Exp. Nº AP71-R-2014-001024
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: NORA ROJAS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.878.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUZANNE KANATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.781.603.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto fechado 07 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el 30 de septiembre de 2014, en contra del auto dictado el 29 de septiembre de 2014, que negó las peticiones de nulidad y reposición de la causa, en el juicio que por desalojo, sigue la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en contra de la ciudadana ZUZANNE KANATY.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto el 14 de octubre de 2014, por la abogada Nora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zuzanne Kanaty, en contra del auto dictado el 07 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el 30 de septiembre de 2014, en contra del auto dictado el 29 de septiembre de 2014, que negó las peticiones de nulidad y reposición de la causa, peticionada por la parte que representa.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 17 de octubre de 2014, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera:




III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Mediante escrito recursivo fechado 14 de octubre de 2014, por la abogada Nora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zuzanne Kanaty, en contra del auto dictado el 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el 30 de septiembre de 2014, en contra del auto dictado el 29 de septiembre de 2014, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que la apelación ejercida fue negada por ser un auto de mero tramite, a pesar de ser en su esencia y contenido una interlocutoria que negó las peticiones de nulidad y reposición de la causa solicitadas con fundamento a las flagrantes violaciones al debido proceso que fueron denunciadas, y asimismo ordenó continuar con los trámites de ejecución de una solicitud que no es tal y que no puede ventilarse sino por una demanda de desalojo, tal y como lo prevé la ley especial que rige la materia; que la “solicitud” presentada por la SUNAVI, donde el a quo se refiere a la parte actora y parte demandada, viola flagrantemente las disposiciones legales de orden público y de procedimiento previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como del Decreto 8.190, dictado por el Ejecutivo Nacional, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal virtud, constituye una flagrante violación a las formas procesales y al mismo texto de la citada Ley, que se pretenda llevar a cabo un desalojo a través de una mal llamada “solicitud”, sin que se haya interpuesto la correspondiente demanda de desalojo, y que no existe ningún artículo que consagre la llamada “solicitud” de desalojo, puesto que lo procedente es interponer la correspondiente demanda donde se garantice el derecho a la defensa del arrendatario y se garantice el debido proceso con una citación, y por ello, las disposiciones legales en materia de arrendamiento gozan del carácter de orden público, contrariando en el irrito proceso que se denuncia mediante el recurso de apelación, y que mal puede ser oído solamente en el solo efecto devolutivo, pues resulta carente de todo asidero jurídico que lo sustente en cuanto a procedimiento se refiere. Y que por lo tanto el procedimiento llevado no se encuentra previsto en la ley de ninguna forma, lo cual acarrea la nulidad absoluta por ser contrarios a todos los actos que lo sustenten a lo establecido en el articulo 253 de la Constitución Nacional. El juzgado de la causa erró en la sustanciación del proceso, por la eminente violación y subversión de las formas procesales obrando fuera del principio de legalidad e imparcialidad, de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra mandante, ya que ésta, nunca fue citada, y ni siquiera fue debidamente notificada, de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de la “solicitud”, por lo que no podría hablarse de parte actora, ni demandada, si a esta última no se le dio la oportunidad para contradecir, ni defenderse de los alegatos por la otra parte. A su mándate se le ordenó “notificar” para saber si ya tenia refugio o no, dando por sentado que la providencia que dio lugar a la pretensión de la SUNAVI, estaba ajustada a derecho, procediendo de una vez el desalojo, sin que se tomaren en consideración las garantías y prerrogativas que asisten a la arrendataria para evitar un desalojo arbitrario. Denunció la violación al artículo 13 del mencionado Decreto 8.190, en lo cual el afectado por la medida de desalojo hubiera contado durante el proceso con la debida asistencia legal o de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, so pena de que debiera efectuarse el procedimiento previo previsto en los artículos 5 al 8 del mismo Decreto, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo, que en cuyo caso este no ocurrió así, ni lo uno, ni lo otro, su mándate fue oportunamente impuesta en el proceso, y no contó con la asistencia legal a lo largo de la sustanciación, ni se le fue designado un defensor público en materia de arrendamiento, ni se verificó el cumplimiento de los anteriores extremo legales. Que la indicada decisión contenida en el auto objeto de este recurso de hecho implica de manera ostensible la desocupación y desposesión del bien inmueble que se encuentra ocupado por su representada y su grupo familiar, que la apelación ejercida en contra de la misma debió ser oída en ambos efectos, suspendiendo asimismo todos los trámites de ejecución, por lesionar derechos fundamentales y violentar materia declarada de orden público, Por lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso de hecho y sea oída en ambos efectos la apelación ejercida.

IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, la pretensión que por desalojo interpuesto por la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en contra de la ciudadana Zuzanne Kanaty, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta el 12 de diciembre del 2013, luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

V.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia del 07 de octubre de 2014, que oyó la apelación en un solo efecto, ejercida el 30 de septiembre del 2014, en contra del auto dictado el 29 de septiembre de 2014.
Ahora bien, por cuanto se aprecia de la constancia de Distribución del 14 de octubre de 2014, efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por los tribunales superiores, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron CUATRO (4) días de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la abogada NORA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUZZANE KANATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.781.603. Así se decide.-

VI.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias fotostáticas de las actuaciones conducentes que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Superioridad determinar si debe oírse en ambos efectos la apelación ejercida el 30 de septiembre de 2014, por la abogada NORA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUZZANE KANATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.781.603, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014, por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó las peticiones de nulidad y reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por desalojo, sigue la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en contra de la ciudadana ZUZANNE KANATY.
Con la finalidad de constatar la viabilidad de lo aspirado por la apelante en su escrito recursivo, este tribunal desciende al análisis del contenido de la providencia apelada dictada el 29 de septiembre de 2014, por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en tal sentido, se trasladan parcialmente al presente fallo:

“…Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que no hay razón para anular las actuaciones procesales y darle a la solicitud presentada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el tratamiento de una demanda judicial, así se establece.
Se observa así mismo, que en fecha 20 de Mayo de 2014, se ordeno la notificación de la ciudadana Zuzane Kanaty de Alven, librándose boleta en la misma fecha, la cual fue consignada sin firmar por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 3 de Julio de 2014. En fecha, 31 de Julio de 2014, este Tribunal ordenó mediante auto oficiar al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y hábitat, proveyendo refugio a la ciudadana ZUZZANE KANATY, fijándose mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, la ejecución del desalojo administrativo para el día 29 de septiembre de 2014, ordenándose la notificación de la tantas veces mencionada ciudadana, de la Superintendencia Nacional de Vivienda, al Director del Centro de Coordinación de la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Defensoría Pública.
Ahora bien, se observa que en el artículo 13 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se establecen las condiciones para la ejecución del desalojo, las cuales son: 1) verificar que el sujeto afectado por la medida hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de abogado de su confianza, consta del expediente administrativo que la ciudadana ZUZZANE KANATY, fue notificada y debidamente asistida por su apoderada judicial ANA CASILDA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 147.593 y 2) La provisión de un refugio temporal o de una solución habitacional, por parte del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y hábitat, lo cual se ha verificado, según consta de oficio de fecha 12 de agosto de 2014. Establece el artículo 14 del Decreto, en su último aparte que la fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de al menos, noventa (90) días continuos. Ciertamente la afectada por el desalojo administrativo fue debidamente notificada, en fecha 25 de septiembre de 2014, habiéndose fijado la práctica de la medida de desalojo para el día 29 de septiembre de 2014, por lo que no se cumplió con la mencionada norma, razón por la cual, debe declararse nulo y son efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del decreto el auto de fecha 22 de septiembre, mediante el cual se fija la práctica de la medida para el día de hoy 29 de Septiembre de 2014 y se fija la práctica de la medida para el día 8 de Enero de 2015, (Sic). Vista así mismo, la apelación ejercida por el abogado WALTHER GARCÍA, contra el auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, como quiera que el mismo, fue dejado sin efecto, no hay materia sobre la cual pronunciarse, pues no puede oírse recurso de apelación contra un auto inexistente…”

De las actas procesales acompañadas al presente recurso se constata que el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 30 de septiembre de 2014, por la abogada NORA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUZZANE KANATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.781.603, en contra de la transcrita decisión que negó las peticiones de nulidad y reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Con la finalidad de establecer la justeza en derecho sobre el trámite dado en medio recursivo contra lo que revela la parte recurrente, este jurisdicente trae a colación el encabezamiento del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...”.

La norma transcrita es el sustento que contiene la regla que toda apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo; ello por cuanto, el recurso de apelación es el recurso ordinario por excelencia, al ser el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso, el cual persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre, pero debe puntualizarse que su efecto esta sujeto a un régimen procesal, dado la naturaleza de la decisión recurrida; es decir, sí la decisión impugnada es una de las catalogadas interlocutorias, se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo, como bien lo indica la norma aludida; si por el contrario se trata de una sentencia definitiva se oirá libremente o en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto aprecia este tribunal que la providencia recurrida, se dictó en fase de ejecución de sentencia y en forma incidental, dado la culminación del proceso, por lo que se precisa que la naturaleza de la decisión recurrida dictada el 29 de septiembre de 2014, es sin duda una decisión interlocutoria; pues ya que solo se limitó a negar la petición de nulidad y reposición de la causa, planteada por la parte recurrente de hecho; por lo que el recurso intentado en su contra, debe ser tramitado en el solo efecto devolutivo como efectivamente lo efectuó la recurrida por providencia del 7 de octubre de 2014. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, debe este tribunal declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto el 14 de octubre de 2014, por la abogada NORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.878.273 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUZZANE KANATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.781.603, en contra del auto dictado el día 7 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en el solo efecto la apelación ejercida el 30 de septiembre de 2014, en contra de la providencia del 29 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda que por desalojo, sigue la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en contra de la ciudadana ZUZANNE KANATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.781.603. Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido fechado 07 de octubre de 2014, el cual oyó en el solo efecto la apelación interpuesta. Así expresamente se decide.-

VII.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto el 14 de octubre de 2014, por la abogada NORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.878.273 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUZZANE KANATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.781.603, en contra del auto dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 07 de octubre de 2014, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 30 de septiembre de 2014, por la referida parte, en contra de la providencia del 29 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido queda incólume el auto recurrido del 07 de octubre de 2014.
No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA.

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA.


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. AP71-R-2014-001024
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/ confirma /“D”
EJSM/EJTC/GCBU