REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano GOUVEIA FERNÁNDEZ MANUEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.597.720.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ELONIS LOPEZ CURRA, EMMA PIZANI Y OLGA LOPEZ CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 16.771, 18.323 y 62.530 respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 41, tomo 41-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos MATILDE MARTÍNEZ, ALEJANDRO FUENTES, JOSÉ ARGUELLO, JENNIFER LANZ, EDUARDO DELSOL, NOHELIA BARBERA, JUAN CASTRO, MARCIAL BATLLE, EMILIO BALBÁS, SIMÓN RAMOS, JORGE RODRÍGUEZ, PEDRO PEÑALVER, PATRICIA VARGAS, GUSTAVO PEÑALVER, VÍCTOR DÍAZ, ENGELBERRTH SALÓM, RICARDO D´MARCO, LUIS ACASIO, ARMANDO NOYA, MARÍA SÁNCHEZ, WOLFRED MONTILLA, CARMEN IRIGOYEN, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, CLAUDIA SALAS, RAFAEL HERNÁNDEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, MIREYA MÉNDEZ, GUSTAVO GUERRERO, CHIN-ALEONG, JOSÉ SALAVERRÍA, REINA ROMERO, CARLOS BELLORÍN, PORFIRIO GUZMÁN, GABRIEL MAZZALI, JOSÉ RODRÍGUEZ, MARÍA SALOMÓN, KENIA FAGUNDEZ, LUÍS HERRERA, MARÍA ORTA, CARLOS THAYLHARDAT, SARA CHÁVEZ, NADESKA PIÑA, GLORIA RENDON, BETSY ESCOBAR, GUAILA RIVERO, MARBELLA MARÍN, BETSY BENAVIDES, ALVA MOTA, PABLO SOLÓRZANO, EDITH CENTENO, TANIA ROSALES, CESAR LÓPEZ, SULIMA BEYLOINE, JOSÉ ORSINI, RAFAEL DOMÍNGUEZ, ANA SILVA, JOSIE MULE, RAFAEL MEDINA, HAYDEE EVELÍN SALCEDO, EDY CALDERON, YAMILET GARCÍA, CEYRA MAITA, JOHAN MANUEL BRET y FERNÁNDEZ VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 15.734, 41.165, 29.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.643, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.000, 32.417, 17.771, 10.995, 174.483, 59.400, 128.606 y 91.434, respectivamente
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente: N° 13.990.

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto por diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por el abogado ELONIS LÓPEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada, en fecha siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR LA CADUCIDAD LEGAL, opuesta por la parte demandada; CON LUGAR la defensa previa de fondo de CADUCIDAD CONTRACTUAL, alegada por la parte demandada; SIN LUGAR por improcedente la prensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GOUVEIA FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GOUVEIA FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ambas partes anteriormente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, en la persona de su representante Presidente, ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, al Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación, de la empresa demandada.
En diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación de la parte demandada a través de correo certificado; lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha cuatro (4) de octubre del mismo año.
El día cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el recibo de comparencia librado a la parte demandada, debidamente sellado; y firmado; dejó constancia de haber dado cumplimiento a su misión.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado FERNANDO VALERA ROMERO, compareció ante el a-quo consignó poder otorgado por la parte demandada; y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual alegó la caducidad legal, la caducidad contractual y rechazó el fondo de la demanda, alegatos que serán analizados más adelante en el cuerpo de este fallo.
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas y posteriormente, el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), lo hizo el representación judicial de la parte actora.
El día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el abogado ELONIS LÓPEZ, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; siendo desechada tal oposición al no tener capacidad de postulación acreditada a los autos el mencionado abogado; por el Juzgado de la causa en auto del treinta (30) de enero del mismo año; en el cual igualmente fueron admitidas las pruebas de ambas partes, con excepción a las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales fueron negadas.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes; y el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), lo hizo la parte demandante.
En fecha siete (7) de agosto dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró CON LUGAR LA CADUCIDAD LEGAL, opuesta por la parte demandada; CON LUGAR la defensa previa de fondo de CADUCIDAD CONTRACTUAL, alegada por la parte demandada; SIN LUGAR por improcedente la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GOUVEIA FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo definitivo dictado por el a-quo; siendo oída en ambos efectos dicha apelación, por en auto del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines consiguientes.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada; y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados; y en acta del diecinueve (19) de octubre del mismo año se dejó constancia de que ninguna de las partes ejerció dicho derecho.
El día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2013), esta Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), la parte demandante presentó escrito de informes.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN SU LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana ERIKA IVONNE SUAREZ PTICHEK, actuando como apoderada especial del ciudadano MANUEL ENRIQUE GOUVEIA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por los abogados ELONIS LÓPEZ CURRA, EMMA PIZANI Y OLGA XIOMARA LÓPEZ CEDEÑO, Inpreabogado Nros 16.771, 18.323 y 62.530, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que la acción estaba encaminada a obtener de la parte demandada, el pago por la pérdida sufrida por su mandante con motivo del robo del vehiculo de su propiedad, reportado como siniestro e identificado con el Nº 32.01.2010.2342, cuya declaración había acompañado y oponían a la demandada.
Que igualmente formaba parte de la pretensión el requerimiento de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS debidos a la inejecución y retardo injustificados por parte de la demandada, en el cumplimiento de la obligación de pagar la pérdida sufrida por su mandante.
Indicó que en fecha nueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), su mandante había contratado con la demandada, la póliza de seguros de automóvil identificada con el Nº 0032-001-140732, para dar cobertura al vehículo marca MERCEDES BENZ, modelo C200K, del año 2006, sedán de color Blanco, serial de motor Nº 27194030682116, serial de carrocería Nº WDBRF42H96F753028 y placa Nº NAU-03B, datos que constaba, en el certificado de Registro de vehículo Nº 28808272, emitido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que la póliza con vigencia de un año, había sido renovada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), por un nuevo término anual y vencía el día ocho (8) de mayo de dos mil diez (2010); y que el vehículo asegurado era de uso cotidiano de la ciudadana LISSY JOHANNA QUERALES, debidamente autorizada por su representante, a tales efectos.
