REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 54, Tomo 89-A., cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2012), inscrita en dicha oficina de registro, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) bajo el Nº 41, Tomo 162-A-Cto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MENDOZA JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 140.124.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), bajo el Nº 40, folio 293 del Tomo 27, Protocolo transcripción del año dos mil once (2011).-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HILVIC MONTERO y JACOPO GOUVEIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 121.574 y 144.806, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro. 14.351.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado JACOPO GOUVEIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual, entre otros aspectos, DESECHÓ la prueba de Inspección Judicial promovida en escrito del cuatro (4) de julio de este mismo año, por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el promoverte, no señaló los particulares sobre los cuales el Juez debía dejar constancia.
Recibidos los autos ante esta Alzada, en razón de distribución de causas, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior les dio entrada; y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), la parte demandada recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación ante este Tribunal, el cual será analizado a seguidas.
El día treinta (30) de septiembre del presente año, la Secretaría de este Juzgado Superior, dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en el proceso.
En auto de fecha primero (1º) octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar su sentencia.
Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue mencionado en la parte narrativa de esta sentencia, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado JACOPO GOUVEIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual, entre otros aspectos, DESECHÓ la prueba de Inspección Judicial promovida en escrito del cuatro (4) de julio de este mismo año, por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el promoverte no señaló los particulares sobre los cuales el Juez debía dejar constancia.
El Juzgado de la causa, como ya se dijo, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignados en fechas 4 de julio de 2014, por el abogado JACOPO GOUVEIA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 144.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada…omissis…a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección judicial promovida en el capitulo denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, este Tribunal destaca que en el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada no señaló los particulares sobre la (sic) cuales el Juez debe dejar constancia, situación que puede dejar en indefensión a la contraparte, imposibilitando un debido control y contracción sobre dicho medio, razón por la cual, este Juzgado NIEGA su admisión...”
El abogado JACOPO GOUVEIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en escrito presentado ante esta Alzada, fundamentó su apelación de la siguiente forma:
Que la apelación intentada tenía como objeto la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por esa representación, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Que en auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), el a quo se había pronunciado sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; y había negado la admisión de la prueba de inspección judicial antes mencionada, con base en que no estaba determinado el lugar de la inspección, lo cual podía generar indefensión a su contraparte, por no poder controlar la referida prueba.
Aseveró el apelante, que el lugar de la inspección estaba señalado en el escrito de promoción de pruebas, siendo que el mismo, es la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, y es la misma que aparecía en el contrato de obra suscrito por las partes, razón por la cual, estaba determinada la dirección de la inspección solicitada.
Que la parte actora, introdujo el contrato de obra, el cual señalaba su dirección, era decir: “…Ciudad Tiuna Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Antiguo Sexto Cuerpo de Ingenieros…” y que en la solicitud, no sólo se había señalado esa dirección, sino el motivo de la misma, el cual era constatar que la actora, no había cumplido con el contrato en el tiempo pactado de forma negligente causando daños y perjuicios a su mandante.
Que la prueba promovida, era legal, pertinente y fundamental para la defensa de su representada; había sido promovida dentro del lapso y cumpliendo con los requisitos de ley; y que, la indeterminación señalada por el Tribunal del a quo, no existía, porque ambas partes conocían la dirección de la obra objeto del contrato debatido en el proceso.
Que era imposible que la parte actora tuviese problemas para controlar la prueba de inspección judicial promovida, y por ello, solicitó se admitiera la referida prueba.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Antes de proceder a pronunciarse sobre el asunto debatido en la presente incidencia, considera esta Sentenciadora menester, resaltar el hecho de que la prueba de inspección judicial, ha sido definida por la doctrina como “…La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba…”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288).
Como se puede observar, la inspección judicial, es una “Prueba Judicial", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decidir en base a derecho.
Así tenemos que la inspección judicial, es un medio de prueba judicial, que consiste en una percepción sensorial inmediata del Juez; pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.
Ante ello, tenemos:
Observa este Tribunal, que aún cuando la parte señala, que no le fue admitida la prueba de inspección judicial porque no se había señalado la dirección donde debía trasladarse el Tribunal, de la lectura minuciosa de la recurrida, parcialmente transcrita, se aprecia que el motivo que invocó el Juez de la causa, para negar la admisión de la misma, estuvo referido únicamente a que el promoverte de la prueba, no había indicado los particulares sobre los cuales el Juez debía dejar constancia, lo que, en su criterio, podía acarrear la indefensión de la otra parte, a quien se le haría imposible el control de dicha prueba.
Con respecto a la prueba de inspección judicial, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0528, del dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido lo siguiente:
“…Esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones, principalmente en aquellos casos en que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida (Negrillas del Tribunal)…”
Del anterior criterio, sostenido por nuestro Máximo Tribunal, se hace evidente la importancia de que el promovente indique de manera expresa, los particulares sobre los cuales versará la inspección judicial promovida, ya que, su instrucción debe limitarse a dichos particulares y a ningún otro asunto; y a ello, debe circunscribirse las intervenciones que hagan las partes al momento de la práctica.
De modo pues, que a juicio de esta Sentenciadora, si como señala el Juez de la recurrida, no indicó el promovente sobre que aspectos o hechos iba a realizarse la inspección, ésta no podía practicarse de acuerdo a la limitación a que alude la sentencia antes copiada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y por ende, no podía ser admitida.
En ese sentido, corresponde entonces determinar a este Tribunal, si efectivamente la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, especificó o no, los particulares sobre los cuales había de practicarse la inspección promovida.
De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, se observa que, no aparece la copia del escrito de promoción de pruebas, de manera tal, que no es posible verificar si se señalaron o no, los particulares sobre los cuales se practicaría la inspección.
Ello correspondía a la parte promovente de la prueba, quien tenía la carga procesal de demostrar tal circunstancia, al no haberlo hecho, sino que, por el contrario, indicar que el Juez de la causa, no había admitido la prueba puesto que no se había señalado la dirección, lleva forzosamente a este Tribunal, a confirmar la decisión apelada, ya que, no existe prueba alguna que demuestre que si se señalaron los particulares sobre los cuales versaría la inspección.
A criterio de esta Sentenciadora, y sin que quedara demostrada la circunstancia antes anotada, el Tribunal de la causa, actuó conforme a derecho; en razón de lo cual, la apelación interpuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar; y confirmada, la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, en lo que respecta a la prueba de inspección promovida por el demandado. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado JACOPO GOUVEIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda CONFIRMADO el auto apelado, únicamente en lo que se refiere a la negativa de la admisión la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, que fue el objeto de la apelación por ella intentada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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