matute Urbina? CONTESTO: Si, la he visto.- TERCERA: Diga el testigo, quien construyó la bienhechuria situada en un terreno de la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Concejo (sic) Nº 10-1, Parroquia 23 de Enero, Caracas? CONTESTO:; El señor Valecillos.- CUARTA: Diga el testigo, como es la bienhechuria mencionada en la pregunta anterior? CONTESTO: Es de ladrillo, y yo vi cuando le estaba poniendo bloque y labrillo.- QUINTA: Diga el testigo, desde que fecha el ciudadano Manuel Antonio Valecillos venia ocupando esa casa arriba mencionada? CONTESTO: Desde el año 77.- SEXTA: Diga el testigo, en que fecha el ciudadano Manuel Antonio Valecillos, fue sacado violentamente de la casa arriba mencionada? CONTESTO: Eso fue el 02-09 del 2002.- SEPTIMA: Diga el testigo, que persona saco el ciudadano Manuel Antonio Valecillos violentamente de la casa antes mencionada? CONTESTO: fue una muchacha llamada Ninoska Matute. OCTAVA: Diga el testigo, si el ciudadano Manuel Antonio Valecillos, desde el 02 de septiembre de 2002, a pernoctado a la intemperie en los pasillos exteriores de Fogade, a raíz de los hechos objeto de este juicio? CONTESTO: Si, si señor.- NOVENA: Diga el testigo, si el ciudadano Manuel Antonio Valecillos, fue despojado de la casa construida por él, de sus pertenencias personales, ropas y muebles? CONTESTO: Si…”

El referido testigo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, manifestó textualmente, lo siguiente:
“…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce de vista a la ciudadana Ninoska Matute? CONTESTO: La conocí a raíz del problema con ese señor.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe como adquirió los materiales el señor Valecillos para la construcción de la casa? CONTESTO: Ese muchacho, hizo esa casa con sacrificio, el comparaba bloques, conseguía ladrillos por allí, el limpio su terreno. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe donde ha trabajado el ciudadano Antonio Valecillos? CONTESTO: Ese muchacho vendía queso en el mercado, en el mercado Popular de Caño Amarillo, yo llegue a comprar bastante queso a él, que yo sepa trabajo en ese mercado.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si vio cuando fue sacado violentamente de su casa el señor Antonio Valecillos? CONTESTO: Si, yo estaba allí, sabe que pueblo chiquito infierno grande.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, quienes concretamente sacaron al señor Antonio Valecillos de la Casa, en que fecha y hora? CONTESTO: Es fue en el año 2000, esa familia lo saco a él de su casa, y lo tiro a la calle, y ese muchacho empezó a rodar por toda Caracas, gasta que comenzó a dormir en los pasillos de Fogade, esa familia llego a esa casa pidiéndole un refugio a ese muchacho, porque según esta familia tiene una casa y que se le estaba cayendo y le pidieron refugio a él, mientras arreglaban su casa, estos señores viendo que este muchacho era solo son su esposa lo echaron para fuera de su casa y le pudieron (sic) cerradura nueva a la puerta para que él no entrara y de donde diablo sacaron ellos papeles chimbos no se sabe y ahora están reclamando una cosa que no es de ellos y si la ley es justa yo creo que deben darle su razón a él, es mas ese mucha tiene su esposa enferma y la tuvo que mandar para Petare, la hora no la recuerdo.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, antes del año 1.977 cono (sic) conoció al señor Antonio Valecillos? CONTESTO: El nació allí, estudió en el Fermín Toro, como muchacho se creo en esa Parroquia…”

