REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000537.
PARTE DEMADANTE: sociedad anónima BRUMER, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, organizada de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, mediante Escritura Pública cinco mil setecientos noventa (5.790) del 30 de mayo de 1.990, Notaría Pública Primera del Circuito de Panamá inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil (Micropelículas), en ficha doscientos treinta y cinco mil quince (235015), rollo veintinueve mil trescientos noventa (29390), imagen cero cero setenta y uno (0071), el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa (1.990), representada por su apoderado especial, ciudadano JULIO CÉSAR GÓNZALEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.95.603.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, ALBERTO MORALES MARTÍNEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DELIN GRIMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797, 108.248, 4.842 y 178.518, en su orden.
PARTES DEMANDADAS: CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.991, bajo el número 19, Tomo 61 A-Pro.; y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de noviembre de 1.994, bajo el número 35 Tomo 13-A, representadas legalmente ambas empresas por el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.012.732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS GÓMEZ MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.043.
TERCEROS INTERESADOS: CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.018.190; e INVERSIONES WENDY C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de noviembre de 1.998, bajo el Nro. 30, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ y MINDY DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.831 y 97.907, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.65 y 66), con motivo de la apelación presentada en fecha 21 de abril de 2014 (f. 82) por el abogado José Eduardo Baralt López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BRUMER S.A. contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2.014 proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “solo en lo que respecta a la negativa de la entrega material solicitada en este juicio, contenida en el particular Tercero de la dispositiva” (f.37 al 63, ambos inclusive), apelación que fuera oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 24 de abril de 2014 (f.83); todo ello en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue la sociedad anónima BRUMER, S.A. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A., en el cual actúan como terceros interesados la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY C.A. y el ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO, y que se tramita ante ese Tribunal de instancia.
En fecha 28 de mayo de 2.014, este Tribunal le dio entrada al expediente, se hicieron las anotaciones respectivas, quedando signado con el Nro. AP71-R-2014-000537 para la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior; y se ordenó librar oficio Nro. 2014-229 dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera los recaudos necesarios para fijar el trámite correspondiente respecto a la incidencia de apelación (f. 67 al 69).
Por auto de fecha 25 de junio de 2.014, este Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio Nro. 458-2014 proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las copias certificadas que fueron requeridas por esta Alzada, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 70 al 92).
En fecha 16 de julio de 2.014, siendo la oportunidad para la presentación los informes respectivos, compareció el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO y sociedad mercantil INVERSIONES WENDY C.A., y consignó escrito de informes (f. 96 al 101 y vtos.); del mismo modo, en la mencionada fecha el abogado Miguel Felipe Gabaldon, actuando en como apoderado judicial de la parte demandante, BRUMER S.A., consignó escrito de informes (f. 102 al 105 y vtos.).
En fecha 06 de agosto de 2.014, el apoderado judicial de los terceros interesados, consignó constante de 13 folios útiles, escrito de observaciones (f. 106 al 118).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.014, éste Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde la mencionada fecha inclusive (f. 119).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En fecha 10 de enero de 2.014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En la oportunidad de resolver la incidencia abierta por este Tribunal (durante el ejercicio de otra jueza a cargo de este despacho, DRA ANGELINA GARCIA, y sin que hubiese ella oportunamente dictado decisión) conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, con ocasión a la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por los terceros INVERSIONES WENDY C.A., y CALIXTO ROCCA BRAVO, en el proceso de COBRO DE BOLÍVARES seguido por BRUMER S.A., contra CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., este Tribunal, luego de abocada al conocimiento del asunto la jueza a cargo del mismo, notificadas las partes, inclusive el tercero, y declarada inadmisible, de manera definitiva y firme, la recusación propuesta por uno de los litigantes; para decidir se observa:
Para poder llevar adelante la función de resolver lo más concisa y claramente posible el presente asunto, se hará alusión a los hechos acaecidos en el expediente, sin necesidad de atribuir la autoría de los mismos, a menos que respecto de ellos sea menester emitir un juicio o conclusión causante de estado procesal o condena. Así se establece.
Previamente al descenso en el estudio del asunto propiamente sometido al conocimiento de este Tribunal, vale la pena aclarar, contrariamente a lo sostenido reiterativamente, incluso como fundamento de la inadmisible, mediante sentencia definitivamente firme, recusación propuesta contra la jueza a cargo de este despacho, que en el caso de especie el expediente contentivo el presente caso fue devuelto a este Tribunal, proveniente de las distintas Salas del Máximo Tribunal, por las que discurrió, en el estado se ser resuelta la incidencia abierta con ocasión al auto identificado en el primer párrafo de esta decisión, debido a la denuncia de Fraude Procesal y oposición a la homologación de la dación en pago celebrada por las partes con consiguiente orden de entrega material, formulada por los terceros también arriba señalados.
Ello es así porque ninguna de las decisiones dictadas en la Máxima Instancia Judicial, resolvió la citada incidencia, lo cual se explica, bien porque cursen en el expediente, o bien porque de ellas adquiere este tribunal conocimiento por notoriedad judicial, al acceder a ellas a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; de la siguiente forma:
Luego del PRIMER AVOCAMIENTO ocurrido en el presente caso y declarado CON LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa quedaron anulados todos los actos procesales relativos a la ejecución del embargo ejecutivo decretado con motivo del incumplimiento del acto de autocomposición procesal celebrado y homologado en el año 2002, por las partes el presente proceso y el tribunal, respectivamente; embargo ese que tenía por finalidad satisfacer el cobro de un saldo deudor conforme al acto de autocomposición señalado.
En ese estado de cosas, esto es, anulada la ejecución del embargo ejecutivo, las partes, vale decir BRUMER S.A., y CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., realizaron un convenio respecto a la forma de cumplimiento del acto de autocomposición procesal homologado, lo cual es admisible bajo la égida del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a dicha amplitud de la posibilidad de componer la ejecución de la sentencia (en este caso también voluntariamente impuesta por las partes), las demandadas hicieron a la actora, la DACIÓN EN PAGO de una serie de bienes muebles (los mismos que habían sido objeto del embargo ejecutivo cuya práctica se anuló), para cumplir el saldo de la obligación demandada y objeto del acto de autocomposición procesal homologado. Pidieron las partes la homologación de dicha dación en pago, y la emisión de un mandamiento de entrega material.
Ahí se planteó la denuncia de FRAUDE PROCESAL y oposición a la homologación de la dación en pago como a la entrega material.
Luego de meses, bajo la regencia de este Despacho por parte de otra jueza, apenas abrió, el 13 de abril del 2005, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego permanecer en nuevo silencio por muchos meses más.
Sobrevino entonces el SEGUNDO AVOCAMIENTO de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, a solicitud de los terceros opositores a la homologación de la dación en pago y denunciantes del FRAUDE PROCESAL. Dicho SEGUNDO AVOCAMIENTO fue declarado CON LUGAR, quedando expresamente declarada la existencia del FRAUDE PROCESAL y la inexistencia de todo el proceso, con la consecuente nulidad de todo lo actuado. Quedó entonces ahí, con esa decisión, resuelta la incidencia abierta por este tribunal con ocasión a la denuncia de fraude procesal, mediante el auto del 13 de abril de 2005.
Contra dicha decisión del SEGUNDO AVOCAMIENTO, la representación judicial de las demandadas en este juicio, CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., propusieron solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, la cual fue declarada CON LUGAR por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre la base de que la Sala de Casación Civil no pudo extender el ejercicio de su facultad de avocarse, a un caso ya terminado, en el que hay cosa juzgada debido a la firmeza del auto que homologó el acto e autocomposición procesal celebrado por las partes. En consecuencia, ANULÓ LA SENTENCA DEL SEGUNDO AVOCAMIENTO y ordenó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictar nueva decisión acatando tal doctrina.
