REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2014-001060

RECURRENTE: ELIZABETH ARROCHA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.212.940.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.735.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 16 de octubre de 2.014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto de fecha 08 de octubre de 2.014, en el curso del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ELIZABETH ARROCHA RODRÍGUEZ contra la ciudadana AMÉRICA PESCE DURAN, sustanciado en el expediente Nro. AH11-V-2007-000041.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I
ANTECEDENTES
El escrito que antecede, ingresó a éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.735, actuando en representación judicial de la parte actora en el juicio principal –ciudadana ELIZABETH ARROCHA RODRÍGUEZ- contra el auto de fecha 16 de octubre 2.014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente contra el auto de fecha 08 de octubre de 2.014, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, todo ello en el curso del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ELIZABETH ARROCHA RODRÍGUEZ contra la ciudadana AMÉRICA PESCE DURAN, según expediente signado con el Nro. AH11-V-2007-000041.
Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.014 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem (f.27).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO

El recurso de hecho se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara la inadmisibilidad o la admite en el solo efecto devolutivo.
Se trata pues de un medio establecido por el legislador a los fines de que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad de la apelación dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o auto interlocutorio.
Por ello, el recurrente tiene como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita a los fines de emitir un pronunciamiento.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte recurrente aduce que ejerció formalmente recurso de apelación en fecha 13 de octubre de 2.014 contra el auto de fecha 08 de octubre de 2.014 dictado por el Juzgado de la causa, apelación que fue negada –a decir del recurrente- mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2.014, y en virtud de ello pidió a esta Alzada que ordene oír la apelación en un solo efecto.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el recurso bajo análisis, se aprecia que el recurrente de hecho introdujo su escrito sin acompañar las copias certificadas de las actuaciones necesarias para decidir el mismo, por lo que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.014, este Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las respectivas copias certificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido.
Asimismo, se evidencia que este Juzgado Superior en el precitado auto de fecha 30 de octubre de 2014, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su interposición para consignar los recaudos pertinentes para poder emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
No obstante, se observa que el lapso anteriormente mencionado, comenzó a computarse en fecha 03 de noviembre de 2014 y venció en fecha 10 de noviembre de 2014, de conformidad con el Libro Diario y el Calendario Judicial llevados por este Juzgado, sin evidenciarse que la parte recurrente consignara las referidas copias, antes de dicho vencimiento, o en su defecto, hubiera solicitado prórroga justificada a los fines de la consignación de las mismas; entrando dicha causa en estado de sentencia.
En este sentido, respecto la prórroga del lapso establecido para la consignación de las copias certificadas, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).


Conforme se señala, tanto la Ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por las partes, quedando claro que, presentado el recurso ante el tribunal competente, acompañado con o sin las copias certificadas correspondientes, el mismo se tiene por introducido, a reserva de emitir pronunciamiento una vez consignadas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días de despacho contados desde la fecha de presentación de las copias o de la prórroga solicitada y acordada.
En consecuencia, en el caso bajo análisis se observó, que el presente recurso interpuesto no fue acompañado con las copias certificadas conducentes.
Ahora bien, como anteriormente fue mencionado, se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias pertinentes, y dicho lapso precluyó en fecha 10 de octubre de 2.014, sin que fueran consignadas las copias certificadas respectivas y sin que la parte recurrente manifestara en esta instancia algún hecho –no imputable a la parte- que justificara el por qué de tal situación, o que hiciera alguna solicitud para que se le concediera una prórroga del lapso, o que se oficiara al Tribunal de la causa, a fin de que éste remitiera las copias conducentes.
De tal forma, que no habiendo cumplido la parte recurrente con la carga procesal de producir las copias conducentes, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente recurso de hecho, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de hecho ejercido por el abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.735, actuando en representación judicial de la ciudadana ELIZABETH ARROCHA RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 16 de octubre 2.014 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente contra el auto de fecha 08 de octubre de 2.014, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, todo ello en el curso del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ELIZABETH ARROCHA RODRÍGUEZ contra la ciudadana AMERICA PESCE DURAN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en su oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil catorce 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha, 18 de noviembre de 2.014, siendo las 3:15 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

EXP N° AP71-R-2014-0001060.
RDSG/GMSB/ORMM.