REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000637
PARTE ACTORA: EVELYN JOSEFINA MONTILLA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.924.223.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: INÉS MONTEROLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.626.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.117.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL O. TORO B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.689.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.924.223, parte actora, asistida por la abogada INÉS MONTEROLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.626, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución.
En fecha 19 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.89).
En fecha 14 de julio de 2014, la ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VASQUEZ, parte actora, asistida por la abogada INÉS MONTEROLA, consignó escrito de informe más anexos (F. 90 al 109).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que tanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones a los informes, se encuentran vencidos, dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia (F.110).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento para que tenga lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive (F.111).
Estando dentro del lapso legal del diferimiento; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento contentivo de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por libelo de demanda presentado en fecha 8 de abril de 2013, por la ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VASQUEZ, asistida por la abogada INÉS MONTEROLA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (F.01 al 24); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 en concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Civil (F.25 al 26).
En fecha 25 de junio 2013, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada (F. 31 al 32).
En fecha 18 de julio de 2013, compareció el abogado ANGEL OSWALDO TORO BAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos (F. 34 al 49).
En fecha 5 de agosto de 2013, la parte actora, asistida de abogada consignó escrito de promoción de pruebas (F. 51 al 52).
En fecha 9 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas más anexos (F. 54 al 62).
En fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada, referente a la cantidad de bienes inmuebles disponibles que conforman la comunidad conyugal, ordenado abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de proveer dicha oposición por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; fijó el acto de nombramiento de partidor sobre el bien inmueble, sobre el cual no hubo discusión, una vez quedara definitivamente la decisión dictada en esa misma fecha (F. 63 al 71).
En fecha 5 de mayo de 2014, la parte actora se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, y solicitó se notifique a la parte demandada (F. 73).
En fecha 2 de junio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada (F. 79 al 81).
En fecha 5 de junio de 2014, la parte actora apeló de la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, el cual fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 12 de junio de 2014 (F. 83 al 86).
DE LA RECURRIDA
En fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión, señalando:
(…Omissis…)
“Por escrito de fecha 18 d julio de 2013, el abogado ÁNGEL OSWALDO TORO BÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 198.689., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el ciudadano CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ, se opuso a la partición en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, en cada una y todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mi representado por inciertos los hechos alegado e invocados en el escrito de demanda; donde afirma que durante la vigencia del matrimonio se adquirió un inmueble constituido por un terreno y sobre él están dos (02) casas, no niego que se adquirió un inmueble y sobre él, esta una (01) Casa. Según consta (sic) en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Capital, en la Ciudad de Caracas, quedó notado (sic) bajo el Nro 34, Tomo 01, Protocolo Primero…/…”
Así las cosas, formulada la oposición a la partición de la comunidad conyugal, dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno señalar la doctrina en cuanto a la figura de la Oposición en la partición de bienes; expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra procesos Civiles Especiales Contenciosos que:
“…/…Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C…./…
…/…Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…”
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…/…”
De igual forma nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Exp Nº AA20-C-2010-000702, reiteró:
En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumento por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, d fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-000705, lo siguiente:
…/…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pert4nezxcn a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bines objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.”…/…
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y e la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.”
Así las cosas, esta Juzgadora con base en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, subsumiéndose al caso sub examine hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, el Ciudadano CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ, representado Judicialmente por el Abogado en ejerció ÁNGEL OSWALDO TORO BÁEZ, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, en cuanto a la tenencia de una propiedad y no dos, como asegura la parte actora que identificó el segundo inmueble como: Otro inmueble construido sobre le mismo inmueble en una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cero céntimos (46,00 mts2) y sus linderos son Norte: con casa que es o fue de Carlos Raúl Figuera, Sur: con casa que es o fue de la Sra Rebeca Tovar, Este: con casa que es o fue de la familia Ardana, Oeste: con la cuarta avenida El Amparo, la cual se encuentra actualmente en condición de arrendamiento a la Señora EVANGELINA ARIZA COTA, este Juzgado la considera PROCEDENTE y en consecuencia ordena abrir el correspondiente Cuaderno Separado a los fines de proveer dicha oposición por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 de la norma adjetiva civil. Así se decide.
