REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. AP71-R-2014-000469
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN VADIHER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, tomo 59-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO PADRÓN, FELIPE PADRÓN OJEDA, LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, OLGA ANTOR ARMONETTE, AUDRA LUGO IGLESIAS, IVONNE ALEJANDRA ARAQUE TARAZONA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.250, 3.074, 75.469, 31.278, 112.132, 164.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, constituida originalmente bajo la denominación MATA BORJAS, PRIWIN FERRAS & GORRIN, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de junio de 2000, registrado bajo el Nº 48, tomo 9, protocolo primero, y cuyo cambio de denominación social fue acordado en Asamblea inscrita en la referida oficina de registro el 07 de junio de 2002, bajo el Nº 17, tomo 6, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO TUROLA GARCÍA, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, DAVID GONCALVES FERNANDES, CLAUDIO TUROLA GARCÍA, MIRIAM CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, NORKA MUJICA SÁNCHEZ, MARÍA ANTONIETTA BRACAMONTE GONCALVES y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.375, 98.526, 89.249, 118.752, 118.212, 137.782, 122.494, 118.752, 137.782, 110.136, 100.605, 160.192 y 162.085, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (sentencia definitiva).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presente actuaciones –previo trámite administrativo de distribución- (Vto. folio 179, pieza 3), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado Laura Veiga Hernández, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2014-000469, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.160, pieza 3).
En fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó el correspondiente escrito de informes (F. 161 al 175, pieza 3); en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada consigo escrito de informes (F.176 al 181).
En fechas 03 y 04 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de observaciones a los informes presentados por su contraparte (F.182 al 190, pieza 3).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a partir del 05 de julio de 2014 (F.191, pieza 3).
En fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento de la decisión, para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos (F.192).
Estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, conforme a las siguientes consideraciones:
Trabada la littis en la forma expresada, se tienen por ciertos, por no constituirse sobre ellos controversia alguna, los siguientes hechos:
• Que en el año 2006, la parte demandante contrató los servicios profesionales de la firma de abogados demandada, con motivo de conflicto de intereses surgido entre los accionistas principales del GRUPO DE EMPRESAS SANVADI, donde existían dos grupos de accionistas de similares características, uno denominado GRUPO SANCHEZ y el otro GRUPO VADIILO, estos últimos bien a titulo personal José Vadillo, su madre y demás miembros de la familia Vadillo o indirectamente a través de CORPORACION VADIHER C.A., todo dentro del marco de una disputa frente al otro grupo mayoritario en el capital de GRUPO SANVADI.
• Que ambos sub-grupos, GRUPO VADILLO Y GRUPO SANCHEZ, “ostentaban” el mismo número de acciones en las empresas del grupo, que incluye a la empresa INVERSIONES SANVADI, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, EL 21 DE DICIEMBRE DE 1976, Nº 29, Tomo 146-A-Sgdo.- No tenían criterios unánimes de conducción de la gerencia.- Eso planteaba dos posibles soluciones:
o Una división o la compra de los derechos de propiedad accionaria por parte, de uno cualquiera de los sub-grupos familiares, al otro.- Todo esto con el propósito de que alguno de los dos grupos familiares, tuviera el control gerencial del grupo de empresas.-
• Que todas las negociaciones culminaron con la venta al GRUPO SANCHEZ de las acciones del GRUPO VADILLO.
Le corresponde a cada una de las partes la demostración de sus afirmaciones de hechos y al efecto la parte demandante debió probar los siguientes hechos:
• Que se pactaron honorarios profesionales por la suma total de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 200.000,00).
• Que los honorarios pagados, comprendían todo lo actuado por el Bufete y por el Dr. Bernardo Priwin Aguerrevere, sin excepción, desde el inicio de la asesoría hasta el final del trabajo.-
• Que en el mes de febrero de 2008, el Bufete y abogado demandados, pidieron a la empresa, ahora actora, elevar los honorarios totales a QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 500.000,00).-
• Que las empresas, que ahora figuran como actora en este proceso, propusieron elevar el monto de los honorarios solo en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000,00), adicionales, lo cual fue en definitiva aceptado por el abogado Bernardo Priwin Aguerrevere y por ende, por la firma de abogados que representa, elevándose la cifra inicialmente convenida a TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 300.000,00).
• Que esa suma cubría todos los servicios de la firma de abogados Mata Borjas, Priwin & Ferreras, incluyendo los del abogado Bernardo Priwin Aguerrevere, prestados hasta ese momento, y los que se le requerirían hasta la culminación de la separación de la Familia Sánchez, tiempo estimado en un adicional de entre 6 y 8 meses de asistencia legal.-
• Que con el fin de tratar de cubrir las expectativas de honorarios planteadas por el referido profesional, la demandante propuso a la demandada un pago de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 200.000,00), adicionales a los iniciales TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 300.000,00) de los cuales, pago CIENTO NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 190.000,00). Que quedaba entendido que la firma demandada y el abogado Bernardo Priwin Aguerrevere, serían acreedores de ese pago de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 200.000,00), solamente si lograban el éxito de la negociación.-
• Que tal éxito consistía en: “QUE LA FAMILIA VADILLO RESULTARA COMPRADORA DE LAS ACCIONES QUE LA FAMILIA SANCHEZ TENIA EN LAS EMPRESAS DEL GRUPO SANVADI”.-
• Que como consecuencia de todo esto debe respetarse la cantidad pactada de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 300.000,00); y que la cifra adicional de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 200.000,00) equivalencias en bolívares que fueron antes indicadas, representaba un premio si se lograba la compra…”.-
Para la demostración de estas afirmaciones de hecho, la parte demandante promovió:
• Promovieron y reprodujeron constante de ciento veintiún folios copia fotostáticas de las posiciones juradas absueltas el día 19 de enero de 2010, por BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE a manera personal y ese mismo día en acto seguido también absueltas en nombre la asociación civil MATA BOEJAR, PRIWIN & FERRERAS, con ocasión de la acción de INTIMACION DE HONORARIOS incoada por la referida asociación civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS y el ciudadano BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE contra su representada y el ciudadanos JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AH16-V-2008-000154, numeración anterior 2008-16107 y que rielan a los folios que van del 554 al 560, que se transcriben a continuación:
“ POSICIONES JURADAS ABSUELTAS DE BERNARDO PRIWIN, en nombre de la firma, Mata Borjas Priwin & Ferreras:
(…)
POSICIONES JURADAS ABSUELTAS DE BERNARDO PRIWIN, en nombre propio:
(…)
Las posiciones juradas transcritas, absueltas por el abogado BERNARDO PRIWIN, en propio nombre y en nombre de la firma de abogados MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, no contienen respuestas que puedan ser consideradas confesiones en cuanto al establecimiento de monto y formas de pago de honorarios profesionales, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante, de modo que en ese sentido nada aporta en forma directa. No obstante sirve esta prueba para precisar y apoyar la existencia de comunicación por correo electrónico entre el abogado Bernardo Priwin e Ignacio Vadillo, que fue promovida por la parte demandada.
• CORREO ELECTRÓNICOS Y EXPERTICIA científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en concordancia con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento civil, sobre los mensajes de datos.
o CORREO ELECTRONICO bap@venlegal
o Ignacio.vadillo@hotmailo.com
Este material probatorio, debe tratarse como prueba libre y tienen, en principio, la misma eficacia que la ley otorga a los documentos escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En criterio de este juzgador a través de la experticia evacuada en este proceso, cuyas resultas corren a los folios 417 al 447 de la pieza II, quedó demostrada el contenido, autenticidad y origen de los mensajes de datos promovidos, de modo que esta prueba es apreciada. Adicionalmente la prueba de posiciones juradas dejó plasmada la confesión en cuanto la existencia de comunicación por correo electrónico entre el abogado Bernardo Priwin e Ignacio Vadillo, que fue promovida por la parte demandada, sin embargo no su alcance y consecuencias, que debe determinar este fallo:
Según la experticia y también de las posiciones juradas antes analizadas, que son tomadas por este juzgador, de los once correos analizados en la experticia, diez aparecen enviados a la cuenta de correo electrónico “Ignacio.vadillo hotmail.com”, relacionada con la parte promovente, desde la cuenta de correo “bap vengal.com” originados desde un computar con nombre de maquina y dominio denominado “venlegalpdc.venlegal.ccs”; al ser abierto el dominio “venlegal.com” muestra el texto “Mata Borjas, Priwin et al, Mata Borjas, Priwin et al,..”, como contacto administrativo muestra el texto “ Mata Borjas, Priwin, et al, Gustavo Mata.Borjas…”; de lo que se concluye forzosamente que fue en efecto enviado desde un equipo de la firma de abogados demandada y de su texto se desprende que fue enviado por el abogado Bernardo Priwin, quien es socio de la firma. Adicionalmente existe un correo que aparece enviado desde un computar distinto denominado “estacion24” a la cuenta de correo electrónico “Ignacio.vadillo hotmail.com”, relacionada con la parte promovente, cuyo contenido también se aprecia. De la misma forma se aprecia el texto del documento adjunto, que presenta como autor a “Bernardo Priwin”, guardado por “Bernardo Priwin” y como organización “Mata Borjas Priwin Ferreras”.
