REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKYS LÁREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.547.939, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 125.586.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La parte actora, actuó en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO PARQUE CARABOBO, JUNTA DE CONDOMINIO y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO, ciudadanos FREDDY COVA, ANA GUARDO, MERCEDES ACEVEDO, JULIETA ROJAS, PABLO GARCÍA, DANIEL AGUILERA, CARLOS TORRES, CARLOS VARGAS, VIRGILIO RODRÍGUEZ, JORGE DE ARMAS y JUAN JOSÉ HENRÍQUEZ CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.094.214, V-10.483.860, V-7.232.235, V-647.176, V-3.189.504, V-5.526.113, V-10.541.857, V-13.284.963, V-4.280.474, V-5.304.491 y V-6.002.413, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión efectuada sobre las actas procesales que conforman en presente expediente, no se observa que la parte demandada, hubiera constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUADERNO DE MEDIDAS).
EXPEDIENTE Nro. 14.337.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de escrito presentado el día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada BELKYS LÁREZ MORENO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Julio de dos mil catorce (2014), a través de la cual NEGÓ la medida cautelar innominada de nombramiento de un Administrador Ad-Hoc y los administradores Provisionales del Condominio Centro Parque Carabobo, solicitada por la parte actora, por cuanto la misma no había llenado los extremos de Ley.
Recibidos los autos por este Tribunal de segunda instancia, luego del sorteo respectivo, el día cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), esta Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El dieciséis (16) de septiembre del presente año, la parte actora recurrente, presentó su respectivo escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Secretaría de este Tribunal de segundo grado de conocimiento, dejó constancia de que la parte demandada no había presentado observaciones a los informes proferidos por su contraparte.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por la abogada BELKYS LÁREZ MORENO, en su propio nombre y representación, en contra del pronunciamiento emitido en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual NEGÓ la medida cautelar innominada de nombramiento de un Administrador Ad-Hoc y los administradores Provisionales del Condominio Centro Parque Carabobo, solicitada por la parte actora, por cuanto la misma no había llenado los extremos de Ley.
Este proceso se inició por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana BELKYS LÁREZ MORENO, en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO PARQUE CARABOBO, LA JUNTA DE CONDOMINIO y LOS ADMINISTRADORES, ciudadanos FREDDY COVA, ANA GUARDO, MERCEDES ACEVEDO, JULIETA ROJAS, PABLO GARCÍA, DANIEL AGUILERA, CARLOS TORRES, CARLOS VARGAS, VIRGILIO RODRÍGUEZ, JORGE DE ARMAS y JUAN JOSÉ HENRÍQUEZ CALZADILLA, todos identificados en el texto de la presente sentencia.
En el libelo de la demanda, tal como se desprende al folio veintiocho (28) del Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, la parte demandante recurrente, solicitó protección cautelar, de la siguiente manera:
“…5.- Se le solicita al Tribunal COMO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA SE NOMBRE A UN ADMINISTRADOR, mientras dure el juicio de rendición de cuentas de conformidad al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y se inhabilite a la Junta de Condominio y Junta Administradora de hecho en las firmas bancarias y demás acciones o gestiones hasta tanto las cuentas no estén rendidas de forma clara, precisas y transparentes, o se elija asambleas de ciudadanos y ciudadanos de propietarios y copropietarios los nuevos miembros que rijan y representen a la comunidad de propietarios y copropietarios.
