REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadano DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.031.498, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 134.792.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano HÉCTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 21.271.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., de este domicilio e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nro. 46, Tomo 17-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos JUAN MANUEL MONTES, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ, GENESIS MEDINA PEDROZA, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, ANGÉL ÁLVAREZ OLIVEROS, DHANIEL HIGIWO MATA y SONIA ÁLVAREZ OLIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 6.140, 118.226, 185.435, 155.508, 81.212, 216.812 y 218.013, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nº 14.267.
-II –
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita en fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), por la abogada GENESIS MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), la cual declaró que, el ciudadano DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, tenía derecho a cobrar honorarios profesionales, con ocasión al proceso que por cumplimiento de contrato, interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., contra la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.
Se inició el presente proceso, por acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., a través de libelo de demanda presentado el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, mediante auto dictado el primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), previa consignación por parte del intimante de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., para que, en la oportunidad correspondiente, expusiera lo que considerara pertinente con respecto al libelo de demanda.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), el intimante compareció ante el Juzgado de la causa; y, presentó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, en auto del veintiséis (26) de septiembre de ese mismo año.
A través de diligencia suscrita el día veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), por el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia de haber cumplido con su misión; y, en ese mismo acto, consignó boleta de intimación debidamente firmada y sellada por la parte accionada.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado de primera instancia, la abogado GENESIS MEDINA PEDROZA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada; y, presentó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, cuyo contenido será analizado en el capítulo correspondiente por esta Alzada.
El veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal de primer grado de conocimiento, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual ordenó, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
Como ya fue mencionado en el texto de la presente decisión, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró que, el ciudadano DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, tenía derecho a cobrar honorarios profesionales, con ocasión al proceso que por cumplimiento de contrato, interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., contra la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.
Notificadas las partes, en diligencia suscrita el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte accionada, apeló de la referida decisión de primera instancia; y, el día primero (1º) de abril de ese mismo año, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos. En virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, once (11) de junio del año en curso, este Juzgado Superior les dio entrada y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir a este Tribunal Superior se constituyera en asociados.
En auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), vencido el lapso para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera en asociados, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos.
Posteriormente, el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), ambas partes presentaron escrito de informes ante esta Alzada.
En auto dictado el día seis (06) de agosto del presente año, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA
El abogado DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, alegó en su libelo de demanda y reforma, lo que a continuación se indica:
En lo que se refiere a la cuestión de hecho, argumentó que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., el día trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), le había otorgado instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 60, Tomo 117; para que demandara a la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., por incumplimiento de contrato, que habían suscrito el diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
Que el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las ocho horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (8:52 a.m.), había introducido dicha demanda, ante la taquilla del funcionario receptor, quedando archivado en el expediente Nro. AP11-M-2009-000-483; que el veinte (20) de ese mismo mes y año, había entregado una diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos, contentiva de la reforma de la demanda.
Adujo que el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), había sido admitida la demanda por el Juez Provisorio, Dr. CÉSAR A. MATA RENGIFO; que el día tres (03) de diciembre de ese mismo año, a las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), había entregado diligencia ante el funcionario receptor, de seis (06) folios utiles, solicitando la homologación de la transacción, en la cual había quedado establecida que, la demandada, cancelaría por incumplimiento de contrato, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.248.650,01); e, igualmente, se adeudaba hasta esa fecha, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.291.421,19); así como también, el resarcimiento de los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la obligación, las cantidades siguientes: Por concepto de capital, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.914.104,75); por concepto de intereses de mora, calculados a razón del 12% anal, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 782.820,87), los cuales habían sido calculados desde el incuplimiento del comitente deudor, a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha que había sido acordada la aceptación de la valuación única, esto era, veinte (20) meses a la fecha de introducción de la demanda.
Manifestó que el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante sentencia del Juez Dr. César Mata Rengifo, se había decretado la homologación de la transacción; y, que el día siete (07) de ese mismo mes y año, a las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), había entregado ante la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia a través de la cual había solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles en litigio, según constaba en el asunto AH18-X-2009-000231, en razón del incumplimiento de contrato, signado bajo el expediente Nro. AP11-M-2009-000483.
Que el ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), el referido Juez, mediante oficio Nro. 2009-0712, había enviado al Registrador Público de los Municipios Antolín del Campo y Arismendi del Estado Nueva Esparta; y, había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 del referido cuerpo legal.
Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las nueve horas y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.), había entregado ante la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia a través del cual había consignado el oficio del Registrador Público de los Municipios Antolín del Campo y Arismendi del Estado Nueva Esparta; que el quince (15) de enero de dos mil diez (2010), a las doce horas y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), había entregado ante la Unidad de Recepción de Documentos, la diligencia mediante la cual retiraba el Oficio Nro. 2010-0031, del catorce (14) de ese mismo mes y año, dirigido al Juez de la medida correspondiente; y, que el veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), a las nueve horas y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.), había entregado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, diligencia exponiendo con el carácter de autos, solicitándole al Tribunal que se trasladara a la dirección de los bienes inmuebles, para practicar la medida de embargo ejecutivo.
Alegó que, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), el Dr. César Mata Rengifo, había recibido las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por incumplimiento de contrato, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., había seguido contra la entidad de coemrcio MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.
Argumentó además el abogado intimante que, en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), a las once horas y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), había entregado ante la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia solicitando que se procediera a comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción, Palacio de Justicia, con el fin de que efectuara el justiprecio de los bienes embargados, con el nombramiento de un solo perito.
Que el ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), a las diez horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), había entregado diligencia solicitando el retiro del oficio y comisión contentiva de la orden de justiprecio de los bienes muebles embargados; y, que el día dieciséis (16) de ese mismo mes y año, había viajado a Margarita para entregar el exhorto que, el Dr. Cesar Mata Rengifo, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, había enviado amplia y suficientemente, al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción, a los fines de que, de conformidad con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, fijara la oportunidad en la cual iba a ser designado al único perito, que efectuaría el justiprecio de los bienes embargados.
Señaló además que, en fecha veintiuno (21) de dos mil diez (2010), a las diez horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), había entregado ante la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia de un (01) folio útil, a través de la cual había dejado constancia de retiro del oficio Nº 0524-10, dirigido a las autoridades correspondientes.
Que el día siete (07) de julio de dos mil diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), hora esta que había fijado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, había procedido a designar a la ciudadana MARÍA A. URIBARREN, en su condición de ingeniero, como perito avaluador.
Que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), había entregado ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de diez (10) folios útiles, mediante el cual había solicitado el único cartel de remate; y, que el cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), se había publicado en el Periódico El Universal y El Sol de Margarita, el único cartel de remate.