Manifestó que en fecha siete (7) de febrero de dos mil diez (2010), a eso de las siete de la noche (7:00 p.m.), la ciudadana antes mencionada, regresaba al lugar donde residía; y, al detener el vehículo en espera de la apertura de la puerta del estacionamiento, había sido detenida y secuestrada por varios sujetos que portaban armas de fuego; y, quienes, con amenaza de muerte a ella y a su menor hijo de un (1) año, que la acompañaba, se la habían llevado en el mismo vehículo, reteniéndola por un tiempo que ella había calculado había sido de unas nueves horas, dejándola posteriormente abandonada en la urbanización Valle abajo de la ciudad de Caracas; y llevándose el vehículo antes identificado.
Que la ocurrencia de ese hecho había sido reportado a la Policía Municipal de Baruta, organismo que había dejado constancia del mismo, en minuta elaborada por la base operacional del cuerpo en el sector Las Mercedes, mediante asiento de la novedad identificada con el Nº 16 y la hora 1:30 a.m., y que el reporte había sido recibido por la policía de Baruta en la madrugada del día ocho (8), según la hora anotada.
Alegó que en fecha nueve (9) de febrero, la ciudadana LYSSY QUERALES, había acudido a las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), todavía gravemente afectada y traumatizada por la acción de los delincuentes que la había puesto en grave peligro tanto su vida como la de su menor hijo, y aproximadamente a las 3:55 de la tarde, le había tomado la declaración en el Cuerpo de Policía.
Que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), su mandante había reportado formalmente a la demandada el siniestro ocurrido y había solicitado la correspondiente indemnización por el robo del vehículo asegurado; que al siniestro se la había dado la entrada e identificado con el Nº 32.01.2010.2342; y que la notificación a la demandada había sido hecha por la ciudadana LISSY QUERALES en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), y la empresa había admitido que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), habían reportado formalmente ante esa compañía, el reclamo del vehículo de su propiedad.
Invocó que en fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), ochenta un (81) días después de ocurrido lo narrado, la demandada había comunicado a su mandante que era improcedente la solicitud de indemnización por el robo del vehículo, por cuanto la denuncia del siniestro no se había hecho ante las autoridades competentes incumpliendo los establecido en la cláusula 4 de las obligaciones del asegurado o del tomador, razón por la cual la empresa estaba relevada de las obligaciones de indemnizar el siniestro reclamado, obviando a su conveniencia las actuaciones de la Policía Municipal de Baruta.
Que tras realizar conversaciones tanto con el productor de seguros, ciudadano JESÚS HUMBERTO ZAMBRANO; y, con un director de la aseguradora, su representado había recibido la sugerencia de solicitar una medida de reconsideración al rechazo expresado por la demandada en la misiva señalada; y como consecuencia de ello, actuando con el carácter de apoderado especial de MANUEL ENRIQUE GOUVEIA FERNANDEZ, había dirigido a la demandada comunicación y hasta la presente fecha no había sido recibida respuesta alguna a los planteamientos hechos, formulados en la misma.
Señaló que en atención a lo establecido en la póliza de seguros, respecto a la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Seguros, y solicitar la intervención del ciudadano Superintendente para que actuara como arbitro para resolver la controversia surgida entre su representado y la compañía aseguradora, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), había dirigido comunicación al ciudadano Superintendente solicitando sus buenos oficios, con la esperanza de que por esa vía, su representado pudiese obtener la solución del caso y la indemnización que le correspondía por el siniestro ocurrido.
Que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) mediante oficio de notificación a la Superintendencia había comunicado a su representado que en virtud del reclamo formulado debería comparecer ante ese organismo el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), a fin de participar en un proceso de conciliación.
Que efectuada la reunión conciliatoria en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la cual había concurrido la representante de la demandada quien no había tenido ni la más remota idea de la materia sobre la cual presuntamente iba a conciliar y ante su exposición de los principales elementos constitutivos de su denuncia y reclamo, se había limitado a expresar que solicitaba un diferimiento para la revisar el caso y traer respuestas definitiva al denunciante.
Manifestó que era público y notorio el comportamiento de las empresas aseguradoras de utilizar toda clase de maniobras dilatorias para evitar sus obligaciones de indemnizar los siniestros ocurridos a sus clientes; y, consciente como estaba que esa solicitud no era más que una jugarreta, en aras de la facilitación del trabajo al Arbitro Arbitrador, se había adherido a la solicitud de diferimiento y la Superintendencia había acordado el acto para el día ocho (08) de abril de dos mil once (2.011); fecha en la cual, se había efectuado el acto “conciliatorio” y que la solución “definitiva”, que había traído la representante de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., había quedado plasmada en el acta levantada al respecto, de la siguiente manera: “…en nombre de mi representada dejo constancia que una vez revisado nuevamente el caso nuestra representada ha decidido mantener la posición de rechazo contenida en la carta emitida en las fechas correspondientes (sic) la cual reposa en nuestro expediente..”.
Que de esa manera la empresa aseguradora había dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora y el ente conciliador había acordado remitir el expediente administrativo a su departamento legal a los fines consiguientes.
Arguyó que hasta el momento de interposición de esa demanda había quedado evidenciado que la demandada, haciendo una interpretación restrictiva, caprichosa y abusiva de las estipulaciones contractuales, pretendía desconocer las obligaciones asumidas cuando había celebrado con su mandante el contrato de seguro contenido en la Póliza Nro. 32.01.140732.