6.- Se propone ante su autoridad una COMISIÓN DE PROPIETARIOS, PARA QUE SEAN NOMBRADOS ADMINISTRADORES PROVISIONALES integrada por los ciudadanos RENSO HERRERA, (…), BELKYS LAREZ, (…) RIGO CONTRERAS (…) de conformidad al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y/o mientras dure el Juicio de Rendición de Cuentas y se elija a la nueva Junta de Condominio y Administradores en Asamblea General de Ciudadanos y ciudadanas de propietarios y copropietarios…”
Ante tal pedimento, como ya se dijo, el Juzgado de la causa, a través de sentencia dictada el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), negó la medida cautelar innominada de nombramiento de un Administrador Ad-Hoc y los administradores Provisionales del Condominio Centro Parque Carabobo, solicitada por la parte accionante, bajo los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de MEDIDA INNOMINADA en el Juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la Ciudadana BELKIS LÁREZ MORENO, contra los Ciudadanos FREDDY RAFAEL COVA, CARLOS ENRIQUE VARGAS VEGA, VIRGILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, DANIEL ANTONIO AGUILERA VILLARROEL, CARLOS TORRES CALDERÓN, JORGE LUIS RICARDO DE ARMAS MORENO, PABLO ENRIQUE GARCÍA CASADO, JUAN JOSÉ HENRÍQUEZ CALZADILLA, ANA HORTENCIA GUARDO GONZÁLEZ, MERCEDES ACEVEDO, JULIETA ROJAS y NEIDA MARGARITA ALBARÁN, mediante el cual solicitó Medida Cautelar Innominada De Nombramiento de un Administrador Ad-Hoc y los Administradores Provisionales del Condominio Centro Parque Carabobo, a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal observa que:
Las Medidas Innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma, de lo cual se infiere, que las medidas Cautelares Innominadas, a diferencia de las Medidas Cautelares Típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. Y así se establece.-
De igual manera, es de destacar por esta Juzgadora, que la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelares Innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Primer Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, el cual establece:
Artículo 588
…/…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando se hubiere fundando en temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adorptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, la doctrina define los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil de la siguiente manera: a) el denominado “periculum in mora”, entendiendose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos:
1) Que el dispositivo del fallo, potencialmente quede ilusorio;
2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y
3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Y así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el caso presentado, no se evidencia de manera fehaciente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a los cuales se hizo referencia anteriormente, por lo que este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte Actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE…”
La abogada BELKYS LÁREZ MORENO, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de parte actora, a través de escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación, con todas las garantías de Ley; y, que fueran nombrados, por el bien de la comunidad de propietarios y copropietarios del edificio Centro Parque Carabobo, el Administrador, para que cesara los abusos en derecho, por cuanto la misma no contravenía la norma jurídica, ni era contraria a derecho, ni al orden público.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
En primer término, realizó un resumen de las actuaciones judiciales acaecidas en la presente incidencia.
Manifestó además que, en ningún momento, se le había solicitado al Juez de instancia, una medida innominada, ni tampoco que nombrara un Administrador Ad Hoc, porque el objeto de la de la demanda era la rendición de cuentas, en principio, y a su vez, secundariamente, el nombramiento del administrador; que sin embargo, se la había solicitado igualmente en el petitorio, que como medida cautelar preventiva, se nombrara administrador provisorio, mientras durara el juicio de rendición de cuentas, contra los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo; o, se nombrara nueva Junta y Administrador, mediante Asamblea General; que se la había propuesto varios propietarios, a los fines de que escogiera cualquiera de ellos, incluyendo su persona, y los nombrara administrador, en virtud de que los miembros de la Junta de Condominio, habían ejercido ambas funciones, porque eran administradores, pero no de derecho, nadie los había nombrado ni se les había conferido tales atribuciones; y, que ellos mismos se habían autonombrado, sin la aprobación o nombramiento formal de la comunidad de propietarios y copropietarios, ya que el patrimonio forma de la comunidad, estaba en riesgo y peligro, puesto que existían hechos notorios y públicos que hacían plena prueba de lo alegado.
Que no obstante, se había consignado junto al libelo de demanda, copia certificada de la inspección judicial previa, efectuada por un Tribunal de Municipio, en que habían declarado el franco deterioro del edificio Centro Parque Carabobo, la cual constaba en el expediente como medio de prueba; que se le había consignado en dicha inspección, el documento de propiedad de su inmueble, en que se evidenciaba y se le acreditaba la facultad para actuar y exigir el nombramiento respectivo, sin mayor complicación o formalismo legal; y, que de igual manera, se le había solicitado que se nombrara administrador en cualquiera de los propietarios, facilitándole sus nombres, integrada por los ciudadanos RENSO HERRERA, BELKYS LÁREZ, ALIRIO SANTANA y RIGO CONTRERAS.