Con respecto a la partición del bien conyugal plantada por la ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VASQUEZ, asistida Judicialmente por la Abogada en ejercicio INÉS MONTEROLA, la cual recae sobre un bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, marcada con el Nº 100 del parcelamiento El Amparo, cuarta avenida, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador, hoy municipio del mismo nombre del Distrito Capital, con una superficie aproximada de once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45 mts) de frente, por doce metros (12,00 mts) de fondo, lo que hace un total de Ciento treinta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (137,40 M2). Tiene una superficie construida de Ciento dos metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrado (102,04 M2); el referido inmueble se encuentra alinderado así; Norte: con casa marcada con el Nº 10 que es o fue de la Sucesión Tovar; Sur: con calle el Junquito; Este: con la parcela que da frente a la Calle el Junquito, y Oeste: con la cuarta avenida El Amparo, propiedad que consta según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, folio 47, a todo esto siendo que la parte demandada, el Ciudadano CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ, no contradijo el domino común o cuota de dicho bien, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor con respecto a este bien común. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana d Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la oposición formulada por el Abogado en ejercicio ÁNGEL OSWLADO TORO BÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 198.689., representante judicial del Ciudadano CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.117.781.; mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, con referencia a la cantidad de bienes inmuebles disponibles que conforman la comunidad conyugal, en consecuencia se ordena abrir en correspondiente Cuaderno Separado a los fines de proveer dicha oposición por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se fija el acto de nombramiento de Partidor del bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, marcada con el Nº 100 del parcelamiento El Amparo, cuarta avenida, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador, hoy municipio del mismo nombre del Distrito Capital, con una superficie aproximada de once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45 mts) de frente, por doce metros (12,00 mts) de fondo, lo que hace un área total de Ciento treinta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (137,40 M2). Tiene una superficie construida de ciento dos metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (102,04 M2); el referido inmueble se encuentra alinderado así; Norte: con casa marcada con el Nº 10 que es o fue de la Sucesión Tovar; Sur: con calle el Junquito; Este: con la parcela que da frente a la Calle el Junquito, y Oeste: con la cuarta avenida El Amparo, propiedad que consta según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, folio 47, no discutido, el cual tendrá lugar el décimo (10mo) día siguiente, a que quede definitivamente firme la presente decisión
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.(…)”.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La parte actora asistida de abogada, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“Contraje matrimonio civil con el ciudadano CARLOS RAUL FIGUERA RUIZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.117.781, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre (Ahora registro Civil de la Parroquia Sucre), según Acta de Matrimonio Nº 609 de fecha treinta (30) de agosto de 1989, que consigno marcada con la letra “A”.
De esa unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre Carlos Rubén Figuera Montilla actualmente cuenta con mayoría de edad por cuanto nació en fecha 06 de octubre de 1.991.
Ahora bien, durante la Vigencia del matrimonio se adquirió en fecha siete (07) de julio de 2003, un (1) inmueble constituido por un terreno y sobre el están construidas dos (02) casas, ubicado en el Parcelamiento el Amparo, cuarta Avenida, distinguida con el Nº 100, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual tiene superficie aproximada de Once Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (11,45 Mts) de frente por Doce Metros (12;00 Mts) de fondo, lo que hace un área de Ciento Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (137,40 Mts2)propiedad esta que consta en la copia del documento marcado con la letra “B”. Según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, el cual quedó anotado bajo el Nro. 35, Folio 47.así tenemos que las dos (02) casas son las siguientes:
1.- Una construida sobre una superficie de ciento dos metros cuadrados con cuatro centímetros (102,04 Mts2) y sus linderos son Norte: con casa marcada con el Nº 10, que es o fue de la sucesión Tovar: Sur: Con la Calle El Junquito; Este: Con la Parcela que da frente a la Calle El Junquito; y Oeste: Con la Cuarta Avenida El Amparo.
2.- Otra construida sobre el mismo inmueble en una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cero centímetros (46,00Mts2) y sus linderos son Norte: Con casa que es o fue de Carlos Raúl Figuera; Sur: Con casa que es o fue de la Sra Rebeca Tovar; Este: Con casa que es o fue de la familia Ardana; y Oeste: con la Cuarta Avenida El Amparo, la cual se encuentra actualmente en condición de arrendamiento a la señora Evangelina Ariza cota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.433.974, con domicilio en el mismo Parcelamiento el Amparo, Cuarta Avenida, distinguida con el Nº 18, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Posteriormente, dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, emanada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII, como consta de copia de sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, aunado al hecho que fue ordenada la liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre los cónyuges, según consta en la copia de la Sentencia que anexo a la presente marcada con la letra “C”.
Es el caso respetado Juez, que desde el mismo momento de la disolución del vínculo conyugal, he querido hacer la partición amistosa de los bienes que pertenecen a la comunidad par que ambas partes tuviésemos en poder lo que realmente nos pudiera corresponder por motivo de la ruptura, pero que mi ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, a pesar de las gestiones por mi realizadas como ya lo señalé no he podido llegar a un acuerdo amistoso con el demandado, por cuanto no ha querido por ningún concepto aceptar las innumerables ofertas realizadas, que serían entre otra el que cada uno se quedara con una casa por supuesto él se favorecería quedándose en la más grande en consideración que es la que habita.
Y, además hago la acotación que desde la sentencia donde se declara la disolución del vínculo matrimonial (Sentencia Firme), el ciudadano CARLOS RAUL FIGUERA RUIZ (demandado) antes identificado, se quedado en posesión de la propiedad producto d la comunidad de bienes conyugales, constituido por el indicado bien inmueble que nos sirvió de hogar durante el tiempo que permanecimos unidos como pareja, en detrimento de los derechos e intereses que también me corresponden como propietaria, por cuanto no he recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que me corresponde, todo ello a pesar de mis exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley y lo ordena la sentencia citada.