Seguidamente se transcriben los correos en cuestión:
(…)
En criterio de este juzgador, este correo deja constancia de que el abogado Bernardo Priwin socio de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, le suministró información a Ignacio Vadillo sobre una cuenta de una compañía extranjera DATOBERI LTD en BEAR, STEARNS SECURITIES CORPORATION, en la cual requiere sean efectuado depósitos, no obstante nada aporta para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo.
En efecto, no consta en autos que la compañía extranjera DATOBERI LTD, sea una empresa relacionada o socia de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, de modo que no hay forma se vincular esta exigencia de deposito, al pago de honorarios profesionales de ese bufete de abogados.
Folio 422
2.(…)
En criterio de este juzgador, este correo deja constancia de que el abogado Bernardo Priwin socio de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, le suministró información a Ignacio Vadillo sobre una cuenta de DATOBERI LTD en BEAR, STEARN SECURITIES CORPORATION, en la cual requiere sea efectuado una transferencia, no obstante nada aporta para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo.
Adicionalmente no consta en autos que la compañía extranjera DATOBERI LTD, sea una empresa relacionada o socia de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, de modo que no hay forma se vincular esta exigencia de deposito, al pago de honorarios profesionales de ese bufete de abogados.
Folio 423
3. (…)
En criterio de este juzgador, este correo deja constancia de que el abogado Bernardo Priwin socio de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, le suministró información a Ignacio Vadillo sobre una cuenta de DATOBERI LTD en BEAR, STEANRS SECURITIES CORPORATION, en la cual requiere le sean efectuado depósitos, no obstante nada aporta para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo.
No consta en autos que la compañía extranjera DATOBERI LTD, sea una empresa relacionada o socia de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, de modo que no hay forma se vincular esta exigencia de transferencia, al pago de honorarios profesionales de ese bufete de abogados.
Folio 424
4. (…)
En criterio de este juzgador, este correo deja constancia de que el abogado Bernardo Priwin socio de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, le suministró información a Ignacio Vadillo sobre una cuenta de DATOBERI LTD en BEAR, STEANRS SECURITIES CORPORATION, no obstante nada aporta para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo.
No consta en autos que la compañía extranjera DATOBERI LTD, sea una empresa relacionada o socia de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, de modo que no hay forma se vincular esta exigencia de transferencia, al pago de honorarios profesionales de ese bufete de abogados.
Folio 425
5. (…)
En criterio de este juzgador, este correo deja constancia de que el abogado Bernardo Priwin socio de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, le ratifica información a Ignacio Vadillo y le informa que hasta ahora los depósitos han sido 20.000 en abril de 2006 y 20000 en mayo de 2007, sin indicar en cual cuenta y la moneda utilizada.
Nada aporta este correo, para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo
Folio 426
(…)
En criterio de este juzgador, este correo deja constancia de que el abogado Bernardo Priwin socio de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, le suministró información a Ignacio Vadillo sobre una cuenta de DATOBERI LTD en BEAR, STEARNS SECURITIES CORPORATION, no obstante nada aporta para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo.
No consta en autos que la compañía extranjera DATOBERI LTD, sea una empresa relacionada o socia de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, de modo que no hay forma se vincular esta exigencia de transferencia, al pago de honorarios profesionales de ese bufete de abogados.
correo: folio 427
6.(…)
Nada aporta este correo, para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo
No consta en autos que la compañía extranjera DATOBERI LTD, sea una empresa relacionada o socia de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, de modo que no hay forma se vincular esta exigencia de transferencia, al pago de honorarios profesionales de ese bufete de abogados.
Correo del folio 429
7 (…)
Nada aporta este correo, para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo.
No consta en autos que la compañía extranjera DATOBERI LTD, sea una empresa relacionada o socia de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, de modo que no hay forma se vincular esta exigencia de transferencia, al pago de honorarios profesionales de ese bufete de abogados.
Correo del folio 430
8. (…)
Nada aporta este correo, para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo.
CORREO DE LA PÁGINA 432
9 (…)
Nada aporta este correo, para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo.
CORREO DE LA PÁGINA 433
10 (…)
Este correo deja constancia de que el abogado Bernardo Priwin socio de la firma Mata Borjas, Priwin & Ferreras, le suministró información a Ignacio Vadillo sobre una cuenta de DATOBERI LTD en BEAR, STEARNS SECURITIES CORPORATION, para depósitos para el pago de registro de una compañía, abogados y gastos en Puerto Rico; asimismo el abogado Priwin hace referencia a honorarios de un abogado de nombre Reinaldo, que deben ser pagados.
Así mismo el abogado Bernardo Priwin refiere en este correo que “…queda pendiente el pago de la cantidad doscientos mil que fue denominada prima de éxito cuando en realidad es parte del trabajo causado el cual quedamos en que sería tratado en una próxima conversación. Mis socios me han pedido estar presentes en esa reunión ellos consideran que es importantes aclarar la legitimidad de nuestro planteamientos de cobro y entienden que nuestra relación de cliente amistad es parte importante de la discusión.”
De lo anterior no se puede precisar a que moneda se refieren la cantidad de doscientos mil referida y luego plantea una discusión sobre ese pago, al alertar que si bien fue llamada bono de éxito en realidad es parte del trabajo realizado por los abogados de la firma MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, razón por la cual el abogado Priwin advierte que sus socios quieren estar presentes para aclarar este punto y la legitimidad del cobro de esa cantidad, que a la luz de este juzgador no puede ser precisada por no indicarse la moneda utilizada y adicionalmente los extremos y supuestos para la procedencia del bono de éxito tampoco esta precisado, de modo que poco aporta este correo, para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo.
CORREO DE LA PÁGINA 435
11. (…)
Nada aporta este correo, para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo.
El texto del documento adjunto, que presenta como autor a “Bernardo Priwin”, guardado por “Bernardo Priwin” y como organización “Mata Borjas Priwin Ferreras”, trasladado a la letra es del siguiente tenor:
(…)
Del texto de este documento adjunto, se desprende que el abogado Bernardo Priwin, realiza a IGNACIO VADILLO HERRERA, los siguientes resumidos señalamientos, para explicar las razones que en su criterio justificaría diferencia en el monto de los honorarios, que manifiesta ha originado un disgusto mutuo:
• Que al comenzar el caso, “…pactamos un monto de 200 que en principio pensé podían cubrir los servicios que serían prestados; han transcurrido dos años y hemos desarrollado una labor intensa por parte de todos que trataré de sintetizar en estas líneas.”
• Que siente “ ….que hemos logrado un éxito de magnitud muy importante; sé que para ti, en este momento que es de gran tensión la apreciación es distinta; sin alcance del logro que has obtenido.”
• Que cuando se puso “ …a revisar detalladamente las horas de trabajo dedicadas por el escritorio, por mí en particular y la importancia de la documentación producida me di cuenta que se había rebasado el presupuesto inicial de una manera importante. No había reparado en estas cosas porque estaba inmerso en la batalla, en los objetivos, en alcanzar el éxito, en la defensa de los intereses de ustedes…..”
• Que “ Al fijar los honorarios, los abogados tenemos que considerar la importancia y entidad del caso que se nos encomienda, tenemos que ver la responsabilidad que implica para los defendidos, tenemos que ver el tiempo en alcanzar los logros y los resultados que se pueden obtener y no podemos olvidar que aunque nuestra reputación se encuentra en juego, la causa defendida está por encima de las relaciones personales sin olvidar la ética y la justicia.”