Indicó que existía un abuso de derecho ejercido por la Junta de Condominio Administradora, el cual era evidente a la luz de todos los propietarios y copropietarios, porque se había llevado a cabo una modificación arquitectónica del edificio, sin la aprobación del 100 % de los propietarios; que habían construido un centro comercial dentro de un local, apropiándose de la plaza central del edificio, a complacencia de la Junta, los baños públicos que existían en la plaza central de edificio, habían sido reformados y secuestrados por un solo propietario, todo ello, a complacencia de la Junta de Condominio Administradora, así como también los baños públicos que existían desde los pisos tres (3) al once (11), los cuales estaban sin el debido uso, completamente deteriorados y mal usados como depósitos; que la iluminación del edificio era completamente irregular en horas nocturnas, debido a que el mantenimiento y cuidado de las mismas, había puesto en evidencia la mala gestión y administración llevada por los miembros, el exceso de cobros de justificación, por no tener sustento legal sobre administración del patrimonio de la comunidad que éstos ejercían, tomando decisiones arbitrarias a espalda de la comunidad; y, que todo ello estaba sustentado en copias simples en el expediente.
Que se había denunciado por Contraloría Social, ante la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público, la cual llevada el proceso investigativo; que las escaleras mecánicas no servían; que habían escalones dañados que podían ocasionar accidentes, como en efecto habían sucedido; que los techos estaban vencidos y asquerosos, las paredes manchadas y sucias; que los ascensores vivían dañados, puesto mantenían una nómina con la compañía que los reparaba, todos los días se dañaban; que las escaleras de mármol estaban deterioradas y las paredes también.
En ese sentido, adujo que habían cuatro vigilantes de día y cuatro de noche, con un costo mensual de caso Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00); que los pasillos y paredes daban asco, para mencionar unas tres de tantas irregularidades que se notaban a simple visto; que es lo único que reflejaba era una mala administración, desvíos y malversación de fondos de la comunidad de propietarios; y, como estaba la situación del país, no podían permitir que su patrimonio fuera mal utilizado para beneficiar a un grupo de corruptos que habían sido elegidos dudosamente.
Que lo que era notorio y público, no requería plena prueba, porque los hechos hablaban por sí solos; y, que toda esa argumentación, se le había consignado al Juez de instancia, para que considerara el nombramiento.
Que era preocupante como el edificio tenía un alto costo de condominio, el cual no se reflejaba en inversión alguna que justificara tales gastos; y, que era por ello que, habían requerido una rendición de cuentas públicas y el nombramiento de un administrador provisorio, a los fines de que se pudiera recuperar las áreas comunes del edificio; y, ordenar la administración.
Argumentó además la parte actora recurrente que, en el edificio se habían alquilado los salones de reuniones para fiestas, violando el reglamento y el documento de condominio, porque su función o uso exclusivo, era de reuniones y no de fiestas; que se alquilaban locales comerciales, vitrinas, espacios o áreas comunes, y no había dinero reflejado que pudiera rebajar los costos por tales ingresos, tal como lo establecía la Ley; y, que querían saber donde estaban los fondos; en qué se habían invertido o a donde iban a parar; que pasaba con su patrimonio; y, quienes eran los proveedores, los responsables, del deterioro del edificio.
Señaló que no había sido de mero capricho, la solicitud judicial de nombrar un administrador a través de los órganos judiciales, ya que no podían continuar permitiendo tantos abusos de derechos, tanta corrupción, que era notoria y pública; que la Junta de Condominio y Administradora, había tenido conocimiento de la demanda por rendición de cuentas públicas; que estaban ejecutando una auditoria interna que ningún propietario había solicitado; y, que Asamblea alguna había autorizado.
