REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MIHOLJEVICH y BÁRBARA MARÍA MIHOLJEVICH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.014.862 y V-5.532.620, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HERNANDO LÓPEZ ACOSTA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 9.567 y 13.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.702.505; y, la sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., de este domicilio, debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nro. 37, Tomo 11.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión efectuada sobre las actas procesales que conforman en presente expediente, no se observa que la parte demandada, hubiera constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CUADERNO DE MEDIDAS).
EXPEDIENTE Nro. 14.309.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), por los abogados HERNANDO LÓPEZ ACOSTA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), la cual NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.
Recibidos los autos por este Tribunal de segunda instancia, luego del sorteo respectivo, el día veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), esta Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El once (11) de julio del año en curso, la representación judicial de la parte actora recurrente, presentó su respectivo escrito de informes, el cual será analizado más adelante por esta Alzada.
El día veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de este Tribunal de segundo grado de conocimiento, dejó constancia de que la parte demandada no había presentado observaciones a los informes proferidos por su contraparte.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, para decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por los abogados HERNANDO LÓPEZ ACOSTA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), la cual NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.
Este proceso se inició por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MIHOLJEVICH y BÁRBARA MARÍA MIHOLJEVICH, en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., identificados anteriormente en el cuerpo de esta sentencia.
En el libelo de la demanda, tal como se desprende a los folios del treinta y dos (32), al treinta y cuatro (34) del Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, se observa que la parte demandante recurrente, solicitó protección cautelar, de la siguiente manera:
“…CAPÍTULO XI
DE LA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE:
11.- Por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y habida cuenta que hemos acompañado los medios de pruebas que constituyen PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, lo que se conoce en doctrina como la existencia concurrente de los dos (2) requisitos esenciales, vale decir, del periculum in mora y del fumus boni iuris, es por lo que solicitamos se decrete medida cautelar de PROHIVICION (sic) DE ENAJENAR Y GRABAR (sic) sobre el inmueble objeto de este proceso, conforme lo establece los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicitamos se abra el cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes…”

Dicha solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue ratificada por la representación judicial de la parte actora recurrente, a través de escrito presentado el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual manifestó, textualmente, lo siguiente:
“…con fundamento a los recaudos y los demás elementos de convicción que en copias certificadas anexos al expediente principal, Asunto Nº AP-11-V-2014-000438, y que dicta el buen derecho y el riesgo o peligro de no hacer efectiva la pretensión de nuestros patrocinados, (Fomus Boni Iuris y el Periculum in Mora), no solamente fundamentado en la venta irregular que los representantes legales de la Empresa Agropecuaria Sol y Estrellas, C.A. realizaron a favor del codemandado comprador RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, identificados suficientemente en autos, nos permitimos adjuntarle al presente escrito, copia del folio de la compra-venta del inmueble donde se asientan las notas marginales de las hipotecas que desde el año 2006 hasta la presente fecha, el comprador ha grabado en diferentes entidades bancarias con sedes en el Estado Monagas, en detrimento de los intereses de nuestros poderdantes. Dicha hoja o folio de los indicados asientos registral la consignamos con este escrito, en cinco (5) folios úiles, en donde se evidencia el asiento de las notas marginales de las referidas hipotecas, todo lo cual nos permitimos enumerar para mayor ilustración e información de este Juzgador, a efecto de que Decrete la Medida que hemos solicitado: Estas hipotecas son las siguientes: a) Por documento registrado en fecha 13-08-2009, se constituye hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 5.000.000,000; b) Por documento registrado en fecha 08-06-12, se ratifica y aumenta la referida hipoteca de primer agrado (sic) a la cantidad de Bs. F. 16.000.000, a favor del Banco Mercantil; c) Por documento registrado en fecha 14-03-13, RAUL SAUD JOSE RAMOS, constituye hipoteca de Segundo Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., por la cantidad de Bs. F. 4.000.000,00; d) Por documento registrado en fecha 30-07-2013, RAUL SAUD JOSE RAMOS ratifica y aumenta hipoteca de segundo grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., por la cantidad de Bs. F. 9.000.000,00.; e) Por documento registrado en fecha 30-07-2013, el mismo ciudadano constituye hipoteca de Tercer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., por la cantidad de Bs. 8.000.000,000; f) Por documento registrado en fecha 13-08-2009, RAUL SAUD JOSE RAMOS constituye hipoteca de Cuarto Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., por la cantidad de Bs. F. 24.000.000.000,00, todo lo cual alcanzan la suma de Bs. F 57.000.000,00, evidenciandose claramente la intencion del codemandado RAUL SAUD JOSÉ RAMOS, de desprenderse del inmueble objeto de este litigio, en detrimento de nuestro poderdantes, en su condición de únicos y universales herederos de las acciones que adquirieron por herencia del de cujus, ampliamente identificado en autos.
