REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000779
QUERELLANTE: ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.481.901.
APODERADOS JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ciudadanos HÉCTOR BLANCO-FOMBONA, HÉCTOR ROGER BLANCO-FOMBONA y CARLOS EDUARDO BLANCO-FOMBONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.120, 108.204 y 121.652 respectivamente.
QUERELLADA: ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.467.760.
TERCERO: sociedad mercantil PROPIEDADES KIKIA S.A., inscrita en fecha 15/02/1983, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 93, Tomo 139-c.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA Y DEL TERCERO: ciudadanos MILAGROS HERNÁNDEZ y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.418 y 39.341, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO. (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado con el Nro. AP71-R-2014-000779 (Vto. f.32); en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Milagros Hernández y Nelxandro Román Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROPIEDADES KIKIA S.A., tercero interesado en el juicio que por interdicto de despojo incoara el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO contra la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, contra el fallo dictado en fecha 16/06/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería adhesiva, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER en su condición de administradora de la supra referida sociedad mercantil.
Por auto de fecha 17/07/2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes. (f.33).
En fecha 30/09/2014, la representación judicial del tercero recurrente, consignó escrito de informes con anexos. (f.34 al 107, ambos inclusive).
En fecha 15/10/14, la representación judicial del querellante, consignó escrito de observaciones a los informes. (f.108 y 109, ambos inclusive).
Por auto de fecha 21/10/2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f.110).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, exclusive (f.111).
Estando dentro del lapso de diferimiento establecido, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA RECURRIDA
En fecha 16/06/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo mediante el cual declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER en su condición de administradora de la sociedad mercantil PROPIEDADES KIKIA S.A., bajo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)”
“Se inició la presente acción por ESCRITO LIBELAR presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2014 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución de ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en referencia.
En fecha 27 de Mayo de 2014, este Juzgado admitió la presente querella que fuese interpuesta contra la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió a la parte actora a constituir fianza o caución suficiente hasta cubrir la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.F 30.000.000,00).
Ahora bien, en fecha 02 de Junio de 2014, la parte demandada, a saber, la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, compareció en autos haciendo saber que lo hace en su condición de Administradora Única de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES KIKIA, S.A., constituida ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según asiento inscrito en el Tomo 139-C, Nº 93, de fecha 15 de Febrero de 1983, debidamente asistida por los abogados MILAGROS HERNÁNDEZ y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ.
En dicho escrito, la referida ciudadana alega que la presente querella es interpuesta con la finalidad de ejecutar la Decisión Nº 273/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión del presente asunto.
Igualmente señala que es falso el despojo alegado en el presente caso, por cuanto el inmueble objeto de la querella ha estado en situación de abandono desde hace cuatro (4) años, hecho que quedó afirmado en la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e indica además que el inmueble actualmente es la Sede Social de su representada. Fundamenta su intervención en condición de tercera interviniente de conformidad con el extracto de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2009, expediente Nº 2002-0433, en sentencia Nº 00697.
Con vista a lo anterior, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, en atención a la tercería, interpuesta es importante destacar que el Artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, estipula que cualquier persona haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución, puede presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuye la perturbación o el despojo. Pero además, cualquier tercero que tenga realmente la posesión puede intervenir en el juicio posesorio pendiente entre otras dos (2) personas para hacer valer su derecho a que se reconozca su protección posesoria, por ser él quien realmente posee.
Conforme lo anterior, la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en el fallo del 08 de Abril de 1981, que acoge, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Vol V, Pág 277 y 278), quien expresó:
“…el poseedor verdadero, a quien se le ha privado de su posesión, en razón de un interdicto interpuesto entre dos personas, puede hacerse parte en este procedimiento, para alegar y reclamar que se le otorgue preferentemente protección posesoria…”
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Especial Agraria. L.M. AMAYA contra F.J. ARLEO, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 426, en fallo de fecha 26 de Junio de 2003), donde se expresa:
“…entonces, si bien es cierto que la especificidad propia de los juicios de tercería es la invocación de un derecho, - acción petitoria -, en el presente caso sería admisible la misma por cuanto se funden en la tercera interviniente, - según lo alegado -, tanto la posesión como la propiedad de los fundos objeto del litigio principal del interdicto posesorio…”.
