REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-R-2014-000258.
PARTE ACTORA: GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-966.884, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.515, actuando en su nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY SUÁREZ MONCADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.683.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, domiciliada la primera en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la segunda en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.665.683 y V-3.186.803, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ELEONORA VILLORIA DE PUMAR: GERMAN OCHOA OJEDA, TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO LEÓN CORONEL y PILAR OCHOA DE OROPEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.693, 7.282, 21.235 y 7.600, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA: GERMAN OCHOA DE LOS RIOS y PILAR OCHOA DE OROPEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.024 y 7.600, en su orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Homologación de Transacción (Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos, por una parte, por la abogada PILAR OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600 en representación de la parte demandada, constituida por las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, y por la parte actora, el abogado en ejercicio ROBERTO GREGORIO NATALE, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 441 al 442 y su vuelto de la pieza Nº1/2 del cuaderno principal del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente signado con el Nro. AP71-R-2014-000258, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.444 de la pieza Nº 1/2).
En fecha 30 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escritos de informes que rielan del folio 451 al 484 de la primera pieza del expediente.
Asimismo, la parte actora en la misma fecha -30/04/2014- presentó sus informes ante esta Alzada y anexos, que rielan a los folios 485 al 533 de la pieza 1/2.
En fecha 13 de mayo de 2014, la parte demandada presentó escrito de observaciones presentado por su contraparte, que rielan a los folios 02 al 09 de la pieza 2/2.
Seguidamente, consta a los folios 10 al 12 de la pieza 2/2, escrito de observaciones presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de la parte actora, que pretendía la evacuación de una prueba de informes mediante un auto para mejor proveer, la cual no es un medio probatorio de los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (f.13 al 15, pz.2/2).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, éste Tribunal dijo “vistos”, en virtud de que vencieron los lapsos tanto para la presentación de los informes como para observaciones a los mismos, y conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (F.16, pz.2/2).
Luego, por auto de fecha 03 de julio de 2014 se libró oficio dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara respecto a las resultas de la recusación ejercida por la parte actora contra la Dra. Aura Contreras de Moy, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil (f.19 al 22, pz.2/2).
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, se difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive, por cuanto para ese momento no constaba en autos la respuesta al oficio mencionado anteriormente (f.23, pz.2/2).
El 16 de julio de 2014 se ordenó agregar a los autos el oficio recibido del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.25 al 26 y su vto., pz.2/2).
Posteriormente, la parte actora solicitó que se librara oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, para que informara si para la fecha en que dictó sentencia en la presente causa, tenía conocimiento de las resultas de la recusación interpuesta contra la Juez Quinta de Primera Instancia (f.27 al 28, pz.2/2). Este pedimento fue acordado por auto de fecha 22/07/2014 (f.29 al 31, pz.2/2), siendo agregado al expediente en fecha 06 de agosto de 2014, el oficio recibido del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil (f.32 al 33, pz.2/2).
En fecha 28 de octubre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal, en representación de la parte demandada, la abogada en ejercicio PILAR OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600, y el abogado Gregorio Roberto Natale, en su condición de parte actora, y presentaron un instrumento escrito, contentivo de un acuerdo suscrito por ellos, y anexos (f.34 al 36, pz.2/2).
En esta oportunidad se pasa a emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, previo las siguientes consideraciones:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 07 de junio de 2012, por el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, actuando en nombre propio, mediante el cual demandó a las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA por intimación de honorarios profesionales (f.02 al 08, ambos inclusive de la pieza Nº 1/2 del expediente), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por Nulidad de Asamblea se tramita por ante ese Tribunal bajo el Nro. AH15-V-2003-000036, seguido por las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA contra la empresa EDIFICIO VILLORIA, C.A.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda de intimación de honorarios, ordenando la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de señalar lo pertinente respecto a la reclamación de honorarios del abogado Gregorio Roberto Natale (f.51 al 53, pz.1/2).
En fecha 14 de agosto de 2012, el representante judicial de la codemandada ELEONORA VILLORIA DE PUMAR, mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representada (f.19, pz.1/2); y por separado presentó escrito y anexos, mediante el cual se opuso a la intimación de honorarios, alegando entre otras defensas, la falta de cualidad del intimante y la prescripción de la acción, y finalmente se acogió al derecho de retasa (f.65 al 154, pz.1/2).