Ello así, dejó nuevamente sin juzgamiento, sin solución judicial, la denuncia de fraude procesal y oposición a la homologación de la dación en pago, y solicitud de entrega material.
Nuevamente en Sala de Casación Civil, esta vez Accidental, con la finalidad de producir la nueva decisión que habría de dictar esa Alta Instancia, en virtud de la anulación de la primera decisión del SEGUNDO AVOCAMIENTO, decretada por la Revisión de la Sala Constitucional, dicha Sala Accidental expresó:
(…)
Como podrá observarse, el fundamento de la segunda y última sentencia del SEGUNDO AVOCAMIENTO, fue que la Sala de Casación Civil, no podía avocarse porque se trata de un juicio terminado, y además que lo discutido en este caso no trasciende de los meros intereses privados de los contrincantes, lo cual debe ser objeto de conocimiento de los jueces de mérito, y no del conocimiento por vía de excepción, de la Sala de Casación Civil.
Así se devolvió el expediente a este Despacho, para la continuación del asunto, esto es, sin decisión respecto de la incidencia surgida con motivo de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, precisamente porque ni la decisión de la Sala Constitucional, dictada en la solicitud de Revisión, ni la subsecuente de la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil en el SEGUNDO AVOCAMIENTO, emitieron pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la existencia o no del fraude procesal denunciado y la procedencia o no de homologar la dación en pago y ordenarla entrega material de los bienes muebles que fueron su objeto. Esa inexistencia de pronunciamiento respecto a la procedencia del fraude procesal y los demás pedimentos, encuentra su fundamento, también precisamente, en los propios motivos de esas dos instancias para apuntar a la denegación del segundo avocamiento, esto es, el hecho de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no puede ejercitar su competencia de avocarse en un juicio terminado, y el asunto discutido en el caso de especie no trasciende los meros intereses particulares de los involucrados de tal manera que es improcedente romper el principio del juez natural, y correspondía a este tribunal decidir el planteamiento de fraude procesal.
En ese sentido, aunque en apariencia no sea sino la opinión aislada de dos (2) Magistradas, que en forma alguna comporta el pronunciamiento de una sentencia, vale la pena para esta sentenciadora traer a colación que la motivación de los dos (2) votos salvados contenidos en la primera sentencia del SEGUNDO AVOCAMIENTO (la anulada por la Revisión de la Sala Constitucional), y que es la opinión de dos (2) de las integrantes de la Máxima Instancia Civil, fue precisamente que:
(…)
Pues, con la extensa transcripción de tales votos salvados, aunada a la explicación paso a paso del iter seguido por este caso desde el planteamiento del incidente de fraude procesal, queda sin lugar a dudas descubierto a cielo abierto, que en el caso de especie no ha recaído decisión expresa positiva y precisa acerca de la incidencia de fraude procesal y oposición a la homologación de la dación en pago con solicitud de entrega material, pendiente en autos, y que es a este tribunal, como tribunal de mérito, a quien corresponde emitir tal pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, establecido lo anterior, observa el Tribunal que nos encontramos frente al planteamiento de Fraude Procesal, formulado por un tercero ajeno al proceso, a cuyo planteamiento se le dio el tratamiento procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisiones 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000, pautó que cuando se alega que el fraude procesal se ha cometido en un único juicio, puede ser atendido y sustanciado mediante el tratamiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, abierta la articulación probatoria, y cumplida en toda su extensión, al extremo que el silencio de este tribunal en estado de dictar decisión bajo las riendas de otra jueza, originó la solicitud del SEGUNDO AVOCAMIENTO de los reseñados a lo largo de la presente decisión, las partes produjeron las instrumentales y argumentos que consideraron pertinentes.
Recientemente, después de todos estos años, la representación de los solicitantes de la declaratoria de FRAUDE produjeron una prueba, alegando ser de un supuesto hecho sobrevenido que apuntalaría el FRAUDE. Se niega la admisión y evacuación de dicha prueba, no por el hecho de haberse traído ya vencida la articulación probatoria, porque justificarse en tal hecho sería un absurdo, pues no se pudo traer lo que en aquella época supuestamente no habría sucedido; sino por el hecho de que se trata de juzgar a la luz de los acontecimientos históricos sucedidos para el momento de plantear la controversia, y no de juzgar conforme a hechos posteriores. Una cosa es no haber conocido el medio probatorio y traerlo sobrevenidamente, y otra traer al proceso un hecho nuevo que no formó parte del debate oportunamente planteado, por no haber ocurrido para aquel momento. ASÍ SE DECIDE.-
El planteamiento central de la denuncia de FRAUDE PROCESAL debe ser analizado por esta sentenciadora, desde el punto de vista de la doctrina imperante, construida judicialmente desde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido dice la jurisprudencia que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso el proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fín de crear un proceso dirigido a obtener falos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo…” (Sentencia N°910 del 4-8-2000, Caso INTANA C.A.).
De ahí pues que, queda al criterio del juzgador del caso concreto, revisar no la formalidad en si en la realización de los actos procesales acusados de fraudulentos, porque el incumplimiento de formalidades en la realización de éstos, comportaría apenas un caso de nulidad procesal y no la inexistencia por fraude de los mismos. El juez debe analizar los actos en su conjunto, y sus efectos en lo jurídico material, de manera tal de establecer si con su realización, y el mediante la ficción de un debate judicial válido en lo formal ritual, se tendió a disminuir a alguna de las partes, o terceros (como se ha alegado en este caso), en el ejercicio de algún derecho o se le ha colocado en una posición de desventaja en lo procesal.
La doctrina y la experiencia judicial, sin agotar los casos, ha tenido la oportunidad de encontrar fraudulentos, y hacerlos ejemplo de fraude procesal, casos en los cuales no se suscita ningún tipo de contención, sino en que apenas propuesta la demanda, y admitida, el demandado de manera solícita acude a convenir en todas sus partes, o a convenir y pedir plazos irreales para el cumplimiento de obligaciones cuantiosas; todo ello con el objetivo de obtener pronta posibilidad de ejecutoria y atacar bienes comprometidos bajo obligaciones, contratos o circunstancias de hecho de cualquier naturaleza, con terceros ajenos a ese proceso ya en ejecución.
Para la realización de la trama señalada, en el foro han sido utilizadas, sin éxito desde que se potenció desde el Más Alto Tribunal, este remedio procesal, ejecuciones de hipotecas, cobros de bolívares por obligaciones simuladas o no, procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, cumplimiento de ventas con pacto de retracto, demandas con embargos y cesiones de derechos litigiosos, interdictos, etc; empero se reitera, que ellos no agotan la lista de posibilidades de preparación y comisión de especies de fraude procesal, porque su límite será sólo el límite de la imaginación del ser humano.
No obstante la inagotabilidad de episodios o casos de Fraude, cuando éste se realiza para afectar intereses de terceros, generalmente se encontrará una nota distintiva, que hace ameritar la sospecha y afinación de los sentidos al juzgador, y esa nota resulta ser la inexistencia o casi inexistencia de litigio en el proceso.
En el subjúdice se observa que de seguidas a la admisión de la reforma de la demanda, independientemente del tiempo transcurrido, aconteció la citación de las demandadas (no co-demandadas porque a cada una de ellas, se le demanda una obligación diferente, lo cual pudo hacer inadmisible de oficio y por orden público la demanda, conforme a la doctrina de Sala Constitucional sentada en el caso Aeroexpresos Ejecutivos), y de inmediato el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, en el que la representación de CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., se allanó totalmente a la demanda, pidiendo sólo ser exoneradas de pago de ciertos intereses y de costas procesales, dando en pago unos bienes (acciones de CORPORACIÓN ZULIA VISION C.A., en otra persona jurídica) y ofreciendo pagar la diferencia, una fuerte suma de dinero que sus representadas no habían podido o querido pagar en cerca de 8 y 6 años respectivamente, en apenas tres (3) días.
