REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte actora: Ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.597.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, EVA YANES BOLIVAR e ISA AMELIA DE JESUS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155, 23.164 y 66.961, respectivamente.
Parte demandada: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformada cuyo documento quedó inscrito ante el registro antes mencionado, el día ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 18, tomo 176-Pro, siendo su última modificación efectuada por ante el Registro Mercantil mencionado, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el Nº 47, Tomo 15-A pro.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos MARIANELLA SUÁREZ, MARÍA TERESA MONTES ÁLVAREZ, SALVADOR BENAÍM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, JOSÉ ARAUJO PARRA Y CARLOS EDUARDO CHACÍN GIFFUNI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.239, 42.238, 40.086, 65.592, 36.344 7.802 y 74.568 respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Reenvío)
Expedite Nº 13.348.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). En consecuencia, CASÓ el fallo recurrido; declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.
Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por los abogados JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA Y ZULAY EMILIA PINEDA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ITALO FERNÁNDEZ suficientemente identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001) ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, el a-quo mediante auto de fecha seis (6) de marzo de dos mil dos (2002), acordó la citación por correo certificado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda con los razonamientos y argumentos que expresaron en el referido escrito, los cuales serán analizados más adelante.
En diligencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), la parte demandada consignó copia del escrito de pruebas y de su auto de admisión a los efectos de la reconstrucción de dichas actuaciones por cuanto las mismas no constaban en el expediente; lo cual fue acordado por el a-quo en auto de trece (13) de enero de dos mil tres (2003).
La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003).
En fechas veintiocho (28) de febrero y catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), tanto la parte demandada, como la parte actora presentaron escrito de informes respectivamente; y, posteriormente, el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003), la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte.
El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadanos ITALO FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS C.A.; condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,oo); debidamente indexada; e igualmente la condenó en costas.
Notificadas las partes, la representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión, en fecha tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2003), la cual fue oída en ambos efectos, el once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Tramitada la apelación, con informes de la parte demandada y observaciones de la parte actora, el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), dictó sentencia y declaró SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido; y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con los establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada la parte demandada, la abogado MARIANELLA SUÁREZ, apoderada de la parte demandada, en diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), anunció Recurso de Casación.
Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, como ya se dijo, el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró nula la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión.
Recibidos los autos ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), dictó sentencia en la cual CONFIRMÓ la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; condenó a la demandada al pago de la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), acordó la corrección monetaria de la suma antes mencionada y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Ejercido, admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, anunciado por la parte demandada, el día nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró nula la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión.
Distribuida la causa, y recibida ante este Juzgado Superior el seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa y previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme al artículo 522 del mismo Código.
Pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008); y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.
En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia que en la recurrida se infringió lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que está inficionada de incongruencia negativa, al no resolver el alegato expuesto en la contestación de la demanda relativo a que el riesgo no podía transferírsele a su representada porque el vehículo asegurado no le pertenecía al asegurado, hoy demandante.
Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.
Asimismo, la Sala ha advertido que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).
Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas del expediente pudiendo constatar que la demandada, en el escrito de contestación de la demanda, expuso las siguientes excepciones o defensas:
“…Rechazamos y contradecimos categóricamente en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere…
…omissis…
Denunciamos la conducta de total y absoluta imprevisión y negligencia en la compraventa que protagoniza el demandante…, observamos que el ciudadano Ítalo Fernández no realiza ninguna diligencia o gestión para averiguar por lo menos si el vehículo tenía algún antecedente en la Dirección de Tránsito Terrestre, que habría arrojado que ni siquiera la supuesta vendedora era la legítima propietaria del vehículo y mas aun (sic), se habría impuesto que el mismo estaba siendo solicitado.
…omissis…
Lo descrito anteriormente no se puede excusar con actuaciones de buena fe y enfáticamente rechazamos tal calificación…Es precisamente ante alegatos como el esgrimido por el actor, en referencia a la ausencia de capacidad técnica que tiene el ciudadano para detectar la legitimidad de un documento, los que debieron privar en el actor para cerciorarse que la venta tenía por objeto un objeto de ilícito comercio, concepto este (sic) que también es de suma importancia en este caso.
…omissis…
Por otra parte, las normas vigentes en materia de seguros al momento que el actor efectúa la proposición de seguros, ya desarrollaban en forma clara y coherente los extremos que exige y que debe observar quien quiera hacer valer el Principio de la Buena Fe, como en este caso el demandante, para que pueda aprovechar las consecuencias jurídicas de él derivadas. Es por ello que el artículo 571 y 572 castigan nada menos que con nulidad las declaraciones falsas y reticencias por error ya sea de parte del asegurador, o como se verificó en este caso, de parte de quien se atribuye la condición de asegurado.
…omissis…
Vale además destacar…ha quedado mas (sic) que demostrado que el actor no actuó como un buen padre de familia para prevenir el riesgo, al comprar un vehículo haciéndolo posteriormente asegurar, siendo robado, todo ello sobre la base de documentos falsos cuya legitimidad le era propio comprobar y que insistimos, al no observar esta conducta previsiva medianamente cautelosa, incurre en una omisión cuyas consecuencias no puede trasladar al seguro.
…omissis…
En referencia al artículo 41 anteriormente comentado,…Según lo expuesto a lo largo de este capítulo existen circunstancias concretas que relevarían a la compañía de su obligación de indemnizar, entre otras cosas, por incumplir el actor su obligación legal, derivada del principio de Buena Fe que con rango legal recoge nuestro ordenamiento jurídico, de declarar todas las circunstancias necesarias para apreciar la extensión de los riesgos, al no haber actuado como un buen padre de familia para prevenir el riesgo y no haber observado una conducta previsiva ante el negocio próximo a realizar; ya hemos explicado suficientemente en que términos desacató el actor este extremo legal infringiendo así desde todo punto de vista, el principio de buena fe al defraudar a nuestra representada toda vez que incumplió con su deber legal de declarar con certeza todas las circunstancias que influirían en la valoración del riesgo,…
…omissis…
En nuestro caso se verifican y así lo denunciamos a los fines de que el Juzgador pueda declarar la nulidad del sedicente contrato de seguros, todas las hipótesis de nulidad recogidas en el Código de Comercio vigente para el momento su (sic) celebración: hubo falsas declaraciones, el riesgo ya había transcurrido toda vez que el automóvil ya había sido robado, en consecuencia, el contrato de seguro fue celebrado sobre un objeto de procedencia ilícita.
…omissis…
Denunciamos asimismo la nulidad del contrato de seguros en vista de la ausencia de uno de los elementos de los cuales depende su existencia, cual es el riesgo. Reiterada y pacífica doctrina en materia de seguros señala que el objeto del seguro es transferir al patrimonio del asegurador el riesgo. En tal sentido denunciamos que es la misma omisión del actor al incumplir los deberes, lo que determina que el riesgo sea intransferible, más grave aún, es inexistente… Tal argumento es de importancia trascendental tanto en cuanto, la falta de objeto o que el mismo no cumpla, lo cual determina su inexistencia, con las características contenidas en el artículo 1115 (sic) del Código Civil, a saber, posible, lícito, determinado o determinable, nos conducirá a una única conclusión: Que al contrato adolecer de este elemento nunca existió y por tanto mal pueden atribuírsele consecuencias jurídicas como las que pretende el actor.
En tal sentido traemos a colación nuevamente la opinión del tratadista Hugo Mármol Marquis (+), quien en relación a los elementos jurídicos del riesgo, específicamente al estudiar el riesgo como objeto del contrato de seguros señala: “…el objeto habría de estar en el comercio, existir, ser determinado y pertenecer a quien lo transmite…” (Pág 191)…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
Por su parte, en el libelo de la demanda, el actor expuso lo que de seguida se transcribe:
“…Con fecha seis (06) de julio del año dos mil uno (2001), mediante documento debidamente autenticado…, nuestro representado realiza contrato de compra-venta, de un vehículo usado,…; antes identificado vehículo y según consta de documento de compra antes descrito le pertenecía a la vendedora , de acuerdo a certificado de Registro (sic) de vehículos N°…, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha diez (10) de diciembre de dos mil (2000),…El precio de la venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00),…posterior a la negociación antes descrita, nuestro representado, en fecha primero (01) de agosto de dos mil uno (2001), asegura a todo riesgo el vehículo adquirido…,realizando contrato de seguro con la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.,…; El día quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001),…nuestro representado fue objeto de un robo a mano armada por parte de dos (2) individuos que portaban armas de fuego,…De inmediato se dirigió a la Dirección de Investigaciones Penales (antigua P.T.J.), División de Vehículos en Quinta Crespo, a formular la denuncia respectiva, pero cual es su sorpresa que al ser atendido por los funcionarios de guardia, estos le informaron que el vehículo que estaba denunciando, era robado y por lo tanto cursaba ante esa división el expediente N° F-926.408, negándose a tomarle la denuncia de los hechos acontecidos (secuestro y robo a mano armada), y reteniéndole el certificado de propiedad original del vehículo; ante esa situación nuestro representado se dirige al día siguiente,…,a la Fiscalía del Ministerio Público donde es atendido por el Fiscal de guardia Dr. HÉCTOR CLARO, quien le hizo los trámites de rigor y le tomó la respectiva denuncia. En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), nuestro representado le informa mediante una declaración de siniestro de vehículos terrestres, de los hechos acontecidos y narrados en el presente escrito, a la empresa de seguros UNISEGUROS, a objeto de tramitar la indemnización de acuerdo a la póliza suscrita,; en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), la compañía aseguradora dirige comunicación al ciudadano NELSON RUIZ, corredor de seguros, y en donde aparece como asegurado nuestro representado, y le notifica que declina la responsabilidad de indemnizar el siniestro, según lo establecido en la cláusula N° 5 de las condiciones generales de la Póliza (sic), en concordancia con los artículos 551 y 552 del Código de Comercio…; es de hacer notar que la empresa aseguradora se niega a cumplir el contrato de seguro, al declinar la indemnización del pago del monto asegurado, pero se queda con el monto cancelado por nuestro representado por concepto de la Póliza (sic), la cual fue cancelada por nuestro mandante de contado…”.
El demandante continúa exponiendo a continuación, los “Fundamentos para negar el pago de la indemnización”, a saber:
“…Ciudadano Juez, la Empresa (sic) aseguradora…, declina la obligación de pagar la indemnización de lo convenido en la póliza de seguro, fundamentándose en la Cláusula N° 5 de las Condiciones Generales de la Póliza, la cual establece que “LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado (sic):…b) suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber conocido la COMPAÑÍA, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”; en relación a esta cláusula invocada por la empresa aseguradora, nos permitimos hacerle las observaciones siguientes,…: nuestro representado…en ningún momento suministro (sic) información falsa a la empresa aseguradora al momento de asegurar el vehículo, ni mucho menos omitió datos, ya que la compra del vehículo lo realiza ante una oficina pública, que le da plena validez al acto y por ende al documento autenticado, como es la Notaría…, y en donde tanto la vendedora como el comprador presentaron la documentación legal requerida para estos casos, como son la Cédula (sic) de Identidad (sic) laminada, Certificado de registro (sic) expedido por el S.E.T.R.A., revisión de Tránsito Terrestre, dándole curso legal la Oficina Pública,…a la negociación,…pasando los documentos presentados como legales, desconociendo nuestro representado que el documento presentado por la vendedora (título de propiedad expedido por el S.E.T.R.A.) era falso, de lo contrario no compra el vehículo, ni mucho menos realizada (sic) un contrato con una empresa de seguros; la profesión de nuestro representado es Ingeniero Civil, y no tiene la capacidad técnica para detectar un documento falso,..., es decir la compra la hace de buena fe, y ante un organismo público el cual es el indicado, y que le da legalidad al documento, y con ese documento notariado es que realiza el contrato de seguros,…; por otra parte hacemos notar que la información de la venta del vehículo la obtiene nuestro representado de un anuncio de periódico aparecido en el diario el (sic) universal (sic) de fecha dos (02) de julio de dos mil un (sic) (2001), mal podría afirmar la empresa aseguradora que se le suministraron datos falsos, si los datos del vehículo aparecían en el documento notariado y en base a este documento la empresa aseguradora realiza el contrato de seguros a nombre de nuestro representado. Es necesario resaltar que…el vehículo como tal fue presentado ante el empleado de la empresa encargado de esta función y verificados los datos previos a la emisión de la póliza, quedando demostrada la buena fe del asegurado…la póliza fue emitida por la empresa y por lo tanto se realizó el pago por parte del asegurado…el vehículo existía para el momento del contrato…El vehículo existía físicamente para el momento de la contratación de la póliza…Para nuestro representado y para la empresa de seguros, para el momento de la realización del contrato de seguros, el bien asegurado era de licito (sic) comercio, ya que se desconocía su procedencia…”.
De lo expresado por las partes que integran el presente juicio, en el libelo de la demanda y su respectiva contestación, se infiere lo siguiente:
Por una parte, la actora alegó que se compró un vehículo usado mediante documento debidamente notariado, que posteriormente contrató una póliza de seguros con la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., que el vehículo le fue robado a mano armada, que cuando fue a la “antigua P.T.J.” a poner la denuncia se enteró que el vehículo estaba solicitado por robo, que por esa razón no le recibieron la denuncia y le retuvieron el certificado de propiedad original del vehículo, que al día siguiente del siniestro se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público en donde sí le tomaron la respectiva denuncia, que no dio declaraciones falsas a la empresa de seguros como indebidamente ésta lo alegó para eximirse del pago de la indemnización, que el vehículo objeto de la póliza existía para el momento de la contratación, que actuó de buena fe y que para el momento de la contratación de la póliza de seguros, tanto para la empresa aseguradora como para él, el bien asegurado era de lícito comercio.
Y, por la otra, la parte demandada alegó que el contrato objeto de la presente demanda era nulo porque el actor había dado falsas declaraciones, que el riesgo ya había transcurrido toda vez que el automóvil había sido robado con anterioridad a la contratación de la póliza, que el contrato de seguros fue celebrado sobre un objeto de procedencia ilícita, y que debido a dicho incumplimiento del asegurado no era posible que el riesgo pudiera ser transferido a su patrimonio.
De manera que el thema decidendum de la presente causa quedó circunscrito por los alegatos y defensas expuestos por las partes litigantes en las oportunidades procesales de introducción de la demanda y la contestación de la misma, vale decir: que la parte actora alega que actuó de buena fe, que no dio declaraciones falsas como indebidamente lo alega la demandada, que se cree con derecho a ser indemnizado por haber contratado una póliza de seguros con la demandada y que el bien objeto del contrato de seguros (vehículo usado), para el momento de la contratación, tanto la aseguradora como él creían que era de lícito comercio; y que la parte demandada se defendió alegando que el actor dio declaraciones falsas al momento de la contratación, que no actuó de buena fe, que por ley está eximida de indemnizar al asegurado porque el bien asegurado no era de lícito comercio para el momento de la contratación de la póliza, que el contrato, en consecuencia, es nulo, y que el riesgo no puede serle transferido por haber transcurrido con anterioridad a la contratación, pues el automóvil ya había sido robado.