En fecha 11 de octubre de 2012, la parte actora solicitó a la Juez de la causa que ordenara la retasa de los honorarios intimados respecto a la codemandada Eleonora Villoria de Pumar, ya que la otra intimada no se acogió al derecho de retasa, e indicó que la otra codemandada –Oli Flor Villoria- se encontraba tácitamente citada (f.161 al 162, pz.1/2).
En fecha 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la codemandada Eleonora Villoria de Pumar, presentó escrito mediante el cual le solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciara respecto a los alegatos de falta de cualidad, prescripción de la acción y omisión de citación de la codemandada Oli Flor Villoria de Anzola (f.175 al 181, pz.1/2).
Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Villoria (f.183 y su vto., pz.1/2). Siendo ratificada dicha solicitud el 05/03/2013 (f.145 al 146, pz.1/2).
En fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil dictó auto mediante el cual indicó que no constaba el impulso procesal de la parte actora para practicar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana OLI FLOR VILLORIA de ANZOLA, por lo que acordó dejar sin efecto las citaciones practicadas, y en consecuencia, suspendió el procedimiento hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de las demandadas para que dieran contestación la demanda (f.204 al 205, pz.1/2). Respecto a la medida solicitada el Tribunal se pronunció en cuaderno separado en fecha 01/04/2013 y negó la medida requerida (f.01 al 03 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 03 de abril de 2013, la parte actora apeló del auto que suspendió el procedimiento de intimación y ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (f.207 y su vto., pz.1/2).
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora (f.208, pz.1/2).
En fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, procedentes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde se desprende que en fecha 17/06/2013 el precitado Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación de la parte actora, consideró que ambas demandadas estaban citadas para la contestación, y en consecuencia, revocó el auto del 01/04/2013 que suspendió el procedimiento de intimación de honorarios por la falta de citación de la codemandada OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA; decisión que fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 01/08/2013 (f.232 al 343, pz.1/2).
En fecha 07 de agosto de 2013, la abogada Pilar Ochoa de Oropeza, actuando como apoderada judicial de Eleonora Villoria de Pumar, solicitó al Tribunal de la causa que se decretara la perención de la instancia (f.350 al 355, pz.1/2).
Asimismo, consta a los folios 358 al 367 de la pieza 1/2, diligencia de fecha 07/08/2013 presentada por la apoderada judicial de la codemandada Eleonora Villoria, mediante la cual consignó escrito solicitando al a quo la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en la sentencia 1.393 del 14/08/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09/08/2013, la parte actora diligenció ante el Tribunal de la causa solicitando que se niegue la reposición peticionada por la codemandada (f.369 al 371, pz.1/2).
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte actora presentó diligencia mediante la cual le solicitó a la Dra. Aura Contreras de Moy, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, que se inhibiera de seguir conociendo de la causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión respecto al procedimiento de intimación de honorarios, y que en caso de que no se inhibiera, la recusó formalmente (f.373 y su vto., pz.1/2).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar las resultas de la apelación procedentes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, al presente expediente (f.374, pz.1/2).
En fecha 03 de octubre de 2013, la Dra. Aura Contreras de Moy, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto la recusación interpuesta en su contra por la parte actora, y negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho de la recusación propuesta en su contra, negó que haya emitido opinión respecto a lo principal de lo debatido o sobre alguna incidencia pendiente antes de dictar la sentencia correspondiente, y solicitó que se declarara inadmisible la recusación planteada por el intimante, ciudadano GREGORIO ROBERTO NATALE (f.377 al 379, pz.1/2).
Así las cosas, la juez recusada se desprendió del expediente, y lo remitió a la Unidad de Distribución correspondiente en fecha 04/10/2013, correspondiendo por redistribución de fecha 07/10/2013 al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 386 de la primera pieza.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, el precitado Juzgado Octavo de Primera Instancia dio por recibido el expediente de intimación de honorarios y su cuaderno de medidas (f.387, pz.1/2).
En fecha 25/11/2013, la apoderada judicial de la ciudadana Eleonora Villoria de Pumar presentó escrito solicitándole al Tribunal de la causa que decretara la perención de la instancia (f.392 al 395, pz.1/2).
En fecha 04 de diciembre de 2013, la parte actora presentó alegatos rechazando que se decretara la perención de la instancia, y solicitó que se declarara con lugar la acción interpuesta (f.397 y su vto., pz.1/2).