El ciudadano NELSON CHANG, previamente juramentado e impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, ser mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, y estar residenciado en la Calle La Fortuna, Nro. 53, Monte Piedad.
El ciudadano anteriormente señalado, rindió declaración, de la manera que a continuación se indica:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Antonio Valecillos? CONTESTO: Si.- SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ninoska Matute Urbina? CONTESTO: De vista trato y comunicación no, de vista si.- TERCERA: Diga el testigo, quien construyó la bienhechuria situada en un terreno de la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Concejo (sic) Nº 10-1, Parroquia 23 de Enero, Caracas? CONTESTO: EL señor Rafael.- CUARTA: Diga el testigo, a quien se refiere usted como Rafael? CONTESTO: Al señor Valecillos.- QUINTA: Diga el testigo como es la bienhechuria mencionada en la pregunta tercera? CONTESTO: Es una casa.- QUINTA: Diga el testigo, desde que fecha el ciudadano Manuel Antonio Valecillos venia ocupando esa casa arriba mencionada? CONTESTO: Desde hace muchos años.- SEXTA: Diga el testigo, en que fecha el ciudadano Manuel Antonio Valecillos, fue sacado violentamente de la casa arriba mencionada? CONTESTO: Yo no estaba presente cuando lo sacaron violentamente, pero si que fue sacado, como hace dos años y medio o menos.- SEPTIMA: Diga el testigo, que persona saco el ciudadano Manuel Antonio Valecillos violentamente de al casa antes mencionada? CONTESTO: Sinceramente no se porque no estaba presente.- OCTAVA: Diga el testigo, si el ciudadano Manuel Antonio Valecillos, desde el 02 de septiembre de 2002, a pernoctado a la intemperie en los pasillos exteriores de Fogade, a raíz de los hechos objeto de este juicio? CONTESTO: Si, él a (sic) pernotado (sic) en la calle.- NOVENA: Diga el testigo, si el ciudadano Manuel Antonio Valecillos, fue despojado de la casa construida por él, de sus pertenencias personales, ropas y muebles? CONTESTO: Si.- NOVENA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Ninoska Matute, a la cual conoce de vista levanto otro Título Supletorio de las bienhechurias mencionadas? CONTESTO: Si.- DECIMA: Diga el testigo, quien realmente construyó la casa? CONTESTO: El señor Valecillos.-

Dicho testigo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha conoce a al ciudadano Manuel Valecillos? CONTESTO: Desde hace muchos años atrás.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce de vista a la ciudadana Ninoska Matute? CONTESTO: Allí en Monte Piedad la he visto.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, específicamente donde ha visto a la señora Ninoska Matute? CONTESTO: En el callejón Buen Concejo (sic).- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede dar una descripción general de la señora Ninoska Matute? CONTESTO: Si ella es una persona de sexo femenino, contextura rellena, piel morena, cabello liso.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe como adquirió los materiales el señor Valecillos para la construcción de la casa? CONTESTO: Sinceramente no se.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe donde ha trabajado el ciudadano Antonio Valecillos? CONTESTO: El no ha tenido trabajo estable, pero a trabajando ambulante, en economía informal.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como tuvo conocimiento de que el ciudadano Manuel Antonio Valecillos, fue sacado de su casa y despojado de sus pertenencias? CONTESTO: Por su propia persona y por otras amistados.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es posible que tenga conocimiento que la ciudadana Ninoska Matute, levanto Título Supletorio sobre las bienhechurias objeto de este proceso, si solo la conoce de vista? CONTESTO: Por la propia hermana de ella, que fue mi concuñada…”

