REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de noviembre de 2.014.
Años 204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014 presentada por el abogado Francisco Javier Hernández Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.82.478, actuando como defensor judicial de la parte intimada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2013, en el juicio que por cobro de bolívares derivados de unas letras de cambio incoaran los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.429, 72.029 y 90.812, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano COSIMO MAZZARELLA contra el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SANTANA, tramitado por el procedimiento de intimación; este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
Es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
En el caso de marras se aprecia, que con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte intimada, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2013, fue pronunciada fuera de sus lapsos procesales, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, consta al folio 349 de la presente pieza, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual el abogado Cristhian Zambrano Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.812, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano COSIMO MAZZARELLA, parte intimante en la presente causa, se dio por notificado de la sentencia dictada el 23 de enero de 2013, y solicitó la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia.
Asimismo, consta al folio 351 de la presente pieza, diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el abogado Francisco Javier Hernández Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.478, en su condición de defensor judicial de la parte intimada, ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SANTANA, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Alzada el 23/01/2013; y por diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2014 (f.352), el referido defensor judicial anunció recurso de casación contra el fallo proferido en esta instancia en fecha 23 de enero de 2013; por lo que estando a derecho ambas partes, una vez verificadas las notificaciones correspondientes, es cuando comienza a computarse el lapso para anunciar casación, a saber, a partir del día 05 de noviembre de 2014 (exclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 11 de noviembre de 2014, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el tercero (3º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició el 06/11/2014 y precluyó el 21/11/2014, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación dictada en fecha 23 de enero de 2013 es una sentencia definitiva dictada en un juicio civil de cobro de bolívares –vía intimación-, en la que se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) se confirmó la decisión recurrida que declaró improcedente la perención de la instancia y firme el decreto de intimación con imposición de costas en el juicio a la parte intimada, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) interpuso COSIMO MAZZARELLA contra JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SANTANA; y iii) se condenó en costas del recurso a la parte intimada recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la mencionada decisión es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, por tratarse de una decisión proferida en última instancia y que le pone fin al juicio incoado; en consecuencia, es admisible el recurso de casación anunciado. Así se establece.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora presentó su escrito libelar en fecha 26 de junio de 2002, tal como se evidencia del escrito consignado en fecha 20/06/2003, mediante el cual la parte intimante solicitó la reconstrucción del expediente de la causa, toda vez que el mismo se encontraba extraviado y consignó a los autos los recaudos necesarios para dicha reconstrucción, evidenciándose al folio 14 de la presente pieza, que la demanda fue estimada en la cantidad de ciento treinta y un millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.131.116.666,65), convertidos hoy en bolívares fuertes en la cantidad de Bs.F. 131.116,66.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación anunciado por el defensor judicial de la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 26 de junio de 2.002; por lo cual, para ese momento, la cuantía necesaria para recurrir en sede casacional, venía siendo regulada por el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884 del 22 de enero de 1996 que comenzó a regir a partir del 22 de abril de 1996; ya que dicho decreto no fue modificado sino a partir del 19 de mayo de 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el cual aumentó la cuantía para acceder a sede casacional, para aquellas causa cuyo interés principal excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ó su equivalente de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00).
En virtud de lo expuesto, se evidencia que, según el valor estimado en la demanda por la parte actora en la cantidad de ciento treinta y un millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.131.116.666,65), convertidos hoy en bolívares fuertes en la cantidad de Bs.F. 131.116,66; dicho monto excede los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) –hoy Bs. F.5.000,00- requeridos en el mencionado Decreto Presidencial Nº1.029; resultando en consecuencia admisible el recurso de casación anunciado por el defensor judicial de la parte intimada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2013, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda; todo ello en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) interpuso COSIMO MAZZARELLA contra JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SANTANA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Francisco Javier Hernández Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.478, actuando como defensor judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2.013, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) interpuso COSIMO MAZZARELLA contra JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SANTANA.
Remítase mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 24 de noviembre de 2014, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Asimismo, se libró oficio No.2014-417.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AC71-R-2011-000368.
Antiguo No. M-11-1291.
RDSG/gmsb.
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