En vista de la situación que presenta el referido inmueble, es por lo que solicitamos con carácter de urgencia, y para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que en él recaiga la medida solicitada, y se detenga el daño cierto que se está causando a nuestro representado o se impida el daño eventual que esta conducta ilegal que el imputamos al codemandado RAUL SAUD JOSÉ RAMOS se consuma, y de los documentos públicos anexos a los autos, así como de la copia del documento público que en esta oportunidad anexamos donde constan las referidas notas marginales de las constitución de las hipotecas, es por lo que el Tribunal puede desprender el derecho que solicitamos se proteja, lo cual reiteramos y solicitamos en esta oportunidad, para lo cual juramos LA URGENCIA DEL CASO, que el Tribunal se avoque al conocimiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”

Ante tal pedimento, como ya se dijo, el Juzgado de la causa, a través de sentencia dictada el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora.
El Tribunal a-quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, donde indicó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
En este sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 en la que estableció lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que en el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En tal sentido sostiene quien suscribe que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor atribuye a los demandados, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo el caso que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 de Código de Procedimiento civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, puesto que se limito a indicar que existía riesgo de insolventarse los demandados sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. …”

Los abogados HERNANDO LÓPEZ ACOSTA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora apelante, solicitante de la medida, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitaron que fuera anulada la decisión dictada por el Juzgado de la causa; y, que se le ordenara dictar un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración las pruebas que habían hecho valer; y, que se encontraban anexas tanto al cuaderno principal, como al cuaderno de medidas.
Fundamentaron tales pedimentos, en los siguientes alegatos:
En primer lugar, realizaron una síntesis de la sentencia recurrida; y, asimismo, invocaron los alegatos esgrimidos en su escrito de ratificación de la medida solicitada.
Manifestaron además que, de los argumentos esgrimidos con ocasión de solicitar la respectiva solicitud de enajenar y gravar, precisaban resaltar, y a la vez resaltar que, en el libelo de la demanda, se había hecho dicho pedimento sobre un inmueble ubicado en el sitio Boquerón de Amana, vía Maturín-Puerto Ordaz, entrada al Puente del Río Papirito, Estado Monagas, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el correspondiente título de propiedad.
Que era menester hacer notar que, dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas, se había abierto un cuaderno separado, en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuando que se encontraba totalmente vinculado al juicio principal, que le había dado origen, aun cuando el mismo tenía una autonomía relativa, por desprenderse del proceso que se encontraba en curso; que observaban que en el juicio principal, libelo de demanda y sus correspondientes anexos, se encontraban consignadas las pruebas que el a-quo no había apreciado, silenciando las mismas, ya que las medidas cautelares eran parte esencial de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva; y, correlativamente, al derecho de defensa y pudieran ser utilizadas, siempre que cumplieran los dos requisitos primordiales de periculum in mora y el fumus boni iuris, de la manera más amplia, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia que decidiera sobre el fondo de la controversia.
Argumentaron que, en este caso, la pretensión propuesta en el expediente principal, era la de la nulidad absoluta de varias Asambleas; y, consecuencialmente, la nulidad de la venta de un inmueble que constituía el único activo social de la sociedad mercantil codemandada, AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., que habían sido celebradas mediante actuaciones fraudulentas por un grupo de accionistas de dicha empresa; y, con flagrante violación del documento Constitutivo Estatutario de la compañía, para lograr sustraer, de esa manera, ese activo social a favor de una tercera persona, con graves perjuicios patrimoniales de los intereses legítimos de sus representados, de los cuales uno de ellos era menor de edad, para esa fecha.
Que tal como lo disponían los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, la emisión de cualquier medida cautelar, estaba condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto era, que se presumiera la existencia del buen derecho, que se buscaba proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pudiera quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, estableciéndose que, el solicitante de la medida, tenía la carga de acreditar ante el Juez, los medios de pruebas que confería el ordenamiento jurídico; y, que establecían la presunción.