Ese acto procesal, el único de las demandadas luego de su citación, fue realizado el 15 de noviembre de 2002, día viernes, por lo que esos tres días en que se ofreció cumplir con el pago íntegro del saldo deudor, luego de haber dado en pago las acciones de una de las demandadas en otra persona jurídica, apenas quedaron reducidos al siguiente día, lunes 18 de noviembre de 2002. En síntesis, las demandadas se obligaron a pagar la diferencia, que no había sido pagada en al menos seis (6) años, en apenas un día hábil.
La hipótesis delineada coincide con las sugerentes de FRAUDE PROCESAL, puesto que sin siquiera algo de contención, el demandado acude solícito a allanarse y ofrecer pagar en un plazo poco creíble una suma ingente de dinero. Empero no basta por sí misma la verificación de estas circunstancias para concluir definitivamente en la comisión del FRAUDE, debido a que el fraude requiere el elemento volitivo indubitable que dota a los actos exteriorizados, de la intención de causar daño en el sentido extenso de la expresión.-
Sin que lo último acotado implique el abandono del estudio de la posibilidad de que haya sido preparado en autos un FRAUDE PROCESAL, interesa al tribunal resaltar que, con ocasión al incumplimiento del pago prometido en tres (3) días, que como se demostró se redujo a la promesa de pagar en un (1) sólo día hábil, se inició la ejecución forzosa del acto de autocomposición procesal acaecido y homologado en autos, y para ello se embargó ejecutivamente una serie de bienes muebles sobre los cuales los terceros denunciantes del FRAUDE PROCESAL, trabaron oposición de propiedad y dominio de manera incidental, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Todas las diligencias de ejecución del embargo y subsiguientes, entre ellas la oposición y la sentencia que le resolvió, quedaron anuladas por la decisión del PRIMER AVOCAMIENTO dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre los mismos bienes sobre los que recayó el embargo y la pretensión de propiedad de los terceros, INVERSIONES WENDY C.A., y CALIXTO ROCCA BRAVO, las partes en el proceso, CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y BRUMER S.A., celebraron la dación en pago y pidieron la entrega material.
Entonces no escapaba al conocimiento de las partes del proceso CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y BRUMER S.A., que INVERSIONES WENDY C.A., y CALIXTO ROCCA BRAVO, aducen ser los propietarios de esos bienes objeto primero del embargo y ahora de la dación en pago, y que al momento de realizarse el embargo ejecutivo anulado, el juez ejecutor de tal medida encontró en el lugar de verificación de tal acto procesal al ciudadano CALIXTO ROCA BRAVO. Entonces, las partes que celebraron el contrato de dación en pago, conocían y conocen que los bienes objeto de la dación no están libres de controversia respecto a su propiedad y su tenencia. ASÍ SE DECLARA.-
Aunque en materia civil, todo acto se presume voluntario, y en consecuencia podría presumirse que la realización de la dación en pago de los mismos bienes sobre los cuales un tercero había trabado oposición de dominio o propiedad se hizo con la voluntad de impedir la dilucidación previa de su propiedad en sede judicial; no puede el tribunal presumir la mala fe y la intención de daño que comportaría definitivamente la concreción del elemento faltante para considerar ha lugar la denuncia por comisión de FRAUDE PROCESAL.
Además de lo anterior, se observa que el propio ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO, fungiendo como órgano de las demandadas, participó en la formación y otorgamiento de los instrumentos en los que se constituyen las obligaciones demandadas en el proceso por BRUMER S.A., por lo que habría que profundizar más allá de lo que la incidencia permitió, para determinar si no obstante los elementos caracterizadores del fraude procesal antes encontrados, efectivamente la demanda y el abreviadísimo proceso que le sucedió, fueron producto de una maquinación fraudulenta destinada a despojarle a él mismo de lo que dice ser su propiedad, y a la empresa INVERSIONES WENDY C.A.
Entonces así, a pesar de la percepción de marcados distintivos clásicos de fraude procesal, no encuentra el tribunal asidero definitivamente sólido para declarar la comisión del aquí denunciado, porque como se dijo, no puede presumirse el elemento volitivo sin violar la presunción de buena fe, y en la formación de la obligación demandada participó uno de los sujetos que denuncia la comisión el fraude. Ello se deduce sin perjuicio de que en juicio principal, sobre plazos más extendidos y oportunidades probatorias mas amplias puedan quedar determinados los elementos faltantes para la declaración del fraude invocado por los terceros. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la improcedencia de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, en esta sede incidental corresponde dar revisión a la procedencia o no de homologar o dar aprobación judicial a la DACIÓN EN PAGO del 29 de noviembre de 2004, consignada en el expediente el 30 de noviembre de 2004, efectuada por la demandada CORPORACION TELEVIZA C.A; a BRUMER S.A., de los bienes que inicialmente fueron objeto del embargo ejecutivo anulado, y sobre los cuales el ciudadano CALIXTO ROCA BRAVO y la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY C.A., han reiteradamente alegado ser propietarios.
Al respecto se observa:
La dación en pago no encuentra regulación legal expresa en nuestra codificación civil, ni en la de muchos otros países. De hecho, apenas en la doctrina comparada podemos encontrar una concepción de esta, que en la comparada dice:
“La dación en pago es el acto en que el deudor da al acreedor, en ejecución de prestación a que está obligado y con el consentimiento del acreedor, una prestación diversa”. (Luis Claro Solar. Obligaciones. Imprenta Universal de Chile. Tomo III, Pág 361. )
Dice la doctrina que esta, la dación en pago, es un contrato complejo que también resulta ser un medio de extinción de obligaciones, y que no encuentra regulación legal específica, porque conserva algo de diversas otras instituciones o contratos, a saber, la compraventa y la novación.
La semejanza con la novación proviene de que en la dación en pago se produce un cambio de objeto y el acreedor admite la extinción de la obligación aceptando una obligación nueva con objeto distinto; y de la venta tiene la característica de que la dación en pago, transfiere al acreedor la propiedad del bien dado en pago, a cambio de un precio, la compensación con la acreencia de que era titular. Esta es la explicación que al respecto nos ofrece el “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés” de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, Cultural C.A. Habana, 1945, Tomo Séptimo, Pág 588.
En el caso de especie, para extinguir las obligaciones de CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., con BRUMER S.A., demandadas en el libelo que dio inicio al presente proceso, y su reforma, la ultima demandada dió en pago a la actora, los bienes muebles identificados en el instrumento de fecha 29 de noviembre de 2004, otorgado ante la Notaria Publica Primera Del Municipio Baruta Del Estado Miranda y anotado bajo el numero 63 , tomo 113, de los libros de autenticaciones, consignado en el expediente en fecha 30 de noviembre d 2004. Ese listado de bienes, que aquí se da por reproducido, se corresponde íntegramente con aquellos que fueron objeto del embargo ejecutivo anulado por el PRIMER AVOCAMIENTO de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los cuales INVERSIONES WENDY C.A., y CALIXTO ROCCA BRAVO plantaron oposición de dominio y propiedad, además ratificada luego de la consignación en autos de la citada dación en pago, y de la anterior. Además, como se señaló antes, al momento del embargo de dichos muebles, el tribunal ejecutor encontró en el lugar en el cual se hallaron los mismos, al ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO.
El accipiens, o receptor de la dación en pago, en este caso BRUMER S.A., se encuentra en conocimiento de las circunstancias jurídicas y fácticas presentadas en torno a los bienes indicados en el listado que se le dio en pago, y no era por consiguiente necesario que el solvens o pagador, en este caso CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., indicaran a BRUMER S.A., el estado y situación de los bienes ofrecidos y aceptados en pago, por las mismas razones de que todo ello forma parte de las actas del presente proceso de más de DIEZ (10) años.