• Que “Los montos de la revisión de honorarios de los que te hablé no fueron escogidos a capricho: Aparte de los 90 que ya han sido pagados, se han causado hasta la fecha adicionalmente y por encima de los que he recibido para el escritorio, honorarios por la cantidad de trescientos. También te dije, que estimo que falta trabajo muy importante por hacer el cual tenemos que realizar de manera expedita e inmediata, que involucra mucha responsabilidad y debe realizarse de aquí a junio, para esa parte del trabajo pendiente por hacer estimé la cantidad de 50 adicionales y finalmente para sumar los 400, establecí una cantidad que consideré en parte como una prima por el éxito y parte como honorarios para organizar todo lo que vendrá después de que Vadiher resulte comprador. “
• Que “ Como me dijiste en nuestra conversación del lunes 11 de febrero que, en tú concepto no habría ningún éxito, entiendo que para ti no sea procedente la cantidad de 50 y en tal sentido estoy de acuerdo en que esa cantidad se elimine.”
Púes bien, en criterio de este sentenciador de lo anterior se deduce una controversia entre cliente y abogado, para determinar el monto de los honorarios por los servicios de los profesionales del derecho contratados, en este caso integrantes de la firma MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, que reconoce el abogado Priwin fueron pactados inicialmente, en una suma de dinero, que luego de dos años de trabajo, en su criterio debe ser ajustada y que propone sean establecidos, en una suma mayor, de la cual asume sea descontada una suma inferior como prima por éxito.
En la misiva bajo examen el abogado Priwin, al referirse a los montos de honorarios, señala cifras sin indicar si se trata de bolívares u otra moneda o cualquier otra cosa u objeto y además al referirse al bono de éxito señala 50 y en el correo examinado antes en el numeral indica que el bono de éxito era por 200.
Nada aporta este correo, para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por los servicios que ambas partes han reconocidos prestó la firma de abogados referida, a la demandante y el grupo familiar Vadillo, ya que el mismo es impreciso ya que señala cantidades sin indicar a que se refiere, si es a una moneda en especifico o a cualquier otra cosa.
Adicionalmente no consta, que las formulas planteadas por el abogado Priwin hayan sido aceptadas por CORPORACION VADIHER C.A., incluso que le hayan sido dirigidas, ya que la misiva bajo estudio es dirigida al señor Ignacio Vadillo.
• Rogatoria Internacional de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 433 y 857 del Código de Procedimiento Civil, 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 2 de la convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y el artículo 1 del convenio sobre Obtención de Pruebas en el extranjero en Materia civil y Mercantil se libre ROGATORIAS al Departamento de Justicia en los Estados Unidos de América, a las entidades bancarias
o UBS INTERNATIONAL INC,
o BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.,
o BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA
o J.P. MORGAN CHASE.
La admisión de esta prueba fue NEGADA por la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Las pruebas antes analizadas (posiciones juradas trasladadas de juicio entre las mismas partes conocido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correos electrónicos y su experticia y rogatorias internacionales), constituye todo el material probatorio promovido por la parte demandante para probar sus afirmaciones de hecho y en ese sentido resulto insuficiente, conforme se determinó antes, no obstante este juzgador, bajo los principios de exhaustividad y comunidad probatoria, para analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandada: .
• Promueve y reproduce copia de los cuadernos de anexos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 acompañados al libelo de la demanda contenido en el juicio por intimación de honorarios que sigue MATA BORJAS PRIWIN & FERRERAS en contra de CORPORACION VAHIDER, C.A., y JOSE IGNACIO VADILLO HERREO, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los mencionados anexos tienen todas y cada una de las actuaciones hechas por su representada en razón de los servicios profesionales solicitados por la actora, los cuales son:
o Documento denominado protocolo
o Estados financieros e informes de contadores elaborados por la firma KPMG Alcaraz, Cabrera, Vásquez correspondiente a varios de los ejercicios económicos de las empresas Cabiperca c.A., y Perfrica C.A.,
o Reuniones con auditores externos e internos de la compañía, entre ellos la firma Ramírez Romero & Asociados
o Primera convocatoria Asamblea publicada en el diario meridiano en fecha 04 de abril de 2006
o Acta de asamblea de fecha 10 de abril de 2006
o Inspección judicial extralittem, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda,
o Participación y acta de asamblea protocolizada en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el No. 19, tomo 115-A-cto, con sus recaudos y la publicación mercantil
o Inspección judicial extralittem evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
o Participación y registro de cinco actas de asamblea
o Avaluó de la totalidad de las compañías hecho por la firma KPMG ACARAZ, CABRERA VASQUEZ
o Varias comunicaciones electrónicas donde se demuestra la asesoría prestada por Bernardo Priwin Aguerrevere a José Ignacio Vadillo Herrero durante la etapa de negociación
o Instrumento de revocatoria de poder redactado por el abogado Manuel Baquero Méndez y suscrito por José Ignacio Vadillo
o Acta de junta directivo y transcripción de la grabación magnetofónica que se hizo de la misma donde intervino el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL miembro de Mata Borjas Priwin & Ferreras
o Comunicaciones electrónicas.
Como quiera que no es controversia los servicios que prestó MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, nada aporta a este proceso esta prueba instrumental, para establecer monto y formas de pago de honorarios profesionales que alega la parte demandante fueron acordadas, por tales servicios.
• Copia certificada de las posiciones juradas absueltas por José Ignacio Vadillo Herrero en su propio nombre, en el juicio por intimación de honorarios que sigue la Asociación civil profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS EN CONTRA DE CORPORACION VAHIDER C.A., y JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial
POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO, en nombre de la sociedad mercantil CORPORACION VADIHER C.A.:
(…)
POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO, en nombre propio:
(…)
Las posiciones juradas transcritas, absueltas por el ciudadano IGNACIO VADILLO, en propio nombre y en nombre de CORPORACION VADIHER C.A., no contienen respuestas que puedan ser consideradas relevantes y determinantes, en cuanto al establecimiento de monto y formas de pago de honorarios profesionales, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante.
Bajo el anterior análisis en criterio de este juzgador, no existe plena prueba sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto al establecimiento de monto y formas de pago de honorarios profesionales, por los servicios que ambas partes han reconocidos le prestó la firma de abogado referida, a la demandante, de modo que la demanda en cuestión no puede ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La coapoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN VADIHER, C.A., en fecha 20 de junio de 2014 presentó su escrito de informes en el que, en primer lugar efectuó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo en esta causa; luego, indicó los términos en que fue dictada la sentencia recurrida y seguidamente señaló una serie de consideraciones referidas a esta última, aduciendo que es deber de los jueces analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido a lo largo del proceso, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas ni aptas para ofrecer algún elemento de convicción; así, -continúa- en el presente caso se evidencia que el a quo realizó una valoración aislada de cada una de las pruebas traídas al juicio, lo que conllevó a que se incumpliera lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido –aduce el recurrente- la parte actora trajo al juicio pruebas documentales de la existencia de un contrato de naturaleza verbal de honorarios profesionales celebrado entre Corporación Vadiher, C.A. y la sociedad civil Mara Borjas, Priwin & Ferreras, en el que se pactaron honorarios por cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs.430.000,00), que al cambio oficial equivalen a doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$200.000), calculados a la paridad cambiaria de dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) por dólar de los Estados Unidos de América (US$1) y quedando a deber la parte actora la cantidad de doscientos treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs.236.500,00), que al cambio oficial equivalen a ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$110.000), calculados a la paridad cambiaria antes mencionada; pruebas que no fueron valoradas en su conjunto por el órgano judicial, pues, el Tribunal ignoró que en el documento enviado por el abogado Bernardo Priwin Aguerrevere, adjuntado al correo de fecha 13 de febrero de 2008, se deduce que ambas partes pactaron honorarios por un monto de doscientos mil, que de esos doscientos mil han sido pagados noventa mil a favor del escritorio y en consecuencia del abogado Bernardo Priwin Aguerrevere, por ser socio y fundador del mismo, quedando a deber por la demandada la cantidad de ciento diez mil, que pretenden sea decretado por el Tribunal.