A los fines de verificar si el juez de alzada decidió con ajuste a lo alegado y probado por las partes en el decurso del juicio, y si resolvió todo y sólo lo alegado por ellas, la Sala considera pertinente transcribir parcialmente la recurrida, a saber:
“…Esta Superioridad observa que del referido instrumento se desprende que la demandada evadió la responsabilidad derivada del contrato en los motivos antes expuestos, sin embargo, cabe resaltar que ésta negativa merece un detenido estudio, en primer lugar, con respecto a la cláusula quinta de las condiciones generales en la cual la demandada basa una de las razones de su negativa y la cual establece textualmente: “LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: (a) causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho; (b) suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por LA COMPAÑÍA ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; (c) y efectuare sin previo consentimiento de LA COMPAÑÍA, durante la vigencia de esta póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo. En ese sentido, a pesar del valor del mencionado instrumento, éste por sí solo no demuestra que el actor se encuentre en el supuesto de hecho contenido en el literal “B” de la referida cláusula, por cuanto el demandante no suministró información falsa o inexacta al momento de contratar la póliza, pues no hay variante entre los datos del vehículo y los datos contenidos en la póliza, tampoco omitió otras cuestiones de interés para la aseguradora, como por ejemplo, que el vehículo hubiese sido objeto de robo, ya que quedó demostrado que el actor desconocía tal circunstancia en ese momento, aunado a que tampoco consta en autos que la demandada hubiese demostrado la mala fe del actor. Igualmente el artículo 551 del Código de Comercio (vigente para la época), invocado por la demandada, dispone: “Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato, o en la época en que principian a correr los riesgos por cuenta del asegurador, que tenían un valor estimable en dinero, que puedan ser objeto de especulación lícita y que estén expuestas a los riesgos que toma sobre si el asegurador. El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas es nulo”. Basándose en esta disposición, pretende el asegurador eximirse de su responsabilidad del siniestro de robo. Ahora bien, con respecto a la ilicitud del bien, argumentada por la demandada, se observa que la norma alude es a la “licitud comercial” es decir, a su negociabilidad (sic). En tal sentido, se fundamentó también para la negativa del pago indemnizatorio en el artículo 552 (Ordinal 2°) eiusdem, el cual dispone: “Son nulos los seguros que tengan por objeto: 2° Los objetos de ilícito comercio”. También invocó la demandada el contenido del artículo 550 (ordinal 9°) que indica que la póliza debe contener “todas las circunstancias que pueda suministrar el asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos”. Puesto que el demandado invocó como negativa de su pago el artículo 552 numeral 2° del Código de Comercio, esta Superioridad considera necesario aclarar el término “ilícito comercio” en relación con el bien asegurado. Al respecto, si consideramos que aquel bien de “ilícito comercio” es el que no es susceptible de comerciabilidad, estaríamos definiendo las cosas extracomercio conceptualizadas por la doctrina como aquellas sobre las cuales el hombre no puede celebrar contratos, en otras palabras, bienes no susceptibles de tráfico jurídico. De ahí, que no pueda considerarse que el vehículo automotor encuadre dentro de la clasificación de bienes extracomercium, como lo argumenta la demandada, pues es notoriamente aceptable la negociabilidad (sic) de un vehículo automotor genéricamente hablando, puesto que por su naturaleza es posible su comerciabilidad. Ahora bien, a pesar de que el automóvil asegurado resultó haber sido comprado con posterioridad al robo del mismo, no es menos cierto que ha quedado evidenciado que su adquisición se hizo de buena fe a través de documento debidamente autenticado, en tanto que en el perfeccionamiento del contrato no existe en autos ningún elemento que indique que el asegurado ocultó o suministró información falsa, o que el actor hubiese actuado de mala fe, por lo que el contrato suscrito por voluntad de las partes se considera válido, y no nulo como lo afirmaba la demandada, no observándose en consecuencia violación de ninguna de las referidas normas invocadas por la parte demandada;…
…omissis…
PRIMERO:
Como se desprende de autos, la parte demandada en el acto de la litis contestatio centró su defensa, mutatis mutandi, en el hecho de que el actor no obró de buena fe, que no fue diligente en la adquisición del vehículo objeto del contrato denunciado como ilícito (cuestión ampliamente analizada en la prueba N° 13 de los anexos del actor), y que por lo tanto el contrato era nulo. No obstante, durante el debate probatorio la accionada no demostró esas circunstancias con las que pretendía eximirse de responsabilidad, tal como se deriva del examen detallado que de cada una de las pruebas se hizo con antelación.
En efecto, la parte demandada no demostró, como lo alegó, que el actor haya sido negligente al no preocuparse por averiguar detalles tan importantes como la proveniencia del vehículo y la legitimidad de los documentos. Al respecto, quedó evidenciado que, el asegurado sí fue diligente en la adquisición del vehículo, ya que le fue entregado documento administrativo (título de registro del automóvil), que en ese momento poseía una presunción de validez, máxime cuando fue presentado sin tachaduras ni enmiendas, con un acta de revisión del SETRA entonces reciente que certificaba su autenticidad y con sus firmas, sellos húmedos estampados e inclusive troquelados. Toda esa situación, aunado a que la verificación del acto se efectuó ante un funcionario público, como el notario, hacía dificultoso observar cualquier irregularidad incluso la propia aseguradora que, en la práctica, suele realizar experticias a los vehículos que se pretenden asegurar para determinar su valor, tampoco consta que hubiese detectado ninguna gestión irregular.
Asimismo, en relación con las afirmaciones del demandado, con respecto a las declaraciones calificadas falsas y reticentes por error del asegurado, esta Alzada observa que resulta equivocado que el actor haya suministrado informaciones falsas, puesto que los datos que aparecen en la póliza son idénticos a los contenidos en los documentos de propiedad, y así quedó probado en autos.
En lo atinente al aserto de la demandada, en el sentido de que el asegurado no actuó de buena fe, tal circunstancia no fue probada en el decurso procesal. Si bien es cierto que, cuando la mala fe se manifiesta el seguro es nulo ya que no existe la cosa objeto del contrato y que es elemento esencial para su existencia, no es menos cierto que, corresponde a quien la alega demostrar el animus docendi o la ocurrencia de la misma, hecho no probado por la accionada; pero si existe buena es ineluctable que se reconozca su existencia como convención bilateral en beneficio del asegurado y en respecto de la presunción legal que la contiene…”. (Resaltado del texto y subrayado de la Sala).
De la anterior transcripción se deduce, que el sentenciador superior decidió: i) que el actor había actuado de buena fe y que la demandada no había logrado probar la mala fe que le imputó al tomador de la póliza; ii) que el actor no había dado declaraciones falsas o reticentes a la empresa aseguradora porque los datos del vehículo coincidían con los que aparecían en el documento de propiedad del mismo; y, iii) que los vehículos automotores, “genéricamente hablando” - como se expresa literalmente en la recurrida - no podían ser considerados como de ilícito comercio porque los mismos son susceptibles de comercialización, razón por la cual tampoco podían ser encuadrados dentro de los denominados bienes extracomercium.
Sin embargo, cuando la demandada se excepcionó de la obligación de pagar la indemnización contemplada en la póliza de seguros, no se refirió a que todos los vehículos automotores tenían que ser considerados como de ilícito comercio, sino a que el automóvil o vehículo objeto de la póliza de seguros suscrita por los hoy litigantes, no podía ser considerado de lícito comercio por haber sido robado con anterioridad a dicha contratación, por lo cual el riesgo no podía serle transferido a su patrimonio, y eso no fue resuelto en la recurrida, por consiguiente el juzgador de alzada no decidió conforme a lo alegado y probado por las partes del juicio.
En efecto, al no haberse decidido esa excepción de la empresa demandada, resulta imposible considerar satisfecho en la recurrida el requisito de congruencia contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, lo que sin duda alguna refleja que la misma está inficionada del vicio de incongruencia negativa que se le imputa. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de reenvío dictada en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
La representación de la parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), su representado había realizado contrato de compra venta, con la ciudadana JOAN MARIE RODRÍGUEZ BERNARD, la cual, le había dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un vehículo usado con las siguientes características: MARCA: toyota; MODELO: Corolla; COLOR: gris argeia; CLASE: automóvil; TIPO: sedan; PLACAS: MBU59H; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112013997-1-1; SERIAL DEL MOTOR: 4AJ020012; CAPACIDAD: 5 puestos; AÑO: 2001; USO: particular; el cual, le pertenecía a la mencionada ciudadana de acuerdo a certificado de Registro de Vehículos Nº 8XA53AEB112013997-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre de fecha diez (10) de diciembre de dos mil (2000).
Indicaron los representantes judiciales del demandante que el precio de la venta había sido por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda hoy, DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 10.500,00), los cuales había cancelado su mandante en el momento de la autenticación del documento de compra venta.
Que con posterioridad a la negociación, su representado, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001), había asegurado a todo riesgo el vehículo adquirido y descrito con anterioridad, con la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., (UNISEGUROS).
Manifestaron que la vigencia de la Póliza de seguro era de un año, contado a partir del primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001); hasta el primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002), y la dirección de la empresa era: Centro Comercial Bello Campo, piso 1, terraza “A”, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Que el día quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001), aproximadamente a las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M), su representado había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos (2) individuos que portaban armas de fuego; y lo habían obligado a montarse en el vehículo antes descrito, en el sitio conocido como Colinas de Bello Monte, Avenida Motatán con calle Caroní, Caracas, siendo paseado por diferentes sitios de la ciudad bajo amenazas de muerte; y despojado de sus pertenencias personales y del vehículo antes descrito.
Alegaron que su mandante había sido posteriormente abandonado como a las tres (3) horas, en un barrio de coche, dirigiéndose de inmediato a la Dirección de Investigaciones Penales (antigua P.T.J.), División de Vehículos en Quinta Crespo, a formular la denuncia respectiva, pero cual era su sorpresa, que al ser atendido por los funcionarios de guardia, éstos le informaron que el vehículo que estaba denunciado, era robado; y por lo tanto, cursaba dicha denuncia ante esa división, negándose a tomarle la denuncia de los hechos acontecidos, y reteniéndole el certificado de propiedad original del vehículo.
Que ante esa situación, su representado se había dirigido al día siguiente, dieciséis (16) de septiembre de dos mil uno (2001), a la Fiscalía del Ministerio Público, donde había sido atendido por el fiscal de guardia Dr. HECTOR CLARO, quien le había hecho los trámites de rigor y le tomó la respectiva denuncia.
Invocaron que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), su representado le había informado mediante una declaración de siniestro de vehículos terrestres, los hechos acontecidos y narrados en su escrito libelar, a la empresa UNISEGUROS, a objeto de tramitar la indemnización de acuerdo a la póliza suscrita.
Que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), la compañía aseguradora había dirigido comunicación al ciudadano NELSON RUIZ, corredor de seguros, en donde aparecía como asegurado su representado; y le había notificado que declinaba la responsabilidad de indemnizar el siniestro, según lo establecido en la Cláusula Nº 5 de las Condiciones Generales de la Póliza, en concordancia con los artículos 551 y 552 del Código de Comercio.
Señalaron que dicha comunicación había sido firmada por el ciudadano HUGO RIERA, Coordinador de Reclamos de Automóvil; la cual hacía notar que la empresa aseguradora se negaba a cumplir el contrato de seguro, al declinar la indemnización del pago del monto de lo asegurado, pero se quedaba con el monto cancelado por su mandante de contado.
Que por lo expuesto, acudían ante la competente autoridad, a objeto de demandar en nombre de su representado, como en efecto habían demandado a la empresa UNISEGUROS, en la persona de su presidente ciudadano IVÁN J. DURAN R., por incumplimiento de contrato, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a-quo a pagar el monto total de la póliza de seguros.
Argumentaron que los fundamentos para negar el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora había sid o con fundamento en la Cláusula Nº 5 de las Condiciones Generales de la Póliza, la cual establecía que la compañía quedaría revelada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: suministrare información falsa o inexacta y omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la compañía, ésta no hubiera contratado o no lo hubiera hecho en las mismas condiciones.
Que en relación a la cláusula invocada por la empresa aseguradora, se permitieron hacer las observaciones siguientes, a los fines de que el Tribunal de la causa, tuviera una idea clara de los hechos; pues, su representado, en ningún momento había suministrando información falsa a la empresa aseguradora al momento de asegurar el vehículo, ni mucho menos había omitido datos, ya que la compra del vehículo la había realizado ante una oficina pública, que le daba plena validez al acto; y por ende al documento autenticado.
Igualmente señalaron que en el mencionado acto, tanto la vendedora como el comprador había presentado la documentación legal requerida para dicho caso, como lo eran la cédula de identidad laminada, certificado de registro expedido por el S.E.T.R.A., revisión de Tránsito Terrestre, motivo por el cual, la oficina pública había dado curso a la negociación; y que su representado desconocía que el documento presentado por la vendedora era falso, ya que de saberlo no hubiera comprado el vehículo, ni mucho menos hubiera realizado un contrato con una empresa de seguros.
Que la profesión de su representado era Ingeniero Civil; y, no tenía capacidad técnica para detectar un documento falso, como se presumía era el documento presentado por la vendedora; y, ante el desconocimiento mencionado, lo correcto era sido lo que había hecjo, esto era, dirigirse a una Oficina Pública, que era donde se suponía conocían todo el procedimiento requerido para esos casos, que la compra la había hecho de buena fe, ante un organismo público el cual era el indicado, y que había realizado el contrato de seguros, ya que era conocido por todos lo engorroso y tardío que eran los trámites realizados por ante el S.E.T.R.A.
Arguyeron que, por otra parte, la información de la venta del vehiculo la había obtenido su representado mediante un anuncio de periódico aparecido en el Diario El Universal de fecha dos (02) de julio de dos mil uno (2001); por lo que, mal podía afirmar la empresa aseguradora que se le habían suministrado datos falsos, si los datos del vehículo aparecían en el documento Notariado; y que en base a dicho documento la empresa aseguradora había realizado el contrato de seguros a nombre de su mandante.