Indicó además que, el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), día a efectuarse el remate judicial, había comparecido el abogado ANTONIO SERENO RODRÍGUEZ, y, había interpuesto una demanda de tercería; y, que en providencia de fecha cinco (05) de abril de ese mismo año, el Tribunal había ordenado abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), el Juez de la causa, Dr. César Mata Rengifo, había determinado lo siguiente:
“…La representación judicial de los Terceros compareció Al proceso en fecha 14 de febrero de 2011, de manera que se hizo cuando ya había sido publicado el único cartel de remate (cuatro de febrero de 2011) y transcurrido inclusive el dia de despacho al cual se refiere la norma contenida en el artículo 546 del Código Procesal Civil y al no ser ejercido en el plazo señalado en la norma sino transcurridos seis (6) días de despacho siguientes a la publicación del único cartel, el sentenciador considero extemporánea por tardía la Oposición…”
Arguyó que de las diecisiete (17) diligencias en las que había representado a la sociedad mercantil intimada, ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A.; había ejercido la demanda en contra de la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., por incumplimiento del contrato suscrito en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), el cual tenía un alcance de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.248.650,01); así como también las extras que le habían adeudado hasta dicha fecha, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.291.421,19), lo cual había comprendido los costos procesales, calculados a razón del 30%; y, que en consecuencia, el valor de la demanda había sido por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 5.313.602,00).
En último término, alegó que la sociedad mercantil intimada, le pagara sus honorarios por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00); y, de igual forma, solicitó la indexación judicial según la inflación, al momento de la cancelación sus honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada GENESIS MEDINA PEDROZA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, en escrito de contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su mandante, en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios, por haberse omitido la estimación de las actuaciones, lo cual será analizado por esta Alzada en el capítulo correspondiente.
Manifestó además la representante judicial de la parte intimada que, como ya se dijo, negaba, rechazaba y contradecía la demanda, tantos en los hechos como en el derecho; que impugnaba expresamente los honorarios profesionales reclamados por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00); y, que dejaba claro el conocimiento de que, el abogado intimante, había realizado actuaciones en el juicio que intentara su representada en contra de la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.
Que de manera subsidiaria, y sin convalidar algún derecho del abogado intimante, negó, rechazó, contradijo e impugnó la manera utilizada por el actor para basar la estimación de los supuestos honorarios profesionales adeudados, por cuanto no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, para la estimación e intimación de honorarios; y, que en tal sentido, en el supuesto que tuviera derecho al cobro, no había señalado cuales eran los parámetros que, por mandato del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, había debido tomar en cuenta para la determinación del monto de los honorarios profesionales.
En ese sentido, indicó que, sin convalidar la falta de estimación de los honorarios adeudados, el profesional del derecho intimante había incumplido también con ese requisito, en el supuesto negado que le correspondiera derecho alguno al cobro de honorarios.
Que en caso de que el Tribunal considerara como válida la intimación realizada por el abogado demandante, solicitó expresamente la exclusión de las supuestas actuaciones; y, por lo tanto, mal podía tener derecho al cobro, de las siguientes:
a) La enumerada tres (03), referida a que “…el día veintisiete de noviembre de 2.009 fue admitida dicha demanda por el Juez Provisorio: Dr. César A. Mata Rengifo…”, la cual, mal podía causar honorario alguno, por cuanto era un auto del Tribunal, que nada había tenido que ver con una actuación susceptible de intimación por parte de abogado alguno;
b) La identificada con el numero seis (06), concerniente a “…el día 08 de diciembre de 2.009, el Juez Dr. César A. Mata Rengifo, mediante el oficio Nro: 2009-0712 enviado al REGISTRADOR PÚBLICO de los Municipios Antolin del Campo y Arismendi del Estado Nueva Esparta decreta la medida de prohibición de Enajenar y Gravar…”, mal podía causar honorario alguno, por cuanto era un decreto del Juzgado, que nada tenía que ver con actuación susceptible de intimación por parte de abogado alguno; y,
c) La actuación enumerada diez (10), referida a que: “…El 25 de mayo de 2.010, siendo las 9:20 AM, el Dr. César A. Mata Rengifo, recibió resultas de la comisión librada al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A. le siguió a la SOCIEDAD MERCANTIL MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A…”, la cual, tampoco podía causar honorario alguno, puesto que nada tenía que ver con una actuación susceptible de intimación por parte de abogado alguno.
En ese orden de ideas, solicitó expresamente que, dichas partidas, fueran excluidas, en caso de que el Tribunal considerara que el abogado había cumplido con los mínimos requisitos de la Ley, para intentar su demanda.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó, en nombre de su representada, el derecho al cobro de honorarios profesionales del demandante, estimados por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00).
Señaló que, para la negada hipótesis de que su representada resultara condenada a pagar alguna suma por concepto de honorarios profesionales, esto era, se reconociera algún derecho al abogado intimante, subsidiariamente, en nombre de su representada, se acogía al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que insistía en que se trataba de una defensa subsidiaria, de aquellas que la casación permitía alegar de manera ordinaria, puesto lo cierto era que, su representada, había negado e impugnado al abogado, el derecho a percibir honorarios profesionales.
Argumentó además la apoderada judicial de la parte intimada, que en nuestra legislación imperaba el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual, la obligación de pagar una cantidad de dinero, era siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda. Fundamentó dicho alegato, en el artículo 1.737 del Código Civil.
Que por otra parte, había sido reconocido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, que la inflación constituía un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, o desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero; y, que consecuencia de ello, era que la parte que la alegaba, estuviera libre de probarlo; sin embargo, la misma debía ser solicitada por las partes, ya fuera en el libelo de demanda, o en el escrito de reconvención; y, que no obstante, dicho principio, tenía como excepción la adoptada jurisprudencialmente, en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación, no tenía que ser solicitada para que pudiera ser acordada.
Indicó que, aún cuando en principio, y en ausencia de pacto en contrario, regía para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, sin embargo, los Tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que producía el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, habían venido aplicando los medios de indexación judicial, con fundamento, primordialmente, en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor, esto era, se reconocía cuando el deudor entraba en mora, debía compensar al acreedor más allá de los simples intereses, por el perjuicio adicional que éste sufría a consecuencia de la inflación; y, que así se había señalado en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corrían a cuenta del deudor.
Que en el presente caso, se había interpuesto una solicitud de intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación que ameritaba, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética Profesional del Abogado, de la celebración de un contrato por escrito, en el cual se especificaran las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos; que sin embargo, no había evidencia en los autos, de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no haberse cumplido con tal requisito, era que acudía el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente, en sede jurisdiccional; y, que tal era una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor se había obligado a pagar a su acreedor, una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
Arguyó que, en caso de prosperar, tenía por objeto una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrina y jurisprudencial, sólo podía pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encontraba en mora; que seguidamente, debía determinarse entonces, sí en el caso de autos, se estaba en presencia de una obligación morosa o no; y, que en tal sentido, se observaba, con respecto a la liquidez de la obligación, que hasta tanto no recayera decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, en caso de llegar a dicha etapa, no se sabía, a ciencia cierta, la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual llevaba a concluir que, en el presente caso, la obligación era ilíquida o indeterminada; y, como consecuencia de lo anterior, no podía considerarse entonces al deudor como moroso, lo cual a su vez, traía como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requería que las obligaciones dinerarias y a falta de previo acuerdo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor.
En último término, solicitó que fuera declarada inadmisible la demanda; y, que en caso de que el Tribunal considerara que la misma cumplía con los requisitos de Ley, declarara sin lugar la misma.