Sostiene el recurrente, que resulta evidente de los alegatos de la demandada, que tales sumas de dinero eran dólares americanos, sin embargo, apuntan que las cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América son meramente referenciales, toda vez que en nuestro país existen un conjunto de providencias y convenios cambiarios que regulan la materia cambiaria, normas que son de orden público y por tanto no susceptibles de ser relajadas por los particulares, pues nadie puede quedar obligado a pagar en divisas. Por ello –continúa- independientemente de que al momento del pacto de honorarios se hubiere convenido pagar con divisas americanas, sobrevino el sistema de control de cambios, con lo que no queda sino pagar el equivalente en bolívares.
Además –señala- resulta inentendible cómo, a pesar de la existencia del anterior documento, que de conformidad con la experticia técnica practicada en la etapa probatoria arroja que su autor es Bernardo Priwin, en las posiciones juradas absueltas por éste en nombre propio, en la pregunta 7, el abogado negó la existencia del pacto verbal de honorarios profesionales por doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, pues no tiene sentido que si no se pactaron –a decir del demandado- las cantidades mencionadas él hace referencia a ellas, expresando en el documento que adjuntó al correo que se han pactado y pagado cantidades en números o cifras idénticas a las que se han expresado, pues si fueron otros los montos pactados lo lógico es que se haga referencia a ellos; que se han pagado noventa mil dólares americanos; que la suma denominada “prima de éxito” sería otorgada solamente en la medida en que la familia Vadillo resultara la compradora de las acciones del sub-grupo Sánchez en el grupo de empresas Sanvadi, y que como se observa de la lectura del documento, el “éxito” alcanzado no se ajustó al esperado por Corporación Vadiher, hecho que reconoció el mencionado abogado.
Agrega, que el a quo dejó establecido que el contenido de los correos electrónicos traídos al proceso, no se establecieron montos ni formas de pago de honorarios profesionales que fueron acordados entre las partes por los servicios que prestó la firma de abogados; no obstante, si se hace una revisión minuciosa de cada correo electrónico y se valoran en conjunto con el resto del material probatorio se podrá observar, por una parte, que varios de ellos tienen como “asunto” la mención “Datos Bernardo Priwin” (anexos al escrito de promoción de pruebas marcados con los números “1”, “3” y “5”), en los que seguidamente aparecen los datos “Banco Citibank, Agencia New York City, ABA (…), cuenta de Bear, Sterans Securities Corporation (…)”, idénticos en cada uno de los correos, así como en otros titulados “Lo conversado” (anexo al escrito de promoción de pruebas marcado “2”), “Nº de cuenta” (anexo marcado “4”) y “Datos de transferencia” (anexo marcado “7”). Además, del correo electrónico marcado “6” se demuestra que el abogado Bernardo Priwin confesó que en los correos mencionados se le indicaba el señor Ignacio Vadillo, quien es la cabeza de Corporación Vadiher, C.A., los datos de la cuenta Citibank, Agencia New York, como datos de Bernardo Priwin, por lo cual se pregunta el recurrente: si es verdad que –según la parte demandada- no existe relación entre la mencionada cuenta y el abogado Bernardo Priwin ¿Por qué al suministrar los datos de la misma lo hizo como “Datos de Bernardo Priwin” y no en nombre del verdadero titular de la cuenta o del beneficiario de la misma? Si es cierto que la cuenta suministrada, tal como lo señaló el mencionado abogado en las posiciones juradas absueltas, constituían un puente para pagar los servicios prestados por terceras personas, ¿por qué no se refirió a la cuenta de Datoberi Ltd como de un tercero, como sí se hizo con los dato de una cuenta enviados por correos electrónicos de fecha 19 de febrero de 2008 (los cuales se acompañaron como anexos “8” y “9” del escrito de promoción de pruebas)?
Resulta entonces innegable –continúa- que la cuenta en Citibank, agencia Nueva York City, suministrada en los correos electrónicos antes señalados con el asunto “datos Bernardo Priwin”, efectivamente guardan relación con el abogado Bernardo Priwin Aguerrevere, y que además dichos datos se diferencian de los datos de la cuenta suministrada para el pago de honorarios de los terceros “Gadea”.
Por otra parte –señala- que no es casualidad que los depósitos realizados para el pago de los honorarios en la cuenta en Citibank, agencia New York City, de Datobery Ltd, suministrada por Bernardo Priwin Aguerrevere como “datos de Bernardo Priwin”, coincidan con los montos que se han pagado por conceptos de honorarios profesionales, esto es la cantidad de ciento noventa mil dólares americanos, tal como se evidencia de las copias fotostáticas marcadas “12” anexas al escrito de promoción de pruebas, de la carta emitida por UBS International Inc, el 17 de noviembre de 2008, suscrita por la Sra. Deboa A. Siringo, como Directora, Subgerente de sucursal, así como los anexos de la misma debidamente apostillados y traducidos al castellano por un intérprete público y cuyo original reposa inserto en el expediente Nº AH16-V-2008-000154, numeración llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido –continúa- la representación judicial de la parte actora promovió rogatoria internacional dirigida al Ubs International Inc, al Banco Español de Crédito, S.A., al Banco Bilbao Vizcaya Argentina (sic), y al J.P. Morgan Chase, con la finalidad de demostrar que en virtud de la relación contractual existente entre las partes involucradas en el presente juicio, en la cual se convinieron y pactaron unos honorarios profesionales, la accionante a través de terceros ha realizado diversos pagos sobre los honorarios tasados que fueron debidamente recibidos en cuentas que eran o son movilizadas por representantes de la demandada, y muy específicamente en el caso de la rogatoria internacional al J.P. Morgan Chase; dicha prueba resultaba pertinente y relevante para demostrar los pagos de honorarios profesionales realizados en nombre de la actora a la demandada, incluyendo los del abogado Bernardo Priwinm así como la relación entre dicho abogado con la cuenta suministrada por él como “datos Bernardo Priwin”, en los correos electrónicos mencionados. No obstante su importancia, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la misma en virtud de la apelación que ejerciera la parte demandada, derivando de ello un perjuicio a la actora por cuanto se ha visto imposibilitada de probar que efectivamente se han realizado los pagos por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de ciento noventa mil dólares americanos, y quedando a deber la accionante la cantidad de ciento diez mil dólares americanos, cuya equivalencia en bolívares ya ha sido incidaca, lo cual pretenden sea declarado por el Tribunal.
Finalmente, aduce que de las actas se evidencia: 1) la existencia de un contrato de naturaleza verbal de honorarios profesionales, celebrado entre Corporación Vadiher, C.A., representada por Ignacio Vadillo y la firma de abogados Mata Borjas, Priwin & Ferreras, para la asesoría de su representada; 2) que se pactaron inicialmente la cantidad de doscientos mil dólares americanos, elevados luego en trescientos mil dólares americanos, cuyas cantidades en bolívares ya fueron indicadas, por concepto de honorarios profesionales que comprendían todo lo actuado por la firma de abogados y por el abogado Bernardo Priwin Aguerrevere, sin excepción, desde el inicio de la asesoría hasta el final del trabajo, de los cuales se han pagado ciento noventa mil dólares de los Estado Unidos de América, quedando a deber la actora la cantidad de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$110.000), lo cual debe ser declarado por el Tribunal; 3) que la demandada no puede exigir el pago de la “prima de éxito” por cuanto no se lograron los objetivos exigidos por la actora; 4) que parte de los honorarios profesionales pactados han sido pagados en la cuenta en Citibank, agencia Nueva York, cuyos datos fueron suministrados en los correos electrónicos señalados con el asunto “datos Bernardo Priwin”, los cuales guardan relación con el abogado Bernardo Priwin.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2008, ante el juzgado en funciones de distribución, el cual, luego del trámite correspondiente, fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda (F.19, pieza 1).
En fecha 02 de julio de 2008, el apoderado de parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó un (1) juego de copias fotostáticas a los fines de que se librara la respectiva compulsa (F.20, pieza 1).
En fecha 25 de julio de 2008, la coapoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado las expensas para la práctica de la citación (F.23, pieza 1).
En fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual insisten en que se decrete medida cautelar innominada (F.27 al 29, pieza 1).
En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció el abogado Francisco Jiménez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y se dio por citado en la presente causa (F.42, pieza 1).
En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (F.47 al 62, pieza 1).
En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (F.83 al 85, pieza 1).
En fecha 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas (F.176 al 185, pieza 1).
En fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas (F.202 al 215, pieza 1).
En fecha 16 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos concernientes a la improcedencia de la medida cautelar solicitada (F.242 al 249, pieza 1).
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró insuficiente el poder conferido por la parte demandada a los abogados Carmen Verónica Carreño Fermín, Francisco Jiménez Gil, Desiree Quintero R., David Goncalves Fernandes y Rosangel Herrera Barrios; improcedentes los alegatos esgrimidos por la actora referentes a la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestiones previas, así como la solicitud de confesión de la demandada; con lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta (F.256 al 263, pieza 1).
En fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del fecha 03 de diciembre de 2009, siendo oído el mismo en ambos efectos según auto de fecha 09 de marzo de 2010 (F.274 y 275, pieza 1).
Efectuado el trámite de distribución correspondiente, conoció el recurso de apelación el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previa presentación de informes y observaciones por ambas partes, declaró con lugar el recurso interpuesto, revocando el fallo recurrido, en fecha 29 de octubre de 2010 (F.280 al 306, pieza 1, y F. 01 al 47, pieza 2).
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 (F.515 al 153, pieza 2).
En fechas 03 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (F.56 al 109, pieza 2).
En fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F.177 al 196, pieza 2).
En fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó una prórroga del lapso probatorio (F.382, pieza 2).
En fecha 01 de marzo de 2011, el a quo dictó auto en el que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (F.385 y 386, pieza 2).
En fecha 02 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito complementario de pruebas (F:397 y 398, pieza 2).
En fecha 02 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (F.464 al 470, pieza 2).
En fecha 03 de marzo de 2011, el tribunal de la causa dictó auto en el que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (F.480, pieza 2); en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de marzo de 2011 (F.482, pieza 2).
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda (F.72 al 124, pieza 3).
Notificadas las partes, en fecha 04 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2013 (F.143, pieza 3). Luego, en fecha 06 de marzo de 2014, el a quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos afectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.150, pieza 3).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA.-
Los abogados Carlos Guillermo Padrón y Laura Veiga Hernández, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Vadiher, C.A., incoaron una pretensión mero declarativa en contra de la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras con fundamento en lo siguiente:
Señalaron que a mediados del año 2006 Corporación Vadiher, C.A., contrató los servicios de la firma de abogados Mata Borjas, Priwin & Ferreras, con motivo del conflicto de intereses surgido entre los accionistas principales del grupo de empresas “Sanvadi”; dicho grupo de empresas tiene como accionistas básicamente a dos familias: la familia Sánchez y la familia Vadillo, a saber: el sub-grupo Sánchez está conformado por las siguientes personas: Inversiones Tosusman, C.A., Antonio Sánchez Orro, Marilis Sánchez Orro, María Luisa Orro de Sánchez; por otra parte, lo miembros del sub-grupo Vadillo son: Corporación Vadiher, C.A., María Adoración Herrero de Vadillo, José Ignacio Vadillo Herrero, Pablo Vadillo Herrero y Alfredo Vadillo Herrero. El abogado que desde un principio se encargó de tramitar la negociación fue Bernardo Priwin Aguerrevere.
Adujeron, que el conflicto de intereses que se presentó entre los dos sub-grupos familiares, co-accionistas de las empresas del grupo “Sanvadi”, consistió en que ambos grupos ostentaban el mismo número de acciones en las empresas del grupo, que incluye a Inversiones Sandavi, C.A., mas no tenían criterios unánimes de conducción de las gerencias, por lo cual, se planteaban dos situaciones: o una división o la compra de los derechos de propiedad accionaria por parte de uno cualquiera de los sub grupos familiares al otro, para así tener consolidada la propiedad accionaria y el control gerencial del grupo de empresas. Ahora bien –continúan- habida cuenta de que dichas desavenencias culminaron en que las familias Sánchez y Vadillo no desearon continuar concurriendo como socios en las empresas, sobre todo por la circunstancia de que eran socios a partes iguales en todas las empresas del grupo, Corporación Vadiher, C.A., decidió acudir al bufete señalado para materializar la separación a través de la adquisición de la totalidad de las acciones propiedad de la familia Sánchez. En tal propósito, la demandada y muy particularmente su socio Bernardo Priwin Aguerrevere, desplegó una actividad de asesoría legal profesional y representación y defensa de Corporación Vadiher, C.A., con la asistencia limitada de los integrantes de la mencionada firma de abogados.
Indican, respecto a los honorarios pactados y parcialmente pagados a la demandada por tal asistencia legal y representación, que se pactaron honorarios profesionales por la suma total de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares fuertes (Bs.430.000,00), calculados a la paridad cambiaria de dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15), por cada dólar americano. Dichos honorarios comprendían todo lo actuado por el bufete y en particular por las actuaciones profesionales del Dr. Bernardo Priwin Aguerrevere, sin excepción, desde el inicio de la asesoría hasta el final del trabajo. Sin embargo –conitnúan- en el mes de febrero de 2008 y por cuanto el trabajo le pareció al referido profesional relativamente extenso en relación con el pago de honorarios pactados, solicitó a la accionante una reconsideración, para llevar los honorarios totales a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de un millón setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.1.075.000,00), calculados a la paridad cambiaria de dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15), por cada dólar americano. Sobre tal petición, la actora le propuso al solicitante –lo que fue aceptado por él y la firma de abogados que representa- un pago de cien mil dólares americanos (US$ 100.000), adicionales, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de doscientos quince mil bolívares fuertes (Bs.215.000,00), calculados a la paridad cambiaria de dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15), por cada dólar americano, para elevar la cifra inicialmente convenida a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$300.000), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.645.000,00), calculados a la paridad cambiaria de dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15), por cada dólar americano; en el entendido que tal cifra cubriría todos los servicios de la demandada, incluyendo los del abogado Bernardo Priwin Aguerrevere, prestados hasta ese momento y los que se les requirieran hasta la culminación de la separación de la familia Sánchez, tiempo estimado en un adicional de entre seis y ocho meses de asistencia legal.
Sin embargo –sostienen- y con el fin de tratar de cubrir las expectativas de honorarios planteadas por el referido profesional, la accionante propuso a éste un pago de doscientos mil dólares americanos (US$ 200.000), adicionales a los iniciales trescientos mil dólares americanos (US$300.000), de los cuales ciento noventa mil dólares americanos (US$ 190.000), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de cuatrocientos ocho mil quinientos bolívares fuertes (US$408.500), calculados a la paridad cambiaria de dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15), por cada dólar americano, ya han sido pagados; en el claro entendido de que la firma y el abogado Bernardo Priwin Aguerrevere, serían acreedores de tal cantidad solamente en tanto y en cuanto se lograra el éxito de la negociación, que con toda precisión y claridad fue expresado en el hecho de que la familia Vadillo resultara compradora de las acciones que la familia Sánchez en las empresas del grupo Sanvadi. Tal situación no se dio, sino todo lo contrario: el proceso para el cual se contrató a la firma de abogados culminó en la venta a la familia Sánchez de las acciones que la familia Vadillo tenía en el grupo de empresas, lo cual es considerado por la actora como un resultado adverso y contrario a sus intereses y a lo acordado inicialmente.
Señalan, que ciertamente las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, por lo cual consideran que debe respetarse la cantidad pactada de trescientos mil dólares americanos (US$300.000), y que la cifra adicional de doscientos mil dólares americanos (US$200.000) representaba un premio si se lograba la compra. Tal aseveración –aducen- se verifica en el e-mail enviado por el abogado Bernardo Priwin Aguerrevere al ciudadano Ignacio Vadillo, el cual acompañan al libelo marcado “B”; de dicho instrumento, se aprecia que el referido abogado de manera unilateral decidió que el cobro de los doscientos mil dólares americanos (US$200.000) ya no era una prima de éxito, sino que esa cantidad formaría parte de lo debido. En tal sentido –agregan- para que una estipulación contractual sea vinculante entre las partes, debe haber consentimiento libre y claro de los contratantes. En este caso, queda claro cómo para el propio pretendiente, no existe acuerdo sobre el cobro adicional que reclama; es decir, el correo electrónico revela que se trata de una mera pretensión más no de un pacto cierto, por lo que el consentimiento de la actora no existe.