Que era necesario resaltar, que para poder asegurar un vehículo ante una empresa de seguros, era obligatorio la presentación física del mismo, para verificar su existencia, el cual debía ser presentado ante el empleado de la empresa encargado de esa función; y, verificados los datos previos a la emisión de la póliza, quedaba demostrada la buena fe del asegurado. Por otra parte, la persona natural que aseguraba un vehículo lo hacía muy esporádicamente, ya que no todos los días se compraba un vehículo, en cambio las empresas de seguros todos los días aseguraban diferentes vehículos a diferentes personas, en distintos sitios, y cuentan con una persona especializada y un plazo para admitir o rechazar la póliza solicitada no ocurriendo lo último en el actual caso, sino todo lo contrario, ya que la póliza había sido emitida por la empresa y por tanto se había realizado el pago por parte del asegurado.
Indicaron que el vehículo existía para el momento del contrato y como tal se había presentado a la empresa aseguradora para su realización, con su respectiva documentación emanada de la Notaría pública que autenticó el documento, de lo contrario la empresa no lo hubiera asegurado; y, hasta el momento se desconocía que existiera una denuncia por robo anterior; que de lo contrario, su representado no hubiera realizado la negociación.
Que para su representado y para la empresa de seguros, para el momento de la realización del contrato de seguros, el bien asegurado era de ilícito comercio, ya que se desconocía su procedencia; y tanto era así, que la compra realizada ante un ente público como era la Notaría y autenticada la venta, si no era por el hecho, de que el asegurado se veía involucrado, como víctima, en un robo a mano armada, no se detectaba la irregularidad y la póliza corría sin ninguna objeción hasta su vencimiento.
Manifestaron que cumpliendo instrucciones de su mandante, era por lo que acudía ante la competente autoridad para demandar como formalmente demandaba por cumplimiento de contrato a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en la persona de su presidente IVAN J. DURAN R., para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda; hoy, CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), que era el monto de lo convenido en la póliza de seguros.
Solicitaron la indexación o corrección monetaria, a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo del Bolívar, calculándose ésta en base a los índices inflacionarios publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela; por lo cual, pedían al Juez, se sirviera oficiar al ente bancario, a los fines de que remitieran los índices de inflación desde el día en que había ocurrido el siniestro, hasta la fecha de la sentencia que recaía en el actual juicio.
Basaron su solicitud en el contenido del artículo 548 del Código de Comercio; y en los artículos 1160 y 1167 del Código de Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas MARIANELLA SUAREZ Y MARÍA TERESA MONTES, al momento de dar contestación a la demanda señalaron lo siguiente:
Que rechazaban y contradecían categóricamente en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos como en lo que al derecho se refería.
Indicaron que existían causas que eximían a su representada de indemnizar, pues, en el libelo, la parte actora había confesado una serie de circunstancias importantes las cuales era oportuno destacar; ya que, la ocurrencia de las mismas configuraban supuestos de hecho cuya incidencia había sido determinante en la decisión de su representada; avalada por supuesto, tanto por el Código de Comercio en las disposiciones referentes a la materia de seguros vigentes para el momento de la supuesta ocurrencia del siniestro; y, en el novísimo Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, que había derogado todo el sistema del antes referido código y que para el momento de la presentación de la demanda por parte del actor se encontraba en vigencia.
Que en fecha seis (6) de julio de dos mil uno (2001), el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, había realizado una supuesta compra de un vehículo la ciudadana JOAN MARIE RODRÍGUEZ BERNARD, cuyas características se encontraban suficientemente descritas en el libelo de demanda.
Manifestaron que el actor había relatado que la operación de compraventa había sido debidamente notariada, así mismo había relatado que la fuente por la cual se había enterado de la venta del vehículo era “un anuncio del periódico aparecido en el diario el universal de fecha dos (02) de julio de dos mil uno (2001)”, que “la compra del vehículo la realiza ante una oficina pública que le daba plena validez al acto y por ende al documento autenticado… tanto a la vendedora como el comprador presentaron la documentación legal requerida para estos casos, como son… Certificando de Registro expedido por el S.E.T.R.A, revisión de transito terrestre… pasando los documentos presentados como legales, desconociendo nuestro representado es Ingeniero Civil y no tiene la capacidad técnica para detectar un documento falso… y ante el desconocimiento mencionado, lo correcto fue lo que hizo, dirigirse a una Oficina Pública que es donde se supone conocen todo el procedimiento requerido para estos casos, es decir la compra la hace de buena fe…”
Que ante lo transcrito, se planteaban ciertas interrogantes: ¿se podía excusar una conducta negligente en la buena fe?. Acaso no eran conocidas por los ciudadanos del país las actividades ilícitas que se realizaban en el negocio de compra venta de vehículos usados?. La naturaleza de la actividad aseguradora era la de sustituir y recompensar al ciudadano por no cumplir con sus deberes mínimos de previsión ante cualquier fraude del cual pudiera ser víctima.
Alegaron que antes de entrar de lleno al punto, no podían dejar de resaltar que les llamaba la atención los argumentos esgrimidos por la representación judicial del actor, especialmente lo referido a sugerir que la actuación de su representado había sido la correcta ante su desconocimiento y ausencia de capacidad técnica para evaluar la validez de los documentos, por lo que se había dirigido a una Oficina pública que era donde conocían el procedimiento en estos casos, aduciendo que tal paso le daba plena validez al acto.
Que denunciaban la conducta de total y absoluta imprevisión y negligencia en la compraventa que había protagonizado el demandante; pues, si se observaba la supuesta acta de revisión aportada por el demandante al expediente; y, que obtenía de manos de la supuesta vendedora, se darían cuenta que había sido solicitada y tramitada por ella. Siendo un hecho notorio la frecuencia con que se realizaban estafas con vehículos de desconocida procedencia; y máxime, en ese caso.
Invocaron que tratándose de una información proveniente de un aviso de prensa, observaban que el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, no había realizado ninguna diligencia o gestión para averiguar, por lo menos, si el vehículo tenía algún antecedente en la Dirección de Tránsito Terrestre, que hubiera arrojado que ni siquiera la supuesta vendedora era la legítima propietaria del vehículo; y más aún, se hubiera impuesto de que el mismo estaba siendo solicitado.
Que esas eran las diligencias que realizaba cualquier ciudadano medianamente previsivo antes de la compra del vehículo, sobre todo, si no conocía a la persona que le haría la venta; y, por tanto, no podía hacer ningún diagnóstico de su honestidad y de la procedencia y legalidad del automóvil.
Señalaron que lo descrito no se podía excusar con actuaciones de buena fe; y enfáticamente, rechazaban tal calificación; que tampoco se podía excusar en la buena fe el actor, afirmando que ante el hecho de ser Ingeniero Civil de profesión, y por tanto al no tener “capacidad técnica para detectar un documento falso”, había hecho lo correcto al dirigirse a una Oficina Pública, “que es donde se supone conocen todo el procedimiento requerido para estos casos”.
Que era precisamente ante alegatos, como el esgrimido por el actor, en referencia a la ausencia de capacidad técnica que tenía el ciudadano para detectar la legitimidad de un documento, los que debían privar en el actor para cerciorarse que la venta tenía por objeto un objeto de lícito comercio, concepto que también era de suma importancia en el actual caso; y, al cual harían referencia oportunamente.
Argumentaron que el concepto de buena fe, alcanzaba una connotación especial en el Decreto con Fuerza de Ley de Contratos de Seguros, toda vez que en su artículo 6, al señalar las características de ese tipo de contratos expresaba: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe, y de ejecución sucesiva”, adicionalmente la Ley en referencia en su artículo 4 señalaba: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizaran los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe”
Que por otra parte, las normas vigentes en materia de seguros al momento que el actor efectuaba la proposición de seguro, ya desarrollaban en forma clara y coherente los extremos que exigía y que debía observar quien quería hacer valer el Principio de la buena fe, como en el actual caso, lo hacía el demandante, para que pudiera aprovechar las consecuencias jurídicas de él derivadas. Era por ello, que el artículo 571 y 572 castigaban nada menos que con nulidad las declaraciones falsas y reticencias por error de parte del asegurador, o como se había verificado en el presente caso, de parte de quien se atribuía la condición de asegurado.
Igualmente señalaron que la Ley recogía el concepto de buena fe que de ello, señalaba la doctrina nacional y extranjera como característica esencial y base de ese tipo de contrato; pero que era importante destacar que, al celebrar un contrato de seguro, la buena fe se atribuía a ambas partes, pues se presuponía que ambas celebraban el actual contrato en ese sentido.
Que a los fines de acercarse a la importancia del principio de la buena fe y delimitar que excluía dicho principio en la actuación del tomador del seguro, transcribieron la opinión de IVAN LANSBERG HENRÍQUEZ, recogida en su libro EL SEGURO FUNDAMENTOS Y FUNCIÓN, quien al desarrollar la parte correspondiente a los principios del seguro, hacía las siguientes consideraciones: “No basta la buena fe corriente, sino se exige la máxima buena fe, “Uberrimae Fidei” al ofrecerse el seguro al asegurador. El proponente esta obligado a revelar a la compañía de seguros todas las circunstancias que el asegurador deba conocer para poder apreciar correctamente la extensión de los riegos que tomaría sobre si… el asegurado esta en una posición única para conocer todos los detalles del riesgo y que se desvirtúa el riesgo ante los aseguradores si no se les comunica todos aquellos datos. Aun si se tratase de omisiones hechas por error, estas se consideran como infracciones del principio, pues el asegurado esta obligado moralmente a ser exacto y completo en todo aquello que influya en la representación de los riesgos. Aunque la intención no hay sido fraudulenta, resultaría defraudado el asegurador si aceptara un riesgo bajo una idea errada de la verdadera situación…”
Arguyeron que de lo transcrito se evidenciaba hasta dónde llegaba el principio de la buena fe; y las connotaciones que tenía para las partes; pues, había en el actor una conducta omisiva y negligente al no preocuparse por averiguar detalles tan importantes como era la proveniencia del automóvil, la legitimidad de los documentos, que insistían, habían sido aportados en su totalidad por una persona absolutamente desconocida para el actor, lo cual había debido llevarlo, por un proceso de simple prevención en su calidad de comprador, a verificar su legalidad y los antecedentes del bien.
Que en tal caso, el actor, lejos de actuar de acuerdo a los preceptos de la buena fe, infringía el principio al desacatar las disposiciones del Código de Comercio vigentes al momento de pretender contratar el seguro, el cual en su artículo 550 ordinal 9no imponía: “La póliza debe contener: 9no. Todas las circunstancias que pueda suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos…”. Tal disposición era reforzada por el artículo 568 ordinal 1ero, que en forma coherente nuevamente imponía la obligación al asegurado, en el ordinal 1ero “A declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo”.
Indicaron que adicionalmente denunciaban la infracción por parte del actor del principio de la Buena fe, al no haber aportado datos exactos que pudieran contribuir a la valoración del riesgo, que tal y como opinaba el tratadista, aun proviniendo de error, resultaba defraudada la compañía al haber aceptado un riesgo bajo una idea equivocada. Además el actor podía haberse colocado en una situación muy especial, pues lejos de contribuir con el negocio de estafas de automóviles, tan común en estos días, podía haber ayudado a recuperar un vehículo que probablemente estaba siendo destinado por personas inescrupulosas en forma continua a la comisión de delito.
Que en cuanto se refería a su representada, valía destacar lo que actor señalaba respecto a los límites en que podía encontrarse una empresa aseguradora al aceptar los riesgos, en cuanto se refiere a la averiguación que ellas podían hacer respecto de los detalles del riesgo asegurable: “Debemos comprender que sería costosísimo (y recargaría las primas enormemente) si la compañía de seguros tuviera que efectuar una detenida averiguación sobre la descripción recibida del riesgo. Además le sería imposible llegar a conocer todos los detalles importantes que influyen en los riesgos. Es, pues, una condición implícita, que el asegurado comunique total y exactamente todos los detalles concernientes al riesgo…
Manifestaron que era evidente, que la actividad aseguradora implicaba un dinamismo y rapidez que imposibilitaba a las aseguradoras, por la naturaleza de ese tipo de operaciones, a verificar la legitimidad de los documentos aportados por el asegurado. Que era obvio que endilgarle una labor como la actual a una compañía aseguradora sería transformar considerablemente su objeto, obligándola a desarrollar actividades de investigación que entorpecerían y encarecerían, en desmedro tanto de la compañía como del cliente, su actividad natural de seguro.
Que ello, no quería decir que la empresa de seguros no verificara que los documentos aportados por el cliente tuvieran apariencia legal, no hacerlo sería irresponsabilidad, de allí a realizar averiguaciones, en cada caso, de la legitimidad en la obtención de los mismos, sería desnaturalizar la actividad aseguradora, tal y como lo sería pretender como cierta la aseveración de la representación judicial de la parte actora, en relación a que, al acudir el demandante a una Notaría Pública, y presentar los documentos pertinentes había actuado correctamente y cubriría cualquier eventualidad, pues al conocer dicha oficina pública el procedimiento para esos casos le daría legalidad al documento.
Alegaron que era cierto, que la notaría cumplía el procedimiento pautado en la Ley, para autenticar firmas e igualmente verificaba la apariencia legítima de los documentos que como recaudos le eran presentados, de allí a aseverar que el acto de autenticación convalidaba los documentos que el Notario tenía a su vista, no era mas que un error, que estaba superado tanto en la Ley que regía la materia, como en las opiniones de la doctrina y jurisprudencia.
Que no podía el Notario suplir la obligación de prevención que tenía el comprador de un automóvil frente al acto de venta, investigando él la legitimidad de los documentos, presentados por las partes. Que en el actual caso también se había desnaturalizado la actividad del Notario Público, que en ningún momento convalidaba los actos o negocios jurídicos inscritos que fueran nulos o anulables conforme a la Ley.
Que por si fuera poco ni el Notario, ni la empresa aseguradora tenía ninguna obligación proveniente de la Ley de verificar la legitimidad o autenticidad de los documentos que le habían sido presentados en el presente tipo de negociación. Que la ley sería la única que podría atribuir a los Notarios y empresas aseguradoras la facultad de convalidar documentos ilegales sin indicar que ello fuera así.
Invocaron que valía la pena destacar que el Decreto Ley de Contratos de Seguro, imponía al asegurado, según expresaba el artículo 20 ordinal “Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el riesgo”., por lo que, a través de los argumentos de hecho y de derecho que habían sido explanados en el presente escrito, había quedado más que demostrado que el actor no había actuado como un buen padre de familia para prevenir el riesgo, al comprar un vehículo, asegurándolo posteriormente, siendo robado; todo ello, sobre la base de documentos falsos cuya legitimidad le era propia comprobar y que insistían, al no observar dicha conducta previsiva y propia de una persona medianamente cautelosa, había incurrido en una omisión cuyas consecuencias no podían trasladar al seguro.