La doctrina enseña que la dación en pago, se perfecciona con la entrega efectiva e inmediata del bien dado en pago, pero el Tribunal, considera que dicho contrato complejo no es un contrato solemne, por lo que el modo de cumplimiento de la obligación esta regido por lo que la autonomía de la voluntad de las partes determine. ASI SE ESTABLECE
De esta forma, no obstante que la dación en pago no se hizo mediante la entrega inmediata de los bienes dados en pago, sustitutivos de la obligación pecuniaria adeudada y por ese medio extinguida; pero por los motivos ya constantes en lo autos y que accipiens y solvens, es decir, CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y BRUMER S.A., correspondientemente, conocen; considera el Tribunal que, como quiera que el contrato de dación en pago, es un contrato consensual no solemne, lo procedente es homologar, como en efecto SE HOMOLOGA la dación en pago que la demandada CORPORACIÓN TELEVIZA C.A; hizo a la actora, mediante instrumento autenticado el 29 de noviembre de 2004, consignado en los autos el 30 de noviembre de ese año, cuyo listado se da aquí por reproducido, sirviendo la dicha dación en pago para extinguir, como en efecto han quedado extinguidas hasta por el monto identificado en el instrumento de la dación, en pago, las obligaciones asumidas por las demandadas, a través del acto de autocomposición procesal homologado por este tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la homologación de la dación en pago que a través de la presente decisión se ha otorgado, no implica per se el derecho de BRUMER S.A., de hacerse entregar de inmediato, mediante el uso de la fuerza pública, los bienes que fueron objeto de dicha dación en pago hoy homologada, debido a que, como se hizo constar en esta decisión, CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y BRUMER S.A., han conocido la situación litigiosa de los citados bienes muebles, desde luego que INVERSIONES WENDY C.A., y el ciudadano CALIXTO ROCCA, los pretenden en propiedad, y además, al día en que el tribunal ejecutor del embargo anulado en estos autos se trasladó a afectarlos por tal medida, encontró a este último ciudadano en el lugar donde los mismos se encuentran, como consta del acta levantada a tal efecto.
En ese estado de cosas, habida consideración de la naturaleza consensual y no solemne de la dación en pago al accipiens, BRUMER S.A., apenas se le transfirieron mediante ese contrato complejo de dación en pago, los eventuales derechos y posición jurídica, que su causantes, CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., dice tener respecto de la posesión y dominio de los bienes dados en pago, derechos éstos que deben ser hechos valer frente al simple detentador, poseedor o alegado propietario, en juicio petitorio principal, de manera que en él se dilucide el verdadero acreedor del derecho a poseer tales bienes como propietario, respetando el derecho de tutela judicial efectiva y todas las garantías procesales de quienes invoquen interés de cualquier naturaleza sobre dicho bien. ASÍ SE ESTABLECE.-
Abunda en el sentido de la negativa a otorgar la entrega mediante el uso de la fuerza pública de los bienes dados en pago, el hecho de que entre CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y BRUMER S.A., no hubo ninguna contención en el proceso, al extremo que directamente, apenas citadas las demandadas, se realizó la autocomposición que puso fin al juicio, y de seguidas, luego del embargo anulado a petición de los terceros ajenos a esa autocomposición, se hizo el acuerdo de cumplimiento mediante dación en pago, en un par de oportunidades, por lo que de encontrarse los bienes objeto de la dación en la efectiva disposición física y material del solvens o dador en pago, nada obstaría su entrega voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada en este proceso por INVERSIONES WENDY C.A., y CALIXTO ROCCA;
SEGUNDO: HOMOLOGADA LA DACIÓN EN PAGO efectuada por CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., a BRUMER S.A., mediante documento autenticado el 29 de noviembre de 2004, consignado en estos autos en fecha 30 de noviembre de 2004, y que versa sobre los bienes ahí identificados, cuyo listado se da aquí por reproducido;
TERCERO: SE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL de los bienes dados en pago conforme a la dación homologada en el particular anterior, en razón de que BRUMER S.A., debe acudir frente al simple detentador, poseedor o alegado propietario, en juicio petitorio principal, de manera que en él se dilucide el verdadero acreedor del derecho a poseer tales bienes como propietario, y respetando el derecho a tutela judicial efectiva, así como todas las garantías procesales, de aquellas personas con interés sobre dichos bienes.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
Ahora bien, contra el punto tercero de la dispositiva de la precitada decisión, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Eduardo Baralt López, tal y como consta al folio 82 del presente expediente, en fecha 21 de abril de 2.014, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho de hoy, veintiuno (21) de abril de 2014 comparece por ante este Tribunal el apoderado de la parte actora JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.797 y expone: Apelo de la sentencia dictada en este juicio en fecha diez (10) de Enero de 2014, solo en lo que respecta a la negativa de la entrega material solicitada en este juicio, contenida en el particular Tercero de la dispositiva de la sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Subrayado de este Tribunal)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2.014, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, compareció la representación judicial de los terceros interesados, y consignó escrito en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En virtud del auto dictado por el Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de enero de 2.013, la ciudadana Juez a cargo de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la causa en la cual intervienen: como parte demandante, la Sociedad Mercantil BRUMER S.A. y como partes demandadas, las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN TELEVISA C.A. y CORPORACIÓN ZULIAVISION C.A., ambas debidamente identificadas en autos y en tal virtud procedimos a darnos por notificados en nombre de nuestros representados CALIXTO ROCCA BRAVO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES WENDY C.A., en su condición de terceros opositores, acreditada mediante actos formales de oposición formulados en fechas, 14 de mayo de 2003 y 26 de mayo de 2003, respectivamente. De manera contemporánea, al tiempo que nos dimos por notificados, solicitamos al Tribunal procediera a la notificación de las co-demandadas CORPORACIÓN TELEVISA C.A. y CORPORACIÓN ZULIAVISION C.A.
De forma sucinta, mencionaremos de seguidas las incidencias que tuvieron lugar una vez decretado el embargo de bienes solicitado por la demandante y que fuera practicado en la sede de la estación de televisión TELEVISA, CANAL 7 en Maracaibo, Estado Zulia. En tal sentido, señalamos en la oportunidad en que por vez primera intervinimos en representación de los antes identificados terceros opositores, que nuestros representados, al formular los actos de oposición en las oportunidades legales correspondientes, procedieron a su sustentación mediante sendas demostraciones, una el 14 de mayo de 2003 relativa a la posesión de los bienes objeto de embargo y otra el 26 de mayo de 2003, relativa a la propiedad de esos bienes. Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2005, abierta por el Juzgado a quo la articulación probatoria del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, nuestros representados consignaron a los autos un inventario debidamente notariado, el cual sustentó el alegato de posesión legítima y de propiedad de los bienes. Este inventario contradice un peregrino alegato constante en autos de que las demandadas y los terceros poseedores, estaban en posesión de los bienes por haberlos recibido en “comodato puro y simple no documentado”, Tal expresión, risible por demás, por incapaz de ser demostrativa de propiedad de los bienes por parte del autor del curioso alegato, no tuvo ni tiene la suficiente entidad jurídica para desvirtuar la demostración fehaciente del derecho invocado por los terceros opositores.
Aun cuando hace ya más de diez (10) años fuera practicado el embargo y en ese largo lapso hayan tenido lugar posteriores incidencias en relación con él, contradictorios actos posteriores ejecutados por la demandante y las co-demandantes, fueron palmariamente reveladores de una manifiesta maniobra al margen de la legalidad, de quien fungiera como representante legal de las demandadas, GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, dirigida a burlar los derechos de nuestros representados, los terceros opositores.