De esta manera, en fecha reciente me traslade al inmueble, para tratar de persuadir a mi ex esposo de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que me corresponde, agotado así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
Asimismo, señalo como de parte de los bienes que pertenece al acervo matrimonial adquiridos durante el matrimonio civil por mi persona y el demandado, la cantidad correspondiente al monto de mi prestación de antigüedad, utilidades y demás beneficios económicos de la ley, habida en la entidad de trabajo Laboratorios Vargas, S.A., hasta la disolución del vínculo conyugal, o sea, hasta el veintiocho (28) de mayo de 2007 fecha ésta en que fue emitida la sentencia, montos estos que se evidencian de documento emanado de la empresa en mención donde se aprecian las cantidades dinerarias y aportadas el cual consigno a la presente marcado con la letra “D”.
CAPITULO-II-
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetado Juez, de acuerdo al Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde fundamento la presente pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 609 de fecha treinta (30) de agosto de 1989, el inicio del vínculo conyugal, a los fines de probar si el inmueble objeto de la pretensión se adquirió durante la existencia del matrimonio.
SEGUNDA: Con la Sentencia definitivamente firme veintiocho (28) de mayo de 2007, emanada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII, se prueba que quedo disuelto el matrimonio civil además de ello consta en dicha sentencia la orden judicial de liquidar de la Comunidad Conyugal.
TERCERA: En virtud que para la fecha siete (07) de julio de 2003, durante la permanencia del matrimonio fue adquirido un (1) inmueble el cual es objeto de las partición de bienes conyugal, cuyas características particulares y linderos constan en el Capitulo I, Titulo I del presente libelo, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, el cual quedó anotado bajo el Nro. 35, Folio 47, este inmueble inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndonos el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, el bien inmueble y los derechos y acciones se encuentran y permanecen bajo posesión del demandado y quien se ha encargado desde el momento de la separación y ruptura del vínculo conyugal de administrar y disponer del inmueble.
CUARTO: Otro bien que pertenece al acervo matrimonial adquirido durante el matrimonio civil por mi persona y el demandado son mis prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios económicos de la ley, que me corresponden de la entidad de trabajo Laboratorios Vargas, S.A. ubicado en la siguiente dirección, Piedras A Puente Restaurador Edif. Laboratorios Vargas Santa Teresa, Caracas Distrito Capital.
Fundamenta su pretensión en los artículos 148, 156 ordinal 1º, 173, 175, 183, 160 y 768, del Código Civil; así como los artículos 777 al 788 del código de Procedimiento Civil.
Asimismo, formuló el siguiente petitorio:
“Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuesta, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de ex cónyuge y comunera, como única alternativa para proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, o de gananciales conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hago; razón por la cual Demando en Acción de partición de Comunidad de Gananciales al ciudadano CARLOS RAUL FIGUERA RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.117.781, y con domicilio en la siguiente dirección: Parcelamiento el Amparo, cuarta Avenidas, distinguida con el Nº 100, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual pido se practique su citación, en su carácter de ex cónyuge y comunero, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: a partir y liquidar los bienes inmuebles antes descritos, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio, así como asumir la cuota correspondiente en el pasivo de la comunidad fomentada; por otra parte pido al tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado casados legalmente y de haber fomentado tales bienes durante esa unión matrimonial, y así sea declarado por este Tribunal mediante sentencia definitiva.
PRIMERO: En la partición del bien inmueble y de las dos (02) casas sobre el construidas adquiridas para la comunidad de gananciales, en fecha siete (07)de julio de 2003, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, el cual quedó anotado bajo el Nro. 35, Folio 47, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble y de las dos (02) casas sobre el construidas, objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándome el Cincuenta por Ciento (50%), del precio que resulte, de acuerdo al derecho que evidentemente me corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: En la partición se encuentran comprendidas mis prestaciones sociales, una vez obtenido el monto de las mismas se proceda a consignarle el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde a la parte aquí demandada por el tiempo que se encuentra comprendido el lapso que duró el vínculo conyugal.
CUARTO: Solicito que se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar el justiprecio del bien inmueble y de las dos (02) casa sobre el construidas.
QUNTO: Solicito que la parte demandada, sea condenada a pagar las costas y costos del juicio”.-
Finalmente solicitó se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; y, estimó la demanda por la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil con 00/100 (Bs. 600.000,00), equivalente a Ocho Mil Ochocientas Unidades Tributarias (8.800 U.T.).-
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Se aprecia que en el lapso para contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación; exponiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
CAPITULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS ACEPTADOS:
Es cierto que mi representado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELYN MONTILLA VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio residenciado en la Calle Principal las Gardenias, Sector las Torres, Parroquia la Vegas, Número 8-B, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.924.223, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre (Ahora Registro Civil de la misma Parroquia), en fecha Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 609, la presente identificada con la letra “B”.