Que no era casual el contenido de la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco para vehículos, el cual al ser convenio entre las partes, tenía fuerza de ley entre ellas, que expresaba: “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado: b) suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”. Tal exigencia no era más que la concreción de los dispuesto en el artículo 571 del Código de Comercio, vigente para el momento de la redacción de las referidas Condiciones Generales, el cual expresaba: “Las declaraciones falsas y las reticencias por error, o de propósito deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiere conocido el verdadero estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”. Disposición vigente al momento de la proposición de seguro por parte del demandante y que ratificaba el novísimo Decreto Ley de Contratos de Seguros, era ratificada por este y desarrollada en los artículos 12 y 20 ordinal 1ero, los cuales dejan claro que la posición de dicho decreto seguía siendo la misma, el tomador debía asegurarse de la veracidad de sus declaraciones. Los artículos in comento expresaban: artículo 12: “La solicitud del seguro no obligara al solicitante. La proposición de seguro obliga a la empresa de seguros a mantener la proposición durante un plazo… siempre y cuando… ni se haya evidenciado reticencias o declaraciones falsas del solicitante” artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá: 1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados por el Decreto Ley”.
Que en ese sentido el artículo 22 de la Ley ya referida, expresaba: “El tomador el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros de acuerdo al cuestionario que esta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.” Dicho extremo indicado por la ley de declarar con exactitud, en los formularios destinados a tal fin, era de suma relevancia, y en tal sentido copiaban a continuación la opinión recogida en SEGUROS PATRIMONIALES, texto producto del Curso de Seguros del Chartered Insuranse Institute, Colección Temas de Seguros:
“El proponente, al firmar esta declaración sin salvedades de la veracidad de sus afirmaciones, las garantiza… Cuando se garantizan las declaraciones, estas deben ser absolutamente ciertas. Si no es así, el contrato del que son la base, queda sin valor.”
Que era indiscutible la importancia que tenía que el asegurado comprendiera que su actitud debía ser positiva frente al conocimiento de las circunstancias que rodeaban el bien, que se disponían a asegurar; que correspondía a él, el conocimiento exacto de los detalles que con él se relacionaban; y representaba para él una obligación que le imponía la Ley, de acuerdo a los argumentos extraídos no solamente por el Decreto con Fuerza de Ley de Contratos de Seguros, sino en forma unánime por la doctrina.
Adicionalmente señalaron que, la jurisprudencia venezolana había establecido, con base en los artículos del Código de Comercio, recogidos posteriormente en el Derecho con Fuerza Ley de Contratos de Seguros en su artículo 22, que las falsas declaraciones sobre circunstancias concretamente señaladas en los cuestionarios elaborados previamente a la contratación de una póliza de seguro cuyo conocimiento por parte de la aseguradora había determinado la modificación de las condiciones del contrato, era causa de nulidad del contrato de seguro.
Que el mencionado artículo 22 disponía: “El tomador tiene el deber antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros de acuerdo con el cuestionario que esta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, disposición que perseguía la misma finalidad que las contenidas en el Código de Comercio vigente para el momento en que, bajo error de su representada, había aceptado la proposición de seguro del demandante.
Argumentaron que la compañía aseguradora, en apego al principio de la buena fe, observada desde el principio y de acuerdo al contenido del artículo 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, había efectuado averiguaciones y peritajes tendientes a establecer la existencia del siniestro, las cuales, si bien no podían determinar la veracidad de las declaraciones del demandante en cuanto se refería al robo del que decía había sido la víctima, sí arrojaba que el vehículo comprado por el actor y asegurado de acuerdo a su solicitud, había sido robado; que las personas que le habían vendido el automóvil al actor, usaron identificación falsa; y que los documentos de propiedad del automóvil habían sido forjados. Que tales conclusiones eran las aportadas por la investigación efectuada por la firma mercantil “Servicios H.J. LOYMIR, C.A.”, informe que sería presentado en la oportunidad legal correspondiente.
Que en este punto insistían a los fines de que no hubiera la menor duda, ya que no pretendían que todas las investigaciones las hiciera el actor previo a la proposición de seguro; pues obviamente sería engorroso para él, pero indudablemente y siguiendo su posición suficientemente soportada en el cuerpo de la contestación en cuanto se refería a una conducta de mediana previsión por parte del demandante, para así haber cumplido con las obligaciones que le imponía el contrato de seguros, el Código de Comercio y el Decreto Ley que lo regía, si le era absolutamente posible hacer las averiguaciones pertinentes en relación a los antecedentes del automóvil y el status en que se encontraba registrado en el S.E.T.R.A., lo cual era una conducta común entre compradores de vehículos usados.
Que finalmente invocaban a favor de su posición, el contenido de los artículos 37 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, que preveía que la empresa de seguros podía declinar su responsabilidad de indemnizar en los casos que el contrato de seguros o la Ley, así lo decretaba en los siguientes términos: artículo 37, 2do párrafo: “El tomador, el asegurado, o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguros o la Ley la exoneran de responsabilidad”.
Que en su momento habían hecho valer las razones que les conducían a su negativa al pago, entre otras, ya expuestas y sin excluir las que se habían hecho valer más adelante, la cláusula 5ta, de las condiciones generales de la póliza, referidas a que las declaraciones falsas o inexactas o la omisión de datos que de haber sido conocidos por la compañía, esta no hubiera contratado o lo habría hecho en condiciones distintas, la relevaba de su obligación de indemnizar. Que era obvio y no cabía duda, que así como el comprador declaraba que no hubiese celebrado la compra venta del automóvil de haber sabido sus antecedentes- era su responsabilidad informarse de esos detalles-, tampoco la empresa aseguradora hubiera celebrado un contrato de seguros sobre ese bien, de haber sido impuesta por el supuesto propietario de las circunstancias ilícitas que lo rodeaban, no sólo por argumentos basados en la pura lógica común; sino porque, estaba expresamente prohibido según indicaban los artículos 551 y 552 del Código de Comercio, actualmente derogados por el tantas veces mencionado Decreto Ley de Contratos de Seguro, pero vigentes para el momento que el actor había comprado la póliza a su representada, “podían ser aseguradas todas la cosas corporales o incorporales, con tal que existan al momento del contrato… que puedan ser objeto de especulación lícita y que estuvieran expuestas a los riesgos que tomaba sobre sí el asegurador” (artículo 551) “eran nulos los seguros que tenían por objeto… los objetos de ilícito comercio” (artículo 552).
Que en referencia al artículo 41 comentado anteriormente, según su texto: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros esta obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso…” Según lo expuesto a lo largo del capítulo existían circunstancias concretas que relevarían a la compañía de su obligación de indemnizar, entre otras cosas, por incumplir el actor su obligación legal, derivada del principio de la buena fe que con rango legal recogía el ordenamiento jurídico venezolano, de declarar todas las circunstancias necesarias para apreciar la extensión de los riesgos, al no haber actuado como un buen padre de familia para prevenir el riesgo; y, al no haber observado una conducta previsiva ante el negocio que estaba próximo a realizar; que ya habían explicado suficientemente en que términos desacató el actor dicho extremo legal infringiendo así desde todo punto de vista, el principio de la buena fe, al defraudar a su mandante, toda vez que incumplía con su deber legal de declarar con certeza todas las circunstancias que influían en la valoración del riesgo, y así solicitaban al Juez que así lo declarara.
Que adicionalmente, por lo expuesto, el mérito favorable que el actor atribuía a los fundamentos legales en que basaba su demanda, tanto respecto al artículo 1160 del Código Civil, infringido por el actor al no haber actuado dentro de los presupuestos legales que implicaba el Principio de la Buena fe, así como el artículo 1167 del mismo texto legal, toda vez que había sido el demandante quien se abstuvo de ejecutar positivamente sus obligaciones.
Que del mismo modo rechazaban y contradecían la pretensión del demandante del pago por parte su representada de la indemnización convenida sobre bases e informaciones erróneas en la Póliza de Seguro, fundamentados en la nulidad del referido contrato por haberse celebrado sobre un bien de procedencia ilícita y por carecer el contrato uno de los elementos esenciales a su existencia, el cual era el objeto.
Que se había fundamentado la nulidad del sedicente contrato de seguros celebrado en la normativa: artículo 552 del Código de Comercio: “son nulos los seguros que tengan por objeto… los objetos de ilícito comercio.” A pesar de que el artículo transcrito había sido derogado por las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Contratos de Seguros, el mismo se encontraba vigente para el momento de la celebración del Contrato viciado de nulidad. Recordaban que la nulidad no era relajable por las partes y en consecuencia, producía la extinción del contrato, tal y como si nunca hubiera existido.
Que el legislador mantenía el espíritu que había animado a los relatores del Código de Comercio toda vez que el nuevo Decreto Ley vigente recogía esta disposición, cuando en el párrafo 2do del artículo 11 disponía: “Pueden asegurarse las personas y los bienes de ilícito comercio…” De lo cual se deducía por argumento en contrario, que los bienes de ilícito comercio no podían ser asegurados, siendo por tanto imposible atribuir consecuencias jurídicas a un contrato de seguros que tenía por objeto un bien cuya procedencia era ilícita; por tanto en el caso que les ocupaba, el contrato objeto de la controversia estaba viciado de nulidad desde su nacimiento por haber incurrido en errores no subsanables por la voluntad de las partes. Que igualmente reiteraban que el actor pretendía excusar su negligencia en que celebraba la operación de compra venta en una Oficina Pública y que tal situación otorgaba “legalidad al documento” que como bien conocían ambas partes, era falso. Querían insistir que en ningún caso ni la mencionada Notaría, ni la compañía aseguradora, estaban en la obligación de realizar pruebas relativas a la veracidad de documentos que le eran presentados para el tipo de trámite que les ocupaba y sólo el supuesto comprador/ asegurado que no conocía en donde, ni de quien procedía el vehículo en cuestión, debía por lo menos acudir al S.E.T.R.A., y averiguar si el mismo tenía antecedentes; aún mas cuando se había informado de la oferta de venta por la prensa.
Que igualmente denunciaban que una vez evaluada la nulidad del contrato de seguro, fundamentado en la Cláusula 5ta de las condiciones generales de la póliza, así como en los artículos 551 y 552, actuando adicionalmente al amparo de las disposiciones del Decreto Ley, al ser descubierta la ilegalidad de todos los documentos presentados por la supuesta vendedora, así como de la denuncia efectuada en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil uno (2001), efectuada por quien suponían, dado que no conocían si a su vez había sido víctima del mismo delito, su legítimo propietario, según constaba en el expediente, UNISEGUROS había procedido, contrariamente a lo que inexplicablemente alegaba el actor en su demanda, a la devolución de la prima, en virtud, reiteraban, de la nulidad del contrato de seguros. Dicha devolución había sido debidamente notificada al corredor de la póliza ciudadano Nelson Ortiz tal y como estaba previsto en el artículo 48 del Decreto Ley, por medio de misiva explicativa de las circunstancias anteriormente expresadas. Valía decir además que según el referido artículo las notificaciones hechas al productor de seguros se entendían hechas a la parte.
Que podían concluir sin temor a equivocarse, afirmando que el actor no podía pretender resarcirse, como bien afirmaba y declaraba ante el Fiscal 42 del Ministerio Público y que fuera la compañía de seguros quien lo indemnizar por la estafa perpetrada contra su persona, toda vez que la misma en ningún momento había estado involucrada en la negociación que supuestamente había realizado el actor y simplemente había partido de la buena fe para suscribir una póliza de seguros que en virtud de la inactividad del actor y el incumplimiento de sus deberes, había resultado nula de nulidad absoluta por todas las razones expuestas; y por tanto, mal podría compelerse a su mandante para cancelar el monto asegurado.
Que en tal sentido, y para precisar un poco más en los argumentos concernientes a la nulidad de póliza, traían a colación la opinión del autor venezolano Hugo Mármol Marquís en su obra Fundamentos de Seguro Terrestre: “Llamamos causas de terminación del contrato de seguros a todas aquellas circunstancias predeterminadas o sobrevenidas debido a las cuales el contrato deja de tener efecto. En tal sentido, termina el contrato de seguros cuando pierde su vigencia por la ocurrencia del término o la desaparición del objeto o del interés y también cuando ocurre el siniestro, implique o no de acuerdo con las características del hecho o la diligencia de las partes el pago de la prestación prometida… Hay causas de nulidad en caso de reticencias o declaraciones falsas hecha por una parte por error o con propósito deliberado (art. 572 C. Com). Las hay también cuando… el riesgo ya ha transcurrido, no importa que las partes lo ignoren y que la cosa se haya salvado o perecido (art. 551 y 552 C. Com.); cuando el objeto asegurado es un bien de ilícito comercio… (Art. 552)”
Que en su caso, se verificaban y así lo denunciaban a los fines de que el Juzgador pudiera declarar la nulidad del contrato de seguros, todas las hipótesis de nulidad recogidas por el Código de Comercio vigente para el momento su celebración, hubo falsas declaraciones, el riesgo ya había transcurrido toda vez que el automóvil ya había sido robado, en consecuencia, el contrato de seguro había sido celebrado sobre un objeto de procedencia ilícita.
Que denunciaban asimismo la nulidad del contrato de seguros en vista de la ausencia de uno de los elementos de los cuales dependía su existencia, cual era el riesgo. Que reiterada y pacífica doctrina en materia de seguros señalaba que el objeto del seguro era transferir al patrimonio del asegurador el riesgo. En tal sentido denunciaban que era la misma omisión del actor al incumplir los deberes, lo que determinaba que el riesgo era intransferible, más grave aún, era inexistente. Tal argumento era de importancia trascendental tanto en cuanto, la falta de objeto o que el mismo no cumpliera, lo cual determinaba su inexistencia, con las características contenidas en el artículo 1155 del Código Civil, a saber, posible, lícito, determinado o determinable, les conduciría a una única conclusión, que al contrato adolecer de dicho elemento nunca existía; y, por tanto, mal podían atribuírsele consecuencias jurídicas como las que pretendía el actor.