Por otra parte, indican que durante la dinámica surgida con motivo de la ejecución de las asesorías legales ya mencionadas, quedó pendiente de pago la cifra de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$110.000), por concepto de honorarios profesionales. En realidad –sostienen- que a la fecha la actora no haya pagado lo que sabe adeuda, surge del hecho de la absurda pretensión de cobro del abogado Bernardo Priwin Aguerrevere y del escritorio que representa de doscientos mil dólares americanos (US$200.000)adicionales que como ya se señaló, se pactaron a manera de prima de éxito, y que ahora de forma unilateral e inconsulta pasaron a ser honorarios causados, a decir del referido profesional. Ante tal posición y debido al respeto y consideración que se merecen el abogado Bernardo Priwin A. y el resto de los miembros de la mencionada firma, la accionante accedió a que el abogado Bernardo Priwin tuviera la oportunidad de obtener esa cantidad o una mayor aún mediante honorarios profesionales que se derivarían de la recuperación de sumas de dinero que la familia Vadillo consideraba adeudados por la familia Sánchez; la respuesta fue negativa.
En resumen –señalan- se insiste en un cobro indebido en lugar de entender que el pacto de honorarios incluía una cantidad adicional por el éxito, entendido en la consecución de la compra de las acciones del grupo Sanvadi, propiedad de la familia Sánchez por parte de la familia Vadillo, lo cual no sucedió, aunado al hecho de no aceptar el pago de lo que realmente se adeuda a él y a la firma que representa.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.197 y 1.264 del Código Civil. Además, señalan que vistas las normativas dictadas en nuestro país referidas al régimen cambiario adoptado desde el año 2003, se ha limitado de manera sustancial el ejercicio del derecho de la libertad cambiaria, restringiéndose el libre acceso a las divisas a todas las personas naturales y jurídicas; en consecuencia, un deudor sujeto a una obligación en moneda extranjera, en el régimen actual no puede cumplir con dicha obligación de la manera pactada, pues, por ilicitud sobrevenida en el objeto, se le ha tornado en imposible su cumplimiento.
Conforme a lo expuesto, demandan a la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras, a fin de que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que la suma que adeuda la parte actora por los conceptos indicados es la siguiente: doscientos treinta y seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 236.500,00), que al cambio oficial equivalen a la cifra de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$110.000), a razón de dos bolívares con quince céntimos por dólar de los Estados Unidos de América (Bs.F. 2,15 por 1,00 US$).
Además, señalan que al abogado Bernardo Priwin Aguerrevere le fueron entregados una serie de documentos relacionados con el objeto de la negociación, que aquel se ha negado a devolver; tales documentos son de exclusiva propiedad de la actora y no existe razón legal que justifique su retención; dicha documentación comprende: Libro de accionistas de la empresa Corporación Vadiher, C.A.; auditorías levantadas en el año 2007 por la empresa Kroll sobre la empresa Sanvadi, C.A.; auditoría levantada en el año 2007 por la empresa Carrera Sánchez & Asociados; balances y estados financieros del grupo Sanvadi; documentación en general de la empresa Sanvadi, C.A. y Corporación Vadiher, C.A.; por ello, según lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitan se libre una orden compeliendo al abogado Bernardo Priwin A. a hacer entrega a Corporación Vadiher, C.A. de la documentación que retienen indebidamente.
Finalmente, estiman la demanda en la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.300.000,00).
LA CONTESTACIÓN.-
En primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda mero declarativa intentada en contra de Mata Borjas, Priwin & Ferreras y Bernardo Priwin Aguerrevere.
Negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de un contrato, pacto o convenio de honorarios profesionales de abogados por ser incierto y además ajeno a toda la realidad que hubiese rodeado al asunto encomendado a los abogados, el cual de seguida pasan a describir, a los fines de ilustrar las razones que justifican el rechazo absoluto a la existencia de tal convenio, contrato o pacto de honorarios. Señalan, que resulta imposible a cualquier profesional determinar con dos (2) años y dos (2) meses antes, cuál sería la magnitud del trabajo encomendado, las actuaciones que habrían de realizarse, la representación como apoderado, como negociador, como investigador, como analista y pretender que una cantidad fija y determinada cubriría sin límite de tiempo, de actuaciones, de recursos, todas las actuaciones realizadas.
Señalaron que a finales del mes de enero de 2006, José Ignacio Vadillo Herrero, requirió los servicios profesionales de la parte demandada (abogados), en representación y defensa de los intereses societarios de Corporación Vadiher, C.A., en la cual dicho ciudadano forma parte del órgano de administración; además de ser accionista. Tales servicios profesionales igualmente fueron prestados en beneficio de los restantes socios de dicha compañía. El objeto de los servicios era la asesoría, planificación, estrategia y representación de los intereses societarios de los antes nombrados (Grupo Vadillo), integrante del Grupo Sanvadi; en una disputa frente al otro grupo mayoritario del grupo Sanvadi, el cual poseía idéntica proporción a la de ello; siendo este último el Grupo Sánchez.
Continúan indicando, que los propósitos que perseguía el Grupo Vadillo al contratar los servicios profesionales eran: i) Restituir la paridad y equidad en las potestades de dirección, administración, control y supervisión de las empresas Sanvadi; ii) iniciar y encaminar varias investigaciones patrimoniales necesarias para demostrar que los administradores designados por el grupo Sánchez habían violado el artículo 269 del Código de Comercio; iii) generar las condiciones necesarias para obtener la separación económica, comercial y jurídica entre el grupo Sánchez y el grupo Vadillo, en las condiciones más ventajosas posibles para este último; iv) la última etapa del proceso, surgida una vez que se habían obtenido los objetivos antes mencionados, llevó a un proceso de mediación que se realizó con la asistencia de terceros y donde se negoció un mecanismo para que uno de los dos principales accionistas comprara y el otro vendiera su participación. Dichos objetivos quedaron plasmados en el documento denominado “protocolo”, autenticado y de fecha 01 de febrero de 2008, suscrito por Corporación Vadiher y José Ignacio Vadillo Herrero, así como por los restantes miembros de los grupos accionarios.
Señalan, que le éxito de sus gestiones como abogados fue absoluto, y de tal manera, luego de poco más de dos (2) años de arduo trabajo, el Grupo Vadillo terminó vendiendo sus acciones en el grupo Sanvadi por la cantidad de Bs.F. 87.753.000,00, o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, a cambio oficial de Bs. 2,15 por US$ 1, la cantidad de US$ 40.815.348; igualmente obtuvo dividendos, y otros beneficios que significaron un importante beneficio económico. Además, el logro de obtener la separación societaria entre los grupos, mediante la fórmula más provechosa para los intereses de los involucrados fue significativo y ampliamente reconocido por los mediadores del proceso.
Agregan, que los excelentes resultados obtenidos por José Ignacio Vadillo Herrero, Corporación Vadiher, C.A. y sus restantes accionistas fueron producto de la diligente y efectiva gestión desempeñada por Mata Borjas, Priwin & Ferreras, donde el socio Bernardo Priwin Aguerrevere estuvo prácticamente dedicado de forma exclusiva a la causa, por un espacio de poco más de dos (2) año, y las gestiones desempeñadas por los profesionales del derecho que prestaron servicios en beneficio de los accionantes, bajo instrucciones y subordinación de la demandada. En tal sentido, señalan que los servicios prestados incluyeron, entre otros, i) revisión exhaustiva y análisis de estatutos, asambleas, estados financieros y demás documentos societarios de las empresas que conforman el grupo Sanvadi, Sánchez y Vadillo; ii) definición, planificación y ejecución táctica y estratégica de los cursos de acción más beneficiosos parta el grupo Vadillo; iii) preparación, comparecencia y representación en múltiples asambleas de accionistas; iv) redacción y realización de diversas inspecciones y notificaciones judiciales, instrumentos poderes, cartas y contratos; v) reuniones con auditores y contadores internos y externos de las empresas; participación activa en la verificación de estados financieros e inventarios, así como en la contratación y supervisión de investigaciones contables y auditorías forenses convenidas con firmas de contadores públicos; vi) representación y asistencia de los patrocinados en reuniones y gestiones sostenidas con integrantes del grupo Sánchez y de las dos firmas de abogados contratadas por estos e el decurso del caso; vii) representación y asistencia en la instauración, desarrollo y resultados del procedimiento de negociación efectuado entre los grupos Sánchez y Vadillo frente a mediadores, tanto en el territorio de la República como en el extranjero; viii) gestión como representante judicial estatutario designado por el grupo Vadiher en las compañías del grupo Sanvadi; ix) representación y asistencia en la división de bienes muebles e inmuebles del grupo Sanvadi, entre los grupos Sánchez y Vadillo. Así, como contraprestación a los múltiples servicios jurídicos prestados en beneficio de la familia Vadillo Herrero y Corporación Vadiher, C.A., se procedió a estimar e intimar en otro proceso los honorarios profesionales causados, con base a la diligencia, responsabilidad y resultados obtenidos, en la cantidad de diez millones quinientos cuarenta y un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 10.541.500,00).