De la unión matrimonial se procreó un (01) hijo, que lleva por Nombre CARLOS RUBÉN FIGUERA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.302.051, para la actualidad es mayor de edad, nacido en fecha seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991).
Durante la vigencia de la mencionada unión, los cónyuges adquirieron en fecha siete (07) de julio de Dos Mil Tres (2.003) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, en la Ciudad de Caracas, quedó notado bajo el Nro. 34, Tomo 01, Protocolo Primero, un (1) inmueble constituido por un terreno y sobre la misma está construido una casa, ubicada en la Cuarta Avenida el Amparo, Avenida el Cuartel Catia, Casa Número 100, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual tiene una superficie aproximadamente de Once Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros 811,45 Mts) de Frente por Doce Metros (12,00 Mts) de Fondo, lo que hace un área total de Ciento Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrado (137,40 Mts2) y tiene una superficie construido de Ciento Dos Metros Cuadrado con Cuatro Decímetros cuadrados (102,04 M2) el referido inmueble se encuentra alineado de la siguiente manera: NORTE: Con Casa Marcada con el Nº 10, que es o fue de la Sucesión Tovar; SUR: Con la Calle el Junquito; ESTE: Con la Parcela que da Frente a la Calle el Junquito; ESTE: Con la Parcela que da Frente a la Calle el Junquito; y OESTE: Con la Cuarta Avenida el Amparo, según consta de documento debidamente protocolizado por antes la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de julio de 2003, Bajo el Número 34, Tomo 1 Protocolo 1.Es el caso respetado Juez, que en el mismo terreno si, se encuentra un anexo de aproximadamente res Metros Treinta y Siete Centímetros (3,37Mts)de Ancho por Diez Metros de Largo 810,00Mts), la cual está entre los mismos linderos arriba mencionados, cual se encuentra actualmente arrendada a la ciudadana EVANGELINA ARIZA COTA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.433.974, desde el año 2005, por una cantidad al comienzo de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250 Bsf) y para la fecha esta mensualidad se incrementó en Trescientos Bolívares Fuerte (300 Bsf) que son presuntamente depositados en fecha 11 de marzo de 2011 a la cuenta Número 01040001540010248116, de la entidad Bancaria Venezolano de Crédito, según dígito de depósito 1349574 a nombre de mi ex cónyuge EVELYN MONTILLA VASQUEZ, sin percibir parte del dinero depositado, creo que es la otra casa que la demandante se refiere, Ahora bien distinguido Juez, dicho matrimonio quedó diluido mediante sentencia definitivamente firme, proferida por la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII, como consta en la copia de sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2007.
(…Omissis…)
CAPITULO SEGUNDO:
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Niego, rechazo y contradigo, en cada una y todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en auto, en contra de mi representado por ser inciertos los hechos alegados e invocados en el escrito de demanda; donde afirma que durante la vigencia del matrimonio se adquirió un inmueble constituido por un terreno y sobre él están dos (02) Casas, no niego que se adquirió un inmueble y sobre él, esta una (01) Casa, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Capital , en la Ciudad de Caracas, quedó anotado bajo el Nro. 34, Tomo 01, Protocolo Primero.Siguiendo el mismo orden de ideas, la demandante nunca ha ido al inmueble a concretar alguna oferta que favorezca tanto a mi representado como a la demandante, para trata de persuadir a su ex esposa de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde a mi representado, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal, fue por lo consiguiente que en el año 2007, se dieron una cita en el Centro Comercial Propatria, donde asistió la ciudadana Evelyn Montilla Vásquez, el hijo de mi patrocinado, la ciudadana Evangelina Ariza Cotay mi representado, donde concretaron que la oferta por la casa para el momento era de Doscientos Mil Bolívares Fuerte (200.000 Bsf) para la actualidad la cual nunca acepto, no fue sino hasta el mes de Enero del año 2013, a través de un amigo en común de nombre Luis Silva, residenciado en la vega, sector las casitas, de profesión Contador Público, que pude saber si quería alguna oferta por el inmueble adquirido durante el matrimonio, no teniendo respuesta alguna, no queriendo solventar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de mutuo acuerdo y de forma amistosa como lo establece la Ley, quedando demostrado que la intención de mi representado no es apoderarse arbitrariamente del inmueble la cual está entre los bienes adquirido durante el matrimonio.
(…Omissis…)
CAPITULO CUARTO:
DE LA PERTINENTE CONCLUSIONES:
(…)
TERCERO: Se anexa copias certificada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, donde se puede visualizar que se adquirió un inmueble y sobre el mismo está construido una (01) casa y no dos(02).
(…)
CAPITULO QUINTO.
PETITORIO.