Pasa de seguidas este Tribunal a examinar dichas testimoniales; y, a tal efecto, observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, su vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y ser mayores de edad.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, la deposición de estos testigos en cuanto a los hechos discutidos en la presente causa, fueron coherentes, únicamente en lo que se refiere a que conocían de vista trato y comunicación al hoy demandante; que conocían de vista a la ciudadana NINOSKA MATUTE; y, de que el demandante fue despojado del bien inmueble que hoy se pretende reivindicar. En consecuencia, por las razones expuestas, la deposición de los testigos le merece fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
H.- Promovió prueba de experticia, a los fines de que se determinara con claridad y precisión, si la bienhechuría estaba construida con ladrillos; y, determinaran la fecha de construcción de la misma.
I.- Promovió además la prueba de inspección judiciales, a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el bien inmueble objeto de la presente acción reividicatoria y dejara constancia de quienes ocupaban el mismo; y, en que calidad ocupaban las bienhechurías de su poderdante.
Con respecto a los medios de prueba identificados anteriormente con los literales H e I, observa este Juzgado Superior que, si bien los mismos fueron admitidos por el Tribunal de la causa, no se desprende, de un análisis minucioso y detallado de las actas procesales, la instrucción de los mismos, razón por la cual, con respecto a tales elementos probatorio, esta Sentenciadora no tiene nada que analizar o valorar. Así se declara.-
Por otro lado, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte accionada, reprodujo el mérito favorable que se desprendiera de los autos; y, aportó además, los siguientes elementos de prueba:
1.- Copia simple de oficio identificado con el Nro. 2768, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, a través del cual le informaba que se había podido constatar que el terreno ubicado en el Barrio Caño Amarillo, Calle Buen Consejo, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, formaba parte de uno de mayor extensión, propiedad del Metro de Caracas, el cual se encontraba afectado por el decreto de expropiación Nro. 1271, del trece (13) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
Con respecto a la documental que anteceden, precisa este Juzgado en Alzada que, la misma, se trata de la actuación administrativa de un funcionario con competencia para ello, equiparable a los documentos públicos. En ese sentido y por cuanto dicha reproducción fotostática no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, este Juzgado Superior le atribuye valor probatorio; y, en consecuencia, la considera demostrativa únicamente del hecho de que, el terreno ubicado en el Barrio Caño Amarillo, Calle Buen Consejo, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del Metro de Caracas, el cual se encuentra afectado por el decreto de expropiación Nro. 1271, del trece (13) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968). Así se declara.-
2.- De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BELISARIO CONTRERAS HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO CAZOLDA RAMÍREZ.
Con respecto a las testimoniales que antecede, si bien se observa que las mismas fueron debidamente admitidas por el Tribunal de primer grado de conocimiento, mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), no es menos cierto el hecho de que, de una revisión de las actas procesales, se desprende que, tal como consta a los folios del ciento cincuenta y uno (151), al ciento cincuenta y seis (156), de la primera pieza del expediente, los mismos fueron declarados desiertos por el Juzgado comisionado para su instrucción, razón por lo cual, esta Juzgadora, no tiene que valorar con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada. Así se establece.-

Al respecto, el Tribunal observa:
La acción reivindicatoria, o derecho de reivindicación que tiene el propietario de una determinada cosa, encuentra su fundamento y previsión dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Por otro lado, en lo que respecta a los requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina más calificada ha sido conteste al señalar que:
“…La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” (GERT KUMEROW, en su obra de: BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, Caracas, 1965, págs. 314-315)

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”(Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que eldemandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”

De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Asimismo, de la doctrina establecida por nuestra Jurisprudencia, se evidencia que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, sin ser el propietario del bien.
Señala además la Sala de Casación Civil que, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
De igual forma, en dichos pronunciamientos del Máximo Tribunal, se establece que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Precisado lo anterior, es que procede a determinar esta Juzgadora si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
En lo que se refiere al primero de los requisitos exigidos, esto es, el derecho de propiedad del demandante (quien pretende reivindicar la cosa), se observa que, tal como se estableció, tanto al momento de valorar y apreciar las pruebas producidas en el proceso, como al analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandante –hoy reivindicante- se pudo apreciar que ésta, fundamentó su pretensión en el hecho de que, “…según título supletorio suficientemente de propiedad a su favor, evacuado ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre una bienhechuría construida sobre terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nro. 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, Caracas; y, que el referido terreno, formaba parte de uno de mayor extensión, propiedad del ciudadano MELQUÍADES PULIDO, según constaba de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del treinta (30) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotado bajo el Nro. 105, folio 233 Vto, Tomo 18 Protocolo Primero…”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, mediante decisión Nro. 45, del dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., estableció que, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; así lo ha dispuesto textualmente la Sala, a saber:
“…En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...” (Negritas de este Juzgado Superior)…”