Que la interpretación restrictiva era la de una cláusula que imponía la caducidad de derechos del asegurado, cuando la ley pautaba que en casos como el que nos ocupaba sub-análisis, la interpretación debería se extensiva, en beneficio del asegurado, era decir, a favor del débil en esta relación contractual; y que esa interpretación restrictiva que hacía la aseguradora tenía como finalidad el deliberado propósito de no pagar la indemnización por el siniestro.
Indicó que esta situación se había agravado por el comportamiento arbitrario y abusivo de la demandada; hacía su representado, al pretender exigirle el cumplimiento irrestricto de los dispuestos en una de las cláusulas establecidas en las condiciones particulares del condicionado de la póliza Multiplatinum de automóvil (Cláusula 4, literal e. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR); que sabiendas que la empresa Aseguradora estaba incurriendo en violación a las estipulaciones contenidas tanto en la Ley de Contrato de Seguros; como en la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros vigentes para el momento del siniestro, disposiciones que habían sido ratificadas y ampliadas por la novísima Ley de la Actividad Aseguradora.
Que vistos los hechos expuestos y el derecho aplicable, abstracción hecha del principio general “iura novit curia”, era evidente que la empresa Aseguradora había manifestado un olímpico desprecio por las obligaciones asumidas en el Contrato de Seguro celebrado con su mandante; y, por la disposiciones legales vigente; que la demandada pretendía excepcionarse con el baladí argumento expuesto en la segunda página del escueto escrito enviado, a su mandante en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2.010), suscrito por la ciudadana VERÓNICA ROQUE, contentivo de errores e inexactitudes.
Manifestó que debía destacarse de dicho escrito lo siguiente:
Que estaba fechado el cuatro (04) de junio de dos mil diez (2.010), lo cual significaba que el siniestro había ocurrido el siete (07) de febrero de dos mil diez (2010), cuando formalmente había sido informada del robo del vehículo asegurado, obteniendo repuesta a las ochenta y dos (82) días posteriores de haber sido notificado el siniestro. Que de las fechas anotadas se podía inferir que el siniestro había sido informado a la aseguradora dentro del plazo máximo de los cinco (05) días hábiles señalados en el artículo 39 del Decreto Ley.
Invocó que las inexactitudes e incoherencias descritas en la segunda página del escrito cuando habían señalado “… En fecha nueve (09) de junio de 2.010, la ciudadana LISSY JOHANA QUERALES, conductora del vehículo para el momento de la ocurrencia del siniestro…” interpuso la denuncia del hecho acaecido ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, luego de transcurridas la veinticuatro horas de la ocurrencia del siniestro incumpliendo pues con la obligación establecida en las Condiciones de la Póliza de Automóvil…”.
Que eso era falso de toda falsedad, por cuanto en el documento identificado como control de investigaciones Nº 1-463.727, cuya copia había acompañado y opuesto a la demandada, emitido por el CICPC, ese organismo había dejado constancia que la denuncia del hecho había sido interpuesta por QUERALES LISSY JOHANA, el nueve (09) de febrero de 2.010 y no el nueve (09) de junio de 2.010; quedando palmariamente demostrado así, que la denuncia había sido interpuesta en esa fecha y no el nueve (09) de junio de dos mil diez (2.010) como lo había afirmado la aseguradora.
Indicó que lo cierto del contenido de la carta era que MULTINACIONAL, había declarado la NO PROCEDENCIA de la indemnización del siniestro; debido a una de la cláusulas anteriormente señalada, la cual constituía una exoneración de responsabilidad para MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., quedando relevada de su obligación de indemnizar el sinistro reclamado”.
Que ese era el comportamiento típico de las empresas aseguradoras venezolanas para no cumplir con las obligaciones que habían asumido cuando con una propaganda, la mayoría de las veces engañosas para a traer clientes, les ofrecían villas y castillos; y, al producirse un siniestro cualquiera, recurrían a todo tipo de artimañas para no pagar el daño causado a una persona que hubiera contratado con ellas, de buena fe y que se encontrara afectada por un acontecimiento que no dependía de su voluntad.
Manifestó que en el caso que nos ocupaba, la empresa MULTINACIONAL había violando flagrantemente lo dispuesto en la cláusula décima tercera de la Condiciones Generales & Particulares de la Póliza Multiplatinum de Automóvil, que establecía una obligación de indemnizar el monto de la pérdida, daños o destrucción cubiertos, dentro de un plazo que no podría exceder de treinta (30) días hábiles, pretendía excepcionarse haciendo una interpretación restrictiva de una de la cláusulas contractuales.
Que la aseguradora había violado el dispositivo de la cláusula Décima Cuarta que fijaba un plazo para notificarle al beneficiario, al asegurado o al tomador que existían circunstancias o hechos que justificaba el rechazo de la indemnización reclamada, que esa notificación debía hacerla la demandada dentro del mismo plazo señalado y, lo había hecho ochenta y dos (82) días más tarde.
Alegó que la notificación del rechazo había sido hecha a su representado casi tres meses después de formulado el reclamo, en un escrito sin fundamento alguno que permitía entender y aceptar, de ser lo procedente el rechazo en cuestión.
Que el escrito de rechazo ponía de manifiesto que la aseguradora para no cumplir con la obligación de indemnización del siniestro ocurrido había hecho una interpretación restrictiva de la cláusula 4, literal e) que establecía la obligación de la denuncia ante las autoridades competentes de la ocurrencia de un siniestro que hubiera causado la pérdida total del bien asegurado, como consecuencia del algún hecho delictivo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente a la ocurrencia del mismo.
Citó que tal como había sido expresado en la denuncia, la conductora del vehiculo asegurado, propiedad de su mandante, había sido secuestrada por un espacio de nueve (9) horas y luego había sido abandonada junto con su menor hijo en un sitio bastante retirado del lugar de su residencia, quedándose los plagiarios con el vehículo.