Asimismo, podría intervenir en forma facultativa un tercero para coadyuvar en la defensa del querellado, a quien se le atribuye la perturbación o despojo, porque, se trata de su arrendatario, para demostrar que el querellante no es quien posee sino quien detenta en su nombre.
En virtud de lo anterior, en el caso de autos la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, se presenta a juicio en su condición de Administradora Única de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES KIKIA, S.A. y fundamenta su intervención como TERCERO ADHESIVO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha Sociedad es la poseedora actual del inmueble objeto de la presente querella, sin consignar documentación alguna que ampare lo que indica, situación esta que encuadra dentro de los supuestos indicado con anterioridad.
En este sentido, el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Negrillas y subrayado este Tribunal).
En el presente caso dicha parte no consignó documentación alguna donde se demuestre la condición que alega tener, pues dentro de los documentos consignados a saber, documento constitutivos de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES KIKIA, S.A., el Registro de Información Fiscal (RIF) y el Estado de Cuenta de los Impuestos a la Alcaldía del Municipio Baruta, no demuestran la posesión alegada, ya que de los mismos solo se desprende la propiedad de la Empresa y el estado de los Servicios adeudados a la Alcaldía y no la posesión como se requiere, por lo que la tercería presentada no cumple con los requerimientos necesario para su admisión, conforme quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
En lo que respecta a la intervención de la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto la misma forma parte de la presente querella en su condición de parte querellada, por lo cual es trascendental destacar el contenido del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el autor PATRICK BAUDIN, en su TEXTO COMENTADO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, años 2010-2011, Ediciones Pareces, recopila el contenido jurisprudencial, específicamente en relación al Artículo 701 del referido Código Adjetivo, estableciendo lo siguiente:
“…la querellada estuvo presente en el momento en que se practicó el decreto interdictal,…, en ese momento tuvo preciso conocimiento de la querella intentada en su contra, por lo que la recurrida estuvo ajustada a derecho cuando consideró que se produjo la citación tácita prevista por el legislador en el Art. 216 del C.P.C” Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de Octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Noe Torres Araujo contra Asociación de Pequeños Comerciantes, S.A…”
Igualmente establece que:
“…la presencia de la demandada en el acto de secuestro,…, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal…” Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Junio de 2003, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio sigue María González de Mendoza, Amparo Constitucional, Expediente Nº 02-1636…”
Conforme al Artículo trascrito, así como los fragmentos de las Decisiones antes identificadas, la citación tácita tiene lugar cuando la parte demandada, a pesar de no haber sido formalmente citada, la misma actúa en el proceso a través de actuaciones que conllevan a determinar al Tribunal que dicha parte se encuentra en conocimiento del referido juicio. En caso de autos, la parte demandada intervino en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES KIKIA, S.A. y siendo que en la presente querella, la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, figura como PARTE DEMANDADA o QUERELLADA, se considera que la misma se encuentra tácitamente citada y por lo tanto que está a derecho para ejercer las defensas que considere pertinentes, relacionadas con la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta en su contra.
Finalmente cabe destacar que de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “…el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. En consecuencia, dado que la parte demandada se encuentra plenamente citada, a partir de la fecha que consignó el escrito de tercería, este Juzgado declara que la presente causa se encuentra abierta a pruebas a partir del día 02 de Junio de 2014, por un lapso de diez (10) días de despacho.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR INADMISIBLE LA TERCERÍA ADHESIVA y ABIERTA A PRUEBAS LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA TERCERÍA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.467.760, en su condición de Administradora Única de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES KIKIA, S.A., conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: SE TIENE POR CITADA TÁCITAMENTE la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, antes identificada, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA ABIERTA A PRUEBAS la presente causa por DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del escrito presentado por la demandada, a saber, 02 de Junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del referido Código Adjetivo Civil.
CUARTO: NO SE HACE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Dado el carácter especialísimo del presente procedimiento interdictal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, preceptos de ámbito constitucional, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad y así lo haga constar la Secretaria del Tribunal, se emitirá pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).