En ese sentido, indicaron que, dicho presupuesto, requería prueba del derecho que se reclamaba, la cual debía acompañarse como base del pedimento, si no constaba ya del propio expediente; pero, que no valía cualquier clase de prueba; y, que la Ley no exigía que fuera plena, pero si que constituyera, a lo menos, presunción grave de aquél derecho.
Que en el caso de autos el Tribunal de la causa se había pronunciado, negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado, con fundamento en: “…no basta la sola afirmación de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) ni de la existencia de la presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, puesto que se limitó a indicar que existía riesgo de insolventarse los demandados sin aportar a los autos prueba alguna que le permite inferir a quien suscribe existe tal posibilidad…”
Arguyeron que, era el caso que, en el escrito consignado al cuaderno de medidas, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), habían alegado; y, se habían apoyado, en lo siguiente:
“…los recaudos y los demás elementos de convicción que en copias certificadas anexamos al expediente principal, asunto Nº AP-11-V-2014-000438” y nos permitimos adjuntar con este escrito copia de la compra-venta del inmueble donde se asientan las notas marginales de las hipotecas que desde el año 2006 hasta la presente fecha, el comprador del inmueble ha gravado en diferentes entidades bancarias con sede en el Estado Monagas en detrimento de los intereses de nuestros poderdantes. Dicha hoja o folio de los indicados asientos registral la consignamos con el escrito en cinco (5) folios útiles, en donde se evidencia el asiento de las notas marginales de las referidas hipotecas, todo lo cual nos permitimos enumerar para mayor ilustración e información de este juzgado a efecto de que decrete la medida que hemos solicitado…”

En tal sentido, señalaron que, por lo tanto, el Juez de primera instancia, había errado al establecer que:
“…en el caso de autos se verificó que la pare (sic) actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, puesto que se limito a indica (sic) que existía riego (sic) de insolventarse los demandados sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad…”

Que de lo anterior, se evidenciaba que el a-quo no había analizado las pruebas cursantes en el cuaderno principal, hechas valer en el escrito, ni las que habían sido agregadas en el cuaderno de medida, por lo que incurría así en el vicio de silencio de pruebas; y, por lo tanto, en infracción de Ley.
Manifestaron además los representantes judiciales de la parte actora recurrente que, en efecto, se podía evidenciar a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), del escrito consignado al cuaderno de medidas, que la solicitud de la protección cautelar, la habían fundamentado en los recaudos y demás elementos que, en copias certificadas, habían anexado al expediente principal, asunto Nro. AP-11-V-2001-000438; e igualmente, le habían adjuntado con dicho escrito, copia del folio de compra venta del inmueble, en que asentaban las notas marginales de las hipotecas que, desde el año dos mil seis (2006), hasta ese momento, había agravado el comprador del inmueble, ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, en diferentes entidades bancarias con sede en el Estado Monagas, en detrimento de los intereses de sus poderdantes; que siendo tales documentos públicos, que habían hecho valer en el mencionado escrito, se encontraban anexos, en copias certificadas en el cuaderno principal, que soportaban el derecho reclamado y la presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, las cuales habían sido omitidas totalmente, al no haberse indicado en el texto de la decisión recurrida; por lo que el a-quo había incurrido en vicio de silencio de pruebas, con infracción por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Invocaron jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nro. RC.191, del veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003).
Que en el caso concreto, el Juez de instancia había silenciado las pruebas hechas valer en el escrito consignado en el Cuaderno de Medidas, así como las que habían anexado a éste, las cuales tenían importancia de la resolución de pretensión incidental propuesta.
Citaron el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y, en último término, argumentaron que el examen de las pruebas constituía el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en este caso y establecer la presunción grave del derecho reclamado, para decretar la medida cautelar solicitada; y, que dicho artículo imponía al jurisdicente, el deber de analizar el mérito de toda prueba incorporada al proceso.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue indicado y precisado en la parte narrativa del presente pronunciamiento, se da inició a la presente incidencia, por la negativa del Juzgado Tercero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.