Manifestaron que los servicios profesiones prestados en beneficio de los accionantes, a lo largo de más de dos años, pueden dividirlos en cuatro etapas o fases a saber: a) primera etapa: estudio, análisis, investigación, preparación, planificación y ejecución de asambleas, cuyas actuaciones estiman –en otro proceso- en la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.560.000,00); b) segunda etapa: la mediación y el protocolo, que estiman –en otro proceso- en la cantidad de dos millones quinientos treinta mil bolívares fuertes (Bs.2.530.000,00); c) tercera etapa: ejecución del protocolo, que estiman –en otro proceso- en la suma de dos millones cientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.2.120.000,00); d) cuarta parte: el cobro, que estiman –en otro proceso- en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.1.800.000,00).
Indicaron, que la cuantificación total de los honorarios por servicios profesionales de abogado se efectuaría una vez que se perfeccionara la partición y división de los intereses societarios y bienes; es decir, se difirió la cuantificación y cobro de honorarios hasta que se produjese el resultado final. No obstante, a pesar de las gestiones desplegadas por Mata Borjas, Priwin & Ferreras, Corporación Vadiher, C.A. y el ciudadano José Ignacio Vadillo Herrero se han negado injustificadamente al pago del monto de los honorarios profesionales estimado, lo que motivó la interposición de una acción judicial de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Sostuvieron que la estimación e intimación de honorarios profesionales realizada (Bs.10.541.500,00), tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen que existiera un contrato, convenio o pacto de honorarios por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América y enfáticamente niegan tener relación con DATOBERI LTD, por ende rechazan que la existencia de un correo electrónico que en ningún momento menciona dicha cantidad, que en ningún caso solicita que se haga un pago a MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS pueda ser la demostración de que existía tal inexistente contrato, niegan que existiera pacto de honorarios que pudiera comprender todas las etapas de un proceso de negociación que pasó por diversas vicisitudes; indican, que la comunicación dirigida a Ignacio se refiere a distintas personas, existe una mezcla de conversaciones un lenguaje coloquial, pero en ningún caso se menciona una obligación en dólares para la demandada.
Seguidamente, indicaron que los herederos Vadillo Herrero y la compañía holding Corporación Vadiher aducen en forma sostenida que desde el año 2003 toda operación de compra venta de divisas deberá efectuarse por intermedio del Banco Central de Venezuela, y que además, existe una normativa sobre ilícitos cambiarios; sin embargo –sostienen- de manera contradictoria pretenden decir haber pagado a Mata Borjas, Priwin & Ferreras o a Bernardo Priwin A. en dólares de los Estados Unidos de América. No obstante, de manera conveniente a sus intereses dicen que se les ha requerido un pago en dólares que ellos deben hacer en bolívares. Mata Borjas, Priwin & Ferreras ha requerido el pago en bolívares, estimación e intimación que han hecho con lujo de detalles, no es cierto que exista un requerimiento de pago en dólares.
Adujeron, que la presente pretensión se fundamenta en la existencia de un mensaje o correo electrónico, mensaje que en ninguna parte establece que el pago requerido fuera en dólares de los Estados Unidos de América. Agregan que la prima de éxito a la que hacen referencia los demandantes no fue pactada, nunca existió porque la misma era de imposible cumplimiento.
Seguidamente, alegaron la prohibición de ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, señalan que “la acción mero declarativa tal y como acertadamente dijo la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 3 de Diciembre de 2009 no es admisible porque “resulta ilógico y atenta contra elementales principios de celeridad y economía procesal” porque la misma pretende que se establezca la existencia de un contrato convenio o pacto de honorarios profesionales de abogado, para, luego, ejercer una nueva acción a través de la cual la deudora pagará lo debido, lo cual se podría satisfacer a través del procedimiento de oferta real y depósito de acuerdo a lo previsto en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil”.
Sostuvieron que el Juzgado Noveno Superior desestimó la sentencia del a quo de fecha 3 de diciembre de 2009, sin embargo, la sentencia del superior de fecha 29 de octubre de 2010 confirma los argumentos de Mata Borjas, Priwin & Ferraras, en cuanto a las razones por la que no se debía admitir la demanda, sostuvo que la demanda se trataba de una controversia entre clientes y abogados, y confirmo que la demanda no se tramitó por el procedimiento correcto, es decir, por el juicio breve.
Arguyeron que el fallo de 29 de octubre de 2010, se excede al decir que Mata Borjas, Priwin & Ferreras pretendieron que el pago se realizara en dólares de los Estados Unidos de América, que se le pagara la cantidad de dos mil dólares, que el pago se hiciera mediante una transferencia a una cuenta bancaria en el banco Citibank; todo lo cual es falso y rechazan tanto en los hechos como en el derecho.
Alegaron que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta para que sea resuelta como punto en la sentencia de fondo, de conformidad con el artículo 885 eiusdem, por contradecir lo expuesto en los artículos 16, 7, 22 y 338 ibidem, así como el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Manifestaron que la demanda intentada por CORPORACIÓN VADIHER, C.A, reconoce en forma general la prestación de servicios profesionales de abogados por Mata Borjas, Priwin & Ferraras y particularmente su socio Bernardo Priwin Aguerrevere, en beneficio de la demandante, así como que dichas actuaciones generaron honorarios profesionales de los cuales la demandante es deudora, expresándolo así en su Capitulo IV: “...demandamos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad civil “MATA BORJES, PRIWIN & FERRARAS”, antes plenamente identificada, a fin de que convenga, o en defecto sea así declarado por este tribunal, en que la suma que adeuda nuestra representada por conceptos ya indicados es el siguiente: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 236.500,00) que al cambio oficial es equivalente a la cifra de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 110.000), a razón de DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Bs.F. 2,15 por 1,00 US$)... (Resaltado propio)”.
Arguyeron que del petitorio realizado por la parte actora se desprende: que la Corporación Vadiher, C.A., reconoció que tiene una deuda con Mata Borjas, Priwin & Ferraras, y que la demanda intentada por la misma procuró tener por objeto una acción mero declarativa, fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se reconociera que el monto de los honorarios profesionales que adeudan son los aducidos por la actora.
Así, según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las demandas mero declarativas están condicionadas por una parte a que exista un interés jurídico actual, es decir, la cualidad del actor y por otra parte que se compruebe que el demandante no puede optar por la tutela jurisdiccional a través de otra pretensión que incluya efectos jurídicos adicionales o la certeza sobre la existencia de un derecho o relación jurídica. Asimismo, sostienen que en el segundo párrafo del artículo mencionado establece como consecuencia jurídica y procesal la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, cuando existe la posibilidad de satisfacer su pretensión por una acción distinta, fundamentándose en la economía y la celeridad procesal. En tal sentido, citó decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2008.
Seguidamente, manifestaron que “habiendo quedado establecido que la demanda mero declarativa es inadmisible cuanto existe otra acción mas idónea al interés jurídico y procesal de los justiciables; y considerando que lo aparentemente pretendido por la presente demanda es dirimir los honorarios profesionales causados por la gestión desempeñada por MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS en materia extrajudicial, tiene especifica aplicación lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados...”.