Contra este fallo, la representación judicial de la sociedad mercantil PROPIEDADES KIKIA S.A. en fecha 20/06/2014 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25/06/2014.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DEL TERCERO:
Riela del folio 34 al 107, ambos inclusive; escrito de informes, consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROPIEDADES KIKIA S.A., mediante el cual señaló lo siguiente:
“…En nombre de nuestra representada objetamos el auto de inadmisión de la Tercería dictado por el Tribunal de la causa, porque consideró que no se consignó documento alguno en que conste la posesión que dice tener nuestra representada en su condición de tercerista, descartando la documentación aportada por ésta con su estrito de intervención, a pesar de que entre esos documentos aportados obra su efecto la constancia del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), donde consta como dirección fiscal de la compañía PROPIEDADES KIKIA, S.A., la calle Norte 5, Quinta Kikia, Urbanización El Placer, debidamente emitida con número, sello y firma de la autoridad competente y vencimiento para el día 18/12/2015.
Igualmente se acompañó el estado de cuenta y nota de contribuyente emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta a nombre de PROPIEDADES KIKIA S.A., lo que demuestra que ese inmueble ubicado en el Municipio Baruta está registrado en dicha Alcaldía como propiedad de la empresa PROPIEDADES KIKIA S.A.
Precisamente de esa propiedad deriva el derecho a poseer.
Esta documentación evidencia fehacientemente tanto el derecho a poseer como la posesión misma (RIF y estado de cuenta del contribuyente emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta a nombre de PROPIEDADES KIKIA S.A.), que como tales debieron ser apreciados por la recurrida, en virtud del principio pro actione, que no es más que una de las diversas facetas que se integran en el contenido de la tutela judicial efectiva, y que refiere en particular al principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho al acceso a la justicia pretendida.
En efecto las normas procesales deben ser elaboradas y ulteriormente interpretadas tendiendo a conseguir en todo caso el fin que cada faceta del derecho a la tutela judicial impone. Si el derecho al proceso tal como se encuentra integrado en el marco constitucional, los órganos judiciales deberán realizar una interpretación de la normativa aplicable favorable a la efectividad del mismo y favorecer al justiciable o peticionante, en el ejercicio de su acción y no obstaculizarlo.
Sobre este principio constitucional pro actione, (a favor de la accion), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras, en sentencia Nº 357 del 10 de agosto de 2010, expediente Nº 2010-139, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
(…Omissis…)
Pero el a quo desconoció el valor de tales documentos acompañados por esta representación a su escrito de intervención en tercería, que en los juicios posesorios actúa con efecto ad colorandam posessionem, es decir, como apoyo fundamental del derecho a poseer, menoscabando con su determinación el derecho al acceso a la justicia, el de defensa y el de debido proceso, cuando realiza una interpretación restrictiva y muy limitada al momento de admitir la pretensión tercerista, no haciéndolo conforme a la pacífica doctrina transcrita, que todo lo contrario, le impone la exigencia de la realizar la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión.
Por otra parte, respecto a la suficiencia de los documentos aportados con la tercería propuesta, lo ha reconocido enfáticamente nuestra jurisprudencia de casación: “la posesión sin duda es una cuestión de hecho, por tanto el título ayuda a colorear la posesión, en el sentido de caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la decisión. Sent.Nº60 18-08-2011”
En efecto la propiedad en este caso sirve como una función sustentadora de la posesión alegada, porque permite entender que el tercero tiene derecho a la posesión. Vale decir, que no es un ocupante ilegal, sino que posee lo que, además, en propiedad le pertenece. A tales fines, acompañamos al presente escrito marcado “A”, Copia Certificada emanada de la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 12 de septiembre de 2014, donde se evidencia la cualidad de propietario del antes referido inmueble por parte de nuestra representada PROPIEDADES KIKIA, S.A., donde adicionalmente consta la inscripción del título supletorio levantado sobre la mencionada Quinta Kikia (acto posesorio), declarado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2010, e inscrito ante el señalado registro el 9 de diciembre de 2010.
Tales documentos evidencias (SIC) el ejercicio de la posesión sobre el inmueble por parte de nuestra representada.
Adicionalmente, de los documentos antes referidos (RIF y estado de cuenta del contribuyente emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta a nombre de PROPIEDADES KIKIA, S.A.), como documentos administrativos se les da el valor de documentos públicos por lo tanto son documentos fehacientes como el exigido por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del interés jurídico eminente y actual que tiene el tercero en relación con el inmueble sobre cuya posesión se discute; a lo que se agrega la comprobación de la actividad económica (posesoria) que en el inmueble desarrolla dicha propietaria, al existir en la misma una sucursal de la empresa, tal como se evidencia de la inspección ocular que a este escrito se acompaña al presente escrito, marcada “B”.