El argumento principal esgrimido por la parte actora recurrente, con ocasión de apelar contra la negativa de decretar la protección cautelar solicitada, se halla centrado en lo siguiente:
1.- Que en este caso, la pretensión propuesta en el expediente principal, era la de la nulidad absoluta de varias Asambleas; y, consecuencialmente, la nulidad de la venta de un inmueble que constituía el único activo social de la sociedad mercantil codemandada, AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., que habían sido celebradas mediante actuaciones fraudulentas por un grupo de accionistas de dicha empresa; y, con flagrante violación del documento Constitutivo Estatutario de la compañía, para lograr sustraer, de esa manera, ese activo social a favor de una tercera persona, con graves perjuicios patrimoniales de los intereses legítimos de sus representados, de los cuales uno de ellos era menor de edad, para esa fecha;
2.- Que se podía evidenciar a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), del escrito consignado al cuaderno de medidas, que la solicitud de la protección cautelar, la habían fundamentado en los recaudos y demás elementos que, en copias certificadas, habían anexado al expediente principal, asunto Nro. AP-11-V-2001-000438; e igualmente, le habían adjuntado con dicho escrito, copia del folio de compra venta del inmueble, en que asentaban las notas marginales de las hipotecas que, desde el año dos mil seis (2006), hasta ese momento, había agravado el comprador del inmueble, ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, en diferentes entidades bancarias con sede en el Estado Monagas, en detrimento de los intereses de sus poderdantes; que siendo tales documentos públicos, que habían hecho valer en el mencionado escrito, se encontraban anexos, en copias certificadas en el cuaderno principal, que soportaban el derecho reclamado y la presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, las cuales habían sido omitidas totalmente, al no haberse indicado en el texto de la decisión recurrida; por lo que el a-quo había incurrido en vicio de silencio de pruebas, con infracción por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y,
3.- Que el Juez de instancia había silenciado las pruebas hechas valer en el escrito consignado en el Cuaderno de Medidas, así como las que habían anexado a éste, las cuales tenían importancia de la resolución de pretensión incidental propuesta; y, que el examen de las pruebas constituía el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en este caso y establecer la presunción grave del derecho reclamado, para decretar la medida cautelar solicitada
Precisado lo anterior, es por lo que procede esta Sentenciadora a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas – como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles - ; y, ante ello, observa:
Con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, en lo que se refiere a las medidas que pueden decretarse en un proceso, establece que:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Por otro lado, en lo que se refiere al alcance, definición y límites del fumus boni iuris y el periculum in mora, como requisitos indispensables y concurrentes, para decretar medidas cautelares dentro de un determinado proceso, ya sean nominadas o innominadas, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. RC.0521, de fecha 04 de junio de 2004, dejo asentado que:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues que, tanto de la normativa precedentemente transcrita, como del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora.
De igual forma, de los criterios Jurisprudenciales invocados precedentemente, se infiere que la verificación del periculum in mora, no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y, que en lo que se refiere al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; y, que puede comprenderse éste como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en la cual le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
En el presente caso, se observa que, según se desprende del propio libelo de demanda, así como del escrito de ratificación de la solicitud de protección cautelar, la parte actora, hoy apelante en Alzada, solicitó que fuera decretada medida preventiva nominada sobre un inmueble ubicado en el sitio conocido como Boquerón de Amana, jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, integrado por un lote de terreno que tiene una superficie de UN MIL HECTÁREAS (Has. 1.000), y por las edificaciones, instalaciones, mejoras y bienhechurías que en el se encuentran, el cual esta comprendido dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones que en el documento de propiedad se identifican.
Por su parte, el Juzgado de la recurrida, negó dicha solicitud de protección cautelar nominada, bajo el fundamento de que la parte actora se había limitado a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclamaba y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin haber establecido de donde nacían tales circunstancias, puesto que se había limitado a indicar que existía un riesgo de insolventarse los demandados, sin aportar a los autos prueba alguna que permitiera inferir que existía esa posibilidad.
Así las cosas, tenemos que, al momento de presentar su escrito de informes ante este Juzgado de segunda instancia, la parte actora reccurente, solicitante de la medida, acompañó en copia simple, los siguientes documentos:
1.- Documento constitutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nro. 37, Tomo 11-A-Sgdo.
2.- Documento contentivo de contrato de venta suscrito por los ciudadanos COSME HILDEMARO HERNÁNDEZ MARSAN y JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ OLIVERI, sobre DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (2667), acciones, con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada una, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el Nro. 44, Tomo 65.