En fecha 07 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa declarando procedente el derecho del abogado Gregorio Roberto Natale Riviello a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, de conformidad con la transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2.010 en el juicio de nulidad de asamblea seguido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AH15-V-2003-000036 mediante el traspaso en propiedad y posesión de los apartamentos identificados con los números 22 y 25 del Edificio Villoria, C.A.; y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de febrero de 2014, la abogada Pilar Ochoa de Oropeza, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, apeló de la sentencia de fecha 07/02/2014 “por cuanto la misma no se ajusta a derecho” (f.432, pz.1/2).
En fecha 19 de febrero de 2014, la parte actora mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 07/02/2014 “en todo lo que no fue favorable a mis [sus] intereses” (f.434, pz.1/2).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada expresó: “Por cuanto el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción, se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Roberto Natale, contra la ciudadana Juez Dra. Aura Contreras de Moy, Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, en el juicio que el abogado Natale le sigue a mis representadas por Intimación y Estimación de Honorarios, mediante expediente Nº AH15-X-2012-000036, que todavía reposa en ese Tribunal, por cuyas razones y en virtud de estar obviamente inhabilitado ese Tribunal para seguir actuando en el presente juicio, solicito se devuelva el expediente al Juez de la causa, que es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Fin de la cita).
En fecha 21/02/2014, la parte actora apeló nuevamente de la sentencia dictada el 07/02/2014 (f.438, pz.1/2).
Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil oyó la apelación formulada por ambas partes en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los fines de que fuera tramitado el referido recurso (f. 439, pza.1/2).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que estando en fase de dictar sentencia en esta alzada respecto al presente asunto, comparecieron los abogados PILAR OCHOA, en representación de la parte demandada, y el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte actora, y presentaron un instrumento contentivo de un acuerdo suscrito por ellos, el cual es del siguiente tenor:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, 28 de octubre de 2014 comparecen por ante este Tribunal la abogado PILAR OCHOA DE OROPEZA, Abogado en ejercicio domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nos 3.225.986, inscrita en INPREABOGADO bajo el No 7600, actuando en su condición de apoderada judicial especial de las ciudadanas ELEONORA VILLORÍA de PUMAR. venezolana, casada, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° 3.665.683 domiciliada en Valencia y OLI FLOR VILLORÍA DÉ ANZOLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.186.803 domiciliada en Barquisimeto por un parte y por la otra el Abogado GREGORIO ROBERTO NATALE titular de la cédula de identidad N° 966.884 inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 515, en representación de sus propios derechos a los fines de celebrar la presente transacción en los siguientes términos: Con fecha 22 de julio de 2003 las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLÍ FLOR VILLORIA DE ANZOLA, y el actor Abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, suscribieron un contrato de honorarios profesionales por actividades judiciales relacionadas con un juicio de disolución y liquidación de la compañía Edificio Villoría, C,.A. y cualesquiera otro juicio conexo o relacionado así como también los que se encontraban en curso, a saber: juicio de oposición a las asambleas celebradas los días 5 de diciembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002 por la empresa Edificio Villoría C.A. juicio de rendición de cuentas contra los administradores de Edificio Villoría C.A., y Edificio Villoría C.A., y juicio de nulidad de asamblea juicios éstos que se ventilaron por ante el Juzgado Quinto Sexto y Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y otros Tribunales del Área Metropolitana de Caracas. Como contraprestación por los servicios prestados tanto por el abogado Gregorio Roberto Natale como por otro profesional que actuó conjuntamente con éste, las partes convinieron en que a los abogados se les pagaría por concepto de honorarios profesionales en especie con un apartamento para cada abogado de los más grandes del Edificio Villoría, entendiéndose que a cada abogado le correspondería por sus honorarios profesionales única y exclusivamente un apartamento de lo más grandes que les fuesen asignadas a ELEONORA