Ello tuvo antecedentes que se evidenciaron desde el acto en que la demandante BRUMER S.A. de forma irregular y por ende violatoria de normas legales otorgó poder para representarla en el juicio al abogado JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ en efecto, esa empresa originalmente constituida en Panamá, hecho que hace presumir el origen de la ilegal maniobra señalada, otorgó un poder que consta en autos, a un ciudadano venezolano JULIO CESAR GONZÁLEZ, no abogado, para ejercer su representación en Venezuela, pero limitando sus facultades a determinados actos que, en ningún caso, le permitirían la designación de abogados para ejercer su representación en juicio. Lo que es más grave aún, este “poder” que ni siquiera fuera exhibido en original o en su defecto en copia certificada, sirvió para que irregularmente fuera designado el abogado JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ como represéntate judicial de BRUMER S.A. representación que aún ostenta al día de hoy pese a su total y absoluta ilegitimidad, por se jurídicamente inexistente Cosas veredes! Diría el Quijote, pero esa es una más de las manipulaciones y subterfugios de los que ha echado mano BRUMER S.A., en connivencia con la representación de las co-demandadas, dirigidos a la pretensión de sorprender la buena fe del Tribunal de la causa para que omitiera decidir lo que tenía que decidir, invocando sentencias que no resuelven ni dicen lo que ellos afirman que resuelven o dicen. Eso es lo que pretendieron tanto BRUMER S.A. como su ilegítimo “apoderado judicial”, quienes se apresuraron a solicitar una homologación de un acto irregular, por decir lo menos, como lo fue la dación en pago de los mismos bienes que antes habían sido objeto de embargo y que no siendo propiedad de las co-demandadas, mal podían ser dados por ellas en pago a la demandante. Como hecho sumamente revelador de la pluralidad de manipulaciones y subterfugios en que tanto BRUMER S.A., como las co-demandadas han incurrido en perjuicios de los terceros opositores, nuestros representados, se advierte el hecho de que fue dejado atrás el embargo solicitado por la demandante y ya practicado por un Tribunal comisionado de Maracaibo para transformarlo en un convenimiento seguido de una dación en pago, que por tener, como afirmamos, visos fraudulentos, debió el Tribunal a quo decidir sobre su validez y no proceder a la alegre homologación a la que aspiraron tanto BRUMER S.A. como las co-demandadas y quien como afirmamos en el proceso en primera instancia, es su factor común, GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO.
En efecto, ciudadana Juez Superior, con el propósito de demostrar el papel que juega GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO en este fraudulento entramado, debimos en esa oportunidad comenzar y así lo hicimos, por hacer mención de un hecho que a juicio nuestro no debía pasar desapercibido al pronunciarse el Tribunal sobre la validez de la dación en pago que reiteramos, “coincidentemente”, se contrae a los mismos bienes que fueron objeto de embargo, ya que según se aprecia del listado de bienes dados en pago, son una copia al carbón de los contenidos en el listado de bienes embargados. La homologación de la dación en pago fue solicitada mediante escrito consignado en fecha 28 de enero de 2013 por el ilegítimo “apoderado judicial” de BRUMER S.A., abogado JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, apenas transcurrido cuatro (4) días de haber dictado el Tribunal en fecha 24 de enero de 2013, el auto mediante el cual la Juez se avocó al conocimiento de la causa, sin dar tiempo de premura, a que fuese ordenada, como es procedente para la reanudación del juicio, la notificación de las partes y obviamente, sin que ésta hubiese sido practicada y por tanto sin que las co-demandadas estuvieran teóricamente en conocimiento de avocamiento, lo cual vició de extemporaneidad la presurosa solicitud del “apoderado judicial” de la demandante, BRUMER S.A.
GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, en su condición de Director de las empresas co-demandadas, pese a que por disposición estatutaria podía actuar y ejercer sus facultades de administración y de disposición de bienes de esas empresas en forma separada e independiente del otro Director miembro de las Juntas Directivas, en una sana actuación administrativa, habida consideración de la entidad de la demanda incoada por BRUMER S.A. en contra de sus representadas y de la considerable cuantía de la acción, ha debido convocar a una Asamblea General Extraordinaria a objeto de informar de la acción y decidir la manera de enfrentar la situación. El solo hecho de no haber procedido de esa manera y de haber actuado por la libre, a espaldas de la Junta Directiva, valido de que por estar domiciliadas en Caracas las empresas demandadas, no se tenía conocimiento de la acción en Maracaibo, efectuando un convenimiento y una dación en pago a todas luces abusiva e inconsulta, es constitutivo de un acto que evidencia su irregular proceder. La pregunta obligada es: ¿Por qué no lo hizo? Y la respuesta es obvia: ¡Porque tenía y tiene un interés personal directo en la posesión y propiedad de esos bienes y en afectar la continuidad de la operación de TELEVISA CANAL 7! Debemos acotar que la Procuraduría General de la República, en insólita actuación violatoria de la Ley de Telecomunicaciones, desestimó la solicitud del Tribunal para que emitiese pronunciamiento en relación a la afectación que sufriría el servicio público prestado por TELEVISA CANAL 7 con la desposesión de los bienes embargados, que en el colmo de la violación legal, incluía hasta la torre en la que está instalada la antena. Es indudable que esa desposesión de los bienes que fueron objeto de embargo, de haber tenido lugar como consecuencia del acto ilegal e irresponsable de la Procuraduría General de la República, hubiese sin duda acarreado la interrupción de las transmisiones de esa estación televisora, precisamente protegida por la Ley.
Por demás, los actos de disposición efectuados por las demandadas afectaban acciones constitutivas de su capital social y bienes que, por cierto, no son propiedad de esas empresas sino en posesión y propiedad de las terceros opositores, nuestros representados, según se evidencia del inventario de bienes antes referido que fuera consignado en fecha 22 de abril de 2005, siendo a dichos bienes aplicable la presunción del Artículo 794 del Código Civil en función de la cual la posesión produce el mismo efecto que el título para su poseedor, presunción solo desvirtuable mediante pruebas fehacientes con validez jurídica plena, absolutamente inexistentes en autos.
Ya ese solo hecho, de la actuación de GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, como Director de las demandadas, es evidencia de lo tramado por ese ciudadano para en su afán de, haciendo uso de artificios habilidosamente torpes, valga la contradicción, lograr su propósito hasta ahora fallido de impedir la continuidad de la operación de la estación televisora TELEVISA, CANAL 7 en Maracaibo, al pretender despojarla, primero mediante embargo y posteriormente con la dación en pago, de bienes indispensables para el cumplimiento de sus transmisiones autorizadas por CONATEL con base en una concesión otorgada a una persona natural distinta de las empresas demandadas, en cuya representación actuó en el juicio, precisamente él, GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO. La propiedad de dichos bienes atribuida a las demandadas, que posteriormente ante la imposibilidad sobrevenida de su traslado fuera de la sede de TELEVISA CANAL 7, fueran objeto de la irregular dación en pago, fue absolutamente negada en un acto de absoluta legitimidad realizado por el abogado NELSON DE LIMA, abogado designado en juicio como apoderado judicial de las demandadas por el otro Director miembro de sus Juntas Directivas, con idéntica facultad para hacer el nombramiento como la tuvo GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO en su oportunidad. En efecto, el abogado NELSON DE LIMA, actuando en representación de las demandadas, consignó al expediente, en fecha 18 de junio de 2003, escrito en el cual afirmó que los bienes embargados y por ende los mismos que posteriormente fueron dados en pago, no son de propiedad de sus representadas, con lo cual con base en la legitimidad del apoderado actuante, la dación en pago quedaba una vez más en entredicho, debiendo quien posteriormente procedió a efectuarla por ante Notaría Pública en fecha 17 de noviembre de 2004, por instrucciones de GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, haber acreditado la propiedad de las dadoras en pago, lo cual no hizo ni le fue exigido por el Notario actuante en la autenticación del instrumento correspondiente. En todo caso, no existe evidencia en el expediente de que haya sido producida documentación, jurídica válida, que sirva a acreditar la propiedad de los bienes a las empresas demandadas dadoras en pago de esos bienes.