Ahora bien respetado Juez, en aras de dar cumplimiento al artículo 175, de nuestro Código Civil vigente, solicitamos muy respetuosamente sea ordenado por este digno Tribunal un avaluó de la vivienda ampliamente identificada en autos en aras de proceder a la partición de la misma(…).”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserto en los folios 91 al 109, escrito de informes presentado por la parte demandante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ella misma, en el cual alegó lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS RAÚL FIGUERA RUZ, el 30 de agosto de 1989; el mismo quedó disuelto mediante sentencia de fecha 28 d mayo de 2007 y en virtud de ello, al no poder llegar a un acuerdo, acudió ante la Primera Instancia, a los fines de interponer la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Que fundamenta su apelación de la forma siguiente:
“1.- El objeto de la apelación es que se modifique la sentencia del a quo, por lo que me permito apelar y objetar la decisión del Tribunal por estar en desacuerdo respecto a los aspectos del fallo que a continuación explano:
Considera que el juicio que se lleva a cabo es por partición y liquidación de bien conyugal representado por un terreno y una (01) casa sobre el construida, pero no es sí, puesto que la reclamación también versa sobre un terreno y las dos (02) casas sobre el construidas, si tomamos en cuenta que en la partición de bienes comunes se da el proceso de separación de éstos, con la finalidad de otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Ahora, siendo esto así se puede apreciar de fragmentos parafraseados tomados de las motivaciones para decidir del Juez a quo, que constan a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente AP11-V-2013-000345, señala lo siguiente:
Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, el ciudadano CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio ÁNGEL OSWALDO TORO BÁEZ, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013 que consta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) y reverso ambos inclusive, donde su oposición versa sobre la tenencia de una propiedad y no dos, él indica que yo identifique el segundo inmueble, como otro inmueble construido sobre el mismo inmueble en una superficie de aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cero centímetros (46,00 mts) y sus linderos son Norte: Con casa que es o fue de Carlos Raúl Figuera, Sur: Con casa que es o fue la Sra Rebeca Tovar, Este: con casa que es o fue de la familia Ardana, Oeste: con la cuarta avenida EL Amparo, la cual se encuentra actualmente en condición de arrendamiento a la Señora EVANGELINA ARIZA COTA, este Juzgado la considera PROCEDENTE…….(sic).
Continua más adelante indicando el Juez, que con respecto a la partición del bien conyugal planteada por la ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VASQUEZ, asistida Judicialmente por la Abogada en ejercicio INÉS MONTEROLA, la cual recae sobre un bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, marcada con el Nº 100….(sic)”
Con referencia a lo anterior expresado por el Juez A quo, incurre en el vicio de ultrapetita, por que la decisión de fecha 25 de octubre de 2013 está en contradicción con relación al dominio del bien inmueble que arriba se describe, cuya propiedad fue adquirida a titulo oneroso, al decir que la partición del bien conyugal es un bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, marcadas con el Nº 100, ignorando la otra casa que se encuentra construida sobre el mismo terreno, hechos estos que fueron admitidos por la demandada en su escrito de contestación, o sea, admite la existencia de las dos (02) casas construidas sobre el mismo terreno, a pesar que de documento consignado al expediente en referencia tanto por mi persona como por la parte demandada, que se encuentran insertos a los folio ocho (8) al trece (13) cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive respectivamente del expediente formado por el Juzgado quo con ocasión a la demanda de partición de bienes conyugales, aparece la adquisición de un inmueble con una casa sobre el construida. Entonces, el Juez A quo pasa por alto este hecho donde la demandada al hacer su contestación de la demanda admitió la existencia de ambas casa inclusive indica que la misma se encuentra en condición de arrendamiento a la señora Evangelina Ariza, por lo cual pido que sea objeto de partición el terreno con las dos (02) casas sobre el construidas, y asi solicito sea declarado.
Ahora bien, mi desacuerdo está en que de alegado por mi persona en el libelo de demanda, entre los bienes conyugales cuya partición se reclama se encuentra este bien inmueble ya descrito, pero en dicho inmueble no se encuentra construida una 801) sola casa sino dos (02), tal y como se observa de anexos de documentales y fotografía donde identifico la casa Nº 01 donde habita el señor Carlos Figuera parte demandada en este proceso y la casa Nº 02 como la que hasta los actuales momentos esta arrendada a la señora Evangelina Ariza, que a título ilustrativo identifico con el número “1”, y que en el libelo se describió de la manera siguiente:
“…durante la Vigencia del matrimonio se adquirió en fecha siete (07) de julio de 2003, un (1) inmueble constituido por un terreno y sobre el están construidas dos (02) casas, ubicado en el Parcelamiento el Amparo, cuarta Avenida, distinguida con el Nº 100, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. (Negrilla subrayada mía). El cual tiene superficie aproximada de Once Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (11,45 Mts) de frente por Doce Metros (12;00 Mts) de fondo, lo que hace un área de Ciento Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (137,40 Mts2)propiedad esta que consta en la copia del documento marcado con la letra “B”. Según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, el cual quedó anotado bajo el Nro. 35, Folio 47.así tenemos que las dos (02) casas son las siguientes:
1.- Una construida sobre una superficie de ciento dos metros cuadrados con cuatro centímetros (102,04 Mts2) y sus linderos son Norte: con casa marcada con el Nº 10, que es o fue de la sucesión Tovar: Sur: Con la Calle El Junquito; Este: Con la Parcela que da frente a la Calle El Junquito; y Oeste: Con la Cuarta Avenida El Amparo.
