PARTE RECURRENTE: Ciudadano JAIME MARCELO CRISTIAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 626.381, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.377. Actúa en el presente recurso en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FANNY CRISTIAN RODRÍGUEZ, VÍCTOR GERMÁN CRISTIAN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.784.441 y 4.087.045, respectivamente; y de los sucesores de NELSON GERMÁN CRISTIAN RODRÍGUEZ, integrada por los ciudadanos MARITZA FERRERO de CRISTIAN, INGRID MARITZA CRISTIAN de DA SILVA y HAROLD GERMÁN CRISTIAN FERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.248.802, 6.915.734 y 10.331.002, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: De fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra auto de fecha 16 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001108

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado JAIME MARCELO CRISTIAN RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Fanny Cristian Rodríguez, Víctor Germán Cristian Rodríguez y de los sucesores de Nelson Germán Cristian Rodríguez, integrada por los ciudadanos Maritza Ferrero de Cristian, Ingrid Maritza Cristian de Da Silva y Harold Germán Cristian Ferrero; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación de la actora.
En fecha 04 de noviembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.
En fecha 07 de noviembre de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que consignaran las copias conducentes. Por auto de fecha 14 de noviembre, este Tribunal concedió un lapso de cinco (05) días mas para que la parte consignara los fotostatos.
En fecha 20 de noviembre, la representación de la actora consignó las copias certificadas conducentes..-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2014, en el cual expuso:
Que ordenada por sentencia de fecha 16 de junio de 2014 la notificación de las partes, la parte actora se dio por notificada en fecha 14 de julio de 2014, solicitando a su vez la notificación de la demandada.
En fecha 17 de julio de 2014, se ordena la notificación, siendo que el día 13 de agosto del mismo año, el Alguacil Óscar Oliveros informa al Tribunal que se trasladó al domicilio indicado y fue atendido por un ciudadano quien no le entregó identificación alguna y tampoco firmó la boleta.
En fecha 16 de octubre, el Tribunal aquo considera nula la actuación del Alguacil Óscar Oliveros, alegando que no consta la identificación plena de la persona notificada, en relación a ello aduce el recurrente que, cree que hay confusión del juzgado, ya que la persona a notificar era la demandada Nilsa Isabel Cristian Rodríguez, quien no se encontraba en la casa y mal podría notificarse en su ausencia; en caso de que el Tribunal se refiera a la identificación de la persona que atendió al Alguacil, ciudadano Luis Martínez, no es la persona a notificar, no obstante ello el Alguacil lo identificó con nombre y apellido mas no con su cédula de identidad.
En fecha 23 de octubre de 2014, apeló en su propio nombre y en el de sus representados del auto de fecha 16 de octubre de 2014.
El recurrente alega que las actuaciones del alguacil del 12 de agosto de 2014 cuando notificó a la parte demandada en su domicilio procesal y 13 de agosto de 2014, cuando informó al Tribunal de la notificación, están revestidas de fe pública; aduce que dichas diligencias fueron autorizadas por el secretario, quien no hizo ninguna observación a la actuación del Alguacil, quien la agregó al expediente, y al día siguiente comenzó a correr el lapso para promover pruebas.
Concluye que, en virtud que la apelación ejercida contra auto de fecha 16 de octubre de 2014, fue oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de octubre de 2014, recurre de hecho para que se admita la apelación en ambos efectos, ya que viola a él y sus representados derechos constitucionales y aunado a ello, el que se oiga la misma en un solo efecto, produce un gravamen irreparable a la parte actora, ya que quedaría abierta la posibilidad que la contumaz parte demandada se de por notificada de la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, y el juicio avanzaría paralelamente a esta apelación, la cual perdería su objeto que no es otro que demostrar que la parte demandada quedó notificada por el alguacil en fecha 12 de agosto de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de octubre de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2014.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:

“… éste Tribunal previa revisión de las actas que cursan en el presente expediente constata que no pueden ser agregadas las pruebas consignadas por la parte actora hasta tanto no se cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 16 de octubre de 2014 en cuanto a la notificación de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual se ratifica dicho auto, en cuanto a la apelación ejercida en contra del auto proferido por este juzgado en fecha 16 de octubre del año en curso, en el cual se indica que la causa sigue en el mismo estado: “notificar a la ciudadana NILSA ISABEL CRISTIAN RODRÍGUEZ parte demandada en la presente causa”, debido a la actuación recibida en fecha 13 de agosto de 2014 por el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de alguacil de este circuito judicial en la cual se evidencia que no se cumplió con dicha formalidad, Este órgano jurisdiccional oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil...”

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al presente recurso interpuesto por la parte actora contra el auto mediante el cual se indica que el estado de la causa es el de notificar a la parte demandada, éste Tribunal en aras de decidir el presente recurso, trae a colación lo establecido en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 289: De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”

Ahora bien, en atención a las normas antes trascritas así como del auto objeto del recurso de apelación de fecha 16 de octubre de 2014, se observa que el mismo no versa sobre una decisión sobre incidencia planteada por las partes, es decir, sentencia interlocutoria, ni mucho menos se trata de una sentencia definitiva; lo que se colige de dicho auto es que el mismo fue dictado por el aquo para aclarar en que estado se encuentra el proceso al manifestar que la notificación realizada por el Alguacil de ese Juzgado, no cumplió con los parámetros exigidos para que se pueda verificar la notificación personal, lo cual hace ver con meridiana claridad que el auto bajo examen es de mero trámite, contra los cuales no cabe recurso de apelación alguno.
Como corolario, se concluye que el auto objeto de apelación trata sobre un pronunciamiento del Juez aquo con la finalidad de dar impulso procesal al juicio, toda vez que insta a la parte a realizar lo conducente para impulsar la notificación. En otras palabras, la finalidad del Juez al dictar dicho auto fue salvaguardar el derecho a la defensa y procurar un debido proceso al considerar que la notificación de la demandada no fue hecha bajo los parámetros legales pertinentes. En virtud de éstas razones, es forzoso declarar sin lugar el presente recurso de hecho, así como advertir que contra el auto de fecha 16 de octubre de 2014, no cabe recurso de apelación alguno. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado Rodrigo JAIME MARCELO CRISTIAN RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de octubre de 2014.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2014-001108 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.