REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de noviembre de 2014.
204° y 155°


JUEZ INHIBIDO: VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUCIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: AC71-X-2014-000105.

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 2014, esta Superioridad recibió las presente actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la inhibición planteada por el ciudadano Víctor José González Jaimes, en su condición de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A contra la sociedad mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Se hace constar en autos, y principalmente en acta de inhibición de fecha 24 de octubre de 2014, donde el Juez Inhibido expresa lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha se recibió el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House C.A contra la sociedad mercantil Banco Unión S.A.C.A hoy Banesco Banco Universal C.A.; tramitado en esta alzada bajo el numero 10274. Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 09 de diciembre de 2013, quien suscribe dicto sentencia definitiva, siendo atacada oportunamente con el recurso de casación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada, por conducto de su apoderada Judicial abogada Lourdes Nieto Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35416, la cual fue anulada en fecha 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien por cuanto ya “emití opinión sobre el fondo del asunto” me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente Inhibición, la cual obra contra ambas partes. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente, remítase la incidencia junto con los recaudos pertinentes en copias certificadas a la referida Unidad de Distribución (…)”.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo respectivo. Esta alzada decide hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición es el hecho por el cual el funcionario judicial solicita desprenderse de la causa, por tener un vínculo con las partes o con el objeto del proceso, todo esto, según lo extraído por la legislación adjetiva imperante en Venezuela, específicamente en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil respecto a la inhibición, el cual se lee al siguiente tenor:

“Artículo 84.—El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:

“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.

En este sentido, en el acta de inhibición interpuesta por el ciudadano Víctor José González Jaimes, en su condición de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)


15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

Así las cosas, y visto que el juez que interpone la inhibición en estricto cumplimiento en lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su solicitud de inhibición que en fecha 29 de octubre de 2014, dicto sentencia en fecha 09 de diciembre de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES, no pudiendo así pronunciarse nuevamente sobre el asunto, en virtud que según lo alegado el juez conoció dicho asunto ejerciendo funciones como Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas; siendo el caso, el juez promotor de inhibición, no puede pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la causa, no puede manifestar opinión sobre una misma causa dos veces; esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Víctor José González Jaimes, en su condición de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mediante acta de fecha seis (29) de octubre de dos mil catorce (2014). ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, fundamentada en el artículo 82 numeral 15°, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Víctor José González Jaimes, en su condición de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.

Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo a la Juez inhibida; y remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, el que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.

Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,

JORGES A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

JORGES A. FLORES P.



MJAR/JAFP/Ac..-
EXP N° AP71-X-2014-000105