En este estado de cosas, el Tribunal de la causa tuvo como tarea pendiente, una vez que la ciudadana Juez hubo de avocarse al conocimiento de la causa y cumplidas las actuaciones que evidenciaron la actuación de las partes conforme a derecho y ausentes de vicios de extemporaneidad, la importante e impostergable decisión en relación a la oposición formulada por los terceros, nuestros representados, que debió contener un pronunciamiento del Tribunal en relación a la existencia del procedimiento irregular denunciado que invalida la dación en pago de los bienes, efectuada en total y absoluto desconocimiento de las Juntas Directivas de las demandadas, hecho de particular gravedad habida consideración de la entidad del acto realizado por ante Notaría Pública sin que haya sido de alguna forma revestida de validez jurídica la propiedad de los bienes dados en pago.
Pese a haber sido hechos por nosotros los anteriores señalamientos, el Juzgado a quo profirió en fecha 10 de enero de 2014, sentencia definitiva homologando la dación en pago pero negando la entrega material de los bienes que fueron objeto de ella, dejando sentado que dicha entrega material debe ser objeto de una acción petitoria principal a ser planteado judicialmente en actuación posterior, de conformidad con el contenido del texto de dicha decisión que transcribimos parcialmente a continuación:
(…Omissis…)
Precisamente, la negativa de entrega material de los bienes objeto de la dación en pago, declarada en el Punto TERCERO de la dispositiva antes transcrito, fue objeto del recurso de apelación actualmente en conocimiento de este Juzgado Superior Cuarto (sic), pretendiendo la demandante BRUMER S.A. que este Juzgado Superior Cuarto (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario revoque lo que la Juez a quo acertadamente ha decidido con profusión de argumentaciones nutridas con razonamientos jurídicos y citas jurisprudenciales relativas a la naturaleza jurídica de la dación en pago, no desconociendo los derechos de los terceros opositores, nuestros representados, que igualmente con profusión de argumentaciones expusiéramos en el proceso. Dichos derechos, a juicio de la Juzgadora a quo plasmando en su sentencia, pueden ser ejercidos en una eventual acción de la demandante en juicio petitorio principal por ante una nueva instancia judicial, derivada de su declaratoria.
Estimamos que la fuerza de dichos razonamientos de la Juzgadora a quo, basamento de la decisión por ella proferida, hacen nugatoria la pretensión de la demandante, BRUMER S.A., por vía del recurso de apelación, de que sea revocada por esta instancia superior, la negativa de entrega material de los bienes dispuesta en el referido aparte TERCERO de la Dispositiva y es por ello que solicitamos respetuosamente, en nombre de nuestros representados, los terceros opositores, declare SIN LUGAR el recurso de apelación introducido con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Fin de la cita).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora-apelante en esa misma oportunidad consignó escrito de informes en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En primer lugar, se ratifica lo expuesto en la diligencia de apelación en el sentido de que la misma solo es en lo que respecta al literal “TERCERO” de la sentencia, esto es: TERCERO: SE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES DADOS EN PAGO CONFORME A LA DACIÓN HOMOLOGADA EN EL PARTICULAR ANTERIOR, EN RAZÓN DE QUE BRUMER S.A., DEBE ACUDIR FRENTE AL SIMPLE DETENTADOR, POSEEDOR O ALEGADO PROPIETARIO, EN JUICIO PETITORIO PRINCIPAL, DE MANERA QUE EN ÉL SE DILUCIDE EL VERDADERO ACREEDOR DEL DERECHO A POSEER TALES BIENES COMO PROPIETARIO, Y RESPETANDO EL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO TODAS LAS GARANTÍAS PROCESALES DE AQUELLAS PERSONAS CON INTERÉS SOBRE DICHOS BIENES”. Es del caso mencionar que ni las empresas demandadas ni los terceros intervinientes en el juicio, apelaron la mencionada sentencia en la cual además se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL EFECTUADA EN ESTE PROCESO POR INVERSIONES WENDY C.A., Y CALIXTO ROCCA; SEGUNDO: HOMOLOGADA LA DACIÓN EN PAGO EFECTUADA POR CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., A BRUMER S.A., MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2004, CONSIGNADO EN ESTOS AUTOS EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2004, Y QUE VERSA SOBRE LOS BIENES AHÍ IDENTIFICADOS, CUYO LISTADO SE DA AQUÍ POR REPRODUCIDO. Estos dos puntos por el hecho de no haber sido apelados se encuentran definitivamente firmes.
SEGUNDO
Se inicio (sic) el juicio que da origen a esta APELACIÓN, mediante demanda de Cobro (sic) de Bolívares (sic) incoada por ante el mencionado Juzgado, por la empresa BRUMER S.A. contra las empresas CORPORACIÓN TELEVIZA C.A. y CORPORACIÓN ZULIA VISION C.A. En estos autos cursa la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2002, con la finalidad de poner fin al juicio, las partes actora y demandadas, concediéndose mutuas concesiones, celebran transacción que fue debidamente homologada por el tribunal en fecha 20 del mismo mes y año, adquiriendo la misma carácter de cosa juzgada, encontrándose definitivamente firme. En dicha transacción ambas demandadas convinieron adeudar a la actora las cantidades demandadas en pago y reconocieron los documentos en que se fundamenta la misma. En esta transacción, la empresa CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., ofreció dar en pago a cuenta de la deuda, acciones de su propiedad en la empresa Inversiones C.R.C.A. y solicitó plazo para el pago del remanente aun adeudado.
Por cuanto la empresa CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A. no dio cumplimiento a lo prometido en su convenimiento de la demanda, procedió la parte actora a solicitar la ejecución de la transacción, procediendo el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2003 y después de conceder el plazo de Ley para el cumplimiento voluntario, lo cual no sucedió, a decretar medida de embargo ejecutivo el cual se practicó el 14 de mayo de 2003. En esta medida de embargo se presentaron como terceros opositores uno de los accionistas de las demandadas CORPORACIÓN TELEVIZA C.A. y CORPORACIÓN ZULIA VISION C.A., Sr. Calixto Rocca y una empresa propiedad de la esposa de este, Inversiones Wendy C.A. quienes alegaban que los bienes embargados eran de su propiedad, habiendo intentado posteriormente la correspondiente oposición al embargo, oposición esta que posteriormente en fecha 16-02-2004 fue declarada sin lugar al no haber los terceros opositores demostrado nada en relación a la propiedad alegada.
En fecha 29-11-2004 por cuanto la co-demandada CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A. no pagó a nuestra representada las cantidades a las que se había comprometido y habiéndose determinado con claridad al momento del embargo ejecutivo que la empresa CORPORACIÓN TELEVIZA C.A. era propietaria de los bienes embargados en fecha 14 de mayo de 2003, procedió esta, en ejecución de sentencia, a dar en pago a mi representada los bienes embargados de su propiedad cuya identificación es innecesaria en este momento. En este punto es muy importante señalar que en la Dación en Pago mencionada, expresamente se señala que dicha Dación en Pago está directamente relacionada con el juicio y con la transacción judicial en el (sic) efectuada y se solicita la homologación por parte del Tribunal, homologación esta (sic) que posteriormente fue impartida en la sentencia apelada. En estos autos cursa, promovida por la parte actora, la Dación en Pago.
Por cuanto la parte demandada, la cual convino en la demanda y efectuó la Dación en Pago tantas veces mencionada, no cumplió con su obligación de entregarle a la demandante los bienes dados en pago, lo cual ha venido siendo burlando (sic) desde entonces a través de uno de sus accionistas Sr. Calixto Rocca y una empresa propiedad de la esposa de este (sic), Inversiones Wendy C.A., se solicitó al Tribunal de la causa, que en Ejecución de Sentencia ordenara la entrega material de los bienes dados en pago en ejecución de sentencia, pedimento este que ha sido negado por la sentencia apelada.