2.- Otra construida sobre el mismo inmueble en una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cero centímetros (46,00Mts2) y sus linderos son Norte: Con casa que es o fue de Carlos Raúl Figuera; Sur: Con casa que es o fue de la Sra Rebeca Tovar; Este: Con casa que es o fue de la familia Ardana; y Oeste: con la Cuarta Avenida El Amparo, con domicilio en el mismo Parcelamiento el Amparo, Cuarta Avenida, distinguida con el Nº 18, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital la cual se encuentra actualmente en condición de arrendamiento a la señora Evangelina Ariza cota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.433.974. (negrilla subrayado mío)”
Cabe señalar que no existe otro bien inmueble que lo constituya una casa, lo que existe son dos (02) casa construidas sobre l mismo inmueble ya identificado, considerando que sobre este único inmueble objeto de partición para los efectos jurídicos está representado por el terreno y todo lo que sobre el terreno esté construido que en este caso son las dos (02) casas, vemos, que el ciudadano CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ, representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio ÁNGEL OSWALDO TORO BÁEZ, quien es la parte demandada no hizo oposición alguna en su escrito de contestación presentado en fecha 18 de julio de 2013, donde se refiere sobre la tenencia de una propiedad y no dos, señala que mi persona como parte actora identifique el segundo inmueble como: Otro inmueble construido sobre el mismo inmueble, lo dicho por la demandada es incierto porque lo que se indicó en el libelo vuelvo y repito fue un (1)inmueble constituido por un terreno y sobre el están construidas dos (02) casas.
En la misma forma, consta a los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), que la parte demandada en su escrito de contestación, en los hechos que le señala al tribunal que en el mismo terreno si, se encuentra un anexo, de aproximadamente Tres Metros treinta y Siete centímetros (3,37 Mts) de Ancho por Diez Metros de Largo (10,00Mts), la cual está entre los mismos linderos arriba mencionados, cual se encuentra actualmente arrendada a la Ciudadana EVANGELINA ARIZAA COTA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.433.974, desde el año 2005…
O sea, aquí la demandada admite que si existe la casa que sea de paso también señala que se encuentra actualmente arrendada a la ciudadana Evangelina Ariza, tal como lo indique en el libelo de demanda, lo cual para el mundo del derecho cuando la demandada admite los hechos hay relevo de pruebas, es decir, la demandante no tiene que probar nada.
Como se puede observar, que a pesar que la parte demandada después de haber admitió la existencia de la segunda casa construida sobre el mismo bien inmueble, más adelante en su tiempo escrito de contestación en los hechos como en el derecho la demanda, intentada por la parte actora en contra de su representado, porque a su decir son inciertos los hechos alegados e invocados en el escrito de demanda; en cuanto que durante la vigencia del matrimonio se adquirió un inmueble constituido por un terreno y sobre el están dos (02) casas, continua diciendo que no niega que se adquiriera un inmueble y sobre el está una (01) casa.
(…)
En este sentido, si lo que es objeto de partición es el bien inmueble tantas veces señalado, por tanto se hace imposible la división de la cosa en común para adjudicarle a cada comunero la porción de la cuota que le corresponda en la misma, debido a que en este particular el bien inmueble bajo discusión, en la partición goza de la característica de la indivisibilidad, o sea, que el inmueble constituido por un terreno y lo que esté construido sobre el mismo forma parte de un todo, es decir, la partición se da sobre la totalidad del inmueble constituido por un terreno y de las dos (02) casas sobre el construidas.