VILLORÍA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORÍA DE ANZOLA al registrarse el documento de propiedad horizontal del mencionado Edificio Villoría. No obstante lo antes expuesto el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a las ciudadanas ELEONORA VILLORÍA DE PUMAR y OLÍ FLOR VILLORÍA DE ANZOLA para que éstas le pagaran la cantidad de Bs. 1.402.000 por concepto de honorarios profesionales según las actuaciones que constan en el libelo de demanda del presente juicio incidental y aquí se dan por reproducidas, al considerar el actor que el convenio celebrado inicialmente donde se preveía el pago con un apartamento no es aplicable sino que debe pagársele en efectivo por cada una de las actuaciones judiciales que señaló expresamente en su libelo de demanda. Ahora bien las ciudadanas ELEONORA VILLORÍA DE PUMAR y OLÍ FLOR VILLORÍA DE ANZOLA rechazan la demanda intentada porque consideran que al actor no se le deben honorarios profesionales por concepto de las actuaciones judiciales señaladas sino que el pago debe hacerse como convenido con el traspaso de la propiedad de un apartamento del Edificio Villoría. No obstante, con el objeto de ponerle fin al presente juicio con relación a la pretensión del Abogado GREGORIO ROBERTO NATALE las partes ELEONORA VILLORÍA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA y GREGORIO ROBERTO NATALE han convenido en celebrar la presente transacción por medio de la cual las demandadas ELEONORA VILLORÍA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORÍA DE ANZOLA convienen en pagarle a GREGORIO ROBERTO NATALE la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000) los cuales pagan en este acto a título transaccional mediante dos cheques de Gerencia Nos 00026157 y 00026292, por LA SUMA DE DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CADA UNO ( Bs. 215.000,00) de Banesco Banco Universal, Agencia de Valencia, Estado Carabobo a nombre de GREGORIO ROBERTO NATALE en cuyo monto quedan incluidas todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado GREGORIO ROBERTO NATALE señaladas en el libelo de demanda así como cualquier otra actuación realizada en cualesquiera otros tribunales en nombre de las ciudadanas ELEONORA VILLORÍA DE PUMAR y OLÍ FLOR VILLORÍA DE ANZOLA. El recibo por parte del actor de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.430.000) constituye un finiquito total y definitivo con respecto a las obligaciones que tienen y pudieran tener las demandadas derivadas de honorarios profesionales por actividades judiciales desplegadas por el actor por lo que nada quedarán a deberse las partes recíprocamente por los conceptos aquí expuestos ni por algún otro, toda vez que el referido pago constituye un finiquito total y definitivo, renunciando ambas partes a cualesquiera acción que les pudiera corresponder. Esta transacción la realizamos conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y la parte demandada solicita del tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades legales se le imparta la correspondiente homologación la cual se hará extensiva a la pretensión del co-demandante ANTONIO MEDINA BAPTISTA quien en fecha 5 de noviembre de 2012 otorgó finiquito por sus honorarios profesionales reclamados en el presente juicio con las ciudadanas ELEONORA VILLORÍA DE PUMAR y OLÍ FLOR VILLORÍA DE ANZOLA poniéndole fin así a la disputa que se desarrolló en el presente juicio por concepto de honorarios profesionales causados en el expediente AH15-V-2003-00036 llevado por este Tribunal, todo conforme a documento de finiquito autenticado por ente la Notaría Pública Sexta de Chacao del Estado Miranda el 5 de noviembre de 2012 bajo el No. 34 Libro de autenticaciones 207 llevados por dicha Notaría cuyo original consignamos en este acto. Las partes actuantes en lo demás solicita la homologación del presente finiquito. Caracas fecha de su presentación…”. (Fin de la cita).
Ahora bien, se aprecia que las partes, a saber, Gregorio Roberto Natale –parte intimante- y la abogada Pilar Ochoa, apoderada judicial de las ciudadanas Eleonora Villoria de Pumar y Oli Flor Villoria de Anzola (intimadas), solicitan que se le imparta homologación al acuerdo celebrado y que denominan “transacción. Se observa del citado acuerdo que en el mismo se estableció el objeto de la “transacción” así: “(…) con el objeto de ponerle fin al presente juicio con relación a la pretensión del Abogado GREGORIO ROBERTO NATALE las partes ELEONORA VILLORÍA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA y GREGORIO ROBERTO NATALE han convenido en celebrar la presente transacción por medio de la cual las demandadas ELEONORA VILLORÍA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORÍA DE ANZOLA convienen en pagarle a GREGORIO ROBERTO NATALE la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000)…”.