3.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., del dos (02) de julio de mil novecientos noventa (1990), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nro. 34, Tomo 43-A-Sgdo; a través de la cual se dejó asentado el pago de la totalidad del capital social de la empresa; modificación del artículo 4º de los Estatutos Sociales; venta de las acciones del socio COSME HILDEMARO HERNÁNDEZ MARSAN; su renuncia como Director Gerente de la compañía; y, el nombramiento de su reemplazo, ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ OLIVVIERI.
4.- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la entidad de comercio AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., celebrada el día veinte (20) de marzo de dos mil (2000), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de dos mil (2000), mediante la cual se procedió a discutir, aprobar o modificar los estados financieros correspondientes al ejercicio terminado el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con vista al informe del Comisario.
5.- Documento contentivo del Acta General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., llevada a cabo el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), a través de la cual se trataron los siguientes puntos: Conocer el balance y situación económica de la empresa; y, conocer las gestiones del socio, ciudadano ALEXIS ANTONIO SANOJA OLIVIERI, para el traspaso de la tierra y bienhechurías de su propiedad, a la empresa; debidamente inscrita en fecha primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 64-A-Sgdo.
6.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., celebrada el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de junio de dos mil (2000), anotada bajo el Nro. 44, Tomo 137-A-Sgdo, a través de la cual se trató la ratificación o nombramiento del Comisario para el período de mil novecientos noventa y nueve (1999), al dos mil cuatro (2004).
7.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la empresa codemandada AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), mediante la cual se planteó la ratificación de la Junta Directiva; y, modificación del artículo duodécimo de los Estatutos Sociales de la compañía; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinte (20) de octubre de dos mil (2000), bajo el Nro. 57, Tomo 238-A-Sdo.
8.- Documento contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., celebrada el día veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinte (20) de octubre de dos mil (2000), anotada bajo el Nro. 1, Tomo 227-A-Sgdo; por medio de la cual plantearon los puntos de discutir, aprobar o improbar: la venta de las acciones de la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ DE PERNALES; una capitalización de acreencias; y, el cambio del valor nominal de las acciones y la modificación del artículo cuarto de los Estatutos Sociales.
9.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., celebrada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cuatro (04) de junio de ese mismo año, inscrita bajo el Nro. 67, Tomo 107-A-Sdo; a través de la cual se trató la modificación del artículo duodécimo del Documento Constitutivo Estatutario; el nombramiento de la Junta Directiva y Comisario, para el período de dos mil siete (2007), al dos mil doce (2012); y, autorizar a los miembros de la Junta Directiva, a efectuar ante BANFOANDES, todos los trámites necesarios para la obtención de un crédito.
10.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa codemandada, AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., llevada a cabo el trece (13) de junio de dos mil siete (2007), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día quince (15) de ese mismo mes y año, a través de la cual se ratificaron las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
11.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., celebrada el día diez (10) de julio de dos mil siete (2007), inscrita en fecha veintitrés (23) de ese mismo mes y año, ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 1, Tomo 149-A-Sgdo, levantada por no tener el quórum necesario para su constitución válida.
12.- Documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., celebrada el día veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintitrés (23) de ese mismo mes y año, inscrita bajo el Nro. 80, Tomo 148-A-Sdo; a través de la cual se discutió la prórroga del período de duración de la sociedad; y, modificación del artículo tercero del Documento Constitutivo Estatutario.
13.- Contrato de compra venta suscrita por el ciudadano FREDDY RAFAEL SANOJA PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., y el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un lote de terreno, que tiene un área aproximada de UN MIL HECTÁREAS (Has. 1000), y por las bienhechurías, edificaciones y mejoras en él existentes, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha veintidós de julio de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 13, Tomo 8, Protocolo Primero.
Ahora bien, analizado y precisado todo el material probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora recurrente, solicitante de la medida que dio inicio a la presente incidencia, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
En este asunto específico, se aprecia que, tal como se desprende del libelo de la demanda, la parte actora apelante, ciudadanos ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MIHOLJEVICH y BÁRBARA MARÍA MIHOLJEVICH GUTIÉRREZ, fundamenta su pretensión de nulidad de asambleas de sociedad mercantil; y, acumulativamente, nulidad de venta, bajo el supuesto de que actúan en condición de titulares de dos mil (2.000), acciones de la sociedad mercantil codemandada, AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., por cuanto las habían heredado, ab intestato, de su causante padre y cónyuge, respectivamente, ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ OLIVIERI.