Que en tal sentido llevaban a colación nuevamente la opinión del tratadista Hugo Mármol Marquis, quien como objeto del contrato de seguros señalaba: “el objeto habría de estar en el comercio, existir, ser determinado y pertenecer a quien lo transmite…”
Que tales argumentos ratificaban y reforzaban su posición en torno a la inexistencia del contrato por estar viciado de nulidad por falta de objeto, elemento esencial a la existencia de todo contrato; y que en consecuencia, no quedaba mas que concluir que el actor no podía pretender que su representada cumpliera con un contrato que se había celebrado bajo premisas que determinaban su inexistencia, su ineficacia, surgidas además exclusivamente por la conducta omisiva del actor, cuando al incumplir con sus obligaciones legales derivadas del principio de la buena fe, referidas a la veracidad de las declaraciones en torno al riesgo, propuso al seguro la celebración de un contrato que infringía todo el ordenamiento consagrado en el Código de Comercio vigente en la época de celebración del contrato, derogado por el actual vigente Decreto Con Fuerza Ley de Contratos de Seguros, cuyas disposiciones, como había quedado demostrado, se colocaban de lado de su representada, para reconocer que sus actuaciones estaban íntimamente amparadas en ella; y que la empresa si había obrado dentro del marco legal que la regulaba, al declinar el pago de la indemnización contenida en la póliza y hacer la respectiva devolución de la cantidad pagada por el actor por concepto de prima.
Que por todo lo expuesto anteriormente se había solicitado al Tribunal de la causa, se pronunciara en relación a la infracción del actor a sus obligaciones legales previas a la celebración del contrato de seguros, al no haber actuado conforme al principio de la buena fe. Asimismo se había solicitado al Juez declarara la nulidad del contrato de seguros, basados en los argumentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de dicho escrito; y en consecuencia, fuera declarada sin lugar la acción temerariamente intentada por el actor con todos los pronunciamientos de Ley y fuera condenado al pago de las costas procesales.
INFORMES DE LAS PARTES
ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación de la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., señaló en su escrito de informes presentado en segunda instancia, lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de los hechos alegados por la parte actora en su libelo introducido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), donde el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, había invocado su carácter de tomador de la póliza de seguro de casco para vehículos terrestres emitida por UNISEGUROS, S.A., el primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001), al amparo del vehículo cuyas características se encontraban descritas en el libelo, había demandado a su mandante de los daños derivados por la sustracción material del automóvil objeto del Contrato de Seguros referido.
Que había afirmado que la pérdida verificada se encontraba cubierta por la póliza ya referida, pretendiendo se condenara a su representada al pago de las cantidades de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda; hoy, CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 14.500,00), monto convenido en la póliza y la correspondiente indexación monetaria con la cual debía ser afectada la suma establecida.
Que era el caso, que no había sido un hecho controvertido la celebración del contrato de seguro, el cual, por las razones comunicadas expresamente por su mandante al propio asegurado; y, posteriormente nuevamente desglosadas, extensamente analizadas y suficientemente sustentadas en la legislación en la litiscontestación, fundamentaban la anulación del referido contrato.
Indicó que como podía constatar el Superior, su persona intentaba justificar su reclamación a través de los siguientes argumentos: a) En la suscripción de un contrato de seguros, cuya póliza amparaba posibles eventualidades que pudiera sufrir el bien asegurado por la ocurrencia de un siniestro, que a posteriori había sido rechazado por su mandante; pago el argumento razones que la habían llevado a tomar tal decisión, expuestas en el escrito de Contestación al fondo y que fundamentalmente reposaban en disposiciones legales expresas y cláusulas contractuales aceptadas por las partes intervinientes en el Contrato de Seguros; y b) Que pretendían los actores que su representada indemnizara la contingencia sufrida por el bien asegurado, tratándose de un objeto de procedencia ilegal hecho no controvertido en el proceso, al haber sido expresamente aceptado y reiterado por ambas el demandante.
Que en efecto, desafiando las más elementales reglas del derecho de seguros, los apoderados del demandante sostenían que la empresa aseguradora por el simple hecho de recibir el pago de la prima por parte del asegurado validaba la documentación por él presentada y argumentaba su defensa expresando que la compra del vehículo siniestrado la había realizado de buena fe.
Manifestó que era indudable que la compañía de seguros debía, como en efecto, lo había hecho, verificar la apariencia legal de los documentos aportados, no estando legalmente obligada a realizar averiguaciones de la legitimidad en su obtención; ya que ello, desnaturalizaría la actividad aseguradora; pues, en todos los ordenamientos jurídicos del mundo, era asegurado a quien se atribuía la carga de informarle al asegurador todas las circunstancias necesarias para la exacta evaluación de los riesgos.
Que la representación del demandante aseveraba que por cuanto el vehículo existía físicamente, para el momento de la contratación de la póliza el bien asegurado era de lícito comercio; por lo que, al respecto reiteraban y puntualizaban la indiscutible importancia que tenía, que el asegurado comprendiera que su actitud debía ser positiva frente al conocimiento de las circunstancias que rodeaban el bien, que se disponía a asegurar, correspondía a él, el conocimiento exacto de los detalles que con él se relacionaban; y, representaba para él una obligación que le imponía la Ley, de acuerdo a los argumentos aceptados unánimemente por la Doctrina y consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley de Contratos de Seguros, el cual contenía toda una normativa dirigida a regir durante la vigencia del contrato las condiciones de asunción de los riesgos dependiendo de la disminución, agravación y modificación del riesgo, situaciones que influían directamente en la posición de la compañía frente a los mismos; llegando incluso a otorgarle la facultad de rescindir el contrato frente a esas modificaciones si el asegurado no notificaba en los plazos previstos tales modificaciones.
Alegó que en el caso particular; y en flagrante violación de sus obligaciones legales, el actor no se había molestado siquiera en realizar alguna diligencia para verificar los antecedentes del bien.
Que por la evidente y comprobada nulidad del sedicente contrato de seguro, su representada fundamentada en el propio Contrato de Seguros celebrado entre las partes, así como en el ordenamiento jurídico, había procedido, contrariamente a lo alegado por el actor en su demanda, a la devolución de la prima, notificada al corredor de la póliza, ciudadano NELSON ORTIZ, tal y como lo preveía el artículo 48 del Decreto Ley, por medio de misiva explicativa de las circunstancias en que se fundaba y anteriormente expuestas.
Invocó que era evidente, que a través de las declaraciones del asegurado tanto en el escrito de demanda, como en la comunicación fechada veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), había sido admitido abiertamente que el vehículo comprado por el actor; y, asegurado de acuerdo a su solicitud, era robado; que la vendedora del mismo usó, identificación falsa y los documentos de propiedad del automóvil eran forjados, todo lo anterior expresamente aceptado por el demandante en el libelo de demanda presentado. Que asimismo confesaba su pretensión de trasladar la responsabilidad patrimonial de la estafa de la que había sido objeto, a la compañía aseguradora, cuando ésta nunca había estado involucrada en la negociación de compra-venta de vehículo, lesionando la buena fe ejecutada por su mandante al momento de suscribir una póliza de seguros que había resultado nula de nulidad absoluta; y, por tanto, mal podía compelerse para cancelar el monto asegurado.
Que aún cuando estaban explícitas y circunstanciadas las razones que conllevaban a la anulación de la póliza de Contrato de Seguros por parte de su representada, espontáneamente formuladas en juicio por los apoderados del actor, patentizaban por sí solas, la absoluta improcedencia de su demanda tan aventurada y temeraria, como la pretensión de cobrar un seguro para resarcir su torpeza.
Señaló que una vez, que había sido emplazada en juicio su representada la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., había procedido a contestar la demanda mediante escrito consignado el veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), donde había formulado las siguientes alegaciones: a) Que se había admitido la suscripción de la póliza de seguro de casco para vehículos terrestres, cuyo bien asegurado era un vehículo cuyas condiciones y características se encontraban suficientemente descritas en el libelo de demanda; b) Que su mandante había contradicho y rechazado la demanda tanto en los hechos como en el derecho; y, en tal sentido negaba que fuera una carga suya sustituir y recompensar al ciudadano por no cumplir con sus deberes mínimos de previsión ante cualquier fraude del cual pudiera ser víctima el asegurado; que de tal manera, en virtud del principio de buena fe que amparaba el actual tipo de contratos, al aseguradora había emitido la póliza con sujeción a las declaraciones del asegurado, las cuales presumía completas y veraces; ya que no era carga suya verificar previamente las circunstancias que rodeaban al bien y era una obligación impuesta por Ley al tomador del seguro todas las averiguaciones pertinentes a la procedencia del bien, por haber sido el único que tenía la posibilidad de conocer las circunstancias silenciadas que lo rodeaban, incurriendo en un grave error por ignorancia de dichas circunstancias, conllevando por su parte a adquirir un bien que había quedado plenamente demostrado, era de procedencia ilícita y pretendiendo traspasar su responsabilidad a la aseguradora, cobijándose en la excusa de que todo lo había hecho de buena fe y por lo tanto no adoptaba las precauciones mínimas antes de ejecutar la operación de compra-venta; c) Que había negado como fundamento del actor, la incapacidad técnica que tenía para detectar un documento falso; pues ciertamente, tal legitimidad le era propio comprobar y constituía una carga para el tomador del seguro, procurando la verificación de los datos aportados para la suscripción del contrato de seguros. Igualmente era a aquel a quien correspondía la averiguación de los antecedentes del automóvil, pues lamentablemente, ya era costumbre reiterada las negociaciones fraudulentas que se habían realizado con la comercialización de vehículos y cualquier persona medianamente previsiva los solicitaba ante el organismo competente, conducta común entre compradores de vehículos usados; y, con mayor razón, en el caso que les ocupaba, si la oferta era presentada en la prensa, donde no sabían con que persona estaba negociando.
d) Que había sido alegado que su representada no tenía obligación de indemnizar al actor, por haber incurrido en la causal de exoneración prevista expresamente en el literal b), cláusula 5 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco para vehículos, la cual señalaba lo siguiente: “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado: b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”. El tomador del seguro era quien debía asegurarse de la veracidad de sus declaraciones, lo cual evidentemente no había hecho; y e) Que apegados al principio de la buena fe; y, haciendo uso de la potestad que tenían las aseguradoras y del derecho expresamente consagrado, para declinar su responsabilidad de indemnizar en los casos que el contrato de seguros o la Ley así lo decretara, en el referido caso, habían sido las propias declaraciones del actor las que ponían de manifiesto que su falta de precaución y descuido, que lo habían llevado a efectuar una operación sin antes cerciorarse lo que le era obligatorio, y absolutamente posible para conocer los antecedentes del vehículo robado con anterioridad a la suscripción de la póliza, bien ilícito, que no podía ser asegurado, según prohibición expresa consagrada en los artículos 551 y 552 del Código de Comercio, vigente para el momento de la suscripción de la póliza.
Argumentó que de las actas procesales, se evidenciaba que los aspectos fácticos más importantes del thema decidendum, habían quedado fijados por expresa admisión de las partes, dejándoles muy poco terreno, a la tarea probatoria. En efecto, se podía constatar en autos que las partes habían admitido la existencia de la póliza, el pago de la prima y la devolución por parte de su representada, las condiciones bajo las cuales habían contratado el seguro; y, las causas que eximían a su mandante para la negativa de indemnización, coincidiendo en dar por cierto el fraude realizado con la compra-venta del vehículo.
Que el resto lo habían hecho las confesiones espontáneas que el actor, lo cual había tornando prácticamente innecesaria la actividad probatoria, puesto que había admitido por anticipado los hechos constitutivos de las excepciones y defensas que su representada formularía luego al momento de la litiscontestación. Para corroborar dicho aserto, bastaba constatar que el actor había reconocido implícitamente en su declaración antes el Fiscal 42 del Ministerio Público que la aseguradora era la que debía indemnizar la estafa perpetrada contra su persona.
Igualmente señaló que la simplicidad del escrito de promoción de pruebas presentado por su representada, había tenido como finalidad promover y resaltar las declaraciones hechas por el propio actor en el libelo de demanda, eran las que servían como causales para la nulidad de la póliza de seguro y fundamentaban la defensa en la litis contestación.
Que mostrando un severo desconocimiento de la materia de seguros, del todo inexcusable en un Juzgado con competencia mercantil, el a quo adhirió irreflexivamente el planteamiento del actor; y no circunscribió su decisión a los términos de la demanda y de la contestación, tomando en consideración y como fundamento principal para su decisión un escrito presentado en ningún acto procesal y particularmente fuera del lapso de promoción de pruebas; y en que aras de la fidelidad, transcribía de seguidas los considerandos erráticos del a quo:
“…si bien es cierto que la parte actora, de manera formal, no procedió a promover pruebas de la manera como está previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no refiere dicho litigante que promueve dichas pruebas, considera este Sentenciador que en virtud de que dichas instrumentales fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda, el Tribunal debe proceder a valorarlas aunque formalmente la parte actora no las hubiese promovido o ratificado su valor, en la oportunidad correspondiente y así se declara.”
Indicó que como bien era sabido, el problema jurídico sometido a la decisión de los Jueces había quedado circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación; y sólo se podían decidir las cuestiones que habían sido presentadas en los actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados; que adicionalmente era imperativo que no sólo bastaba que los recaudos hubieran sido acompañados al libelo de demanda sino que el promovente de la prueba tuviera la carga de señalar el hecho que quería demostrar con el medio propuesto, lo cual obviamente no había hecho en la oportunidad procesal correspondiente, pretendiendo subsanar a posteriori y tomando en consideración al momento de dictarse la sentencia en el caso que les ocupaba.
Que era evidente que el Juez no había consultado o no había querido aplicar la extensa normativa que fundamentaba la anulación del Contrato de Seguros celebrado entre las partes; y, que pretendía que tal nulidad fuera relajada, violando disposiciones expresas que no permitían que fueran asegurables los bienes de especulación ilícita, o no pudiéndose atribuir consecuencias jurídicas a un contrato de seguros que tenía por objeto un bien cuya procedencia era ilícita, por estar viciado de nulidad desde su nacimiento al haberse incurrido en errores no subsanables por la voluntad de las partes, contradiciendo el ordenamiento jurídico y la esencia misma del contrato celebrado.
Manifestó que el sentenciador sólo había tomado en consideración las pruebas en tanto favorecían al actor y colocaba a su representada en una total situación de indefensión; pues, para nada pasaba a considerar los fundamentos que originaron que la póliza fuera anulada; y si bien era cierto que confería valor probatorio a la documental acompañada “D” que constituía la póliza de seguro de casco para vehículos terrestres, lo hacía por configurar la prueba de la existencia del contrato; hecho no debatido, pero para nada analizaba las cláusulas contractuales y especialmente la cláusula 5 convenida entre las partes y por lo tanto tenía fuerza de ley entre ellas, que expresaba lo siguiente: “ La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado: b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones,” concreción de lo dispuesto en el artículo 571 del Código de Comercio, vigente para el momento de la redacción de las referidas Condiciones Generales, el cual expresaba “Las declaraciones falsas y las reticencias por error, o de propósito deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiere conocido el verdadero estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”.
Que la recurrida hacía mención al artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros, en el cual se mencionaba el compromiso que tenía la empresa de indemnizar su siniestro “dentro de los límites pactados”, pero olvidaba las limitaciones a las que, por obra de la norma transcrita estaba sometida la empresa al momento del pago del siniestro.