Esto lo digo, porque en la decisión que declara Primero: Procedente la oposición formulada por el abogado en ejercicio Ángel Oswaldo Toro Báez, representante Judicial del Ciudadano Carlos Raúl Figuera Ruiz, con referencia a la cantidad de bienes inmuebles que conforman la comunidad conyugal, ordenando abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de proveer dicha oposición conforme en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: fija el acto para el nombramiento del partidor del bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, marcada con el Nº 100 del parcelamiento El Amparo, cuarta avenida, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del distrito Capital. (negrilla mío).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada en el acto de contestación, ocurrida en fecha 18 de julio de 2013, que consta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis 836), avala el hecho que en el mismo inmueble se encuentran dos (02) casas, separada una de la otra, cunado el demandado dice;
“Es el caso respetado Juez, que en el mismo terreno si, se encuentra un anexo de aproximadamente Tres Metros treinta y Siete centímetros (3,37 Mts) de Ancho por Diez Metros de Largo (10,00Mts), la cual está entre los mismos linderos arriba mencionados, la cual se encuentra actualmente arrendada a la CiudadanaEVANGELINA ARIZA COTA (sic) Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.433.974, desde el año 2005…” (Negrilla Subraya mía)
De ello ciudadano Juez, si bien es cierto, que en los hechos aceptado la parte demandada admite que en el mismo terreno aparte de la casa que aparece registrada en el documento consignado conjunto al escrito libelar identificado con la letra “B” e igualmente incorporado por la demandada el cual corre inserto al expediente AP11-V-2013-345 llevado por el Juzgado 5to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si se encuentra un anexo, es decir, entonces sobre el inmueble si están construidas las dos (02) casas, una casa tal como lo indica el demandado que es donde habita él con su señora madre, su hermana, su sobrino y eventualmente la visita de nuestro hijo que ya cuenta con la mayoría de edad, y la otra casa o anexo donde avala también lo dicho por mí en el libelo de demanda, al decir, que es casa o anexo en la actualidad está en condición de arrendamiento a la señora Evangelina Ariza Cota, confirmando así mis dichos, donde se reclama la partición de un (1) inmueble constituido por un terreno y de las dos (02) casas sobre el construidas, o como lo dice la demandada un inmueble constituido por un terreno una casa y un anexo sobre él construidas, ubicado en el Parcelamiento el amparo, cuarta Avenida, distinguida con el Nº 100, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual tiene una superficie aproximada de Once Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (11,45 Mts) de frente por Doce Metros (12,00 Mts) de fondo, lo que hace un área total de Ciento Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (137,40 Mts2) propiedad esta que consta en la copia certificada del documento consignado marcado con la letra “B”,(…)
(…Omissis…)
Más adelante, la parte demandada en su escrito de contestación hace oposición, situación esta controvertida totalmente, porque a pesar de haber admitido la existencia de la otra casa que identifica como un anexo, sin razón alguna niega, rechaza y contradice que los hechos por mi alegado, indicando que son inciertos que durante la vigencia del matrimonio se adquiriera un inmueble constituido por un terreno y sobre el estén dos (02) casas, sobre este particular alega la demandada que no niega que se adquirió un inmueble y que sobre el esta una (01) casa. Si bien es cierto, que en el documento que repos a los folios ocho (08) al trece (13) y cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, se observa la compra de un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, no es menos cierto, que al demandado admitir la existencia de la otra casa o de un anexo queda entendido que durante la unión matrimonial se construyó la otra casa, que de paso admite que se encuentra en calidad de arrendamiento a la señora Evangelina Ariza confirmando con su dicho lo alegado por mi persona en el libelo de demanda.
En este mismo orden de ideas, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil indica al respecto, que al haber sentencia interlocutoria donde se declara procedente la oposición y ordene a las partes el nombramiento del partidor, sin embargo, esto es imposible por cuanto el bien inmueble al cual se ordena el nombramiento del partidor falta incluirle la otra casa o anexo que no aparece en documento alguno, pero fue reconocida su existencia por la parte demandada, y ante esta admisión de los hechos me releva de la prueba, y el mismo merece ser tomado en consideración por cuanto esta otra construcción representada por el anexo incrementa el valor del bien inmueble, ya que en este caso el inmueble se ve como un todo con las dos (02) casas, para que con ello el perito pueda establecer el porcentaje exacto que le corresponda a cada comunero.
Ahora bien, la parte demandada realiza la oposición, esto quiere decir, que impugna los términos de la partición, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, pero ello resulta imposible por cuanto la casa objeto de oposición, forma parte también del bien inmueble, esa es una de las dos (02) casas sobre el construidas que arriba se describe, lo que quiero establecer es que todo lo que se encuentre se realice o se fabrique, sobre el inmueble objeto de la partición incrementa en su valor, y la proporción en que deban dividirse los bienes; los títulos de los cuales derive la comunidad, facilitara el poder determinar el monto de participación el cual será en base a los derecho que cada comunero posea y en la proporción en la que deba tales bienes, como se a en el presente caso y así solicito sea declarado.
Entonces, si durante la Vigencia del matrimonio se adquirió un (1) inmueble constituido por un terreno y sobre el están construidas dos (02) casas, ubicado en el Parcelamiento el Amparo, cuarta Avenida, distinguida con el Nº 100, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. El Cual tiene una superficie aproximada de Once Metros con cuarenta y Cinco centímetros (11,45 Mts) de frente por Doce Metros (12;00 Mts) de fondo, lo que hace un área total de Ciento Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (137,40 Mts2) propiedad esta que consta en la del documento marcado con la letra “B”. Según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, y sus linderos son Norte: Con casa marcada con el No 10, que es o fue de la sucesión Tovar; Sur: con la Calle EL Junquito; Este: Con la Parcela que da frente a la Calle El Junquito; y Oeste: Con la Cuarta Avenida El Amparo. Es este inmueble con sus dos (02) casas objeto de partición, por cuanto representa tiene que ser valorado como un todo.