Que la ciudadana LISSY QUERALES, a pesar de estar sin recuperarse del trauma y los peligros de había tenido que afrontar en manos de los delincuentes, había tenido la precaución de acudir al CICPC a formular la denuncia de lo que había ocurrido; y en ese organismo policial después de una larga espera, le habían tomado la denuncia respectiva; y, habían dejado constancia de que el acto había ocurrido a las 03:55 PM del día nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010); y en el mismo se decía: “…QUE SUJETOS DESCONOCIDOS PORTANDO ARMAS DE FUEGOS Y BAJO AMENAZAS DE MUERTE LA MANTUVIERON SECUESTRADA DURANTE CINCO HORAS…”( RECALCA AQUÍ QUE EL HECHO DELICTIVO HABÍA SIDO REPORTADO PRIMERO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA Y ANTES DE LAS 24 HORAS DE OCURRIDO).
Asimismo señaló, que era notoria la contradicción que existía no sólo entre la fecha que había señalado el CICPC y la que había indicado la Aseguradora, simplemente para no cumplir con su obligación de pago, rechazando con el peregrino argumento de que el siniestro no había sido reportado a la autoridad competente dentro de las 24 horas de su ocurrencia, sin saber cual era el fundamento legal de la demandada para declarar a la Policía de Baruta como autoridad no competente.
Alegó que inútiles como había sido los trámites extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento por parte de la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., habida cuenta que en la única reunión efectuada entre las partes, lo único que había recibido había sido una serie de amenazas por parte de los presuntos agente de seguridad que acompañaban a la demandada; que por tales motivos demandaba a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para cancelar la cobertura amplia asegurada, referida en la póliza-recibo en el campo de casco (motín, disturbios).
2.- La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), por concepto de pago de DOSCIENTOS DIEZ (210) DÍAS de indemnización diarias por pérdida total, contados desde el diez (10) de febrero hasta el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2.010), ambos inclusive; conforme a lo estipulado en el certificado de recibo Nº 44 de la Póliza recibo señalada, el monto de treinta (30) bolívares diarios de indemnización por pérdida total (por robo del vehículo) el cual debería ser pagado por la aseguradora hasta el momento de la total y definitiva culminación del proceso.
3.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL (Bs.261.000,00), correspondiente a la diferencia que su representado debía pagar en la actualidad como valor de reposición del vehículo siniestrado y que la Aseguradora debía reponer o cancelar el valor actual de mercado del vehículo robado.
4.- Las costas y costos de juicio, prudencialmente calculadas por el Tribunal, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, del Código Civil; artículos 2, 4, 14, de la Ley del Contrato de Seguro, artículos 560 y 563, del Código de Comercio, artículos 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y artículos 5, 7, 40, 129, 130, 133, 166, 179 de la Ley de la Actividad Aseguradora; y la estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 467.300,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
Como punto previo alegó la caducidad legal de los derechos derivados de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley del Contrato de Seguros.
Igualmente, opuso como punto previo, la caducidad contractual o convencional de los hechos derivados de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se reclama, de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre suscrita entre la demandante y su representada.
Al dar contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta, en todas y cada una de sus partes por ser falsos tanto los hechos alegados, como el derecho invocado.
Que si bien era cierto que la parte actora había contrato con su representada una póliza de automóvil identificado con el Nº 0032-001-140732, para asegurar un vehículo de su propiedad, debidamente identificado en autos; era completamente falso que su mandante hubiera incumplido el contrato, ya que siendo este sinalagmático perfecto, era el actor quien se encontraba en incumplimiento manifiesto de las cláusulas de mismo, conclusión lógica que derivaba de los alegatos y pruebas que el mismo había suministrado.
Indicó que la parte actora había confesado en su proposición libelar, que el robo cuya indemnización reclamaba a su representada, había ocurrido el día siete (7) de febrero de dos mil diez (2010), efectuando la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Que era evidente que transcurriendo más de las veinticuatros (24) horas establecidas literal e) de la cláusula 4 de las Condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, la cual, había sido aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante el oficio Nº 000221 de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005).
Manifestó que como era bien sabido, la confesión en términos procesales, era la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal que producía efectos desfavorables para ella y favorables para la otra parte; que era la declaración de una persona contra sí misma, en este caso, no era sólo la declaración de la actora en donde confesaba el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, afectando así el negocio jurídico que lo unían a su representada, sin en las pruebas que él mismo había promovido, las cuales integraban el expediente, por lo que invocaban el artículo 1401 del Código Civil.
Que si bien la demandante había interpuesto una denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, la misma carecía de los atributos de ley que la calificarían con el adjetivo competente, claramente indicado en la cláusula ut supra expuesta; pues, dicho órgano era de seguridad preventiva y era de apoyo a las autoridades de investigación penal; y que el organismo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas era para investigar, conocer la actividad criminal, como era el siniestro (robo de vehículo), cuya indemnización la actora reclamaba a su representada.
Alegó que la ley claramente determinaba cual era el órgano competente, y basados en el contractus lex, como principio rector del derecho civil, según el cual los contratos son normas válidas para sus partes, quienes por la manifestación de sus voluntades concurrieron a celebrar el contrato de seguro que nos ocupaba, así como la máxima latina de la cual derivaba este principio pacta sun servanda, que indicaba que las obligaciones debían cumplirse tal como había sido pactadas; entonces como su representada basada en las condiciones rectoras del contrato de póliza; y, estando dentro del lapso de los 30 días hábiles para hacerlo había procedido a rechazar el siniestro en cuestión, en virtud que el demandante no había cumplido con sus obligaciones previamente establecidas en el contrato de seguros; como claramente había quedado establecido en el literal j de la cláusula 5 de las mismas condiciones particulares.
Que era evidente que su representada con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el contrato que la vinculaba con la demandante, había procedido a rechazar el siniestro en cuestión, motivándolo suficientemente en la carta de rechazo que había acompañado al demandante de fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), la cual había sido emitida dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de entrega del último de los recaudos.