TERCERO
Se fundamenta la sentencia apelada para negar la entrega material de los bienes dados en pago en ejecución de sentencia, en que de autos se desprende que la propiedad de dichos bienes está siendo discutida por los terceros Calixto Rocca e Inversiones Wendy C.A., y que por lo tanto la actora debe acudir en juicio petitorio principal a solicitar la entrega de los bienes vendidos, obviando y silenciando que en fecha 16 de febrero de 2004, el mismo Tribunal Duodécimo, con motivo de oposición efectuada por los mencionados terceros al embargo practicado sobre dichos bienes, quienes alegaban ser propietarios de los mismos, que son los mismos que posteriormente dados en pago, declaró sin lugar la oposición formulada al no haber dichos terceros demostrado la propiedad de dichos bienes, es decir quedó completamente demostrado que estos terceros no son propietarios de los bienes de marras. En estos autos cursa, promovida por la parte actora, esta sentencia de fecha 16 de febrero de 2004. Llama la atención que la sentencia apelada pretenda adjudicar supuestos derechos de propiedad a terceros sobre los bienes dados en pago pero procede a homologar la misma sin ningún tipo de condición, limitación o reserva. Lo congruente es que si la Juzgadora considera que sobre los bienes dados en pago existe duda sobre su propiedad, no ha debido homologar la Dación en Pago efectuada. Si la sentencia procedió a homologar la Dación en Pago es porque considera que la misma se efectuó ajustada a la Ley y no puede, sin caer en contradicción, negar la entrega material de los mismos, lo cual constituye una violación y desconocimiento a la ejecución de la sentencia que se procuraron las partes por la vía de la transacción judicial.
CUARTO
En el presente juicio Ciudadana Jueza, la sentencia apelada ha negado la solicitud de la parte actora de entrega material de los bienes que le diera en pago la co-demandada CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., determinando que debe la actora acudir a un juicio petitorio principal a efectuar su pedimento, a fin de garantizar supuestos derechos a los terceros intervinientes en el juicio, pasando por alto, que en el juicio ya estos terceros fueron rechazados, según se desprende de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, al no haber demostrado estos la propiedad sobre dichos bienes. Esta sentencia declaró Sin Lugar el Reclamo intentado por los terceros, Sin lugar las oposiciones al embargo ejecutivo practicado, Confirmó el embargo ejecutivo practicado y condenó en Costas a los terceros opositores por haber resultado totalmente vencidos, es decir no hay ninguna duda en relación a que estos terceros no son propietarios de los bienes embargados y dados en pago, como pretende la sentencia apelada.
Por otro lado, la sentencia apelada pretende equiparar una Dación en Pago extrajudicial con una Judicial. No cabe la menor duda de que si la Dación en Pago se efectúa sin que medie un juicio previo, debe el acreedor acudir a un juicio petitorio principal a fin de hacer cumplir el contrato, pero esto no es el caso que nos ocupa. En este juicio, la Dación en Pago se efectuó en fase de ejecución de la sentencia que se procuraron las partes a través de una Transacción Judicial, transacción esta que fue debidamente homologada por el Tribunal, y la cual tiene actualmente Carácter de Cosa Juzgada al no haber sido impugnada en ningún momento en el juicio y menos por los terceros intervinientes. Pero más aun, la Dación en Pago también se encuentra definitivamente firme al haber sido Homologada expresamente por el Tribunal en la sentencia apelada de fecha 10 de Enero de 2014, lo cual tampoco fue impugnado por ninguna de las partes ni por los terceros intervinientes. Es decir ambos actos son legales y validos (sic) al tener la expresa aprobación del Tribunal de la causa.
La dación en pago efectuada, expresamente declarada en su contenido, su relación de dependencia y accesoriedad con el juicio incoado por nuestra representada. No hay ninguna duda en que la misma se efectuó con motivo del juicio incoado por BRUMER S.A. contra las empresas CORPORACIÓN TELEVISA C.A. y CORPORACIÓN ZULIA VISION C.A. y que la misma se efectuó en etapa de ejecución de la sentencia que procuraron las partes.
La entrega material de los bienes dados en pago, debe ser ordenada y tramitada por el Juzgado que conoció el juicio principal, Debe el Tribunal ejecutar la sentencia que se proporcionaron las partes ya que de lo contrario le está violando a la parte actora su derecho de acceso a la Justicia. Es de todos conocido en el Foro que si la parte demandada incumple los términos de su transacción, debe el Tribunal de la causa ejecutar la misma a fin de garantizar a la demandante su derecho a cobrar lo ofrecido, por lo demás expresamente reconocido por las demandadas. La ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que conoció el juicio principal.
QUINTO
Disponen los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Este es el caso de autos. Las partes terminaron el proceso mediante una transacción la cual fue homologada por el Tribunal.
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”.
Este es el caso de autos. La transacción celebrada tiene entre las partes el carácter de cosa juzgada.
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.
Este es el caso de autos. La parte actora solicita al Tribunal que conoció de la causa, la ejecución de la sentencia que se procuraron las partes por la vía de la transacción judicial.
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
Este es el caso de autos. El juicio se encuentra en etapa de ejecución forzosa al no haber la parte demandada dado cumplimiento voluntario a la transacción celebrada la cual tiene carácter de cosa juzgada.
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Este es el caso de autos. El juicio se encuentra en etapa de ejecución forzosa.
Artículo 528: Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciendo uso de la fuerza pública su fuere necesario”.
Este es el caso de autos. Por cuanto la parte demandada no accedió a entregar voluntariamente los bienes dados en pago, se solicita su entrega con la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo”.
Este es el caso de autos. Los terceros opositores y pretendidos propietarios de los bienes dados en pago a la demandante fueron desechados del proceso en fecha 16 de febrero de 2004, al no haber demostrado estos la propiedad sobre los bienes objeto de la medida que son los mismos dados en pago.
SEXTO
Por todas las anteriores consideraciones Ciudadana Jueza, pedimos a Usted, revoque la sentencia apelada, concretamente en lo que respecta a su particular “TERCERO” y ordene, como lo establece la Ley Procesal, la entrega inmediata a la demandante de los bienes dados en pago por la demandada según Dación en Pago homologada por el mismo Tribunal sin ningún tipo de reservas, todo ello por encontrarse el juicio en etapa de ejecución de sentencia que se procuraron las partes por la vía de la transacción, y además por no tener los terceros opositores el carácter que dicha sentencia insiste incomprensiblemente en darles, esto es el de supuestos propietarios de los bienes dados en pago, el cual no tienen, ello por haber sido así declarado por el mismo Tribunal Duodécimo en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2004…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
MOTIVACIÓN
Observa esta alzada que el presente recurso de apelación –interpuesto por la representación judicial de la parte actora- se encuentra circunscrito “(…) sólo en lo que respecta a la negativa de la entrega material solicitada en este juicio, contenida en el particular tercero de la dispositiva de la sentencia (…)”; por consiguiente, este Juzgado Superior limitará el conocimiento del recurso a dicho particular.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar el punto sobre el que recae la presente apelación, es necesario efectuar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio que dio origen a la presente incidencia, tomando como fundamento las copias certificadas que fueron remitidas a este Juzgado Superior; así, se tiene lo siguiente:
1. Copia certificada de sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la oposición a una medida de embargo ejecutivo (efectuada por unos terceros), de la cual se desprende lo siguiente (según la narrativa efectuada en la sentencia):
a. En fecha 02 de mayo de 2003, dicho Juzgado decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las codemandadas, en virtud de haberse decretado la ejecución forzosa del convenimiento suscrito por las partes en fecha 15/11/2002, homologado en fecha 20/11/2002 (el ciudadano Guillermo González Regalado, en nombre de sus representadas: Corporación Televisa, C.A. y Corporación Zulia Visión, C.A., convino en la demanda que en contra de sus representadas interpusiera BRUMER, S.A.).
b. En fecha 14/05/2003 se llevó a cabo la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 02/05/2003.
c. En fecha 23 de mayo de 2003, el abogado Jesús Bernardoni, apoderado del ciudadano Calixto Rocca, ejerció reclamo contra la decisión dictada por el juzgado ejecutor; además, el referido abogado, actuando como apoderado judicial de Inversiones Wendy, C.A., consignó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo.
d. En fecha 18 de junio de 2003, el abogado Nelson De Lima Salas, apoderado judicial de la codemandadas, declaró que los bienes embargados en ejecución del convenimiento no son propiedad de sus representadas ejecutadas, por cuanto son propiedad del tercero Inversiones Wendy, C.A.
e. El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/02/2004, declaró sin lugar el reclamo, sin lugar las oposiciones al embargo ejecutivo, y confirmó el embargo ejecutivo practicado en fecha 14/05/2003.