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
El abogado DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, en escrito de informes presentado ante este Juzgado de segunda instancia, adujo lo que a continuación se indica:
Manifestó que, las actuaciones judiciales reclamadas, eran las siguientes:
1.- Del dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009);
2.- Del veinte (20) de diciembre de dos mil nueve (2009);
3.- Del tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009);
4.- Del siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009);
5.- Del dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), diligencia en el Estado Nueva Esparta;
6.- De fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010);
7.- Del día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), diligencia en el Estado Nueva Esparta;
8.- Del veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), entrega de resultas enviadas;
9.- De fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010);
10.- Del día nueve (09) de junio de dos mil diez (2010);
11.- Del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), entrega del exhorto en el Estado Nueva Esparta;
12.- De feche veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010);
13.- Del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), diligencia em el Estado Nueva Esparta; y,
14.- Diligencia al Tribunal respectivo, solicitando el único cartel de remate.
En ese sentido, indicó además que, tales diligencias, habían sido certificadas ante el Tribunal correspondiente.
Adujo que la demanda, había sido contestada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil intimada, la abogada GENESIS MEDINA PEDROZA, en la cual había reconocido sus actuaciones judiciales, acogiéndose al derecho de retasa; y, así mismo, había apelado ante este Tribunal, de la sentencia definitiva en la cual también se le había reconocido su derecho de cobro de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00), hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva, quedara definitivamente firme.
En último lugar, solicitó que fuera dictada sentencia, impartiendo justicia de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
INFORMES DE LA PARTE INTIMADA RECURRENTE
El abogado DHANIEL MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante, en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, solicitó que fuera declarada sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesta por la parte actora; y, que la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida, fuera declarada con lugar.
Tales pedimentos, los fundamentó en los siguientes alegatos:
En primer término, en el capítulo I de su escrito de informes, realizó un resumen de las actuaciones judiciales acaecidas en el presente proceso; y, en el capítulo II del mismo, se sirvió realizar una síntesis de lo establecido por el Juez de la recurrida, en la sentencia apelada.
Manifestó además que, el Tribunal de la causa, había incurrido en un vicio sobre la valoración de las pruebas aportadas a los autos; y, en ese sentido, indicó que, como punto inicial, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Procesal, todos los argumentos que fueran esbozados por las partes inmersas en el iter procesal, bien en el escrito libelar, o bien en el escrito de contestación de la demanda, estaban sujetos a la carga procesal de probar sus afirmaciones, con lo cual, de los medios probatorios utilizados por las partes en el desarrollo del juicio, el Juzgador tendría la certeza objetiva para declar con o sin lugar la demanda interpuesta.
Invocó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a ello, señaló que, de dicho artículo, se podía apreciar que la parte que pidiera la ejecución de una determinada obligación, debía probar la existencia de la misma; por argumento en contrario, la parte que sostuviera el cumplimiento cabalmente de sus obligaciones, debía consignar en autos las pruebas que acreditaran la afirmación expuesta.
Que del caso bajo análisis, se podía observar que el demandante había intimado a su representada, al pago de sus honorarios profesionales, en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00), por concepto de las supuestas actuaciones judiciales desarrolladas en los expedientes AP11-M-2009-000483 y AH18-X-2009-000231, los cuales no habían sido sufragados en la oportunidad correspondiente.
Que en atención a lo anterior, se podía constatar fácilmente que, la parte demandante, al intimar al pago de sus honorarios profesionales a su representada, había demandado la ejecución de una determinada obligación, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, había tenido la carga procesal de probar los argumentos esgrimidos en su escrito libelar.
Adujo que, se podía constatar de libelo de demanda, así como de la sentencia recurrida, que la parte demandante había consignado copias simples de las actuaciones que habían sido desarrolladas en los expedientes AP11-M-2009-000483 y AH18-X-2009-000231; y, que luego, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), había procedido a consignar en copia certificada, los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda.
En ese sentido, invocó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nro. 227 del seis (06) de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999).
Argumentó que, tal como se podía apreciar de dicho criterio jurisprudencial, las reproducciones fotostáticas, fotográficas o de otra especie, que se hicieran de documentos privados, no tenían ningún valor probatorio, aún cuando no eran impugnadas expresamente por su contraparte; estableciéndose como excepción, aquellas copias de documentos privados simples, que eran reconocidas expresamente por la parte contra quien se hubieren opuesto.
Citó el artículo 8 de la resolución Nro. 70, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y, en tal sentido, señaló que del mismo se desprendía que, los reportes emanados del sistema iuris 2000, incluyendo los comprobantes de recepción, no daban fe pública de su contenido; haciéndose la salvedad de que, si los mismos eran suscritos por el Juez o por el Secretario, o ambos, obtenía el carácter de fe pública; y, que en tal sentido, los comprobantes emanados del sistema iuris 2000 per se, no podían ser considerados documentos públicos.
Que como consecuencia de lo anterior, si las copias fotostáticas o fotográficas consignadas junto con el escrito libelar, no eran documentos públicos o documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, los mismos nos podían surtir efectos probatorios; y, que por lo tanto, el Juez no podía valorarlos al momento de dictar sentencia definitiva.
Alegó además el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, en el caso bajo análisis, se podía observar que la parte actora había consignado una serie de documentos, algunos de ellos relacionados con las actuaciones desarrolladas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, señalados con los Nº 3, 6, 10 y 13; y, que por otra parte, las documentales privadas indicadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11 y 12, de las cuales nacía el supuesto derecho al cobro de honorarios profesionales, toda vez que, sólo podían ser intimadas al pago, las actuaciones desarrolladas por el abogado en representación de una determinada persona, natural o jurídica; no de las actuaciones desarrolladas por el Tribunal; y, que en tal sentido, los comprobantes de recepción, no constituían prueba alguna sobre las actuaciones desarrolladas por el abogado intimante, toda vez que, no se había apreciado en ningún momento el contenido del escrito o de la actuación desarrollada, por lo cual, mal podía ser demandando el pago de honorarios profesionales, sólo consignándose el comprobante de recepción.
Que en atención a ello, mal podía el Tribunal a-quo otorgar valor probatorio a las documentales privadas consignadas con los Nros. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11 y 12, toda vez que, las mismas habían sido anexadas en copias simples; y, que por lo tanto, carecían de todo valor probatorio.
Que en relación a las copias certificadas consignadas por la parte actora, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), era necesario precisar que, tal y como se podía apreciar de la sentencia apelada, el Tribunal de la causa, le había otorgado pleno valor probatorio a las copias certificadas consignadas en dicha fecha.
Invocó el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y, asimismo, citó extracto de la sentencia Nro. 81, del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
Indicó que, de dicho criterio jurisprudencial, se podía apreciar que, si los documentos fundamentales no era presentados de forma conjunta al escrito libelar; y, la parte actora no hacía uso expreso de las excepciones contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no podía valorar las pruebas aportadas, toda vez que, las mismas debían ser consideradas extemporáneas.
Que en el presente caso, se evidenciaba que la parte actora no había consignado los documentos fundamentales con su escrito libelar, toda vez que, las copias simples anexas a la demanda, no tenían valor probatorio alguno, por lo cual, era claro que si la parte no había hecho uso expreso de las excepciones contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, necesariamente, había debido considerar que las pruebas consignadas por medio de diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), eran extemporáneas, y, por lo tanto, desechar las mismas; que no obstante ello, el Tribunal de causa, le había otorgado pleno valor probatorio a las documentales consignadas en copias simples; y, había procedido a decir, conforme a una serie de documentos que no tenían valor probatorio alguno, contraviniendo de esa forma, con la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Civil.