En nuestro humilde criterio, cuando la Ley exige documento fehaciente al tercerista coadyuvante, lo que pide es prueba de su derecho a poseer, porque la posesión es un concepto no un hecho demostrable documentalmente, sino mediante actos materiales y concretos.
Sin embargo, en el presente caso se demostraron claramente tanto el derecho a poseer como la posesión material misma del inmueble objeto del interdicto, negándosele injustificadamente al tercero el indiscutible derecho que tiene para actuar en este juicio, que le afecta directamente en sus derechos e intereses.
II
Por otra parte, el auto apelado seccionó a nuestra representada su derecho fundamental a promover y evacuar pruebas pertinentes en el lapso correspondiente, pues dio por citada por vía de citación presunta a quien actuó como administradora de PROPIEDADES KIKIA S.A., desvirtuando el carácter con que expresa y formalmente se presentó y actuó y, además declarando, con efecto retroactivo, que el lapso probatorio había transcurrido desde el día 2 de junio de 2014, es decir, desde el día que se presentó el escrito de intervención adhesiva en el juicio principal, transcurrido así 9 días de los 10 que constituye la articulación probatoria en el procediendo interdictal.
Con dicho auto se negó de paso tanto a la querellada como a la tercerista la posibilidad de presentar y evacuar pruebas en la articulación correspondiente. Doble injusticia que no se explica en propiedad, siendo que las pruebas facilitan la siempre ardua tarea jurisdiccional.
En efecto, la recurrida dio por citada personalmente a la ciudadana María Angelina Romero de Keeler, mediante citación presunta, a la representante de PROPIEDADES KIKIA S.A. (tercerista), como si ella hubiese actuado a título personal y no corporativamente como en efecto lo hizo, sin tomar en cuenta que la citación presunta no se aplica en este procedimiento interdictal especialísimo en la fase inicial y no contenciosa del juicio interdictal, entre otras cosas porque en dicha etapa no se producido el necesario emplazamiento en el juicio principal, que antecede a la citación, de modo que nadie puede tenerse por citado sin que preceda admisión de la demanda y orden de emplazamiento, por elementales razones de orden y seguridad lógico- jurídicos. ¿Cómo puede entenderse que alguien quede citado sin saber ni cuándo ni para que?
Pero no sólo es que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia mandan que se permita al tercero interesado coadyuvante un juzgamiento que implique una sentencia común abrace las diversas pretensiones planteadas, sino que la lógica jurídica así lo impone, más aún, cuando se da la situación de tener interés actual en ayudar a una de las partes a vencer en el litigio (tercería adhesiva), medio preventivo que tiende a evitar una sentencia perjudicial al tercero.
Por último y como corolario a la antijurídica actuación del a quo, debemos señalar que la presente apelación, por tratarse de un recurso intentado contra el auto que inadmite la acción propuesta, es decir, de una decisión con fuerza de definitiva, ha debido ser oída y tramitada en ambos efectos.
En efecto, el carácter de decisión con fuerza de definitiva e un auto de inadmisión de una demanda ha sido establecido pacíficamente por el Tribunal Supremo, y recogido por la Sala Plena en decisión de 29 de noviembre de 2012, Exp. Nº AA10-L-2011-000127, determinó:
(…Omissis…)
En tal sentido, al no haber tramitado la presente apelación en ambos efectos, conforme a la doctrina citada, demuestra una vez más la manera en que el a quo en todo el trámite de la intervención de nuestra representada conculcó y vulneró su derecho al acceso a la justicia, derecho a la defensa, al debido proceso y en general a la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Creemos firmemente que en este caso procede la declaratoria con lugar de la apelación, revocándose el auto apelado, ordenándose la admisión de la tercería simple coadyuvante que nos ocupa y así mismo reponiéndose el procedimiento interdictal al estado de admisión de la tercería planteada en la fase inicial de este procedimiento…”.
B.- DEL QUERELLANTE
Riela del folio 108 y 109; escrito de observaciones a los informes, consignado por la representación judicial del querellante –ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA-, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…Ante todo debo aclarar al ciudadano Juez que el objeto de la querella interdictal incoada por mi mandante contra la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER no es la posesión del inmueble como tal, sino la restitución de su derecho a la vivienda implícito dentro de esa posesión, en virtud de haber sido desalojado arbitrariamente por la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, a pesar de existir entre ambos una relación contractual arrendaticia vigente que no ha sido disuelta.