En ese orden de ideas, se precisa que, de un análisis minucioso y detallado de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los documentos aportados por la parte actora en esta Alzada, si bien es cierto que se desprende que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ OLIVIERI (ciudadano respecto al cual, los demandantes recurrentes, alegan en su libelo, ser sus herederos ab intestato), es accionista de la compañía codemandada, AGROPECUARIAS SOLES Y ESTRELLAS, C.A.; no es menos cierto el hecho de que, de la revisión efectuada del Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, no se aprecia, en forma alguna, ni existe prueba suficiente, de que dicho ciudadano hubiere fallecido, aún cuando la parte demandante indica en su libelo tal circunstancia, ni de que éstos sean sus herederos; que permita a esta Sentenciadora realizar el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte accionante, así como determinar la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, esto es, no existe prueba alguna en el Cuaderno de Medidas, que lleven a la convicción de quien aquí decide, de la cual se aprecia o demuestre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Así se establece.-
En efecto, en este caso concreto, conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, correspondía a la parte actora recurrente, solicitante de la protección cautelar, así como trajo ante esta Alzada en copias simples, los diversos documentos probatorios que ya fueron analizados (actas de asamblea, documento constitutivo de la compañía demandada, contrato de compra venta), traer prueba suficiente que demostraran, al menos en forma aparente, y que llevaran al convencimiento de esta Juzgadora, de que eran los titulares de dos mil (2.000) acciones de la sociedad mercantil codemandada, AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., por cuanto las habían heredado, ab intestato, de su causante ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ OLIVIERI; y, de esa manera, establecer la verosimilitud sobre la pretensión de la parte accionante, para así determinar la procedencia del requisito concurrente y necesario para el decreto de medidas cautelares, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina con el aforismo Fumus Boni Iuris. Así se declara.-
Tales circunstancias, a saber, que de la revisión efectuada del Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, no se aprecia, en forma alguna, ni existe prueba suficiente, de que dicho ciudadano hubiere fallecido, aún cuando la parte demandante indica en su libelo tal circunstancia, ni de que éstos fueran sus herederos, que permita a esta Sentenciadora realizar el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte accionante, así como determinar la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, esto es, no existe prueba alguna en el Cuaderno de Medidas, que lleven a la convicción de quien aquí decide, de la cual se aprecia o demuestre la presunción grave del derecho que se reclama; ya que correspondía a la parte demandante, traer prueba suficiente que demostraran, al menos en forma aparente, y que llevaran al convencimiento de esta Juzgadora, de que eran los titulares de dos mil (2.000) acciones de la sociedad mercantil codemandada, AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., por cuanto las habían heredado, ab intestato, de su causante ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ OLIVIERI; para, de esa manera, establecer la verosimilitud sobre la pretensión de la parte accionante; y así, determinar la procedencia del requisito para el decreto de medidas cautelares, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina con el aforismo Fumus Boni Iuris; llevan a la convicción de esta Juzgadora de que, al no encontrarse cumplido con tal presupuesto, necesario y concurrente para el decreto de medidas preventivas, lo correspondiente en derecho en este caso concreto, es negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora. Así se decide.-
Determinado lo anterior, se hace inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse acerca del requisito del periculum in mora. Así se declara.-
A mayor abundamiento, observa este Tribunal, en lo que se refiere al alegato del recurrente, en el sentido de que el Tribunal de la causa había incurrido en silencio de pruebas, ya que todos los documentos que sustentaban la petición cautelar, se encontraban en el asunto principal, distinguido con el Nro. AP-11-V-2011-000438, vale la pena destacar la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la autonomía y completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurran en uno, no influyen para nada en el otro (verbigracia: Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 06 de junio de 1990, Magistrado Ponente Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, juicio Gloria Gil de Pérez Vs. Rafael Gustavo Pérez Jiménez).
De modo pues, que a criterio de quien aquí decide, correspondía a la parte solicitante de la protección cautelar, trasladar del Cuaderno Principal al Cuaderno de Medidas, por el medio que estimara idóneo, las pruebas que considerara conducentes para demostrar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho en ese sentido. Así se establece.-
En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por los abogados HERNADO LÓPEZ ACOSTA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmase el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), por los abogados HERNANDO LÓPEZ ACOSTA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio de que por NULIDAD DE ASAMBLEAS, siguen los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MIHOLJEVICH y BÁRBARA MARÍA MIHOLJEVICH, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A.; y, el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.