Que en el escrito de contestación a la demanda en que había negado, rechazado y contradicho la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, habían desconocido, por consecuencia lógica, las copias simples consignadas por la parte actora.
Manifestó que, partiendo del supuesto que la pacte actora hubiese querido, cuestión que no había realizado, valerse de las copias simples de los documentos privados consignados, la misma había debido realizar lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 774 y 8, de fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006); y, catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa (1990), respectivamente.
Que de dicha jurisprudencia, se podía constatar que, la parte que quisiera hacerse valer de la copia simple impugnada , tenía un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar todas las pruebas que considerara pertinentes, para demostrar la validez de las documentales impugnadas; que dicho lapso, se abría ope legis, por lo cual, no era necesario que el Tribunal lo ordenara por medio de auto expreso; y, que transcurrido el lapso probatorio, sin que la parte que quisiera hacerse valer de la copia impugnada, ejerciera su derecho probatorio, el Tribunal se pronunciaba en la sentencia definitiva, determinando el valor probatorio de los documentos impugnados.
Señaló que, en el caso bajo análisis, se podía constatar que, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), habían consignado escrito de contestación a la demanda, donde habían sido negado y rechazados todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, así como de las documentales consignadas; y, que como consecuencia de ello, para el día de despacho siguiente al acto de contestación, había quedado abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que, la parte actora, promoviera y evacuara las pruebas pertinentes, para otorgarle plena validez a las copias simples consignadas, anexas al escrito libelar.
Que se podía observar que, en el presente procedimiento, las copias certificadas que habían sido consignadas por la parte actora en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), esto era, pasado los ochos de promoción y evacuación de pruebas; por lo cual, mal podía el Tribunal de la causa haberles otorgado pleno valor probatorio.
Arguyó que, determinado que la parte demandante no había promovido prueba alguna, que determinara la validez de las copias simples de los documentos privados consignados con la demanda; y, en consecuencia, no había probado las alegaciones esgrimidas en el escrito libelar, se hacía imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Citó jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 95, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); y, en ese sentido, adujo que de dicho criterio jurisprudencial, se podía apreciar que, el Juez estaba en la obligación de analizar la legalidad y el contenido de las pruebas que eran promovidas por las partes en el devenir de iter procesal; que se podía observar que, en el caso bajo análisis, el Tribunal de primer grado de conocimiento, había otorgado pleno valor probatorio a una serie de documentales que no tenían tal carácter, esto era, había omitido determinar la legalidad y validez de las pruebas promovidas por la parte actora en el procedimiento sustanciado; condenando a su representada, sin constar de forma legal, los instrumentos en los cuales había sido sustentada la demanda interpuesta, cuestión que contravenía lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede esta Sentenciadora, antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver el punto previo que a continuación se indica.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN POR OMITIR LA ESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte intimada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, alegó, como punto previo de la misma, que la demanda por intimación era inadmisible, por cuanto se había omitido la estimación de las actuaciones.
En efecto, se desprende del escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio cincuenta y siete (57) del expediente remitido a esta Alzada que, la apoderada judicial de la parte intimada, adujo textualmente, lo siguiente:
“….PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN POR OMITIR LA ESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES
En el libelo de la demanda, se hace mención a una serie de actuaciones y hechos que se verificaron en un juicio que se ventila en contra de la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., esto es, se hace un resumen de los actos procesales que fueron seguidos por la parte actora, así como los decretos y autos del tribunal. No Obstante al finalizar el libelo de la demanda se indica:
“…para que me pague mis honorarios por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 5.951.000,00)”
No obstante, indica que realizó 17 diligencias, las cuales, además de la deficiente redacción que utiliza, no se indica expresamente el contenido y el alcance de su actuación, y peor aún no se estima el valor de cada actuación a intimar; en tal sentido el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, y expresamente señala:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación coprende también la estimación de los honorarios…” (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Por lo antes expuesto, y al haber obviado la estimación de la (sic) cada una de las partidas, mal podría haberse admitido la demanda en cuestión, por cuanto mi mandante no podría ejercer debidamente el derecho a la defensa, y además se estaría violando el derecho al debido proceso en este tipo de procesos…”
Con respecto a este punto, el Juzgado de la causa, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…-IV-
-PUNTO PREVIO-
Ahora bien, establecido como fue el procedimiento de Honorarios Profesionales, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto previo de la Inadmisibilidad de la demanda interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2012, por la abogado GENESIS MEDINA PEDROZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., quien alegó lo siguiente:
“Negó, Rechazó, Contradijo e Impugnó la manera utilizada por dicho abogado para basar su estimación de los supuestos honorarios profesionales adeudados, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para la estimación de honorarios, en tal sentido, y en el supuesto que tuviera derecho al cobro, no señalo cuales fueron los parámetros, que por mandato del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, ha debido tomar en cuenta para la determinación del monto de los honorarios profesionales. Por lo tanto, sin convalidar la falta de estimación de los honorarios adeudados, el profesional del derecho incumple también con este requisito, en el supuesto negado que le hubiere correspondido derecho alguno al cobro de honorarios. Asimismo, alegó que el caso que este Tribunal considere como válidas la intimación realizada por el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, solicitó expresamente la exclusión de las supuestas actuaciones numeradas con la letra 3, 6 y 10...”.
Ahora bien, en relación a la estimación de los honorarios considera este sentenciador, lo siguiente:
Sobre el caso que nos ocupa, en sentencia de carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“...Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda...”
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, se evidencia del libelo de la demanda, así como de su reforma que el intimante no estimo cada actuación, y que sólo estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.5.951.000,00), sin embargo, de la jurisprudencia antes transcrita, se dejó establecido que no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues como lo establece dicha sentencia, tal actividad está reservada para una oportunidad distinta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales, por lo que este Juzgador advierte, que el presente juicio se encuentra en la fase declarativa, es decir, el declarar si el abogado intimante tiene o no tiene derecho de cobrar honorarios profesionales. Y la estimación de los honorarios se verificara en la segunda fase ejecutiva en la cual se llevara a cabo la retasa, por lo que se declara Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2012, por la abogado GENESIS MEDINA PEDROZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A. Así se decide.-
En virtud de lo establecido anteriormente, este Juzgado Superior observa:
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, alegó la inadmisibilidad de la demanda intentada en el presente proceso, bajo el argumento principal de que, por cuanto la parte actora no había indicado expresamente el contenido y el alcance de su actuación; y, no había estimado el valor de cada actuación a intimar, motivo por el cual, al haberse obviado la estimación de cada una de dichas actuaciones, no podía admitirse la demanda en cuestión, ya que su mandante no podría ejercer debidamente el derecho a la defensa, y además, se le estaría violando el derecho al debido proceso.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, establecido tanto por nuestra legislación, como por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales; y, que éste se inicia con la etapa declarativa, donde únicamente se dilucida y se limita a establecer si, el abogado intimante, tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva; y, que es en la segunda etapa de este procedimiento, la etapa ejecutiva, en la cual se establece y discute la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores. (verbigracia: Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 11/08/2011, Ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ; y, sentencia Nro. 00441, expediente Nº 02-424, del 21/08/2003, de la misma Sala de Casación Civil).