Que cuando se pedía el nombramiento, era para prevenir que se siguieran cometiendo atropellos, no se siguieran deteriorando el edificio, sus áreas comunes y los fondos; que la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, era precisamente porque habían miembros que estaban vendiendo sus propiedades, quienes les aseguraban que los daños y perjuicios, la apropiación indebida, el enriquecimiento ilícito, la corrupción, entre otros, quedara irrisorio, porque nadie se responsabilizara de las acciones u omisiones en el ejercicio de la actividad propia; que necesitaban un administrador, ya que el nombramiento recaía, preferentemente, en cualquiera de los propietarios o copropietarios, como una medida cautelar preventiva, o simplemente, el nombramiento para que cesaran sus funciones en los cargos; que habían muchas irregularidades administrativas públicas y notorias, que les hacía presumir la corrupción y el defalco de los fondos de reserva; que había un riesgo eminente, puesto que ya tenían un precedente asentado por ante la administradora Ibiza, que nunca había entregado; y, el dinero tampoco sabían que se había hecho, precisamente, porque la misma no tenía garantía para responder; y, que tales miembros que ejercían doble función, prohibido por la ley, les hacía presumir que podían hacer lo mismo, maquillar los informes, desaparecer evidencias, forjar documentos, maquillar las evidencias contables, como lo habían venido haciendo hasta ese momento; que los gastos cobrados no concordaran con lo invertido, siendo que, la realidad era otra, ya que el edificio carecía de un buen mantenimiento y gerencia de las áreas comunes, de iluminación, de recuperación de las fachadas, techos, pisos, de una buena administración que garantizara el buen estado y funcionamiento del edificio.
Arguyó que, a su juicio, eran argumentos perfectamente válidos, para solicitar una medida preventiva o el nombramiento de administrador, para que ello no siguiera ocurriendo; que la Ley le concedía a los propietarios, el derecho de reclamar y exigir, ante las autoridades judiciales, que tomaran prevención al respecto, nombrando al administrador respectivo, para prevenir peores daños que pudieran ser irreversibles.
En ese sentido, manifestó textualmente, las siguientes interrogantes:
“…¿Quién va a responder por los daños, deterioros y destrucción del edificio?
¿La comunidad que les confió la dirección, representación, defensa y mantenimiento del edificio?
¿Quién los nombró administradores, para ellos ejercer actos en nombre de la comunidad, sin que se vea reflejado públicamente el trabajo realizado?
¿Ciudadana Juez, no es motivo de riesgo y peligro, que los daños causados, abusos de derecho y arbitrariedades, posteriormente tengamos que repararlo, recuperarlo, subsanar y pagarlo toda la comunidad, por la mala administración y dirección de quienes tienen las responsabilidades personalísimas de sus actos tanto civiles como penales?
¿Le parece justo, que quienes hemos venido asumiendo los gastos de la mala administración del edificio, tengamos que reparar todo lo malo, sin que los culpables paguen con su patrimonio, por haber malversado el patrimonio ajeno y deterioro del bien común?
¿Cree usted ciudadano Juez, como funcionario judicial, garante del Estado democrático, de derecho de justicia y de paz, que la comunidad de propietarios siga permitiendo los daños y desmejoras del edificio, cancelando un condominio sin que se vean reflejados públicamente la inversión de nuestros fondos y reservas?
¿Cree usted, que exista en la definitiva de la causa la posibilidad de demostrar los daños y todas las irregularidades cometidas por ellos, y que estos puedan traspasar o vender la propiedad, para no cumplir con la obligación de reparar, como quedaríamos la comunidad de propietarios con los daños causados por estos?...”
En último término, alegó que ya bastaba de abusos y de impunidad; que el colectivo necesitaba recuperar el edificio con cuentas claras y transparentes; y, que lo que se invertía en el pago de condominio, justificara su existencia y razón de ser.
En lo que respecta a la cuestión de derecho, fundamentó los alegatos esgrimidos en su escrito de informes, en los artículos 19, 21, 25 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inició a la presente incidencia, por la negativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a decretar la medida cautelar innominada, consistente en el nombramiento de un Administrador, mientras durara el juicio de rendición de cuentas; y, del nombramiento de una comisión de propietarios, como administradores provisionales, solicitada por la demandante.