Invocó que de igual forma; y, como antecedente de altísima relevancia, era menester señalar la providencia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada con el Nº 000416, de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JESUS MARTÍNEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J&E C.A., en contra de C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Que con lo antes señalado, se evidenciaba que tanto la norma, como la doctrina y la entidad administrativa encargada de vigilar el correcto desarrollo de la actividad aseguradora, como lo era la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, soportaban y fundamentaban lo alegado en el presente proceso, entendiendo así, que en este caso, su representada, había actuando de buena fe y con estricta sujeción a lo pactado, tal y como se desprendía de las actas, pues de los documentos suministrados por el asegurado, se había evidenciado el incumplimiento del litera “e” de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, según la cual, el demandante debía denunciar el robo de su vehículo ante el órgano competente en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas después de ocurrido el robo, lo cual no había cumplido.
Que asimismo negaba y rechazaba que el siniestro reclamado hubiera ocurrido en el lugar y en la forma relatada por la parte actora, en el libelo de demanda y muy especialmente, en la forma relatada en el escrito acompañado al libelo.
Señaló que también rechazaba expresamente que su representada, hubiera incurrido en los ilícitos administrativos tipificados en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de Elusión, retardo y rechazo genérico, que hoy en día estaban preceptuados en el artículo 285 de la Ley de la Actividad Aseguradora, pues el lapso que su mandante tenía para rechazar el siniestro había comenzado a contar a partir de la fecha de entrega del último de los recaudos, lo que había ocurrido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010); por lo que, al ser notificado el rechazo en fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), estaban dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
Que sobre ese punto, debía recalcar que lo señalado por la demandante en nada afectaba la responsabilidad civil contractual de representada; que aunado a ello, no existía pronunciamiento alguno donde hubiera declarado el órgano competente, como lo era la Superintencia de la Actividad Aseguradora, u otra autoridad administrativa de la República el incumplimiento de ésta obligación legal.
Que asimismo el demandante en su escrito libelar había solicitado la indemnización diaria por pérdida toral a que se refería la póliza contratada; pero que, sin embargo, al respecto cabía señalar que dicha indemnización era accesoria a la cobertura de pérdida total, la cual en el presente caso, había sido rechazada sobre la bases legales y contractuales antes señaladas; y que dado que lo accesorio seguía la suerte de lo principal, en consecuencia su representada estaba relevada de pago de la indemnización diaria a que hacía referencia la póliza contratada, al haber sido rechazado el siniestro, por estar exonerada su representada del pago de la indemnización respectiva.
Argumentó que en cuanto al petitorio realizado por parte de la demandante respecto del pago del valor de reposición del vehículo, debía señalar que el mismo era improcedente en virtud que su representada, estaba exonerada del pago de la indemnización por el incumplimiento por parte del asegurado de sus obligaciones, tal y como había sido ampliamente señalado; que sin embargo de manera subsidiara y en caso que las defensas antes señaladas fuesen declaradas improcedentes, debía la representación en el presente punto, pasar a indicar que del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, se desprendía que el principio general era la indemnización, que se realizaría al valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.
Que sin embargo las partes podían pactar que esa indemnización fuese por un valor determinado o convenido; siendo en el presente caso que de conformidad con la póliza suscrita por las partes, dicho valor había sido convenido en una cantidad específica, esta era, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo).
Igualmente manifestó que de acuerdo a las cláusulas 2 y 3, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, se podía evidenciar que el limite máximo de responsabilidad de su representada estaba claramente delimitado en el cuadro recibo; y se correspondía a la suma asegurada; lo cual significaba que el supuesto negado de que su mandante fuese conminada a pagar cantidad alguna de dinero en virtud de la pretensión de la demandante, ésta se liberaba pagando el valor o monto convenido entre las partes, era decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo); puesto que, mediante el acuerdo de voluntad expresado en la póliza, se había convenido expresamente en que la indemnización se realizaría a valor determinado, el cual estaba claramente definido en el Cuadro de Recibo, lo que evidenciaba que era improcedente la pretensión de la actora de solicitar el valor de reposición del vehículo.
Que en caso de que no prosperaran a favor de su representada las defensas señaladas, oponían formalmente al demandante los límites en cuanto a la cobertura otorgada al asegurado; por lo que, para el supuesto negado que fueran declaradas sin lugar las defensas alegadas, el monto máximo a cancelar por su mandante era el límite máximo establecido en la póliza de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo).
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de informes en esta segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal que declarara con lugar la apelación ejercida por su representado; y se revocara la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Realizó un resumen breve de la relación de la causa y de los alegatos planteados en la demanda.
Que su mandante al no haber obtenido solución al caso reclamado, en ejercicio de su potestad legal había acudido ante la autoridad competente; y que era a partir de esa fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), que habían comenzado a correr el lapso de caducidad; por lo que, el Tribunal de la causa había errado al acoger el criterio sesgado de la demandada para declarar que había operado el lapso de caducidad.
Indicó que al contestar la demanda, el representante de la demandada había invocado la caducidad legal, en los términos maliciosos que ya había destacado, e igualmente que había fundamentado la misma, en la comunicación enviada a su representado en fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), esto era, a los ochenta y un (81) días de haber recibido la notificación del siniestro y por mandato legal debía haber respondido dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación.
Que si bien era cierto, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establecía la posibilidad para que el demandado pudiera invocar las cuestiones a que hacía referencia los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del mismo texto legal, cuando no las hubieren propuesto como cuestiones previas, desde la entrada en vigencia de la norma procesal en el 1967 y la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante varias decisiones había establecido cual era la oportunidad procesal para oponer la caducidad legal y la caducidad contractual, por lo que sólo la caducidad legal podía hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, lo cual significaba que la caducidad contractual sólo era oponible como defensa de fondo, era decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004).