En ese orden de ideas, se observa que, si bien es cierto que, de un análisis minucioso y detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante, al momento de indicar y establecer cada una de las actuaciones de las cuales pretende el cobro de sus honorarios profesionales, no estimó ni determinó el valor de cada una de ellas; no es menos cierto el hecho de que, el abogado intimante, si realizó una estimación total por todas las actuaciones judiciales, de las cuales pretende su cobro, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00), lo cual, como ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia que, en la primera etapa de este tipo de procedimiento especialísimo (estimación e intimación de honorarios profesionales), lo único que se dilucida y discute en la misma, es establecer si, el abogado intimante, tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, sin que ello implique que deba estimar cada actuación extrajudicial que hubiere realizado.
Por otro lado, observa este Juzgado de segundo grado de conocimiento que, nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, establece que las demandas presentadas ante un determinado Tribunal, se admitirán si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley (verbigracia: artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), de lo cual se desprende que, nuestra Ley Procesal, ha establecido y determinado como causales específicas de inadmisibilidad de una demanda, el que, como ya se dijo, sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, ello en aras de preservar y garantizar el derecho de acceso a la justicia, el proceso debido y a la tutela judicial efectiva.
Tales circunstancias, a saber, que aún cuando el intimante no haya estimado el monto de cada actuación extrajudicial individualmente considerados que pretende cobrar, pero que si hubiera realizado una estimación total por las mismas, en una cantidad ascendiente a CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00); y, de que es el criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia nacional que, en la primera etapa de este tipo de procedimiento especialísimo (estimación e intimación de honorarios profesionales), lo único que se dilucida y discute en la misma, es establecer si, el abogado intimante, tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, sin que ello implique que deba estimar cada actuación extrajudicial que hubiere realizado; y, que es en la segunda etapa de este procedimiento, la etapa ejecutiva, en la cual se establece y discute la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores.; aunado al hecho de que nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, establece que las demandas presentadas ante un determinado Tribunal, se admitirán si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley (verbigracia: artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), de lo cual se desprende que, nuestra Ley Procesal, ha establecido y determinado como causales específicas de inadmisibilidad de una demanda, el que, como ya se dijo, sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, ello en aras de preservar y garantizar el derecho de acceso a la justicia, el proceso debido y a la tutela judicial efectiva, llevan a la conclusión a esta Sentenciadora que, lo procedente en derecho en este asunto concreto, es que la defensa invocada por la representación judicial de la parte intimada, referida a que era inadmisible la demanda de intimación por cuanto no se había estimado el monto de cada actuación, debe ser declarada Improcedente. Así se establece.-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el punto previo indicado precedentemente; y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como ya fue establecido en el texto de la presente decisión, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por la abogada GENESIS MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), la cual declaró que, el ciudadano DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, tenía derecho a cobrar honorarios profesionales, con ocasión al proceso que por cumplimiento de contrato, interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., contra la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.
El Juzgado de primera instancia, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En tal sentido, este Juzgador considera importante señalar que los honorarios profesionales del abogado se equiparan al salario o contraprestación monetaria que este debe percibir por la realización de su trabajo, siendo por demás que el trabajo es un derecho constitucional, establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna y en la que se establece que:
“…La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”.-
Quedando claro, que el profesional del Derecho tiene por mandato de la Constitución el derecho al trabajo sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo que las Leyes que rigen la profesión del abogado son: la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
La acción que dio origen a este juicio es la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En el caso que nos ocupa, se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, por lo que el procedimiento para intentar el cobro de los honorarios profesionales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia de Carácter Vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:
“las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Así, el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado del Tribunal).-
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales. Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia en el expediente en que hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. Pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.-
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de CARÁCTER VINCULANTE, de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta claramente definido en dos etapas:
La primera de ellas, la declarativa: que se tramitará de la siguiente manera:
• Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, se hará mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones, señalando las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de agosto de 2008).
• El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente.
• Se emplazará al demandado, para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.
• Haga o no contestación, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes.
• A menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria.
• El tribunal dictará auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.
• Transcurrido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal resolverá al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
• Esta decisión, sea que se dicte dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, o sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria (SÓLO PUEDE JUZGAR SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LAS ACTUACIONES EN LAS QUE SE DICE HABER PARTICIPADO, BIEN COMO REPRESENTANTE O COMO ASISTENTE) sin que se pueda declarar la confesión ficta del demandado (no esta prevista en el caso concreto).
• Dicha decisión, es apelable libremente (ambos efectos), y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso.
En cuanto a la fase ejecutiva, se tramitará de la siguiente manera:
Éste se corresponderá con el procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. Que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, comienza:
• Una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
• Esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
• En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
• Hecha la estimación de las actuaciones por el abogado.
• El Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa.
Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le corresponda y ejerza el derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados, es decir, cuando la parte intimada objeta el derecho que tiene el intimante de percibir los honorarios reclamados y dicho derecho es declarado con lugar en la primera fase, pues dado el caso que una vez intimado el obligado y éste no realiza obsesión alguna, los honorarios reclamados quedaran firmes siempre que no sean contrarios a derecho, sin que se pueda ejercer el derecho de retasa, así lo ha sostenido nuestra doctrina patria.
• De NO hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa) el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes.
• De hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa), se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias parcialmente transcrita ut supra, y la aplica al caso que nos ocupa.
(…omissis…)
-V-
DE LAS PRUEBAS
Resuelto como ha sido el punto previo que antecede se procederá a emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia:
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.
En el presente caso, el demandante aporto como medios probatorios de su pretensión, los siguientes documentos:
Juntos con el libelo de la demanda, la parte intimante consignó lo siguiente:
1. Copias simples del libelo de la demanda dirigida al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano DARIO LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.792, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., cursante al folio (8) al (14).
2. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de noviembre, en la cual el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, presentó escrito de la reforma de la demanda. ver folio (15);
3. Copia simples del auto de admisión, de fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ver folio (16).
4. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de diciembre, en la cual el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, solicita la homologación de la transacción y consigna copia del poder notariado, ver folio (17).
5. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de diciembre, en la cual el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, mediante la cual ratifica el pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar y solicita de la apertura de cuaderno de medidas, ver folio (18);
6. Copia simple del oficio 2009-0712 de fecha 8 de diciembre de 2009, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ver folio (19).
7. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de diciembre, en la cual se deja constancia que se recibió diligencia suscrita por el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, en la cual consigna oficio dirigido al Registrador Público de los Municipios Antolin del Campo y Arismendi del Estado Nueva Esparta, ver folio (20);
8. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de enero, en la cual se deja constancia que se recibió diligencia suscrita por el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, en la cual retira oficio Nº 2010-0031, ver folio (21);
9. Copia Simple de la diligencia de fecha 21 de 2010 suscrita por el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, mediante la cual solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la dirección donde se encuentran los Bienes inmuebles objeto de la medida de embargo ejecutivo, ver folio (22).
10. Copia simple del oficio Nº 0291-2010 de fecha 21 de mayo de 2010, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ver folio 23.
11. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1 de junio de 2010,en la cual deja constancia que se recibió diligencia suscrita por el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, mediante la cual solicita se proceda a comisionar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción a fin de efectuar el Justiprecio de los Bienes Embargados con el nombramiento de un solo perito, ver folio (24);
12. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2010, en la cual se deja constancia que se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, en la cual retira oficio y comisión contentiva de la orden de justiprecio de los bienes muebles embargados, ver folio (25);
13. Copias simples de la comisión librada por el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de enero de 2010, ver folio 26 al 36.