Por lo tanto –continúan- existe una acción específicamente establecida en la legislación para ventilar las controversias surgidas en relación a los honorarios devengados por actuaciones profesionales de abogado de índole extrajudicial, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
Por último, solicitaron que la presente causa y la seguida por Mata Borjas, Priwin & Ferraras y Bernardo Priwin Aguerrevere, contra José Ignacio Vadillo Herrero y Corporación Vahider, C.A., por estimación de honorarios profesionales extrajudiciales en la misma circunscripción judicial, sean acumuladas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvieron que el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en fecha 29 de octubre de 2010, produce incertidumbre ya que el mismo establece que las partes deberían estar a derecho, sin embargo no establece la necesidad de que el Juez se avoque al conocimiento de la misma. Advierten tal circunstancia pues podría plantearse una situación anómala si el proceso continuaba de la forma como lo estableció dicho juzgado en su sentencia, es decir, que se produzca la contestación al día siguiente del recibo de expediente. Por lo que solicitó al tribunal a quo, que en auto de entrada fijara la oportunidad para los actos subsecuentes de este proceso y que admitiera de nuevo el procedimiento estableciendo que el mismo se regirá según las normas del juicio breve.
Solicitaron al Tribunal de la causa, que fuese declarada en la sentencia definitiva, sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
Observa esta alzada que en el presente caso, los apoderados judiciales de la Corporación Vadiher, C.A., incoaron una pretensión de mera declaración, a los fines de que el órgano jurisdiccional establezca que la Corporación Vadiher, C.A., adeuda a la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferraras -por concepto de honorarios profesionales causados en virtud de las gestiones realizadas por estos con relación al conflicto de intereses surgidos entre los accionistas del grupo Sanvadi- la suma de doscientos treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs.236.500,00), que al cambio oficial –al momento de interponerse de la demanda- (Bs.2.15), equivalen a la suma de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$110.000); todo lo cual –alegan- se desprende de un pacto de honorarios.
En tal sentido, refieren que los honorarios profesionales –a su decir- fueron pactados en la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$300.000), equivalentes (tomando como valor de conversión de cada dólar americano Bs. 2,15) a seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.645.000,00), de los cuales ya han sido pagados ciento noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (US$190.000), restando, en consecuencia, ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$110.000), lo que pretende sea declarado por esta alzada.
Adicionalmente, señalan que acordaron con la demandada el pago de una “prima de éxito” de doscientos mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (US$200.000), siempre y cuando la familia Vadillo adquiriera las acciones de la familia Sánchez, lo cual no ocurrió; conforme a lo expuesto, esta última suma no se corresponde a honorarios causados. Por consiguiente, sólo queda pendiente el pago de la suma de ciento diez mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (US$110.000), equivalentes a doscientos treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs.236.500,00) por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, visto lo expresado por la parte actora en su escrito libelar en el que se demanda a la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras, a fin de que sea declarada que la suma que se adeuda por concepto de honorarios pactados es la cantidad de doscientos treinta y seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 236.500,00), que al cambio oficial – según señalan - equivale a la cifra de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$110.000), a razón de dos bolívares con quince céntimos por dólar de los Estados Unidos de América (Bs.F. 2,15 por 1,00 US$) y cuya declaratoria solicitan se haga conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; resulta necesario hacer algunas consideraciones con relación a la referida disposición, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Según esta norma, es un requisito para la interposición de cualquier demanda que el justiciable tenga interés jurídico actual; sobre esta institución la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 213, de fecha 28 de febrero de 2008 (ratificando doctrina del año 2000), estableció lo siguiente:
“El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Máximo Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Órgano Jurisdiccional, interpretado por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.
En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:
“El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)".
Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.
Según lo antes expuesto, el interés procesal es un requisito de la acción; consistiendo aquel en la necesidad del justiciable, por una situación real y actual en la que se encuentra, de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.
En este caso, la parte actora persigue que el órgano jurisdiccional declare que la Corporación Vadiher, C.A., adeuda a la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferraras -por concepto de honorarios profesionales causados en virtud de las gestiones –de carácter extrajudicial- realizadas por estos con relación al conflicto de intereses surgidos entre los accionistas del grupo Sanvadi- la suma de doscientos treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs.236.500,00), que al cambio oficial –al momento de interponerse de la demanda- (Bs.2.15), equivalen a la suma de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$110.000); sin que se desprenda de actas que el accionante haya manifestado cuál era la necesidad de tal declaratoria, es decir, cómo se vería beneficiado o menoscabado en sus derechos con la emisión o no de tal declaratoria; no explicó la razón fundamental de su pretensión, a los fines de determinar la utilidad o interés actual para accionar.
Aunado a lo anterior, quien suscribe debe señalar que la petición del accionante guarda una estrecha vinculación con el procedimiento estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que es en este tipo de juicios en los que se discutirá el derecho o no al cobro de honorarios y el quantum de los mismos. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil –antes transcrito- la demanda de mera declaración de certeza no es admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, pudiendo mencionarse la sentencia Nro. 764, del 24 de octubre de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:
“De conformidad con la parte final de la citada norma [artículo 16 del Código de Procedimiento Civil], las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente”.
Conforme a lo anterior, la economía procesal sirve de fundamento para la inadmisibilidad de aquellas demandas que persiguen sólo el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando resulta posible obtener la satisfacción plena de éste mediante el ejercicio de una acción distinta.
Así, se observa que en el presente caso resulta evidente que la parte accionante persigue se declare que la demandada adeuda, por concepto de honorarios profesionales una determinada suma de dinero, pretendiendo el accionante que a través de este procedimiento se establezca la existencia de un alegado pacto de honorarios profesionales y el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales causados en virtud de los servicios prestados por la sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN $ FERRARAS, a los aquí demandantes.
En tal sentido, es menester señalar que en nuestra legislación se encuentra prevista una acción destinada al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, en cuyo procedimiento las partes pueden alegar y probar lo que bien consideraren en lo atinente al cobro de honorarios, a saber: existencia o inexistencia de las actuaciones que hacer surgir el derecho al cobro de honorarios; la existencia o no de un contrato de honorarios; desacuerdo respecto al monto de los honorarios reclamados, entre otros. Dicha acción se encuentra establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Según la norma antes transcrita, y aplicando el supuesto a este caso concreto, de presentarse alguna inconformidad entre el abogado y su cliente respecto al monto a pagar o por falta de pago de los honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, deberá ser tramitado por la vía del procedimiento breve a que se contrae el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, tiene una fase declarativa, en la que se determinará la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales; y podría tener una segunda fase ejecutiva (siempre que la parte intimada se acoja al derecho de retasa), en la que se establecerá el monto definitivo que deberán pagar los intimados.
Siendo así, vista la pretensión del demandante en este juicio, estima esta alzada que sus alegaciones deben ser planteadas –en ejercicio de su derecho a la defensa- en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto –como ya se indicó- la acción idónea para satisfacer lo pretendido por el aquí demandante es la de intimación de honorarios profesionales.
En este sentido, de las actas procesales verifica esta juzgadora que la parte demandada, sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRARAS, intentó demanda de estimación e intimación de honorarios contra la Corporación Vadiher, C.A. (parte actora en este juicio) y el ciudadano José Ignacio Vadillo Herrero; así, y como quiera que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales constan de dos fases (declarativa y ejecutiva), será en la fase declarativa de ese juicio (el cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la que se discutirá si los abogados tienen derecho o no a percibir honorarios, y será en la fase ejecutiva (siempre que haya retasa) en la que se emitirá pronunciamiento sobre el quantum de los honorarios.
De esta forma, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción –la de Intimación de honorarios profesionales - que una vez que sea incoada, permitirá al actor manifestar su defensa y en el que se determinará en la fase declarativa, la existencia o no del contrato de honorarios así como el derecho o no al cobro de honorarios, así como en la fase ejecutiva, la determinación del monto de esos honorarios. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 referido.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la accion incoada debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual la sentencia apelada debe ser revocada y por ello, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no prosperó, no hay condena en costas del recurso; por otra parte, en cuanto a las costas del juicio se condena a la parte actora en virtud de la fase (oportunidad de la sentencia de mérito) en la que se produjo la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Laura Veiga, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CORPORACIÓN VADIHER, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por CORPORACIÓN VADIHER, C.A., contra la sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por acción mero declarativa incoara CORPORACIÓN VADIHER, C.A., contra la sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS; en consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido, proferido en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: no hay condena en costas del recurso, toda vez que el fallo apelado fue revocado; se condena en costas del juicio a CORPORACIÓN VADHER, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA SÁNCHEZ.
En la misma fecha 05/11/2014, se publicó la anterior decisión siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA SÁNCHEZ
EXP.Nº AP71-R-2014-000469
RDSG/GS
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