Alegó que la sentencia recurrida había desestimado y se había abstenido de dar valor, en perjuicio de su representada, a un argumento que era trascendental y que se refería al punto Nº 04 del escrito de pruebas en que se había promovido la confesión del actor cuando justamente el debate se centraba en las razones que tenía su representada para exonerarse de responsabilidad y que había servido como base a la comunicación que UNISEGUROS C.A., le dirigía al asegurado comunicándole su decisión frente al siniestro, la cual formaba parte de los recaudos consignados por el actor en su demanda.
Que calificaba además el a quo como “una referencia circunstancial” el hecho de que el vehículo había sido robado con anterioridad a la celebración del contrato, una situación que no era controvertida por las partes; y que por lo tanto, no era preciso desplegar ninguna actividad probatoria al no ser un punto controvertido.
Invocó que era obvio, a todas luces, que el sentenciador de la recurrida, había pretendido liberar al asegurado de las obligaciones legales y especialmente contractuales que nacían con ocasión de la celebración de un contrato de seguros y simplemente consideraba que la existencia de una póliza creaba derechos sólo para una parte y obligaciones para la otra, siendo que ambos eran recíprocas para los contratantes.
Que era evidente que el asegurado tenía la obligación de suministrar a la empresa de seguros toda la documentación pertinente, so pena de nulidad del contrato así como todas las informaciones necesarias, ya que de haber echado en hombros del asegurador, desnaturalizaría la esencia del seguro y patrocinaría con ello no sólo la negligencia, la mala fe, sino incluso la perpetración de delitos, mencionando entre ellos el fraude, que como bien habían expuesto los actores en su escrito de informes, el trastocado e insostenible argumento contra legem, de que por el afán de cobrar una prima de seguros la aseguradora no averiguaba y era ilógico que un ciudadano intentara siquiera realizar la revisión de los antecedentes de lo que está comprando y más aún si se trataba de un automóvil y además agregaban que “era más factible y sencillo simular un accidente de tránsito terrestre con pérdida total del bien y cuya indemnización no es complicada ni tardía”. ¿Será entonces que la función aseguradora era responder por ilegalidades? O más bien ¿Qué los apoderados de los aseguradores debían asesorarlos de dicha manera?
Señaló que de llegar a considerarse un precedente tan pernicioso, se transformaría el seguro, degradándolo en apuesta al fraude, ya que alentaría la contratación de pólizas por personas inescrupulosas para asegurar cualquier cosa y aspirar se les indemnizara; y no sólo eso, sino que tampoco sería necesario suscribir un contrato pues sólo era considerado para comprobar que existía y no se tomaría en consideración lo que estipulaba.
Que la nulidad del contrato era evidente por cuanto se pretendía amparar un objeto de procedencia ilícita y no debía pretenderse la indemnización infringiendo todo el ordenamiento jurídico, entre otras infracciones mencionadas, la de trasladar las acciones correspondientes a su mandante luego de indemnizado el siniestro, lo cual estaba establecido como obligación legal en la Ley de Contrato de Seguro.
Que no querían dejar de mencionar que les sorprendía además que el Juez de la recurrida sostuviera que la Ley del Contrato de Seguros se encontraba suspendida por disposición del Tribunal Supremo, ya que ésta se encontraba en toda su fuerza y vigor y era de aplicación preferente en la materia.
Argumentó que la recurrida había hecho lo propio al dictar una decisión que prescindía absolutamente de las normas legales y contractuales que regían el contrato de seguro, no resolviendo la controversia a que por Ley se encontraba llamado, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por ambas partes y no como lo había hecho de una sola parte, desestimando los alegatos hechos por su mandante, según los cuales ésta se encontraba relevada contractual y legalmente de indemnizar en virtud del incumplimiento por parte del asegurado que afectaba no solo los intereses de su representada sino el interés general del Estado, de la comunidad y de la impunidad. De hecho, el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en su artículo 9 expresaba: “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO”.
Que quien tenía conocimiento de que un vehículo automotor era proveniente de hurto o robo, lo adquiría, recibía o escondía, sin tomar parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, sería castigado con penas de tres a cinco años de prisión…”
Igualmente arguyó que por otra parte; y, con la intención de distraer la atención del a quo, a los documentos que el asegurado había presentado al momento de suscribir la póliza y posteriormente al ser despojado de su vehículo, en el escrito de fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003) presentado por los actores; nuevamente a través de sus señalamientos pretendían justificar que la compra del vehículo por haber sido notariada daba plena validez al acto, alegato desvirtuado en el escrito de contestación y probado con las repetidas declaraciones del asegurado.
Que era evidente que la controversia nunca había estado dirigida a dirimir el hecho de que las partes se habían comprometido mediante la suscripción de la póliza de seguro, a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas de ella. Por el contrario esta relación había sido un hecho aceptado y reconocido por ambas, pretendiendo con su “manera de ilustrar al Tribunal”, desechar el fundamento de su escrito de demanda en la supuesta buena fe que había tenido el actor al celebrar la compra-venta, alegando a su favor su propia torpeza y pretendiendo desconocer las circunstancias que rodeaban el caso y acarreaban la nulidad de la póliza, al haber incurrido en abuso de derecho y en un ilícito dañoso contra la empresa aseguradora.
Que el Juez al dictar su sentencia procedía a valorar los documentos esgrimidos en el antes mencionado escrito, “…la parte actora, de manera formal, no procedió a promover pruebas de la manera como esta previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no refiere dicho litigante que promueve dichas pruebas, considera éste Sentenciador que en virtud de que dichas instrumentales fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda, el Tribunal debe proceder a valorarlas aunque formalmente la parte actora no las hubiese promovido o ratificado su valor en la oportunidad correspondiente y así se declara.”
Indicó que era evidente que el escrito presentado “a manera de ilustrar” al Tribunal, había conseguido cambiar el escrito libelar, en el cual se narraba la motivación de los actores para demandar a su representada, además también lograba que el Juez al momento de sentenciar, lo considerara como si fuera lo único que cursaba en el expediente y hacía caso omiso a lo alegado en su escrito de contestación; desestimando todos sus alegatos, nunca rechazados, desvirtuados ni impugnados por los actores, procediendo a decidir sin arreglo a lo alegado y probado por las partes y tomando en consideración un escrito presentado fuera de los actos que constituían el proceso.
Que la existencia del contrato de seguro nunca había sido un hecho controvertido, al contrario de lo que si lo había sido y concernía a la nulidad del mismo, suficientemente sustentada en todos los escritos presentados en las etapas procesales correspondientes, cuyas razones de hecho y de derecho se dieron por reproducidas.
Manifestó que no podían dejar de hacer notar que en el libelo de demanda, los actores no habían solicitado la condenatoria en costas a la parte demandada y la misma había sido acordada por el sentenciador, evidenciando el vicio de forma del que adolecía por no haber coincidido el petitum de la demanda con la condena del fallo.
Que en dicho caso, la indemnización que pretendía el asegurado en las circunstancias en que se presentaban los hechos contrariaba tanto el ordenamiento jurídico como el contrato de seguros per se; pues bajo ningún respecto era posible el amparo de bienes de procedencia ilícita, ni el resarcimiento por estafas que podían sufrir los contratantes, razón suficientemente válida para considerar el contrato absolutamente nulo desde un principio; y, proceder, como lo había hecho su mandante a la devolución de prima. Lo cual contrariaba además el argumento del actor mencionado anteriormente en relación a “por el afán de cobrar una póliza la aseguradora no averigua”.
La conducta de las partes contratantes fuera de los límites del contrato o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por contrariar el ordenamiento jurídico podían acarrear la nulidad del contrato suscrito.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitaba de esta Superioridad, se sirviera revocar la sentencia recurrida, declarando sin lugar la temeraria demanda del ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, e imponiéndole a éste las costas del juicio y del actual recurso.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, en el cual alegó lo siguiente:
Indicó que la apoderada de la parte demandada en sus informes, había insistido en que su representado había admitido abiertamente que el vehículo comprado y posteriormente asegurado había sido robado; y, que como tal confesaba su responsabilidad de trasladar la estafa a la empresa aseguradora, que en dicho acto hacía las observaciones siguientes:
Que en ningún momento su representado había admitido dichos hechos, sino que simplemente al trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no le querían tomar la denuncia por cuanto los funcionarios le manifestaban que el vehículo que estaba denunciado había sido solicitado y tenía una causa abierta en el antes identificado cuerpo policial lo que se había explanado en el escrito libelar.
Manifestó que a través del desarrollo del proceso, dicha afirmación nunca había sido probada, ni la parte demandada había demostrado que fuera un hecho cierto; y su representado tampoco lo había demostrado, sino que simplemente se había limitado a repetir lo que le habían informado los funcionarios policiales, ya que para poder tramitar la indemnización contemplada en la póliza tenía que cumplir con la denuncia en el cuerpo policial. Que por otra parte, los documentos que habían acompañado al libelo de demanda no habían sido tachados de falsos, impugnados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, de allí que el Tribunal a quo le había daba valor probatorio a cada uno de ellos, tal como lo señalaba en la sentencia apelada por la parte demandada.
Que insistía también la parte demandada en la cláusula contractual Nº 5 de la póliza de seguros, manifestando que su mandante había aportado información falsa o inexacta, lo cual era completamente falso; y había quedado demostrado a través del proceso y ratificado en las actuales observaciones, los datos aportados al momento de contratar la póliza eran los reales y para ese entonces desconocía que el vehículo que había asegurado había sido solicitado. Que dicha anomalía la conoció una vez ocurrido el hecho delictivo en contra de su persona y como consecuencia, se había dirigido hasta la sede del cuerpo policial en donde los funcionarios de guardia le habían notificado de la anormalidad; esto era, que el vehículo, que estaba denunciando como robado ese día, estaba solicitado.
Alegó que dicho hecho era narrado en el escrito libelar, pero como lo había manifestado en el numeral anterior, no había sido probado en autos, sino que la parte demandada se limitaba a señalar que era un hecho admitido por su mandante, lo cual, a el no le constaba por cuanto tal información la había obtenido de los funcionarios policiales, pero en autos no existía una sola prueba que permitiera demostrar la veracidad de tal afirmación.
Que por otra parte, el contrato de seguros se había realizado sobre un documento notariado y a nombre de su representado con los datos existentes en el mismo; y, previa presentación del vehículo ante la empresa aseguradora, la cual, se suponía le había realizado la respectiva revisión.
Invoco que la parte apelante quería hacer ver, que su mandante había cometido un delito al invocar el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, lo cual, si tuviera veracidad, debía ventilarse en un Tribunal con competencia penal, sugiriéndole a la demandada que acudiera ante esa jurisdicción si tenía algún interés directo, esto era, si se consideraba víctima, de lo contrario estaba demás hacer un contrato en donde le asistiera todo el derecho de exigir el pago estipulado.
Que finalmente hacía observación a lo relacionado a las costas procesales, señalándole al Tribunal de Alzada que en el folio cinco (05) de la causa, esto era, en la última hoja del escrito libelar se leía textualmente lo siguiente: CITO: finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas para la empresa demandada.
Señaló que del párrafo transcrito se desprendía que las costas procesales si se habían solicitado junto al libelo de demanda, pero en determinado caso que no se hubiesen solicitado, el Tribunal a quo, estaba en la obligación de condenar la parte perdidosa, ya que así lo contemplaba el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual CITO: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Que del artículo in comento se desprendía que quien resultara perdidoso en una incidencia o en la definitiva debía pagar las costas sin excepción; que las costas procesales era una indemnización a quien se había visto obligado a litigar. Que el código de Procedimiento Civil había optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se había impuesto a la parte totalmente vencida, en todo caso sin posibilidad de sanción por el arbitrio del juez. Que de lo anteriormente explanado, se podía concluir que aún cuando la parte demandante no hubiese solicitado la condenatoria en costas en su libelo de demanda, el Juez a quo debía de condenar a la parte perdidosa.
Que finalmente, solicitaba que, por cuanto la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba plenamente ajustada a derecho, la misma, fuese ratificada en todas y cada una de sus partes con la respectiva condenatoria en costas que originaba la apelación.
-IV-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), a través de la cual declaró lo siguiente:
“Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de ley para proceder a dictar la decisión correspondiente, ello se hará previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Expuso el actor, a través de sus apoderados constituidos, que el fundamento de la acción radica en el incumplimiento de la obligación asumida por la empresa aseguradora de indemnizarle con ocasión del siniestro sufrido debido al robo, de su vehículo, particularmente en lo que se refiere a la negativa del órgano competente de tramitar la denuncia bajo el argumento esgrimido de que dicho bien había sido sustraído ilegalmente, lo cual fundamentaron en la existencia de un expediente (Nº F-962.408) ante esa División.
Tal y como fue aseverado por la parte actora, la negativa esgrimida por la empresa aseguradora gira en torno a que el tomador del seguro omitió declarar que el vehículo adquirido y asegurado era de procedencia ilícita, invocando al efecto las prerrogativas contractuales y legales aplicables al caso (Cláusula 5º de las Condiciones Generales de la Póliza y artículos 551 y 552 del Código de Comercio). Asimismo, la defensa opuesta por la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad correspondiente, tuvo como base dos planteamientos: uno relativo a la buena fé en materia contractual, aduciendo la demandada que el actor no desarrolló una conducta suficientemente diligente por medio de la cual hubiese podido verificar la circunstancia anómala que rodeaba la negociación realizada sobre el vehículo en cuestión, por lo que mal podría trasladarse esa responsabilidad a la aseguradora, en virtud de la falta de diligencia que el demandante tuvo con respecto a las cargas y obligaciones que le corresponden con ocasión del contrato de seguros suscrito; el otro punto sobre el cual la réplica descansa se refiere a la nulidad del contrato celebrado, invocando al efecto el contenido del artículo 552 del Código de Comercio que contempla las causales de nulidad de los contratos de seguro, que en el caso de marras se trata de que el objeto del seguro sea de ilícito comercio. Estos constituyen los alegatos esbozados por las partes en el libelo de demanda y en la contestación al mismo.-
Igualmente, a lo largo de la sustanciación, las partes han ratificado y hecho valer dichas alegaciones, así como las pruebas correspondientes, dirigidas a sustentar sus planteamientos, los cuales el Tribunal procederá a analizar de seguidas.