El argumento principal esgrimido por la parte actora recurrente, con ocasión de apelar contra la negativa de decretar la medida de cautelar innominada solicitada, se halla centrado en lo siguiente:
1.- En primer término, que, en ningún momento, se le había solicitado al Juez de instancia, una medida innominada, ni tampoco que nombrara un administrador Ad-Hoc, porque el objeto de la de la demanda era la rendición de cuentas, en principio, y a su vez, secundariamente, el nombramiento del administrador; que sin embargo, se la había solicitado igualmente en el petitorio, que como medida cautelar preventiva, se nombrara administrador provisorio, mientras durara el juicio de rendición de cuentas, contra los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo; o, se nombrara nueva Junta y Administrador, mediante Asamblea General; que se la había propuesto varios propietarios, a los fines de que escogiera cualquiera de ellos, incluyendo su persona, y os nombrara administrador, en virtud de que los miembros de la Junta de Condominio, habían ejercido ambas funciones, porque eran administradores, pero no de derecho, nadie los había nombrado ni se les había conferido tales atribuciones; y, que ellos mismos se habían autonombrado, sin la aprobación o nombramiento formal de la comunidad de propietarios y copropietarios, ya que el patrimonio forma de la comunidad, estaba en riesgo y peligro, puesto que existían hechos notorios y públicos que hacían plena prueba de lo alegado.
2.- En segundo lugar, que se había consignado junto al libelo de demanda, copia certificada de la inspección judicial previa, efectuada por un Tribunal de Municipio, en que habían declarado el franco deterioro del edificio Centro Parque Carabobo, la cual constaba en el expediente como medio de prueba; que se le había consignado en dicha inspección, el documento de propiedad de su inmueble, en que se evidenciaba y se le acreditaba la facultad para actuar y exigir el nombramiento respectivo, sin mayor complicación o formalismo legal; y, que de igual manera, se le había solicitado que se nombrara administrador en cualquiera de los propietarios, facilitándole sus nombres, integrada por los ciudadanos RENSO HERRERA, BELKYS LÁREZ, ALIRIO SANTANA y RIGO CONTRERAS.
3.- Que había existido un abuso de derecho ejercido por la Junta de Condominio Administradora, el cual era evidente a la luz de todos los propietarios y copropietarios, porque se había llevado a cabo una modificación arquitectónica del edificio, sin la aprobación del 100 % de los propietarios; que habían construido un centro comercial dentro de un local, apropiándose de la plaza central del edificio, a complacencia de la Junta, los baños públicos que existían en la plaza central de edificio, habían sido reformados y secuestrados por un solo propietario, todo ello, a complacencia de la Junta de Condominio Administradora, así como también los baños públicos que existían desde los pisos tres (3) al once (11), los cuales estaban sin el debido uso, completamente deteriorados y mal usados como depósitos; que la iluminación del edificio era completamente irregular en horas nocturnas, debido a que el mantenimiento y cuidado de las mismas, había puesto en evidencia la mala gestión y administración llevada por los miembros, el exceso de cobros de justificación, por no tener sustento legal sobre administración del patrimonio de la comunidad que éstos ejercían, tomando decisiones arbitrarias a espalda de la comunidad; y, que todo ello estaba sustentado en copias simples en el expediente; y,
4.- En último término, que la solicitud judicial de nombrar un administrador a través de los órganos judiciales, no había sido de mero capricho, ya que no podían continuar permitiendo tantos abusos de derechos, tanta corrupción, que era notoria y pública; que la Junta de Condominio y Administradora, había tenido conocimiento de la demanda por rendición de cuentas públicas; que estaban ejecutando una auditoria interna que ningún propietario había solicitado; y, que Asamblea alguna había autorizado.
Precisado lo anterior, es por lo que procede esta Sentenciadora a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas- como lo es el nombramiento de un Administrador, mientras dure el juicio de rendición de cuentas; y, del nombramiento de una comisión de propietarios, como administradores provisionales.