Que la forma de oposición de la defensa de caducidad debió ser desechada por el a-quo; por contravenir criterios jurisprudenciales reiterados y vigentes y contrariando no sólo las disposiciones de la vigente Ley de la Actividad Asegurado y los criterios señalados, el Juez del Tribunal de la causa con una motivación totalmente errada y con fundamento en documentos espúreos, había declarado con lugar la defensa de caducidad invocada por la sedicente empresa aseguradora.
Manifestó que de la controversia había quedado demostrado que el vehículo propiedad de su mandante había sido objeto de robo; que estaba amprado por una póliza de seguros emitida por la demandada, la cual estaba vigente al ocurrir el siniestro; que el vehículo no había sido recuperado; que el siniestro había sido reportado oportunamente, tanto a un organismo de seguridad como a la empresa aseguradora.
Señaló también que había quedado probado que la demandada había rechazado el requerimiento del pago e indemnización por el robo del vehículo asegurado contraviniendo la disposición legal y contractual que la obligaba a resolver el requerimiento en un plazo que no excediera de treinta (30) días hábiles; que el sentenciador del Juzgado de la causa, no había actuado de conformidad con lo alegado y probado en autos; y, mucho menos, había mantenido el equilibrio procesal, ya que tampoco había tenido en cuenta las exigencias de la Ley, la verdad de los hechos y la buena fé, pues no había hecho un análisis lógico de todos y cada uno de los elementos probatorios para establecer la verdad de los hechos; con lo cual había demostrado un afán desmedido de perjudicar al débil jurídico y económico de esa relación.
Argumentó que el juez de la recurrida para resolver la controversia había recurrido a las disposiciones legales derogadas por la nueva Ley de la Actividad Aseguradora; y, siguiendo las pautas establecidas, había hecho una interpretación restrictiva de las cláusulas que imponían la caducidad de los derechos del tomador del asegurado o del beneficiario de un contrato de seguros; que la demandada había rechazado el pago de la indemnización con argumentos genéricos, sin exponer las razones de hecho y de derecho que le habían servido de base para considerar que el pago reclamado no era procedente; que tan sólo había hecho una simple indicación de la cláusula del contrato de seguros que a su juicio, exoneraban a la demandada de su responsabilidad, lo cual constituía una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Que requerida la intervención del Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo establecido en la ley, el lapso de caducidad comenzaba a correr a partir de la fecha del requerimiento; Y que partir de la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Asegurado, era mandataria la aplicación de la segunda disposición final de la misma y eso había sido ignorado por el Juez de la causa en su sentencia.
-IV-
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y el valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
DE LA CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN
Antes de pasar a resolver la procedencia o no de la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, este Tribunal observa:
La parte demandante adujo que el Juez de la causa, debió haber desechado la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada al haber sido alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y no, de la forma adecuada como lo era conforme al ordinal 10º del artículo 346 del mismo texto legal, para concluir con la solicitud de que se desechera la defensa de caducidad de la acción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en un proceso, están facultadas para oponer la caducidad de la acción como una defensa de fondo, o alegar la misma como la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, se puede elegir entre oponerla como una cuestión previa o como defensa de fondo; y en éste último caso, la misma debe ir acompañada de todas y cada una de las defensas o alegaciones que se pretendan hacer valer para refutar la acción intentada; más no es así cuando se interpone como una cuestión previa, pues sólo basta la alegación de la caducidad de la acción conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis al contenido de las actas procésales, se observa que la parte accionada en el escrito que contiene la defensa de caducidad de la acción, indica en su encabezamiento, su voluntad de dar contestación a la acción propuesta, más no la voluntad de oponer cuestiones previas; y aunado a ello, junto con la alegación de la caducidad de la acción, también hizo valer otras defensas inherentes a la acción deducida, tales como: la caducidad contractual y un rechazo total a los hechos alegados por la parte actora, de lo que se infiere que efectivamente la voluntad de la parte accionada era dar contestación a la acción propuesta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) de con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, expediente Nº 96-017, Sentencia Nº 324, estableció lo siguiente:
“…El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuas con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1.982, donde dice que: “Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellos son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos…”

Ahora bien, en el caso de autos, el Juez de la causa, decidió la caducidad legal opuesta por la parte demandada, como una excepción en un punto previo al fondo de la demanda, pues la misma fue alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho de que no fuera alegada como una cuestión previa, no puede dar lugar a que el Juez deje de aplicar el derecho, pues tal falta se traduciría en un formalismo que está proscrito por disposiciones de rango constitucional; y que, en todo caso la caducidad de la acción es de orden público; y, el Juzgador está obligado a declararla aún cuando no haya sido alegada por una de las partes en contra de la otra; desechar la misma o considerarla como no opuesta, sería una actitud errónea y no ajustada a derecho por parte del Tribunal, que colocaría en desigualdad a las partes; por lo que considera quien aquí decide, que el Juez actuó ajustado a derecho, cuando admitió y decidió la alegación de la caducidad de la acción como una defensa de fondo. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la caducidad de la acción.
Se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo alegó la caducidad legal de los derechos derivados de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, para lo cual señaló lo siguiente:
“…los derechos derivados de la póliza suscrita, con respecto al reclamo formulado por el asegurado y rechazado por la empresa aseguradora, caducarán, si dentro de los doce meses siguientes al rechazo de la reclamación, no se hubiera demandado judicialmente a la empresa de seguros.
Ahora bien, según se afirma en el propio libelo de demanda, en fecha 04 de junio de 2010, “MI REPRESENTADA”, le notificó al demandante del rechazo de siniestro cuya indemnización se reclamó, lo cual a su vez evidencia, de comunicación de la misma fecha que la parte actora anexó a su libelo de demanda marca con la letra “F”.
…omissis..
Asimismo, de lo afirmado por la propia parte actora en su libelo, y como se evidencia de comunicación de fecha 04 de junio de 2010, emanada de “MI REPRESENTADA” y dirigida al asegurado demandante, la cual anexó al libelo de demanda, el siniestro reclamado fue rechazado, por considerar “MI REPRESENTADA” que se habían incumplido ciertas obligaciones y condiciones contractuales.