SEGUNDO: Llegado el lapso probatorio, la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron:
1.- El mérito favorable de los autos, especialmente, aquel que se desprende de la documentación que fue acompañada en original; 2.- El Acta de Revisión Nº 003895, en la cual consta que la ciudadana JEAN MARIE RODRÍGUEZ BERNARD, fue la persona que se presentó ante la División de Investigaciones, Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y efectuó dicho trámite; 3.- Asimismo, promueve la confesión del ciudadano ITALO FERNÁNDEZ contenida en el propio libelo de demanda que – según su dicho- se desprende de la aseveración referida a que la documentación presentada en Notaría para llevar a cabo la operación por parte de la vendedora era falsa; 4.- En contrato de Póliza de Seguros de Casco para vehículos terrestres, Condiciones Generales y, en especial, el contenido de la Cláusula Quinta, Literal B, fundamento de la nulidad aducida; 5.- Comunicación de fecha 29 de octubre de 2.001, dirigida por la empresa aseguradora al ciudadano NELSON ORTIZ, Corredor de Seguros de la Parte Actora, en donde se expresó la voluntad de la empresa aseguradora de efectuar la devolución de la totalidad de la prima. Con respecto a estas probanzas, el Tribunal observa que la referida a la copia del Acta de Revisión marcada “C”, se acuerda conferirle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la misma no fue impugnada; asimismo, el Tribunal acuerda conferirle valor probatorio a la comunicación marcada “F”, enviada por la empresa demandada al Corredor de Seguros del Actor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil; igualmente, el Tribunal le confiere valor probatorio a las documentales agregadas “D” con el libelo de demanda, las cuales se denominan “POLIZA DE SEGURO DE CASCO PARA VEHÍCULOS TERRESTRES” y “POLIZA DE SEGURO CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, COBERTURA AMPLIA, CONDICIONES PARTICULARES”, por configurar la prueba de la existencia del contrato de seguros y ser debidamente autorizada su emisión por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 66 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros; con respecto a la probanza promovida en Punto IV de su escrito, el Tribunal se abstiene de conferirle valor probatorio puesto que dicha prueba no resulta trascendental a lo que se debate en la presente controversia, apreciación que quien aquí suscribe hace de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que respecta a la actividad probatoria desplegada por la parte actora, tal y como consta de escrito de fecha 22 de enero de 2.003 en donde procedió a señalarle al Tribunal que insertos en el expediente se encontraban documentos que debían ser tomados en cuenta por el Juez al momento de dictar la decisión correspondiente, y se remitió a señalar los recaudos que había acompañado conjuntamente con el libelo de demanda y, muy particularmente, el documento público notariado donde consta la venta que le fue hecha al demandante del vehículo siniestrado; el Cuadro de Póliza Nº 23623 y el correspondiente recibo de pago, en donde consta que el beneficiario y asegurado el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ; la declaración de siniestros hecha por el actor y, la comunicación enviada por la empresa aseguradora al Corredor de Seguros en donde consta la negativa manifestada por la demandada al pago del siniestro, con respecto a dicho alegato, este Juzgador observa que si bien es cierto que la parte actora, de manera formal, no procedió a promover pruebas de la manera como está previsto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no refiere dicho litigante que promueve dichas pruebas, considera éste Sentenciador que en virtud de que dichas instrumentales fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda, el Tribunal debe proceder a valorarlas aunque formalmente la parte actora no las hubiese promovido o ratificado su valor en la oportunidad correspondiente y así de declara. Por ende, el Tribunal, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, observa que, el documentos público que fue agregado marcado “B”, que contiene la operación de compraventa de vehículo celebrada entre la parte actora con tercera persona, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil; a la documental acompañada “D”, el Tribunal le confiere valor probatorio por configurar la prueba de la existencia del contrato de seguros y ser debidamente autorizada su emisión por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código de Empresa de Seguros y Reaseguros; a la documental agregada “E”, el Tribunal acuerda conferirle valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 66 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros y por lo que respecta a la documental marcada “F”, el Tribunal le confiere valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Por otra parte, los recaudos promovidos “E” conjuntamente con la declaración del siniestro, distinguiéndose la copia del informe enviado por la parte actora a la parte demandada, la del escrito enviado por la parte actora al ciudadano Fiscal 42º del Ministerio Público, con sello fechado 20 de septiembre de 2.001 y la copia del Acta levantada por la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional con competencia plena, de fecha 16 de septiembre del 2.001, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Puesto que las mismas no fueron impugnadas por la contraria, en las oportunidades legalmente previstas; con relación al recaudo agregado “G” el cual consta de publicación en presa, se le confiere valor probatorio de acuerdo con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Con respecto a la institución que ahora analizamos y que es objeto de debate en la presente controversia, debe inferirse como punto introductoria que muchas veces, cuando el legislador define una de esas instituciones en el cuerpo de una ley, constituye esto la posibilidad de obtener la “esencia” o naturaleza de esa institución que se pretende delimitar, en virtud de ello, el legislador se atrevió a definir en el artículo 548 el contrato de seguros de la siguiente manera: “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”. Se desprende de esa visión del legislador, que en el contrato de seguros intervienen los siguientes sujetos: “el segurador”, quine se obliga a cambio de una prima a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir y el “asegurado”, quine recibe la indemnización de esas pérdidas o perjuicios, no contemplando la posibilidad de que intervengan otras personas distintas al tomador y a la empresa aseguradora, salvo que por particularidad del contrato, se haya designado como beneficiario a alguien distinto al que tomó dicho seguro. Por otra parte, El artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros, instrumento cuya aplicación se encuentra actualmente suspendida por disposición del Supremo Tribunal, define el contrato de seguro de la siguiente manera: “En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”. Según lo mencionado en este artículo, el seguro es un contrato mediante el cual una persona jurídica denominada “asegurador”, asume espontáneamente las consecuencias de riesgos de otra persona llamada “tomador, asegurado o beneficiario”, por lo que debe inferirse que no hay un distanciamiento entre ambas definiciones legales, sino más bien, una complementación. En el mismo orden de ideas, la Exposición de Motivos consagró que el contrato de seguros tiene como características ser un contrato de naturaleza mercantil, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva y como novedad puede observarse que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, dejando de ser un contrato solemne cuya prueba por excelencia la constituían la firma de la póliza. Asimismo, se afirma que el fundamento de la regulación del contrato de seguros es reglamentar las relaciones entre los sujetos intervinientes en dicha relación para que pueda existir un nivel de igualdad entre ellos; en este orden de ideas, cabe destacar que el legislador al referirse al objeto de la ley empresa: “… se hace imprescindible que exista un marco normativo que regule las relaciones contractuales para garantizar un verdadero equilibrio entre las partes contratantes”, supuesto éste desarrollado en el artículo 4º del Decreto-Ley a través de los principios de interpretación del Contrato de Seguros, siendo que en su ordinal 1º dispone, “se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe”, tal principio, comúnmente acogido en materia contractual lleva implícito, a su vez, un contenido ético de gran importancia, el concepto de buena fe, que revestido como presunción, ampara las obligaciones y derechos de las partes en la relación derivada del contrato de seguros, así está concebido. La buena fe es un concepto jurídico que se nutre muchísimo de las normas éticas y a su vez determina –o debería determinar- la esencia y/o fundamento de las obligaciones interpartes en toda relación jurídica. En los contratos de seguros, no sólo se exige a las partes intervinientes una conducta adecuada a la buena fe, sino más bien una máxima buena fe en sus acciones, lo que significa que no se exige la conducta de un buen padre de familia, sino la del mejor padre de familia. Tomando en consideración éste concepto, el cual fue esbozado repetidamente por las apoderadas de la parte demandada, tanto la ley como la doctrina exigen la aplicación de la buena fe entre las partes contratantes en la relación asegurativa, por lo que debemos entenderlo como un concepto de ineludible procedencia en los vínculos surgidos con ocasión del contrato de seguros. En el caso de marras, la demandada invoca que el actor no obró de buena fe, puesto que no fue diligente en el cumplimiento de las funciones previas que todo sujeto medianamente diligente debió haber verificado, constituyendo dicho argumento el fundamento de la negativa al pago. Por otra parte, la existencia de la relación asegurativa quedó fehacientemente probada, tal y como consta de las instrumentales agregadas a los autos por la actora y no desvirtuadas por la demandada, debidamente analizadas por el Tribunal en su oportunidad, de ellas y de las alegaciones del actor se desprende, por una parte, la existencia del contrato de seguros y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora al momento de suscribir dicho contrato, elementos éstos cuya procedencia no se discute. El hecho de que el actor desconociese que el vehículo de su propiedad que le fue sustraído ilegalmente, fuese objeto de delito, por lo que el mismo estuviese siendo solicitado por las autoridades competentes, no implica que el Actor-Asegurado incumplió o fue negligente en lo que a sus obligaciones como parte contratante se refiere y mucho menos, si consideramos que dicha argumentación no fue debidamente probada en autos, puesto que no consta en el presente expediente probanza alguna que acredite dicha circunstancia, sólo una referencia circunstancial de que al momento en que el actor fue a denunciar el robo de su vehículo, los funcionarios competentes no le tomaron la denuncia puesto que el vehículo en cuestión había sido objeto de un delito anterior –según dijeron- elemento éste cuya veracidad no consta efectivamente en las actas procesales que componen el presente expediente y así se deja claramente establecido.-
CUARTO: El carácter que aduce la demandada de que el bien objeto de contratación es de “ilícito comercio”, no debe ser interpretado de acuerdo a como las apoderadas de la demandada lo explanan, puesto que un bien de ilícito comercio es aquel que, en virtud de su propia naturaleza, no es susceptible de comerciabilidad, tal es el caso de las cosas extracomercium, por lo que mal podría aplicarse dicho concepto a un bien constituido por un vehículo automotor que por sus propias funciones y características, es susceptible de ser negociable su adquisición entre particulares, sobre todo cuando el elemento de ilicitud que se le pretende atribuir no ha quedado debidamente probado en autos. Siendo así, es forzoso concluir para quien aquí decide que los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada no constituyen razón suficiente para eximirla de su responsabilidad de cumplir con la obligación contraída, amén de que no hay una inherencia directa de ese supuesto elemento de ilicitud en la ocurrencia del siniestro, por lo que improvisar un nexo de causalidad inexistente entre una y otra circunstancia difícilmente es susceptible de ser constatado, y es por ello que considera este Juzgador que no hay mérito suficiente para eximir de responsabilidad a la aseguradora obligada y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de adecuación monetaria de las cantidades demandadas, este Tribunal observa: la petición ha sido articulada en forma oportuna, y la misma, de acuerdo a una larga tradición jurisprudencial sobre la materia, resulta procedente teniendo en cuenta que lo demandada constituye una obligación de valor. En consecuencia, este Tribunal acuerda que al monto que se ordenara pagar en lo dispositivo de este mismo fallo por el valor de la cosa depositada, se le haga la correspondiente actualización monetaria, tomando en consideración los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por ITALO FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A.“, ambas partes suficientemente identificadas y, en consecuencia, decide:
PRIMERO: Condenar a la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., a pagarle al demandante ITALO FERNÁNDEZ la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), monto que constituye el valor que contractualmente las partes convinieron darle al objeto asegurado y cuyo siniestro resultó acreditado en los autos;
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo en la que los señores peritos deberán adecuar o indexar el monto determinado en el punto anterior de este dispositivo. Para la el cálculo de la indexación, deberán tomar como puntos de base los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, aplicados sobre el monto en referencia, y desde el 15/09/2001, fecha de acaecimiento del siniestro, hasta el día de realización de la experticia.
TERCERO: Las costas del juicio se cargan a la parte demandada”.
A tales efectos, este Tribunal observa:
El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes,
A este respecto, el Tribunal, observa:
En el presente caso, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Original de contrato de venta suscrito entre la ciudadana JOAN MARIE RODRÍGUEZ BERNARD, y el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 73, tomo 21, en fecha seis (6) de julio de dos mil uno (2001), por un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU59H, serial de carrocería 8XA53AEB1120113997, serial de motor 4AJO20012, capacidad 5ptos, año 2001, uso particular; anexo a original de acta de revisión emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia de la División de Investigaciones del Ministerio de Infraestructura No. 00003895, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001); con el objeto de demostrar la compra del vehículo antes señalado, y que el mismo había sido objeto de revisión por parte el organismo competente, al momento de realizar dicha compra.
Observa este Tribunal, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió el acta de revisión, a los efectos de demostrar que la misma había sido realizada por la ciudadana JOAN MARIE RODRÍGUEZ BERNARD.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo: que el hoy demandante suscribió contrato de compra venta con la ciudadana JOAN MARIE RODRÍGUEZ BERNANRD, por un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU59H, serial de carrocería 8XA53AEB1120113997, serial de motor 4AJO20012, capacidad 5ptos, año 2001, uso particular.
Que el precio pactado fue de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), monto recibido por la vendedora en el momento de la firma del documento en dinero en efectivo.
Que al momento de otorgar el contrato de compra venta la correspondiente fue presentada la correspondiente acta revisión del vehículo antes mencionado, expedida por el organismo competente a la propietaria del vehículo ciudadana JOAN MARIE RODRÍGUEZ BERNANRD (vendedora); donde se dejó constancia, que a dicho vehículo, se le realizó revisión; y no presentó irregularidades. Así se decide.
2.- Copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo Nº 2896253, emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil (2000), sobre el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU59H, serial de carrocería 8XA53AEB1120113997, serial de motor 4AJO20012, capacidad 5ptos, año 2001, uso particular, a nombre de la ciudadana JOAN MARIE RODRÍGUEZ BERNARD, a los efectos de demostrar que para el momento de la venta de vehículo en cuestión, le pertenecía a la vendedora.
Señala el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre lo siguiente:
“Artículo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre; y, lo considera demostrativo de que la titular del vehículo, antes de la adquisición por parte del demandado, era la ciudadana JOAN MARIE RODRIGUEZ BERNARD, cédula de identidad 12.190.880. Así se decide.
3.- Original de recibo de prima de póliza No. 63200, emitida por UNISEGUROS, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001), a nombre el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 881.500,00); original de Cuadro de póliza de Automóvil individual de vehículo identificada con el Nº 0000023623; y, condiciones generales y particulares de la cobertura, suscrito por el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, con la aseguradora UNISEGUROS, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001), por un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU-59H, serial de carrocería 8XA53AEB112013997, serial de motor 4AJ020012, capacidad 5 PUESTOS, año 2001, uso PARTICULAR; a los efectos de demostrar el pago de la póliza, la suscripción de la misma y que se encontraba vigente para el momento del siniestro.
En lo que respecta a los medios probatorios que anteceden, los cuales son instrumentos privados, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal, lo da por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
De dichos instrumentos se aprecia, que el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, es el tomador, propietario del bien, y quien figura como beneficiario de la póliza de vehículo Nº 0000023623; cuya vigencia inicial comenzó el primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001), al primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002); que el objeto asegurado fue un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU-59H, serial de carrocería 8XA53AEB112013997, serial de motor 4AJ020012, capacidad 5 PUESTOS, año 2001, uso PARTICULAR; que cancelada por el demandante la prima correspondiente por adquisión de la póliza; que se encontraba vigente la póliza al momento de ocurrir el siniestro; a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa.