Con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, en lo que se refiere a las medidas que pueden decretarse en un proceso, establece que:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
De modo pues que, tanto de la normativa precedentemente transcrita, como del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y, además puede, dentro de sus facultades y poderes cautelares, acordar medidas preventivas (innominadas), que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora; y, que además, para el caso de decretar medidas cautelares innominadas, se requiere establecer y determinar la verificación y cumplimiento de un tercer requisito, el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Verbigracia: Sentencia Nro. 0079, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO).
El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
En el presente caso, se observa que, según se desprende del propio libelo de demanda, la parte actora solicitó que fuera decretada medida innominada consistente, en primer lugar, en el nombramiento de un Administrador, mientras durara el juicio de rendición de cuentas; se inhabilitara a la Junta de Condominio y Junta Administradora de hecho, en las firmas bancarias y demás acciones o gestiones, hasta tanto las cuentas no estuvieran rendidas de forma clara, precisa y transparente, o se eligiera asambleas de propietarios y copropietarios; y, en segundo lugar, que fuera nombrada una comisión de propietarios como administradores provisionales, mientras durara el Juicio de Rendición de Cuenta y se eligiera a la nueva Junta de Condominio y Administradores en Asamblea General de ciudadanos y ciudadanas de propietarios y copropietarios.
Por su parte, el Juzgado de la recurrida, negó dicha solicitud de protección cautelar innominada, bajo el fundamento de que la misma no había cumplido con los extremos legales para su decreto.
En ese sentido, se hace menester para esta Sentenciadora aclarar y precisar el hecho de que, el principio de Iura Novit Curia (el Juzgador conoce el derecho), rector en nuestro ordenamiento jurídico vigente, permite al Juez, dentro de sus potestades Jurisdiccionales, y dentro de los límites del principio dispositivo, calificar y determinar la pretensión o petición de las partes en un Juicio; y, de que, de acuerdo con la doctrina de nuestra Jurisprudencia patria, el Administrador ad-hoc, o judicial, consiste en una figura de vigilancia de la administración, es decir, un órgano de auxilio a la justicia, el cual tiene como propósito la salvaguarda de los fines de la tutela perseguida por la parte que la solicita a través de la medida.
En ese orden de ideas, se observa que la parte actora recurrente, solicitante de la medida, manifestó expresamente en su libelo de demanda que: “…Se le solicita al Tribunal COMO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA SE NOMBRE A UN ADMINISTRADOR, mientras dure el juicio de rendición de cuentas…”; de lo cual se desprende, a criterio de esta Sentenciadora; y, en virtud del principio procesal de Iura Novit Curia, que lo pretendido por la parte demandante, solicitante de la protección cautelar, es que sea nombrado un Administrador Ad-Hoc (Judicial), para la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, mientras dure la tramitación del juicio principal de rendición de cuentas. Así se establece.-
Así las cosas, tenemos que, de las copias certificadas acompañadas al Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, se evidencia que, la parte actora, solicitante de la medida, acompañó junto a su libelo de demanda, entre otros, los siguientes instrumentos:
1.- Contrato de compra venta suscrito por el ciudadano ALEX LEONARD MADURO y la ciudadana BELKYS DEL VALLE LÁREZ MORENO, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 1410, ubicado en el piso décimo cuatro (14º) del cuerpo superior Centro Parque Carabobo, con dos frentes, uno que da a la Avenida Este 6, entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria, y otro que da con la Avenida Universidad, entre las esquinas Monroy a Misericordia, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital; protocolizado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 37, Tomo 09, Protocolo Primero.