Asimismo, de las actas de este expediente, se evidencia que el libelo de demanda fue recibido para su distribución, en fecha 01 de julio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial.
Ello significa, que aplicando el supuesto de hecho establecido en el ut supra transcrito artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, en el caso sub examine ha operado la caducidad legal de los derechos derivados de la póliza suscrita con respecto al reclamo formulado por el asegurado demandante, por cuanto, para el momento en que se demando judicialmente a “MI REPRESENTADA”, transcurrieron doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo de la reclamación.
En efecto, si como se señaló anteriormente, y según afirma el propio demandante, el rechazo del reclamo formulado fue notificado por “MI REPRESENTADA” al asegurado demandante, en fecha 04 de junio de dos mil diez (2010), resultado obvio que para el 01 de julio de 2011, fecha en la cual se presentó para su distribución la demanda propuesta, ya habían transcurrido doce (12) meses de rechazo de la reclamación; y por tanto al materializarse el supuesto de hecho especifico establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, se concluye que en el presente caso se verificó la caducidad legal de los derechos derivados de la póliza suscrita, con respecto al reclamo formulado por el demandante, y así solicito sea declarado por este tribunal, como punto previo a su sentencia de fondo..”

Sobre este punto, el Juzgado de la causa en el fallo recurrido señaló lo siguiente:
“…En la contestación a la demanda, la representación demandada alegó de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley de Contratos de Seguro, en concordancia con la Cláusula Décima Sexta (16ª) del CONDICIONADO GENERAL DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE LA CADUCIDAD LEGAL Y CONTRACTUAL en virtud que tanto la norma como el condicionado establecen de manera precisa que la acción caducará, si dentro de los doce (12) meses siguientes al rechazo de la reclamación no se hubiere demandado judicialmente a la Empresa de Seguros.
Continúa asentando que inequívocamente según lo expuesto en el libelo desde el día en que se produjo la notificación del rechazo del siniestro, es decir, desde el 04 de Junio de 2010, hasta que fue presentado el libelo de la demanda ante el Tribunal Distribuidor, a saber, el 01 de Julio de 2011, transcurrieron Doce (12) meses y Veintisiete (27) días, es decir mas del lapso señalado en la Ley para que caducaran los derechos del asegurado, verificándose entonces coetáneamente tanto la CADUCIDAD LEGAL como la CADUCIDAD CONTRACTUAL de la presente acción.
Destaca que algunos juristas fijaron criterios en relación a dicho alegato y en tal sentido establecieron que era frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, plazos, caducidades porque dichas cláusulas se fundamentan en el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público.
Ahora bien, este Juzgado necesariamente debe señalar que en caso bajo estudio la representación judicial de la parte accionante consigna las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES de la PÓLIZA DE SEGURO en cuestión a fin de determinar cual es el lapso para invocar la caducidad de la acción y si bien de autos se observa que el ciudadano MANUEL ENRIQUE GOUVEIA FERNÁNDEZ, en su condición de propietario del vehículo, alegó que agotó la vía administrativa al solicitar la reconsideración al rechazo expresado por la aseguradora en fecha 04 de Junio de 2010, ante la Superintendencia de Seguros, por los hechos relacionados con el siniestro ocurrido en fecha 07 de Febrero de 2010, amparado en la Póliza Nº 0032-001-140732 y que a la fecha no se ha resuelto, la CADUCIDAD LEGAL alegada no se interrumpe ni se suspende con tal recurso por cuanto el mismo por mandato de la propia Ley se consuma, por consiguiente RESULTA PROCEDENTE TAL DEFENSA DE CADUCIDAD, y así se decide. La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido en la Sentencia de vieja data, dictada el 10 de Noviembre de 1964, por la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Antigua Corte Suprema de Justicia y acogida por la Sala Constitucional en fecha 25 de Abril del 2001 y reiterada en la actualidad, cuyo tenor es el siguiente:
“…La caducidad no se interrumpe, ella se consuma, extinguiendo la acción por el solo transcurso del tiempo que la ley establece como hábil para ejercitarla, siendo entonces que el término de caducidad es fatal y cuando el interesado no hace valer su derecho en el lapso útil, ese término no es que se interrumpe sino que queda frustrado, sin efecto alguno, como si no hubiera existido, ya no vuelve a correr, aun cuando el juicio se llegue a paralizar por cualquier causa, pues, en este supuesto lo único que puede sobrevenir es, en todo caso, sería la perención, sin embargo la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpida o suspendida, y por ser la caducidad una cuestión de orden público, aunque se haya decidido, un recurso extemporáneo, la caducidad sigue operando…”

Por otro lado se observa, que la parte demandante en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, en relación a tal defensa señaló lo siguiente:
“…Debemos dejar constancia que al no obtener solución del caso reclamado por la reticencia de MULTINACIONAL, en fecha 04 de noviembre de 2010 solicitamos la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que actuase como Árbitro Arbitrado para resolver la controversia surgida entre mi representado y la compañía aseguradora.
Visto que la Aseguradora invoca a su favor (y el Tribunal a quo se pliega a ello), la disposición del artículo 55 de la derogada ley del Contrato de Seguros resaltando que “…Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros,…..caducarán todos los derechos derivados con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado…” Destaca la demanda y subraya esta parte del artículo in comento (folios 58 y 59), y de una manera sibilina y maliciosa omite la parte del mismo artículo que dice “…acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente. Esta parte del artículo le ofrece a mi mandante tanto la posibilidad de recurrir a un arbitraje 0 (conjunción copulativa, no disyuntiva), solicitar el sometimiento de la controversia a la autoridad competente (Superintendecia de Actividad Aseguradora).