Así lo advirtió la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en su voto salvado, con ocasión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el presente caso.
En su voto salvado la Magistrada dijo textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Ojala que el precedente que pudiera establecerse con el presente caso no se utilice para que arrendadores inescrupulosos realicen desalojos arbitrarios de viviendas, amparados por un procedimiento judicial engorroso y lento que en modo alguno garantiza el derecho a la vivienda. Y para muestra basta un botón, al ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO le fue anulada una sentencia de amparo constitucional que ordenaba su restitución inmediata en el inmueble que ocupa como su vivienda, con el argumento de que el interdicto de despojo era una vía más breve y expedita para restituir su derecho a la vivienda. Ya lleva año y medio sin poder entrar nuevamente a su vivienda, donde tiene su vehículo, ropa y enseres personales, tal como fue admitido expresamente por la parte querellada a través de sus apoderados en la celebración de la audiencia constitucional.
Asimismo le informo al ciudadano Juez Superior Noveno que actualmente cursa averiguación penal contra la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, Por la comisión del delito de perturbación de la posesión pacifica de inmueble, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, Expediente No. 280092-13.
CAPITULO II
La decisión de la falta de cualidad es una cuestión de fondo que debe ser apelada con la sentencia definitiva que dicte el A-Quo en el procedimiento de interdicto de despojo.
Cuando la parte querellada alega que la sociedad mercantil Propiedades Kikia S.A. es supuestamente la poseedora del bien objeto del interdicto de despojo (que no lo es) lo que en verdad está planteando es la falta de cualidad de ella (la querellada) para sostener el presente juicio, lo cual es una cuestión de fondo. De modo que si el Tribunal Superior se pronuncia sobre uno de los aspectos fundamentales de la sentencia definitiva que habrá de dictar el A-Quo, sin haber esperado el pronunciamiento expreso de éste último, entonces se estaría quebrantando los principios constitucionales del debido proceso y de la doble instancia en perjuicio de la parte querellante, pues será en la sentencia definitiva en la que habrá de pronunciarse el A-Quo con carácter definitivo sobre los señalados aspectos.
Igualmente es una cuestión de fondo que corresponde pronunciarse a el A- Quo en la sentencia definitiva todo lo relativo al establecimiento de la relación procesal o la puesta a derecho de la querellada y de las partes intervinientes en el presente juicio. De modo que sin sentencia definitiva de primera instancia no puede el Juez Superior pronunciarse y revisar una materia que todavía no ha sido decidida en primera instancia.
De allí que el principio procesal que regula el recurso de apelación es que quedan comprendidas en la apelación ejercida contra la sentencia definitiva todas aquellas apelaciones contra decisiones interlocutorias que formen parte del fondo de la cuestión debatida.
Caso contrario, los juicios serían decididos por partes, quebrantando el principio de la unidad del proceso.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones y circunstancias anteriormente expuestas, en nombre de mi mandante, pido muy respetuosamente declare extemporánea la tramitación de la apelación interpuesta por la parte querellada por cuanto ella debe ser oída junto con la apelación que eventualmente interponga la parte interesada contra la sentencia definitiva que dicte el A-Quo en el presente juicio interdictal, en razón de que la materia objeto de la apelación es la supuesta falta de cualidad de la querellada para sostener el presente juicio, lo cual es materia que pertenece al thema decidendum que habrá de resolver el juez de primera instancia en su sentencia definitiva…”.
-IV-
MOTIVACION
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 16/06/2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por interdicto de despojo incoara el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO contra la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO de KEELER; en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería adhesiva pretendida por la sociedad mercantil PROPIEDADES KIKIA S.A., por cuanto la representación judicial de dicha empresa fue la que impugnó el fallo en cuestión, mediante el cual el Tribunal de la causa entre varios puntos, declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO de KEELER en su carácter de administradora de la sociedad mercantil PROPIEDADES KIKIA S.A., se pronunció sobre la citación –tácita- de dicha ciudadana y además sobre la declaratoria de “…ABIERTA A PRUEBAS la presente causa…” desde el momento en el que la ciudadana en cuestión planteó la tercería –en su carácter de administradora de la empresa PROPIEDADES KIKIA S.A.-.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la empresa recurrente expuso que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la tercería planteada, no obstante que –a su decir- habían probado la propiedad del bien objeto de la litis y por ende su derecho a poseerlo. Asimismo, adujo que le fue cercenado el derecho a probar aquello que consideren pertinente, al abrir el a-quo “con efecto retroactivo” el lapso probatorio.