Dichas copias fueron consignadas en copias certificadas, mediante diligencia suscrita por el abogado DARIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, en fecha 18 de diciembre de 2012, ver folios 72 al 101.
Ahora bien, dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1384 ambos del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con dicha prueba que, el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, parte actora, ejerció la representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, en un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A.. Por lo que ha quedado plenamente establecido que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le atribuye expresamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1354 del Código Civil, y al no haber traido a los autos alguna prueba la parte accionada que desvirtue la pretension del actor abogado DARIO JOSE LOZADA RAMIREZ, este Tribunal considera que el referido profesional del derecho, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; y así debe ser declarada.
DEL DERECHO DE RETASA
En el escrito de contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte intimada, manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el Juicio de retasa. ASÍ SE DECIDE. SE ORDENA la prosecución del procedimiento por el Juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29, previa notificación que conste en autos de las partes, luego de la cual se fijara oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores, de conformidad con el artículo 27 de le Ley de Abogados.
DE LA INDEXACIÓN
Igualmente, del cuerpo del libelo de demanda y de su reforma, este Juzgador observa que también la parte intimante solicitó la indexación de la cantidad demandada, siendo que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo desde el momento que debió producirse el pago, la cual se ajusta en obligaciones de valor, la misma procede por cuanto se trata de un hecho notorio no sujeto a pruebas, de conformidad con el aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, este Sentenciador, al no encontrar demostrada ninguna causa extraña no imputable al incumplimiento del demandado y siendo un hecho notorio la inflación, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, acuerda la corrección monetaria de las cantidades resultantes de los derechos reconocidos por honorarios profesionales del abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, en el presente fallo desde el día 10 de julio de 2012, exclusive, oportunidad en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva quede definitivamente firme, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; y así debe ser declarada.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que el ciudadano DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión al proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., contra la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2006, inscrita con el Nº 16, Tomo 50-A….”
Ante ello, el Tribunal observa:
Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En este caso específico, se observa que, la parte demandante, basa su pretensión de cobro de honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, había intentado, para ese entonces, su representada, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., contra la entidad de comercio MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., hasta por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00).
Asimismo, se precisa que, en este asunto específico, si bien es cierto que la representación judicial de la parte intimada, al momento de dar contestación a la demanda que dio inicio a estas actuaciones, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado por el intimante en su libelo, no es menos cierto que, de un estudio minucioso y detallado de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que dicha representación judicial, reconoció que el abogado intimante había realizado actuaciones en el juicio que había intentado su mandante, en contra de la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.
En efecto, se puede leer al reverso del folio cincuenta y siete (57), del expediente contentivo de la causa, que la apoderada judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
“…Niego y recazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi mandante por el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ anteriormente identificado, e impugno expresamente los honorarios profesionales reclamados por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.951.000,00). Dejando claro el reconocimiento que dicho profesional realizó actuaciones en el juicio que intentara mi representada en contra de la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A…”
De modo pues que, lo controvertido en este asunto específico, ha quedado circunscrito a las siguientes defensas invocadas por la parte intimada, a saber:
1.- Que la manera utilizada por el actor para basar la estimación de los supuestos honorarios profesionales adeudados, no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, para la estimación e intimación de honorarios; y, que en tal sentido, en el supuesto que tuviera derecho al cobro, no había señalado cuales eran los parámetros que, por mandato del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, había debido tomar en cuenta para la determinación del monto de los honorarios profesionales.
2.- Que las actuaciones identificadas con los números tres (03), seis (06) y diez (10), en el libelo de la demanda, no podían causar honorarios profesionales alguno, debido a que nada tenían que ver con una actuación susceptible de intimación por parte de abogado alguno.
3.- Que la parte actora había consignado una serie de documentos, algunos de ellos relacionados con las actuaciones desarrolladas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, señalados con los Nº 3, 6, 10 y 13; y, que por otra parte, las documentales privadas indicadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11 y 12, de las cuales nacía el supuesto derecho al cobro de honorarios profesionales, toda vez que, sólo podían ser intimadas al pago, las actuaciones desarrolladas por el abogado en representación de una determinada persona, natural o jurídica; no de las actuaciones desarrolladas por el Tribunal; y, que en tal sentido, los comprobantes de recepción, no constituían prueba alguna sobre las actuaciones desarrolladas por el abogado intimante, toda vez que, no se había apreciado en ningún momento el contenido del escrito o de la actuación desarrollada, por lo cual, mal podía ser demandando el pago de honorarios profesionales, sólo consignándose el comprobante de recepción; y, que en atención a ello, mal podía el Tribunal a-quo otorgar valor probatorio a las documentales privadas consignadas con los Nros. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11 y 12, toda vez que, las mismas habían sido anexadas en copias simples; y, que por lo tanto, carecían de todo valor probatorio.
4.- Que la parte actora no había consignado los documentos fundamentales con su escrito libelar, toda vez que, las copias simples anexas a la demanda, no tenían valor probatorio alguno, por lo cual, era claro que si la parte no había hecho uso expreso de las excepciones contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, necesariamente, había debido considerar que las pruebas consignadas por medio de diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), eran extemporáneas, y, por lo tanto, desechar las mismas; que no obstante ello, el Tribunal de causa, le había otorgado pleno valor probatorio a las documentales consignadas en copias simples; y, había procedido a decir, conforme a una serie de documentos que no tenían valor probatorio alguno, contraviniendo de esa forma, con la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Civil.
5.- Que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), habían consignado escrito de contestación a la demanda, donde habían sido negado y rechazado todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, así como de las documentales consignadas; y, que como consecuencia de ello, para el día de despacho siguiente al acto de contestación, había quedado abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que, la parte actora, promoviera y evacuara las pruebas pertinentes, para otorgarle plena validez a las copias simples consignadas, anexas al escrito libelar.
Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes; y a tales efectos, observa:
En el presente caso, se aprecia que la parte intimante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, aportó a los autos, los siguientes medios probatorios:
1.- Tanto en copias simples, como en copias certificadas, de las actuaciones judiciales cursantes en el expediente signado bajo el Nro. AP11-M-2009-000483, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., hoy parte intimanda, contra la entidad de comercio MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A;a los fines de demostrar las actuaciones profesionales judiciales por el realizadas.