Delimitándose de esta forma, el objeto de la transacción, conviniendo los montos a pagar por la parte demandada, y la declaración de aceptación de los pagos por la actora, consintiendo además de forma expresa y voluntaria, sin apremio o coacción, a los fines de ponerle fin a la disputa que se desarrolló en el presente juicio por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, respecto la naturaleza del acuerdo alcanzado por las partes en el presente caso, se observa que en efecto estamos en presencia de una transacción, en virtud de que las parte se hicieron reciprocas concesiones; además la parte demandada no convino expresamente en la demanda; y se acordó entre las partes que las demandadas ELEONORA VILLORÍA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORÍA DE ANZOLA “convienen en pagarle a GREGORIO ROBERTO NATALE la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000)…”, y por el actor, el recibo de la cantidad convenida, constituyendo –según el documento- “un finiquito total y definitivo con respecto a las obligaciones que tienen y pudieran tener las demandadas derivadas de honorarios profesionales por actividades judiciales desplegadas por el actor por lo que nada quedarán a deberse las partes recíprocamente por los conceptos aquí expuestos ni por algún otro, toda vez que el referido pago constituye un finiquito total y definitivo, renunciando ambas partes a cualesquiera acción que les pudiera corresponder…”; evidenciándose que ambas partes se hicieron recíprocas concesiones.
Ahora bien, la transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes informan a los jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La transacción es definida por el artículo 1.713 del Código Civil, así: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1209, de fecha 06 de julio de 2001), estableció que “el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.
Así las cosas, se aprecia que son elementos esenciales del contrato de transacción: i) la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual ii) las recíprocas concesiones; y iii) la capacidad de las partes para transigir; además, iv) debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
Respecto al procedimiento de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De acuerdo con la norma transcrita, las partes en juicio pueden convenir en recíprocas concesiones a fin de extinguir el litigio; no obstante a ello, el Código Civil establece en el artículo 1.714 que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, y una vez verificados los supuestos de procedencia en la transacción celebrada, el Tribunal que conozca la causa, procederá a su homologación.
Ahora bien, la transacción para que tenga validez, requiere de un acto del juez como lo es la homologación a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria.
En el caso sub examine, aprecia esta Juzgadora que, en cuanto al primer elemento, entiéndase la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata que el acuerdo pretende dar fin a la presente causa de intimación de honorarios profesionales.
Con respecto al segundo elemento, referido a las recíprocas concesiones, observa esta juzgadora, que en efecto ambas partes – como antes se dijo – se hicieron recíprocas concesiones, por lo que en consecuencia, el presente acuerdo constituye una transacción como lo han calificado las partes. Así se resuelve.
Respecto del requisito de la capacidad de las partes para transigir, observa quien se pronuncia que, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, de la norma anterior se aprecia que, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de transigir; por lo que debe este Despacho judicial, a los fines de impartir la homologación a la referida Transacción, examinar el carácter que acredita al ciudadano Gregorio Roberto Natale, y el poder judicial que acredita a la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Siendo ello así, se observa que el ciudadano Gregorio Roberto Natale Riviello, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 515, interpuso demanda de intimación de honorarios profesionales, actuando por sus propios derechos e intereses, compareciendo personalmente ante este Juzgado Superior Sexto en lo Civil el día 28 de octubre de 2014 en su condición de parte actora en el presente juicio, por lo que está plenamente facultado para transigir en esta causa. Así se declara.
Se evidencia de las actas que cursa a los folios 346 al 349 de la pieza 1/2, instrumento poder en original conferido a la abogada Pilar Ochoa, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 31, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por la ciudadana ELEONORA VILLORIA DE PUMAR (co-demandada), venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 3.665.683, a la abogada PILAR OCHOA de OROPEZA, domiciliada en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.600, mediante el cual la codemandada facultó a la mencionada abogada en el ámbito judicial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, para que defienda y represente sus derechos e intereses en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por Gregorio Roberto Natale, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que conoce este Juzgado Superior en apelación), donde podrá ejercer las siguientes facultades:
“(…) En ejercicio del presente poder el mandatario constituido podrá darse por citado o notificado, contestar la demanda, promover y evacuar todo tipo de pruebas, ejercer todos los recursos derechos y acciones que me otorgan las leyes, desconocer y tachar documentos y testigos, pedir la práctica de cualquier medida bien sea cautelar o no, asistir a todos los actos del proceso, transigir, disponer de los derechos en litigio y en fin, ejercer de la manera más amplia la defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna, con facultades de interponer y solicitar los recursos de Casación, de Amparo y de Revisión, y sustituir este poder en abogados de su confianza…”. (Negrita y subrayado de esta alzada).