En dicho instrumento, se puede apreciar textualmente, entre otros aspectos, lo que a continuación se indica:
“…Yo, ALEX LEONARD MADURO (…), procediendo en este acto en mi carácter de Director de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS MIAMI, C.A., (…) por el presente documento declaro: Que en nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BELKYS DEL VALLE LAREZ MORENO (…) un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada (…) destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1410, ubicado en el Piso Décimo cuarto del Cuerpo Superior del Edificio “Centro Parque Carabobo”, con dos (2) frentes: uno que da a la Avenida Este 6 entre las Esquinas Ño Pastor a Puente Victoria y otro que da sobre la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Monroy a Misericordia, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (…) al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,1425%) según se evidencia de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1984, bajo el Nº 16, Tomo 9, Protocolo Primero…”
2.- Inspección Judicial de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: “Avenida Universidad, Esquina Monroy, Edificio Centro Parque Carabobo, Torre B, Oficina o instalaciones donde tenga su sede la Junta de Condominio del edificio mencionado, Parque Carabobo”.
Este Tribunal, en esta etapa del proceso y a los solos fines de resolver la incidencia surgida con motivo a la negativa de la medida innominada solicitada por la demandante, le atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas, contentivas de los documentos que antes fueron indicados, sin que ello infiera sobre valoración que de dichos medios probatorios se haga, en la sentencia definitiva.
Del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en este proceso, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, como quedó establecido, han quedado demostrados los siguientes hechos:
A los solos efectos de resolver la presente incidencia y dejando a salvo lo que surja en el curso del proceso, se desprende que, de acuerdo con el contrato de compra venta suscrito por el ciudadano ALEX LEONARD MADURO y la ciudadana BELKYS DEL VALLE LÁREZ MORENO, según documento protocolizado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 37, Tomo 09, Protocolo Primero, la referida ciudadana (hoy parte actora, solicitante de la medida), es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 1410, ubicado en el piso décimo cuatro (14º) del cuerpo superior Centro Parque Carabobo, con dos frentes, uno que da a la Avenida Este 6, entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria, y otro que da con la Avenida Universidad, entre las esquinas Monroy a Misericordia, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital; y, de que al mismo le pertenece un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,1425%).
Del instrumento indicado con el numeral 2, se evidencia que, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Avenida Universidad, Esquina Monroy, Edificio Centro Parque Carabobo, Torre B, Oficina o instalaciones donde tenga su sede la Junta de Condominio del edificio mencionado, Parque Carabobo”; y, en ese mismo acto, dejó constancia del estado de deterioro de las escaleras mecánicas, sistema de iluminación, ascensores y pisos del referido inmueble.
De lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, los instrumentos anteriormente señalados, sirven como prueba suficiente que determinan el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en la presente incidencia, por cuanto, como se indicó, la parte actora fundamenta su demanda de rendición de cuentas y nombramiento de Administrador, por la supuestas irregularidades realizadas en la gestión desempañada por los Administradores de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo. Así se estable.-
Ahora bien, en lo que respecta al segundo presupuesto o requisito concurrente, exigido por nuestra legislación y jurisprudencia, para el decreto de medidas cautelares innominadas, como el caso que nos ocupa, referido al periculum in mora, observa esta Juzgadora lo siguiente:
En lo que se refiere al alcance, definición y límites del periculum in mora, como requisito indispensable y concurrente para decretar medidas cautelares dentro de un determinado proceso, ya sean nominadas o innominadas, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. RC.0521, de fecha 04 de junio de 2004, dejo asentado que:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…
(…omissis…)
…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo…”
Asimismo, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia anteriormente referida, con respecto al carácter probatorio que requiere el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), estableció que:
“…En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora… conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C, por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida…”
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, en sentencia del 17 de febrero de 2000, Exp. Nro. 13.884, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, estableció lo que a continuación se indica:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficiente simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”
De manera tal que, de las sentencia precedentemente transcritas, se desprende que ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria, que la verificación del periculum in mora, no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De igual forma, de dichos criterios jurisprudenciales, se constata además que, no se puede acordar una medida preventiva-cautelar sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora, so pena de incurrir en falsa aplicación del contenido emanado de los preceptos normativos contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y, de que el recurrente, solicitante de la medida, tiene la necesidad de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficiente simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante.