Observa este Juzgado de segunda instancia que, en dicho medio probatorio, constan los siguientes documentos:
a.- Auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual admite la demanda y su reforma, intentada por el ciudadano DARÍO JOSE LOZADA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de ADMINISTRADORA TRESINCA, contra la entidad de comercio MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.
b.- Oficio Nº2009-0712, del día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), dirigido al Registrador Público de los Municipios Antolín del Campo y Arismendi del Estado Nueva Esparta, a través del cual el Tribunal hacía de su conocimiento el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el asunto Nro. AH18-X-2009-000231.
c.- Comprobante de recepción de documento de fecha de veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), a través del cual se deja constancia de que el abogado DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, había presentado escrito de reforma de la demanda.
d.- Comprobante de recepción de documento del día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se deja constancia que, el abogado intimante, había suscrito diligencia de seis (06) folios útiles, a través de la cual había solicitado la homologación de la transacción y consignaba copia del poder.
e.- Comprobante de recepción de documento, emitido el siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), a través del cual se deja constancia de que el abogado DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, había suscrito diligencia de dos (02) folios útiles, en la que había ratificado el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y solicitaba la apertura del cuaderno de medidas.
f.- Comprobante de recepción de documento de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se deja constancia de que el hoy intimante, había estampado diligencia en la que consignaba oficio del Registrador Público de los Municipios Antolín del Campo y Arismendi del Estado Nueva Esparta.
g.- Comprobante de recepción de documento proferido el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010), a través del cual se deja constancia de que se había recibido diligencia de un (01) folio útil, suscrita por el abogado DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, por medio de la cual retiraba oficio Nro. 2010-0031, del día catorce (14) de ese mismo mes y año, hacia el Juez Ejecutor de Medidas.
h.- Comprobante de recepción de documento del primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), en el que se deja constancia de que, el abogado intimante, había estampado diligencia de un (01) folio útil, a través de la cual solicitaba que se procediera a comisionar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción, Palacio de Justicia, a lo fines de efectuar el justiprecio de los bienes embargados con el nombramiento de un solo perito.
i.- Comprobante de recepción de documento de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), en el que se deja constancia de que el Abogado DARÍO LOZADA, había suscrito diligencia a través de la cual retiraba oficio y comisión, contentiva de la orden de justiprecio de los bienes muebles embargados.
j.- Comprobante de recepción de documento emitido el día veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), en el que se deja constancia de haberse recibido diligencia de un folio útil, suscrita por el hoy abogado intimante, a través de a cual manifestaba que retiraba oficio Nro. 0524-10 dirigido a las autoridades conrrespondientes.
k.- Comprobante de recepción de documento de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), en el que se deja constancia de que, el abogado DARÍO LOZADA, había suscrito diligencia de diez (10) folios útiles, a través de la cual solicitaba cartel único de remate.
l.- Diligencia suscrita el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), por el abogado DARÍO LOZADA RAMÍREZ, a través de la cual solicitaba al Tribunal que se trasladara y constituyera en la dirección donde se encontraban los bienes inmuebles objeto de la medida de embargo ejecutivo.
m.- Oficio identificado con el Nro. 0291-2010, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), suscrito por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Dr. CÉSAR MATA RENGIFO, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual le remitía anexo las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo; Gómez Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato, seguía la sociedad mercantil hoy intimada, contra la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.
n.- Acta de nombramiento de único perito avaluador, de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), a través de la cual se deja constancia de la comparecencia del abogado DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en dicho proceso; y, de la misma forma, se deja constancia del nombramiento de la ciudadana MARÍA A. URIBARREN, como única perito avaluadora.
ñ.- Libelo de demanda interpuesto por el abogado DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., contra la entidad de comercio MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.
o.- Comisión librada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Estado Nueva Esparta, con sede en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).
Este Tribunal de Alzada, como quiera que se trata de una copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el Nro. AP11-M-2009-000483, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, como quiera que se trata de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachadas de falsas en la oportunidad respectiva, le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, en lo que respecta los medios probatorios consistentes en comprobantes de recepción de documentos, identificados en los numerales c, d, e, f, g, h, i, j y k, esta Juzgadora precisa que, tales instrumentos, constituyen las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios públicos con competencia para ello, equiparables a documentos públicos; los cuales, si bien es cierto que no otorgan ni dan fe pública de las diligencias, escritos o instrumentos señalados en el mismo; no es menos cierto el hecho de que, de los mismos, se desprende que el abogado intimante consignó, presentó y suscribió las actuaciones judiciales que en ellos se señalan, en las fechas indicadas en éstos. Así se decide.-
De los medios probatorios analizados anteriormente, a criterio de quien aquí decide, evidencian que el abogado DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, hoy parte intimante, realizó actuaciones judiciales a nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguía dicha sociedad mercantil, contra la entidad de comercio MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.
Por otro lado, se observa que la parte demandada, ni al momento de interponer su escrito de contestación a la demanda, ni abierto el juicio a pruebas, promovió medio probatorio alguno a los autos.
Del análisis de los medios probatorios aportados a los autos por la parte intimante, adminiculado al hecho de que, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada manifestó expresamente que reconocía que el abogado DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, había realizado actuaciones judiciales en el juicio que había intentado su representada, en contra de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A. (tal como consta al reverso del folio cincuenta y siete del expediente), considera este Juzgado Superior que, quedó ampliamente demostrado que el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales estimados e intimados, toda vez que realizó las actuaciones que cursan a los autos y las cuales le generan ese derecho a cobrarle a su cliente. Así se establece.-
En la presente controversia, resulta menester para esta Sentenciadora, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen:
“Articulo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
“Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.
Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fueron sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:
“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:
“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada)
En conclusión, precisa esta Alzada que todas las actuaciones que sirven de fundamento al derecho de cobro de los honorarios profesionales, son judiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ciudadano DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas para la hoy intimada en el proceso señalado; y, como quiera que la sociedad mercantil intimada no demostró que hubiera pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intiman a pagar a la demandada, en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00), en caso de que la presente decisión quede firme, o la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que se refiere a la primera de las defensas esbozadas por la representación judicial de la parte demandada, referida a que la manera utilizada por el actor para basar la estimación de los supuestos honorarios profesionales adeudados, no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, para la estimación e intimación de honorarios; y, que en tal sentido, en el supuesto que tuviera derecho al cobro, no había señalado cuales eran los parámetros que, por mandato del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, había debido tomar en cuenta para la determinación del monto de los honorarios profesionales, observa este Juzgado Superior que, como ya se indicó en el texto de este fallo, tal como se desprende del libelo de demanda y su reforma, el abogado intimante estimó el valor total de sus actuaciones por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00), lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento jurídico vigente; aunado al hecho de que, como ya se dijo, en esta etapa del procedimiento lo que se persigue es el determinar si, el abogado intimante, tiene el derecho al cobro o no por las actuaciones extrajudiciales o judiciales, como lo es el caso de autos, que hubiera realizado; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, debe desecharse dicha defensa. Así se declara.-
Por su parte, en lo que concierne a la segunda defensa invocada por la parte accionada, referida a que las actuaciones identificadas con los números tres (03), seis (06) y diez (10), en el libelo de la demanda, no podían causar honorarios profesionales alguno, debido a que nada tenían que ver con una actuación susceptible de intimación por parte de abogado alguno, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto el hecho que las mismas constituyen autos y actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; no es menos cierto el hecho que, del contenido de las mismas, se evidencia el impulso y tramitación de las actuaciones judiciales que la parte intimante pretende cobrar, motivo este por el cual, debe desecharse dicha defensa. Así se decide.-
Con respecto a la tercera defensa alegada por la representación judicial de la parte intimada, referida a que: los comprobantes de recepción, no constituían prueba alguna sobre las actuaciones desarrolladas por el abogado intimante, toda vez que, no se había apreciado en ningún momento el contenido del escrito o de la actuación desarrollada, por lo cual, mal podía ser demandando el pago de honorarios profesionales, sólo consignándose el comprobante de recepción; y, que en atención a ello, mal podía el Tribunal a-quo otorgar valor probatorio a las documentales privadas consignadas con los Nros. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11 y 12, toda vez que, las mismas habían sido anexadas en copias simples; y, que por lo tanto, carecían de todo valor probatorio; se hace menester para esta Sentenciadora precisar el hecho de que, tal como se indicó anteriormente en esta decisión, tales comprobantes de recepción de documentos, constituyen las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios públicos con competencia para ello, equiparables a documentos públicos; los cuales, si bien es cierto que no otorgan ni dan fe pública de las diligencias, escritos o instrumentos señalados en el mismo; no es menos cierto el hecho de que, de los mismos, se desprende que el abogado intimante consignó, presentó y suscribió las actuaciones judiciales que en ellos se señalan, en las fechas indicadas en éstos; razón por la cual, debe desecharse dicha defensa, argumentada por la parte intimada. Así se establece.-
Asimismo, en lo que respecta a las defensas cuarta y quinta alegadas por la representación judicial de la parte accionada, indicadas en el texto de este pronunciamiento, observa este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto el hecho que la parte actora intimante, al momento de interponer su demanda, acompañó en copia simple los intrumentos en que fundamentaba su demanda; y, de que fue luego el curso del proceso que los consignó en copias certificadas; no es menos cierto el hecho de que, de una revisión minuciosa y detallada de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, no se evidencia que la representación judicial de la parte intimada hubiera impugnado o tachados de falsos tales instrumentos en la oportunidad correspondiente, sin que se observe que se le hubiera cercenado el derecho a la defensa a dicha parte; ni que se le hubieren violado los lapsos procesales para ello, ya que, a criterio de quien aquí decide, no basta el rechazo genérico de la demanda, para que se pueda decir que se impugnó los documentos consignados por la parte demandante; motivo por el cual, se desecha dicha defensa. Así se declara.-
Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte intimante, al momento de interponer su libelo de demanda y su reforma, solicitó la indexación judicial sobre la cantidad de dinero demandada por concepto de honorarios profesionales.