Que de acuerdo con las condiciones generales la aseguradora asumió los riegos por su cuenta, desde el momento en que el asegurado canceló la prima convenida; comprometiéndose igualmente a indemnizar las pérdidas que pudieran sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones particulares.
Que de acuerdo a las condiciones particulares entre otras cosas, la aseguradora quedaría relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho; (b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la compañía ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; (c) y efectuare sin previo consentimiento de la compañía, durante la vigencia de esta póliza, cualquier cambio que alterase la naturaleza del riesgo. Así se decide.
4.- Copias de fotostáticas de declaración de siniestro de vehículos terrestres y de declaración complementaria del siniestros (robo o hurto), realizadas por el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), ante la aseguradora UNISEGUROS; y exposición de motivos dirigidas a la empresa antes mencionada por el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, a los efectos de demostrar que había dado participación a la aseguradora del siniestro ocurrido.
Los instrumentos antes mencionados, son instrumentos privados, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal, lo da por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
De los mismos se desprende que el hoy demandante reportó la ocurrencia del siniestro a la aseguradora el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), que la fue comunicación recibida por cuanto se evidencia un sello húmedo estampado de recibido a la empresa aseguradora según sello húmedo estampado; y que a través de la exposición de motivos el hoy demandante informó a la aseguradora que le había sido robado el vehículo asegurado el día quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001), a las 2:30 de la tarde, en Colinas de Bello Monte; y que se había dirigido a la división de vehículos del CTPJ (hoy denominado CICPC), en Quinta Crespo a formular la denuncia por robo donde los funcionarios le habían informado no poder tomar su denuncia, ya existía una denunciar anterior, trasladándose a realizar su denuncia ante la Fiscalía. Así se decide.
5.- Escrito presentado ante el Fiscal 42 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), a los efectos de demostrar que había acudido a la Fiscalía a denuncia el robo del vehículo, en vista de no haberle recibido la denuncia la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
El instrumento ante mencionado, es instrumento privado, al no haber sido desconocido por la parte contra quien hizo valer en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal, lo da por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Observa este Tribunal, que dicho instrumento presenta una sello húmedo de recibido donde se puede leer Fiscalía del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), y una firma ilegible; lo cual demuestra que el demandante realizó denuncia ante el Ministerio Público por el robo del vehículo; en vista de no haberle sido posible que le fuese tomada la denuncia ante la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; a los efectos de poder tramitar el reclamo del siniestro ocurrido ante el seguro. Así se decide.
6.- Copia fotostática de acta de denuncia formulada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil uno (2001), por el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los efectos de demostrar que había acudido a la Fiscalía a denunciar el robo del vehículo, en vista de no haberle recibido la denuncia la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de que el demandante ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, acudió a la Fiscalía a denuncia el robo del vehículo, en vista de no haberle recibido la denunciar la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se declara.
7.- Original de comunicación dirigida por la empresa UNISEGUROS, al ciudadano NÉLSON ORTIZ PÁEZ, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil uno (2001), a los efectos de demostrar que el seguro se había negado a cancelar el siniestros.
Observa este Tribunal, que dicho medio de prueba fue igualmente promovido por la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio.
El instrumento ante mencionado, es instrumento privado, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal, lo da por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
De dicho instrumento se evidencia que la hoy demandada, notificó al ciudadano NÉLSON ORTIZ PÁEZ, (corredor de seguro), que el número de siniestro 4169/2001, del asegurado ITALO FERNÁNDEZ, Nº póliza 23623, que declinaban su responsabilidad de acuerdo con la cláusula Nº 5, literal “B” de las condiciones generales de la póliza de seguros, así como en los artículos 551 y 552 del Código de Comercio. Así se decide.
8.- Publicación de prensa de fecha dos (2) de julio de dos mil uno (2001) del Diario EL UNIVERSAL, a los efectos de demostrar que la información de la venta del vehículo, la había obtenido a través de dicha publicación. Este Tribunal otorga valor probatorio, al referido medio de prueba, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; y la considera demostrativo de que la oferta de venta del vehículo apareció publicada en el diario El Universal, en fecha dos (2) de julio de dos mil uno (2001). Así se decide.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió entre otros medios de pruebas, ya valorados por este Juzgado, la confesión espontánea de la parte demandante, a los efectos de evidenciar la conducta del actor.
A este respecto, se observa:
El artículo 1.401 del Código Civil, dispone:
“La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Según el jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el artículo 1.400 del Código Civil, afirma: «la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal…La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta» (V. III, Pág. 221)
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que en este asunto específico, la parte demandante, en su libelo de demanda de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), que cursa a los folios uno (1) al cinco (5), ambos inclusive; concretamente, en el folio tres (3), señaló lo siguiente:”…tanto la vendedora como el comprador presentaron la documentación legal requerida para estos casos, como son la cédula de identidad laminada, certificado de registro expedido por el S.E.T.R.A. revisión de Tránsito Terrestre, dándole curso legal la Oficina Pública, antes identificada a la negociación, tal como consta de documento de compra venta y el cual quedó anotado en los libros llevados por la Notaría, pasando los documentos presentados como legales, desconociendo nuestro representado que el documento presentado por la vendedora (titulo de propiedad expedido por el S.E.T.R.A), era falso, de lo contrario no compra el vehículo, ni mucho menos realizada un contrato con una empresa de seguros; la profesión de nuestro representado es Ingeniero Civil, y no tiene la capacidad técnica para detectar un documento falso, como se presume era el documento presentado por la vendedora, y ante el desconocimiento mencionado, lo correcto fue lo que hizo, dirigirse a una oficina Pública, que es donde se supone conocen todo el procedimiento requerido para estos casos, es decir la compra la hace de buena fe, y ante un organismo público el cual es el indicado, y que le da legalidad al documento, y con ese documento notariado es que realiza el contrato de seguros, ya que es conocido por todos los engorroso y tardío que son los trámites realizados por ante el S.E.T.R.A, por otra parte hacemos notar que la información de la venta del vehículo la obtiene nuestro representado mediante un anuncio de periódico aparecido en el diario el universal de fecha dos (2) de julio de dos mil uno (2001)…”
En opinión de esta Sentenciadora, no puede arrancársele una confesión a la parte demandada, de cada una de las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de libelo de la demanda cuando categóricamente, como se desprende del texto parcialmente transcrito que los hechos narrados fueron realizados debido a la declinatoria del pago de la indemnización de lo convenido en la póliza por parte de la demandada. En efecto, ese ha sido el criterio de nuestra máximo Tribunal, cuando se trate de hechos que forman parte de los alegatos o defensas tanto en el libelo de demanda como en la contestación según el caso, no puede ser considerada como confesiones, a menos que se compruebe la intención de confesar, la cual no se evidencia en este caso. Así se establece.-
Del exhaustivo examen y análisis de todas las pruebas aportadas por las partes ya valoradas en este proceso, como se dejó establecido, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de las declaraciones de las partes en este proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, suscribió con la Compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., contrato de póliza Nº 000023623, por cuadro póliza automóvil individual, por un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU-59H, serial de carrocería 8XA53AEB112013997, serial de motor 4AJ020012, capacidad 5 PUESTOS, año 2001, uso PARTICULAR; cuya vigencia era desde el primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001), hasta el primero (1º) de agosto de dos mil doce (2002), por un monto asegurado hasta por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00).
Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001), el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, fue asaltado robándole el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU-59H, serial de carrocería 8XA53AEB112013997, serial de motor 4AJ020012, capacidad 5 PUESTOS, año 2001, uso PARTICULAR.
Que cuando el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, fue a realizar la denuncia del robo ante la División de Vehículos del Cuerpo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue notificado que de que el vehículo que le había sido robado, estaba solicitado por robo.
Que el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil uno (2001), se trasladó a la fiscalía a denunciar lo acontecido al momento de hacer su denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación de Quinta Crespo.
Que la Compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A, declinó la indemnización del siniestro ocurrido, tal como se desprende de la afirmación hecha por la parte actora en su libelo y de la aceptación expresa efectuada por la demandada en ese sentido en la contestación de la demanda.
Ante ello, el Tribunal observa:
En materia contractual disponen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil expresamente lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por otro lado, el jurista venezolano HUGO MÁRMOL MARQUÍS, en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, Ediciones Liber, 2001, define el contrato de seguro de forma siguiente:
“…Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…”.
Por su parte, la doctrina venezolana ha señalado que el contrato de seguro es aquel mediante el cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva.
Ahora bien, observa esta Tribunal, que la parte demandada alegó como primera defensa al momento de dar contestación a la demanda que había habido un conducta omisiva y negligente de parte del demandante al no preocuparse por averiguar detalles importantes como lo era la proveniencia del automóvil, la legitimidad de los documentos; por lo que lejos, de actuar de acuerdo a los preceptos de la buena fe, había infringido el principio al desacatar las disposiciones del Código de Comercio, por lo que denunciaban el infracción del principio de buena fe, por parte del actor al no haber aportado datos exactos que pudieran contribuir a la valoración del riesgo.
Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989).
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.
La buena fe, se presume siempre, quien alegue la mala fe, debe probarla; en ese sentido pasa esta sentenciadora si en este caso concreto quedo efectivamente demostrada la mala fe del tomador de la póliza como lo alega la demandada para excepcionarse. A tales efectos observa:
De la revisión de las actas procesales, y de los hechos que han quedado probados en este asunto, no se ha evidenciado que el demandante, al momento adquirir el vehículo y de tomar la póliza respectiva, tuviera conocimiento de que el vehículo que adquiría fuera robado; y, que aún a sabiendas de ellos, hubiera tomado la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demandaba.
En efecto, lo que ha quedado demostrado en este caso, es que el demandante adquirió un vehículo, ante un funcionario público, previa la revisión ante el organismo competente que igualmente fue presentada al momento del otorgamiento; con base en un certificado de registro, en el cual aparecía como titular del vehículo, la persona que daba en venta, y cuyos datos coincidían tantos con lo señalados en el documento que se otorgaba, como con lo datos de la revisión que e fue efectuada. De modo pues, que no puede hablarse en este caso de la negligencia que invoca la parte demandada ya que, la actuación del comprador en ese sentido, a criterio de quien aquí decide, cumplió con las exigencias para tal otorgamiento. Así se establece.
Es de hacer notar además, que quedó suficientemente demostrado en este caso, como se evidencia de los documentos acompañados en el libelo, marcados con la letra “F”, debidamente analizados y valorados en el cuerpo de este fallo, que el demandante se enteró de que el vehículo que había adquirido estaba solicitado por robo, cuando acudió a los organismos policiales con competencia para ello, a denunciar el robo que da origen a la reclamación que nos ocupa. Así declara.
Por otro lado, se observa igualmente que la parte demandante alegó como defensa en su contestación a la demanda la nulidad del contrato de seguro, por haberse celebrado sobre un bien de procedencia ilícita y por carecer el contrato de uno de los elementos esenciales a su existencia como lo era el objeto, ya que para el momento de celebración del contrato había habido falsas declaraciones, el riesgo ya había transcurrido toda vez que el automóvil ya había sido robado, por lo que el contrato había sido realizado sobre un objeto de procedencia ilícita.
Con respecto a tal pretensión, observa este Tribunal, que la misma debe ser interpuesta con vía autónoma o principal, o en todo caso, a través de una acción reconvencional. No puede pretender la demandada invocar la nulidad del contrato, cuyo cumplimiento se pide como una defensa perentoria o de fondo. Así se establece.
Decidido lo anterior, observa este Tribunal, que del análisis realizado al documento de póliza de seguros suscrito por las partes, al cual este Tribunal le otorgó el debido valor probatorio se puede observar que en la cláusula segunda del contrato de póliza de seguro de casco para vehículos terrestres, condiciones generales, ya valorado por este Tribunal, las partes convinieron en: “…LA COMPAÑÍA se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta Póliza, hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales…; observándose igualmente de las condiciones particulares en su cláusula segunda, también valorado en este fallo, que las partes establecieron; “La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales. Se considera pérdida total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios.”
De las cláusulas anteriormente transcritas se puede inferir con claridad que las partes pactaron que la demandante se comprometía a indemnizar las pérdidas que pudieran sobrevenir al asegurado; así como el robo como pérdida total.
En este sentido, observa el Tribunal que en dichas cláusulas quedó debidamente establecido que en caso ocurrencia del siniestros (el robo), el cual, fue debidamente participado a la demanda; y alegado por la parte actora, como fundamento de su demandada, considera quien aquí decide que habiendo, sido pacto entre las partes de manera privada en la relación contractual, el robo como pérdida total a ser indemnizada, y habiendo quedado demostrado en los autos que se produjo la ocurrencia del siniestro; era obligación de la empresa aseguradora pagar la indemnización producida por el siniestro. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmar el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. Así se establece.
DE LA INDEXACIÓN
Además de ello se aprecia, que el demandante solicitó en el capítulo cuarto de su libelo de demanda la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual, señaló lo siguiente:
“…Solicitamos la correspondiente indexación o corrección monetaria, a fin de corregir la perdida del poder adquisitivo del Bolívar, calculándose esta en base a los índices infraccionarios publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela, por lo cual pedimos al ciudadano Juez, se sirva oficiar a este ente bancario, a los fines de que remita los índices de inflación desde el día que ocurrió el siniestro, hasta la fecha de la sentencia que recaiga en el presente juicio”.
Al respecto, la indemnización contemplada en una póliza de seguros para el caso de pérdida total de los bienes asegurados, se trata de una obligación de valor, o sea, la cantidad de dinero que se va a deber esta referida a un valor, pero la obligación se va a extinguir mediante el pago de una suma de dinero (James Otis Rodner, Las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor); de manera que, a claras luces la indexación es posible y en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al considerar que sólo pueden ser objeto de indexación aquellas obligaciones que tengan naturaleza dineraria.
Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….”.
Criterio suficiente, para que esta sentenciadora acordar la indexación de la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,oo), moneda vigentes para la fecha de interposición de la demanda, hoy; CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 14.500,00), la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004), por la abogada MARÍA TERESA MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpusiera el ciudadano ITALO FERNÁNDEZ, en contra de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.
TERCERO: Se condena a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., a cancelar a la actora la suma de CARTOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por concepto de cumplimiento de contrato de seguro del objeto asegurado y cuyo siniestro fue reportado.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de CARTOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 14.500.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002, fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se la condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo la diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
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