La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, arguyó además de lo señalado supra, que el Tribunal de la causa dio por citada tácitamente a la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, sin tomar en cuenta que la misma no había actuado en juicio a título personal, sino en representación de la sociedad mercantil PROPIEDADES KIKIA S.A. Por último declaró que la apelación que ejercieron debió –a su parecer- ser oída en ambos efectos.
DE LA TRAMITACIÓN DE LA TERCERÍA
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento se hace necesario hacer algunas consideraciones relacionadas con la tramitación de la tercería y a tal efecto se aprecia lo siguiente:
La tercería está regulada en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”. A los efectos de su comprensión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.86, de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. No. 99-926, caso: Fabiola Espitia de Ramírez contra Nancy Josefina León y otro, dejó asentado que:
“(…Omissis…)”
“La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
“(…Omissis…)”
Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
“(…Omissis…)”
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Conforme la citada disposición legal y doctrina de casación citada, una vez planteada la tercería, corresponde al Tribunal de la causa ordenar que se abra un cuaderno separado, a los fines de que la tercería se tramite en el referido cuaderno y así en caso de una eventual apelación pueda remitirse el cuaderno conforme a lo dispuesto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el juez de la causa decidió en un mismo fallo, la tercería incoada por la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER en su carácter de administradora de la sociedad mercantil PROPIEDADES KIKIA S.A.; y además dio por citada tácitamente a la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER; por lo que con tal proceder se incurrió en una subversión del procedimiento en virtud de que por imperativo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se tramitara y decidirá en cuaderno separado e independiente del juicio principal.
Se sustancia así en el mismo expediente, pero en un cuaderno separado -distinto del de la causa principal-, cuyo curso no suspende ésta, a los fines de que no se produzcan inútiles retardos en la causa principal y sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para la tercería.
El cuaderno especial que se abre, es parte del expediente de la causa, y una de sus piezas, que deberá agregarse a él, cuando la tercería se haya terminado.
Así las cosas, en el caso bajo análisis al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la inadmisibilidad de la tercería y tener por citada tácitamente a la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, en la causa principal en la que se planteó la intervención del tercero, se infringieron los artículos 15 y 372 del Código de Procedimiento Civil relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades y al desconocer que la tramitación de todo lo relativo a la tercería deberá sustanciarse y decidirse en cuaderno separado.
En consecuencia, ante esta subversión procesal y con la finalidad de rectificar a tiempo una circunstancia evidentemente anómala presente en este juicio, situación procesal que no es convalidable; se ordena el desglose de todas las actuaciones relativas a la tercería incoada y que cursan en el cuaderno principal; por lo que además se ordena abrir el cuaderno de tercería con las referidas actuaciones a fin de que sea en ese cuaderno que se emitan todos los pronunciamientos pertinentes en primera instancia respecto a la tercería incoada.
En cuanto al punto referido a la citación presunta de la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER; en virtud de la subversión procesal constatada y dados los pronunciamientos en esta sentencia contenidos, corresponderá al Tribunal de la causa hacer las consideraciones propias –en las oportunidades correspondientes- referidas al curso del juicio principal y los actos verificados en el proceso.
En consideración a los citados motivos, la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial debe ser revocada. Asi se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Milagros Hernández y Nelxandro Román Sánchez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROPIEDADES KIKIA S.A., contra la sentencia proferida en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en razón de lo cual se revoca la decisión apelada.
SEGUNDO: SE ORDENA EL DESGLOSE de todas las actuaciones relativas a la tercería incoada que cursan en el cuaderno principal; abrir el cuaderno de tercería con las referidas actuaciones a fin de que sea en el cuaderno que se emitan todos los pronunciamientos pertinentes en primera instancia respecto la tercería incoada.
TERCERO: En cuanto a las costas del recurso, en virtud de haberse revocado la sentencia recurrida, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso procesal de diferimiento, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 27 del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 27 de noviembre de 2014, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2014-000779.
RDSG/GMSB/eas.
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