En este asunto específico, se observa que, tanto del contenido del libelo de la demanda, así como del escrito de informes presentado ante esta Alzada, no se observa que, la parte actora apelante, quien solicitó la protección cautelar, hubiera realizado una argumentación fáctico jurídica consistente, en cuanto al riesgo manifiesto que se le pudiera estar ocasionando, de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En ese orden de ideas, se precisa que, si bien es cierto que del material probatorio analizado anteriormente, específicamente de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo de Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el inmueble administrado por la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, presentaba ciertos deterioros en cuanto a su estructura, escalera, ascensores, entre otros aspectos; no es menos cierto el hecho de que, en este asunto específico, lo pretendido por la parte demandante, es la rendición de cuentas por parte de dicha Junta de Condominio, por la ocurrencia de ciertas y presuntas irregularidades ocurridas en la gestión de sus administradores.
En efecto, al ser un juicio de rendición de cuentas, en que lo que se exige y pretende (según se desprende del propio libelo de la demanda), es que los Administradores de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, informen y den respuestas claras, precisas, concisas y transparentes de la gestión desempeñada por éstos, con ocasión a las supuestas irregularidades cometidas en dicho ejercicio; aunado a la circunstancia de que, del elenco probatorio cursante al Cuaderno de Medidas remitido a este Juzgado Superior, no se desprende, de manera concreta y suficiente, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esto es, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); llevan necesariamente a esta Sentenciadora concluir que, lo correspondiente en derecho en este asunto específico, es declarar que no se haya cumplido con dicho requisito (periculum in mora), necesario, indispensable y recurrente, para que pueda decretarse la medida innominada solicitada por la parte actora recurrente, consistente en el nombramiento de un Administrador Ad-Hoc mientras dure la tramitación del juicio; y, la inhabilitación de la Junta de Condominio y Administradora de hecho, en las firmas bancarias y demás acciones o gestiones, hasta tanto las cuentas no estuvieran rendidas de forma clara y precisa; y, por ende, el Negar el decreto a dicha medida. Así se decide.-
Por otro lado, en lo que respecta al pedimento de la parte demandante, referido a que una comisión de propietarios fueran nombrados administradores provisionales, mientras durara el Juicio de rendición de cuentas y fuera elegida la nueva Junta de Condominio y Administradores, observa esta Juzgadora que, tal como se señaló y estableció anteriormente, lo pretendido en este caso concreto, en lo que se refiere a la acción principal, según se infiere del propio libelo de demanda, es que, los Administradores de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, rindan cuentas claras, precisas y concisas acerca de la gestión realizada por éstos, en virtud de unas supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de la misma; y, el nombramiento de Administrador; por lo que, emitir un dictamen con respecto a tal pedimento, sería pronunciarse con respecto al fondo de lo debatido en la causa principal, lo cual, se encuentra expresamente prohibido por la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, razón ésta por la que, esta Alzada, en lo que se refiere a tal pedimento de la parte actora recurrente, no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.-
En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por la abogada BELKYS LÁREZ MORENO, en su condición de parte demandante, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmase el fallo apelado. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de escrito presentado el día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada BELKYS LÁREZ MORENO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Julio de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un Administrador Ad-Hoc mientras dure la tramitación del juicio; y, la inhabilitación de la Junta de Condominio y Administradora de hecho, en las firmas bancarias y demás acciones o gestiones, hasta tanto las cuentas no estuvieran rendidas de forma clara y precisa, solicitada por la parte actora, ciudadana BELKYS LÁREZ MORENO, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la mencionada ciudadana, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO PARQUE CARABOBO, LA JUNTA DE CONDOMINIO; y, los ADMINISTRADORES, ciudadanos FREDDY COVA, ANA GUARDO, MERCEDES ACEVEDO, JULIETA ROJAS, PABLO GARCÍA, DANIEL AGUILERA, CARLOS TORRES, CARLOS VARGAS, VIRGILIO RODRÍGUEZ, JORGE DE ARMAS y JUAN JOSÉ HENRÍQUEZ CALZADILLA, todos identificados en el texto de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a una hora de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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