Además, fue consignado en copia certificada de auto de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se indicó que en la causa existe una incidencia sin resolver, esta es, una denuncia de fraude, siendo que, en virtud de ella, se abrió una articulación probatoria sobre la que no hubo pronunciamiento; por consiguiente, se ordenó la notificación de las partes y al tercero opositor.
También, cursa en las actas copia de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29/11/2004, anotado bajo el Nº 63, tomo 113 de los libros de autenticaciones –consignado ante el a quo-, por medio del cual, las sociedades mercantiles Corporación Televiza, C.A. y Corporación Zulia Visión, C.A., representadas por su administrado Guillermo González Regalado –quien actúa asistido por el abogado Luis Edmundo Arias- expuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“PRIMERO: En fecha 15/11/2002, mis representadas firmaron un convenimiento y dación en pago por ante este Tribunal a la sociedad mercantil Brumer, S.A. (…). La dación en pago fue por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00) representados en las acciones propiedad de la Corporación Zulia Visión, C.A., en la sociedad mercantil Inversiones C.R., C.A. con lo cual se amortizó la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS DOLÁRES AMERICANOS (US$363.636,36), al cambio de Bs.1.375 por dólar, especificándose que el saldo de la deuda para esa fecha era la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.621.276.231,25), equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTICINCO dólares americanos (US$451.837,25) a la tasa de cambio de Bs.1.375 por dólar; siendo lo cierto que dicho saldo corresponde únicamente a la deuda de la Corporación Zulia Visión, C.A., la cual fue demandada por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$742.746,35). Y que fue esa codemandada la que dio en pago sus acciones.
SEGUNDO: Por cuanto la Corporación Televiza, C.A., fue demandada por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (US$1.099.996,64); convengo en que mi representada efectivamente adeuda dicha cantidad a la parte demandante, y siendo que para esta fecha mi representada no ha honrado el cumplimiento de esa obligación, que al cambio actual de Bs. 1.920 por dólar, su saldo para esta fecha en moneda nacional es la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.111.993.549,00).
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el punto segundo, en nombre de mi representada Corporación Televiza, C.A., doy en pago a la parte demandante Brumer, S.A., los bienes que a continuación señalo: (…).
CUARTO: El precio de esta dación en pago contenida en el antes establecido punto tercero, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (us$155.208,33), que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES con cero céntimos (Bs.298.000.000,00).
QUINTO: Las partes firmantes de este convenimiento y dación en pago, señalan expresamente que el saldo de la deuda que corresponde a la Corporación Zulia Visión C.A., es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (us$379.109,99) y que el saldo de la deuda que corresponde a la Corporación Televiza, C.A., es la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (us$944.788,31; para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA DÓLARES AMERICANOS (us$1.323.898,30), que de conformidad con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a esta fecha señalamos es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.541.884.736,00). El saldo total de la deuda deberá ser cancelado por la parte demandada a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de su cancelación.
SEXTA: Las partes declaran expresamente que dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico la dación en pago presentada por ante este Tribunal, que fue firmada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el número 17, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SÉPTIMA: Las partes firmantes de este convenimiento y dación en pago solicitamos ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la correspondiente homologación y que ordene con carácter de urgencia la entrega material de los bienes dados en pago a la empresa Brumer, S.A., en la persona de su apoderado judicial ciudadano Antonio Morral Gómez y a tales fines comisione a un juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para efectuar dicha entrega.
Y yo, ANTONIO MORRAL GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.536, actuando en representación de la sociedad mercantil Brumer, S.A. (…), debidamente asistido por la abogado Libicar Sánchez (…); declaro que en nombre de mi representada convengo en la totalidad del contenido del presente convenimiento y dación en pago”.
Igualmente, se encuentra inserta en las actas la sentencia recurrida, dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual emitió pronunciamiento respecto a: i) la incidencia de fraude procesal (declarándola sin lugar); ii) homologación de la dación en pago (siendo acordada su homologación) y iii) entrega material de los bienes objeto de la dación en pago (la cual fue negada por la recurrida).
Así, tal y como se señaló anteriormente y además, se evidencia de la transcripción que se efectuara de la recurrida en acápites precedentes, se observa que la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre dos aspectos relativos a la dación en pago: 1. homologó dicho acuerdo, y 2. Negó la entrega material de los bienes objeto de la dación en pago, siendo éste el único punto de apelación.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el pedimento referido a la entrega de los bienes dados en pago por la codemandada Corporación Televiza, C.A., a la empresa Brumer, S.A., constituye la materialización de la ejecución del fallo que declaró la homologación de la dación en pago; en tal sentido, debe indicarse que según se desprende del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ejecutarse aquella decisión judicial que haya quedado definitivamente firme; en efecto:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
En tal sentido, considera esta alzada que el pronunciamiento respecto a la entrega material no correspondía realizarse en la misma oportunidad en que se decretó la homologación de la dación en pago, toda vez que, en ese momento la homologación no se encontraba definitivamente firme y por lo tanto, no era susceptible de ejecución (siendo la ejecución, en este caso, la entrega material de los bienes).
De esta forma, el a quo debió esperar a que transcurrieran los lapsos relativos a la impugnación del fallo que acordó la homologación, y una vez expirados los mismos sin que las partes ejercieran recursos o que siendo ejercidos constaran las respectivas resultas, debió emitir pronunciamiento sobre la entrega material de los bienes, siempre en sujeción a lo dispuesto en al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Siendo así, estima esta alzada que el a quo decidió sobre la entrega material de los bienes dados en pago en una oportunidad intempestiva pues, como ya se indicó, dichas consideraciones corresponden a la fase de ejecución de la sentencia; en virtud de ello, esta alzada modificará parcialmente el fallo recurrido, específicamente lo concerniente a la negativa de entrega material, indicándose al respecto que una vez conste en los autos el carácter definitivamente firme de la decisión que declaró la homologación de la dación en pago de fecha 29/11/2004, se emitirá pronunciamiento sobre la entrega material de los bienes dados en pago (lo cual concierne a la ejecución del fallo).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar los motivos aquí señalados, por lo que la decisión recurrida debe ser modificada en los términos aquí expresados.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Eduardo Baralt López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el particular tercero del dispositivo de la sentencia proferida en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se MODIFICA el fallo recurrido, sólo en lo concerniente a la negativa de entrega material de los bienes dados en pago en fecha 29/11/2004; por lo que en consecuencia, una vez conste en los autos el carácter definitivamente firme de la decisión que declaró la homologación de la dación en pago de fecha 29/11/2004, se emitirá pronunciamiento sobre la entrega material de los bienes dados en pago (lo cual concierne a la ejecución del fallo).
SEGUNDO: no hay condena en costas del recurso según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo apelado fue modificado, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA SÁNCHEZ.
En la misma fecha 12/11/2014 se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA SÁNCHEZ
EXP.Nº AP71-R-2014-000537
RDSG/GS
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