Dicho criterio, ha sido reiterado por la referida Sala de Casación Civil, a través de sentencia Nro. 00543, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, la cual es del siguiente tenor:
“…La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“...Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Al respecto, en un caso similar la Sala a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada c/ Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:
“...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...” (Negritas del Tribunal).
La recurrida estableció, en efecto, que “los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil”.
Es claro que la recurrida sí interpretó correctamente la norma denunciada como infringida, pues indicó que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado.
En el presente asunto, según los hechos establecidos por el juez de alzada, el actor pretendió la reivindicación de un inmueble con un documento autenticado, el cual no podía surtir efectos contra su contraparte, como bien lo declaró el juez de alzada. En tal caso, el comprador del bien tiene una acción contra su vendedor, que podrá ser ejercida en un procedimiento distinto de éste.
Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.924 del Código Civil…”(Subrayado de este Juzgado de segunda instancia).

Así las cosas, tenemos que, en el caso que nos ocupa, el reivindicante (hoy parte accionante), alega expresamente que es propietario de una bienhechuría construida sobre un terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nro. 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, Caracas, la cual forma parte de un terreo de mayor extensión, según título supletorio, evacuado a su favor, ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004); lo cual, a tenor de los criterios jurisprudenciales anteriormente anotados, que esta Alzada acoge, resulta totalmente desvirtuable ya que, como se dijo, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos estuviesen registrados; esto es, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así se decide.-
En ese orden de ideas, se precisa que, de acuerdo con la doctrina más calificada de nuestro Máximo Tribunal, en las acciones reivindicatorias, el actor debe, con los medios legales idóneos, llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro, de que la cosa poseída por el adversario, le pertenece en su identidad, esto es, que sea el legítimo propietario y sea demostrado con prueba fehaciente; en otras palabras, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna, para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues además del derecho de propiedad, debe demostrar fehacientemente que el demandado posea aquella cosa cuya restitución se pretende.
De modo pues, que no de no ser esto así, es decir, que el demandado haya probado las dos circunstancias acumulativas, vale decir, el derecho de propiedad y que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide, su demanda fatalmente ha de ser desechada, por falta de pruebas.
En consecuencia, en este caso concreto, a juicio de esta Sentenciadora, no se haya cumplido el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, referido al derecho de propiedad del demandante (reivindicante). Así se establece.-
Por otro lado, en lo que respecta a la indemnización por daño moral sufrido, alegado por la parte actora, al haber tenido que pernoctar en la vía pública por un lapso aproximado de dos (02) años, por la conducta ilegal e inmoral de la demandada, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), este Tribunal en Alzada, observa lo siguiente:
Se entiende como daño moral, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
En ese sentido, con respecto al daño moral y sus manifestaciones (hecho ilícito y abuso de derecho), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció como criterio, lo siguiente:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”

En el caso que nos ocupa, como se indicó, la parte actora alegó como daño moral sufrido, el haber tenido que pernoctar en la vía pública por un lapso aproximado de dos (02) años, por la conducta ilegal e inmoral de la demandada; lo cual, de una revisión exhaustiva, minuciosa y detallada de las actas procesales del expediente, concretamente, del material probatorio aportado por las partes, no quedó demostrado de manera fehaciente (requisito sine qua-non para decretar y establecer la indemnización por daño moral sufrido, esto es, plena prueba), el hecho generador del supuesto daño alegado por la parte demandante, menos aún, que el mismo hubiese sido ocasionado por la conducta- hecho ilícito o abuso de derecho de la demandada; razón por la cual, a criterio de quién aquí decide, debe desecharse la solicitud de indemnización por daño moral, aducida por el hoy accionante. Así se establece.-
En ese sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda para configurar acción de reivindicación que da inicio a estas actuaciones, concretamente en lo referido al primero de los requisitos para su procedencia, esto es, el derecho de propiedad del demandante (reivindicante), ni el daño moral supuestamente ocasionado por la hoy accionada; razón por la cual, la presente demanda, debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE TIENE COMO NO HECHA la impugnación a la cuantía de la demanda, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS, contra la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, ambos identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