Igualmente se evidencia, que riela a los folios 445 al 448 de la pieza 1/2 del presente expediente, instrumento poder en original conferido por la ciudadana OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA (co-demandada), venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y portadora de la cédula de identidad Nro.3.186.803, a los abogados en ejercicio GERMAN OCHOA DE LOS RÍOS y PILAR OCHOA de OROPEZA, domiciliados el primero en Valencia y la segunda en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 213.024 y 7.600, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se evidencia que la codemandada Oli Flor Anzola facultó a la mencionada abogada en el ámbito judicial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, para que defienda y represente sus derechos e intereses en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por Gregorio Roberto Natale, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que conoce este Juzgado Superior en apelación), donde podrán ejercer conjunta o separadamente las siguientes facultades: “darse por citados y notificados, efectuar notificaciones judiciales, realizar formas de autocomposición procesal como transigir, disponer de los derechos en litigio, conciliar, mediar…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se evidencia que la abogada Pilar Ochoa funge como apoderada judicial de las ciudadanas Eleonora Villoria de Pumar y Oli Flor Villoria de Anzola, partes intimadas en el presente juicio, y tiene facultad expresa para celebrar transacciones y disponer de las cosas comprendidas en él, y a su vez, tiene facultad para solicitar a esta alzada la homologación de dicho acuerdo.
En cuanto a que el contrato transaccional debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, se observa del precitado acuerdo, que las partes convinieron libre y voluntariamente sin apremio o coacción el acuerdo suscrito; verificándose con ello el consentimiento de ambas partes emitido por el actor en su propio nombre y por la representación judicial de las demandadas; y se aprecia, que el contrato ha sido efectuado de manera tal, que no afecta el orden público, al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes; así se declara.
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, y en virtud de ello se acuerda la solicitud de homologación presentada por el abogado Gregorio Roberto Natale, en su nombre propio, y por la abogada Pilar Ochoa en representación de las demandadas, de la transacción celebrada en fecha 28 de octubre de 2014 en el presente juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoara Gregorio Roberto Natale contra las ciudadanas Eleonora Villoria de Pumar y Oli Flor Villoria de Anzola, inserta a los folios 34 al 36 de la pieza 2/2 de este expediente. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal). En razón de dicha norma, al no existir pacto en contrario, no se condenará en costas. Así se declara.
Finalmente, cabe acotar, que las partes solicitaron en la parte final del acuerdo presentado ante este Tribunal que la homologación que se imparta al acuerdo presentado “se hará extensiva a la pretensión del co-demandante ANTONIO MEDINA BAPTISTA quien en fecha 05 de noviembre de 2012 otorgó finiquito por sus honorarios profesionales reclamados en el presente juicio con las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA poniéndole fin así a la disputa que se desarrolló en el presente juicio por concepto de honorarios profesionales causados en el expediente AH15-V-2003-00036 llevado por este Tribunal, todo conforme a documento de finiquito autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao del Estado Miranda el 5 de noviembre de 2012 bajo el No. 34 Libro de Autenticaciones 207 llevados por dicha Notaría cuyo original consignamos en este acto…”. (Fin de la cita). Respecto a esta solicitud, este Tribunal observa que el juicio de intimación de honorarios profesionales fue incoado por el ciudadano Gregorio Roberto Natale Riviello, actuando por sus propios derechos e intereses, contra las ciudadanas Eleonora Villoria de Pumar y Oli Flor Villoria de Anzola; por lo tanto este Juzgado, sólo puede pronunciarse sobre el acuerdo transaccional suscrito por las partes actuantes en el presente juicio, no siendo posible para quien suscribe emitir pronunciamiento respecto al acuerdo suscrito por un tercero ajeno al presente juicio, que fue incoado por el ciudadano Gregorio Roberto Natale. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional presentado en fecha 28 de octubre de 2014 por el abogado Gregorio Roberto Natale, en su nombre propio, y por la abogada Pilar Ochoa en representación de las demandadas, en el presente juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoara Gregorio Roberto Natale contra las ciudadanas Eleonora Villoria de Pumar y Oli Flor Villoria de Anzola, inserta a los folios 34 al 36 de la pieza 2/2 de este expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de noviembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No. AP71-R-2014-000258.
RDSG/GMSB/gsm.
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