MOTIVACIÓN
El artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, además, el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, admitida la demanda, debe emplazarse a los condóminos a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. En esta fase pueden presentarse los siguientes supuestos:
A) que se formule oposición a la partición; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
B) que se discuta el carácter o la cuota de los interesados; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario).
C) que se discuta sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir; caso en el cual se continuará el juicio según las normas del procedimiento ordinario, sólo en lo relativo a los bienes sobre los que se formula la oposición, sin que se impida la división de los demás bienes (Art. 780 del Código de Procedimiento Civil).
D) que no se formule oposición, supuesto en el cual el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto al nombramiento del partidor, el Código de Procedimiento Civil estipula que será realizado en el décimo día siguiente del emplazamiento que realice el Juez a las partes para tal fin. El nombramiento será realizado por mayoría absoluta de personas y de haberes. En caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
La labor del partidor finaliza con la presentación del informe de partición, en el cual constarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783 del Código de Procedimiento Civil).
Una vez presentado el informe de partición, los interesados podrán revisarlo dentro de los diez días siguientes y manifestar las objeciones que consideren pertinentes; en caso de no formularse objeciones el Tribunal declarará la conclusión de la partición (Art. 785 del Código de Procedimiento Civil).
Si alguno de los interesados opone reparos leves y fundados a la partición, el Juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones convenientes y una vez verificadas éstas, aprobará la operación (Art. 786 del Código de Procedimiento Civil). Si los reparos son graves, emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, de llegarse a un acuerdo, el Juez aprobará la partición, en caso contrario, decidirá al décimo día siguiente (Art. 787 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora, ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VÁSQUEZ, solicitó la partición de la comunidad que mantiene sobre ciertos bienes con el ciudadano CARLOS RAÚL FIGUERA RUÍZ, en virtud del vínculo conyugal que existió entre ellos y el cual quedó disuelto según sentencia proferida el 28/05/2007, por el Juez Unipersonal VIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito libelar, la parte actora indicó que la partición se circunscribiría a los siguientes bienes un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Parcelamiento el Amparo, cuarta Avenida, distinguida con el Nº 100, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, que cuenta con un área aproximada de ciento treinta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (137,40 Mts2); y sobre el mencionado terreno están construidas dos (2) casas, siendo que una de ellas cuenta con una superficie de ciento dos metros cuadrados con cuatro centímetros (102,04 Mts2) y sus linderos son Norte: con casa marcada con el Nº 10, que es o fue de la sucesión Tovar: Sur: Con la Calle El Junquito; Este: Con la Parcela que da frente a la Calle El Junquito; y Oeste: Con la Cuarta Avenida El Amparo; y la otra, cuenta con una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cero centímetros (46,00Mts2) y sus linderos son Norte: Con casa que es o fue de Carlos Raúl Figuera; Sur: Con casa que es o fue de la Sra Rebeca Tovar; Este: Con casa que es o fue de la familia Ardana.
Visto ello, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ, admitió la existencia de la comunidad, que durante la vigencia del vínculo conyugal, adquirió junto con la actora un bien inmueble constituido por un terreno y sobre el mismo está construida una casa, ubicada en la Cuarta Avenida el Amparo, Avenida el Cuartel Catia, Casa Número 100, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual tiene un área total de ciento treinta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (137,40 Mts2) y la construcción tiene una superficie de ciento dos metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (102,04 M2.)
Pues bien, de lo expresado por las partes, se colige que existe discrepancia en cuanto a la cantidad de bienes a partir, y además, en la contestación el demandado rechazó en todos sus términos la demanda de partición incoada por la ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VÁSQUEZ.
En tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción relativa al dominio común de los bienes a partir deberá tramitarse según el procedimiento ordinario; de igual forma habrá de procederse cuando exista oposición a la partición (artículo 778 eiusdem).
Siendo así y visto que –como ya se indicó- en este caso la parte demandada en su contestación contradijo en todas en cada una de sus partes la demanda interpuesta (lo que se entiende como una oposición) y además, cuestionó la cantidad de bienes a partir, el presente procedimiento debe proseguir por los trámites del juicio ordinario, tal y como lo ordenan los artículos 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el dispositivo de la presente decisión se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revocará el fallo recurrido, ordenándose que el presente juicio se tramite de conformidad con las normas establecidas para el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VÁSQUEZ, en fecha 05 de junio de 2014 -quien actuó asistida por al abogado Inés Monterola-, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por partición de comunidad incoara la ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VÁSQUEZ contra el ciudadano CARLOS RAÚL FIGUERA RUÍZ; en consecuencia se REVOCA el fallo recurrido.
SEGUNDO: se ORDENA al tribunal de la causa que prosiga la tramitación del presente juicio de conformidad con las normas establecidas para el procedimiento ordinario, según lo dispuesto en los artículos 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: no hay condena en costas del recurso vista la revocatoria de la sentencia recurrida; ello, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 24 del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó la decisión, siendo las ¬ 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.
EXP. No. AC71-R-2014-000637
RDSG/GS
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