En ejercicio de esta potestad legal, mi representado acudió ante la autoridad competente y ESA PARTIR DE LA FECHA SUPRA SEÑALADA (04 de noviembre de 2010), QUE COMIENZA A CORRER EL LAPSO DE CADUCIDAD. Erró el tribunal al acoger el criterio sesgado de la demandada para declarar que había operado el lapso caducidad.
Al contestar la demanda, el representante de MULTINACIONAL invoca LA CADUCIDAD LEGAL, en los términos maliciosos que ya destacamos, e igualmente LA CADUCIDAD CONTRACTUAL, fundamentando las mismas en la comunicación enviada a mi representado en fecha 04 de junio 2012, es decir a los OCHENTA Y UN (81) DIAS DE HABER RECIBIDO LA NOTIFICACIÓN DEL SINIESTRO y por mandato legal debía haber respondido dentro de los TREINTA (30) DIAS siguientes a la notificación…”
Ante ello, el Tribunal observa:
En este orden de ideas, la sala de Casación Civil en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 777, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“...PUNTO PREVIO II. Caducidad de la acción…
Para decidir, la Sala observa:
De una detenida lectura de la denuncia que se analiza, se evidencia la deficiencia manifiesta en la fundamentación que pretende sustentarla. Aun así esta Suprema Jurisdicción extremando sus deberes y en acatamiento a la preceptiva contenida a tenor de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abocará al análisis de la presente delación.
En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar, como así lo expresa la recurrida, que la mencionada póliza comenzó a regir en fecha 4 de mayo de 1995, siendo renovada, sucesivamente, por períodos de un año hasta el 4 de mayo de 2002 y que a lo largo de las prórrogas se fueron modificando en ella algunas particularidades, tales como el monto de la cobertura.
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”
Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…”
Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.
De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:
”Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.
En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.
La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.
Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración” (Resaltado de la Sala).
Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.
En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitucionalidad.
En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.
Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide….”

En el caso de autos, observa este Tribunal que la parte actora alegó que el siniestro sobre el cual se pretende la indemnización, ocurrió en fecha siete (7) de febrero de dos mil diez (2010); y en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), reportó el siniestro ocurrido por ante la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., según consta de comunicación que cursa al folio veinticinco (25), siendo iniciado el reclamo judicial, en fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011).
Este Tribunal acogiendo a las jurisprudencias antes mencionadas y a la norma legal del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que dispone que: “…Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte demandante alegó expresamente que antes de ejercer la acción judicial previamente había acudido ante la Superintencia de la Actividad Asegurado a los efectos de llevar a cabo en procedimiento como solución alternativa de conflicto.
En este sentido, observa esta Sentenciadora, que cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente, notificación dirigida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al ciudadano MANUEL E. GOUVEIA, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), donde expresamente le hace saber: “…Sea propicia la ocasión para señalarle al denunciante, que en ningún momento, puede esta administración obligar a las empresas de seguros a pagar a los asegurados, toda vez que dicha función escapa de su esfera de competencia, razón por la cual deberá recurrir a los medios jurisdiccionales a los fines de obtener la satisfacción de cualquier posible obligación derivada del contrato suscrito, por lo cual debe considerar los lapsos de prescripción y caducidad, contemplados en los artículos 55 y 56 del Decreto Ley del Contrato de Seguros…”.
En relación al medio de probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Por lo que, mal puede alegar la parte actora, que es a partir de la fecha cuatro (4) de noviembre (2010), cuando comienza a correr el lapso de caducidad, en virtud de haber solicitado en esa fecha la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como árbitro para resolver el conflicto, cuando se evidencia de la comunicación antes valorada que la propia superintendencia le indicó por una parte que podría dirigirse a la dependencia correspondiente para tratar de llevar a cabo una conciliación, pero que conminó a acudir a la vía jurisdiccional con especial atención a los lapsos de caducidad y prescripción previstos en los artículos 55 y 56 del Decreto Ley de Contrato de Seguros.
De modo pues, que la solicitud interpuesta ante dicho organismo no puede encuadrarse dentro de los supuestos de establecidos en el artículo 55, de la Ley que rige la materia, ya que dentro del lapso, allí establecido, ni interpuso la demanda judicial, ni acordó con la aseguradora someterse a un proceso de arbitraje.
Por lo que, esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencia anteriormente transcrito y las normas antes citadas, visto que el lapso de caducidad comienza desde la fecha del rechazo de la reclamación de conformidad con la norma legal; observa que de acuerdo a la comunicación de la empresa aseguradora dirigida al demandante fue el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), tal como consta en a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), donde se desprende de su contenido entre otras cosas, lo siguiente:” En virtud de lo anterior, debo comunicarle la no procedencia de la indemnización del siniestro en referencia, debido al incumplimiento en lo establecido en la cláusula anteriormente señalada, lo cual constituye una exoneración de responsabilidad para Multinacional de Seguros C.A., quedando relevada de su obligación de indemnizar el siniestro reclamado; considera que es a partir del día siguiente a esa fecha cuando comenzaría a correr el primer día de conformidad con lo previsto en la norma legal del artículo 55 del Ley de Seguro como posible fecha de rechazo a la reclamación planteada por él, por lo que habiendo sido interpuesta la demanda en fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011), es decir, habiendo transcurrido un (1) año y veinticinco (25) días, después del rechazo de la aseguradora, es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la defensa perentoria de caducidad de la acción alegada por la parte demandada; sin lugar la apelación de la parte actora; y extinguido el proceso. Así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se hace inoficioso entrar a conocer respeto de las demás defensas alegadas por las partes.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., referida a la caducidad de la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fuese interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GOUVEIA FERNÁNDEZ: En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la acción que da inicio a estas actuaciones.
Segundo: SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por el abogado ELONIS LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada, en fecha siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual QUEDA CONFIRMADA, con la motivación expuesta en el presente fallo.
Tercero: Se condena en costas del proceso a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se la condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.