REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JOAO HENRIQUES DE FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.145.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.301.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, ya identificado, actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.422.316.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano OSCAR JAVIER FUENMAYOR JULIÁC, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 69.907.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 14.254.-
-II-
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA., identificado, en su condición de parte intimante en la acción, en contra de la decisión pronunciada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes, que deberían presentar sus informes en el décimo (10ª) día de despacho siguiente a esa fecha.
Posteriormente, este Tribunal Superior el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de febrero del año en curso, por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, parte intimante en la acción, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de enero de 2014, que admitió los medios de prueba promovidos, por el abogado OSCAR JAVIER FUENMAYOR, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO LÓPEZ, mediante escrito presentado en fecha 29 de ese mismo mes y año, en consecuencia, declaró que quedaba confirmado el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Asimismo, condenó en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se le condenó en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.
En efecto, se desprende del particular Segundo del dispositivo de la sentencia, que por un error material involuntario se le condenó en costas de la siguiente forma: “…QUINTO: se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se la condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal…”
Ante ello, este Juzgado Superior aprecia:
Sobre el ámbito de la condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC000069, del diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), señaló lo siguiente:
“…Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal, exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:

“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739).
Precisamente, en la ya identificada sentencia N° RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, esta Sala se pronunció en un caso en el cual se originó un segundo juicio de cobro de honorarios de abogado, sobre la base de la condenatoria en costas habida en el juicio primigenio, resolviendo lo que sigue:
“…No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.
Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…”.
De manera que, habiéndose condenado al pago de las costas del recurso de apelación a la parte apelante perdidosa, hoy recurrente en casación, en un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, resulta forzoso para la Sala declarar en el dispositivo de este fallo la procedencia del presente recurso de casación, prescindiendo del reenvío, puesto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo decidido en la primera fase de este tipo de procedimiento, en la cual se declaró que el abogado intimante sí tiene derecho al cobro de los honorarios que reclama. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado Superior)…”

Asimismo, sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nro. 39, de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):
...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando condenó al pago de las costas del recurso, a la parte actora perdidosa, en la sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación a que se ha hecho amplia referencia, infringió el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica de los pretensores de la revisión. En tal sentido, debe la Sala declarar que ha lugar a la revisión que fue peticionada, sólo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas que se refirió y, en tal sentido, anula dicha condena que fue dispuesta en la decisión objeto de revisión, la que expresamente señaló: “Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. Y así se decide (Resaltado de esta Alzada)…”

En vista de lo anterior, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (Exp. 02-1702), en la cual estableció la posibilidad de permitirle al Juez revocar su propia sentencia, en los supuestos señalados en dicho fallo, el cual estableció, lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

En atención a los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal; que este Juzgado Superior acoge; por cuanto ha sido doctrina pacífica y reiterada que en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya sea el abogado que intima a su patrocinado o la parte que resultare vencida en el juicio, no puede haber condenatoria en costas del proceso, ni del recurso, porque ello daría lugar a la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; como quiera que, por error material involuntario cometido en el particular segundo del dispositivo de la decisión dictada por este Juzgado Superior, que en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentare el ciudadano JOAO HENRIQUES DE FONSECA contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO LÓPEZ, se condenó en costas a la parte intimante, siendo que, como ya ha sido señalado, en los procesos de este tipo no puede haber condenatoria en costas, ni del proceso, ni del recurso, razón por la cual se deja sin efecto jurídico alguno, la condenatoria en costas contenida en el particular segundo del dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2.014). Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la condenatoria en costas contenida en el particular segundo del dispositivo de la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentare el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO LÓPEZ.
Téngase la presente como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos y quince de la tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,