En efecto, se puede apreciar al folio cuarenta y tres (43) del expediente contentivo de la causa, que el abogado actor intimante manifestó expresamente lo siguiente:
“…Así mismo le pido Señor Juez que tome en cuenta la indexación según la inflación al momento de la cancelación de mis honorarios profesionales los cuales expuse anteriormente, es decir la SOCIEDAD MERCANTIL TRESINCA. C.A anteriormente identificada me debe por concepto de honorarios la cantiodad (sic) de: CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CON CERO CENTIMOS, (5.951.000,00)…”
Por su parte, con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
“…En nuestra legislación rige el principio nominalístico de las obligaciones , según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra previsto en el artículo 1.737 del Código Civil.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención, no obstante, dicho principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en caso de reclamo de conceptos laborales cuya indexación o ajuste por inflación tiene que ser solicitad para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riegos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha formulado una solicitud de intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (…) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional; tal obligación es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
El presente caso, en caso de prosperar, tendría por objeto una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa que con respecto a la liquidez de la obligación, que hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores –en caso de llegar a esa etapa- o se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, que en el presente caso, la obligación es ilíquida o indeterminada; y como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor…”
Ante ello, el Tribunal observa:
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), ha establecido que:
“…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”
Asimismo, en lo que se refiere a la indexación judicial, sus parámetros, objeto y finalidad, la referida Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 145, del cinco (05) de abril de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejo sentado, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia, el error de interpretación de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil “…al entender el juez que es posible condenar por un mismo hecho (incumplimiento)…” dos indemnizaciones: “…la cláusula penal…” y acordar “…daños y perjuicios por vía de indexación…”.
Para fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:
“…nuestro Código Civil, en su artículo 1.257, establece… -a su vez- el artículo 1.258 eiusdem… nos dice…
De los artículos precedentes, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización única y sustitutiva –por así disponerlo las partes previamente- de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, ya sea éste total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.
…Omissis…
A la luz de las disposiciones anteriores y las normas analizadas, tenemos que concluir que la cláusula penal, no es más que la previsión que las partes toman, al momento de la celebración del contrato, para al limitar la extensión de la responsabilidad de ellas, es decir para establecer el monto de los daños y perjuicios que ocasionaría en su patrimonio, el eventual incumplimiento de una de ellas del contrato. Así, se entiende, que la parte a la que favorece la cláusula penal, le bastará con demostrar la existencia del incumplimiento de la condición o punto acordado por las partes como ‘detonante’ de la cláusula penal, para exigir el monto pactado por concepto de cláusula penal, en el entendido que la cláusula penal funciona como un ‘techo’ exigible, es decir, que sin traer ninguna otra prueba al proceso acerca del monto de los daños y perjuicios causados, podrá la parte exigir la totalidad de la cláusula penal pactada, independientemente de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento sean mayores o menores al monto previsto por concepto de cláusula penal.
Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión, que cuando se establece cláusula penal, no es posible a la parte que pretende favorecerse de ella, reclamar ningún otro daño material, pues precisamente, conforme a las conclusiones anteriores, y, muy especialmente, conforme a la norma contenida en el artículo 1.258 del Código Civil venezolano, una de las características fundamentales de la cláusula penal es la inmutabilidad, entendida ésta como la imposibilidad para el acreedor de exigir una cantidad o prestación mayor a la convenida.
…Omissis…
…debemos señalar y concluir que ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación…”.
De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de error de interpretación de los artículos 1.167 –referente a los efectos de los contratos- 1.257 y 1.258 –relativos a las obligaciones con cláusula penal- del Código Civil, por cuanto considera que “…ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación..”, en consecuencia, en su criterio el juez no ha debido acordar la indexación judicial.
Para decidir, la Sala observa:
Al respecto del vicio denunciado, la Sala estima importante definir por una parte, en qué consiste el error de interpretación, y por la otra aclarar si la indexación judicial constituye un asunto de naturaleza indemnizatoria.
En este sentido, la Sala ha sostenido que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A).
Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.
Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.
Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).
En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…Omissis…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. (Negritas de la Sala).
Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).
Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.
Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.
Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.
Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados.
En todo caso, los artículos denunciados como infringidos, es decir el 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, relativos a la posibilidad de demandar cumplimiento o resolución contractual conjuntamente con daños y perjuicios, efectos de la cláusula penal y límites de la misma, de ninguna manera comprende como fórmula indemnizatoria la indexación judicial.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil. Así se establece…”
De la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrita, que este Tribunal acoge, se desprende que la indexación judicial persigue ajustar el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, a los fines de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causa ni actitudes fraudulentas; que no se trata entonces de que la indexación persiga indemnizar sino ajustar el monto que se reclama; lo cual, está justificado por la desvalorización o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por el transcurso del tiempo mientras dura el juicio; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, resulta procedente en derecho la solicitud de corrección monetaria sobre la suma demandada, estimada e intimada en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00), o de aquella que determinare el Tribunal de Retasa, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha de admisión de la demanda y su reforma por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
En razón de lo precedentemente expuesto en esta decisión, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por la abogada GÉNESIS MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; debe declararse Con Lugar la demanda que dio inicio a estas actuaciones; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), por la abogada GENESIS MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad de la demanda de intimación por haber omitido la estimación de las actuaciones, invocada por la representación judicial de la parte intimada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., ya identificados en el texto de esta sentencia. En consecuencia, se declara que el abogado DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., a pagar la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00), para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso.
CUARTO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre la suma demandada, estimada e intimada en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.951.000,00), o de aquella que determinare el Tribunal de Retasa, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha de admisión de la demanda y su reforma por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela
QUINTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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