REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
Visto informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Inmuebles El Lorito, C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de enero del año 2004, bajo el Nº 64 Tomo 12-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Samantha Contreras Gonzalez, Miguel Ángel Santelmo, Maria Compagnone, Sulma Alvarado Elmor, Yvana Borges Rosales y Juan Carlos Querales Compagnone, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.221, 107.324, 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000843.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2014, por la abogada IVANA BORGES ROSALES, contra el auto de fecha 7 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 3 al 13, libelo de la demanda incoada por los abogados Pedro Rangel Núñez, Javier Ruan y Frank Mariano, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., mediante el cual solicitó la entrega inmediata del inmueble y a su vez la resolución del contrato.
• Del folio 14 al 45, contestación de la demanda, mediante la cual la parte demandada solicita se declare inadmisible la acción incoada en su contra.
• Del folio 46 al 49, auto dando por recibido el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como boleta de notificación para la reanudación de la causa, y consignación del alguacil.
• Del folio 50 y 51, diligencia mediante la cual la parte demandada solicita el desglose de la boleta, asimismo auto negando dicho pedimento.
• De igual manera cursa inserto a los folios 53 y 54, nueva solicitud de desglose de boleta hecha por la parte actora, y la cual fue negada la solicitud.
• al folio 56, diligencia mediante la cual la parte actora apeló del auto de fecha 7 de julio de 2014.
• Al folio 57, auto de fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual el A quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de la presente incidencia.

En fecha 5 de agosto de 2014, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, lo cual fue ejercido por la parte actora en fecha 18 de septiembre del año en curso.

En fecha 19 de septiembre y 6 de octubre del presente año se aperturaron los lapsos de observaciones y sentencia respectivamente.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2014, por la abogada IVANA BORGES ROSALES, contra el auto de fecha 7 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para dilucidar lo acontecido en el presente proceso, pasa esta Alzada a analizar las siguientes actuaciones y al efecto observa:

En auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dio por recibido el expediente emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien confirmó la decisión de ese órgano dictada el 25 de julio de 2012, referido a la regulación de jurisdicción, ordenando al Tribunal la notificación de la parte demandada en virtud de la condenatoria en costas impuesta por la Sala, librando así la correspondiente boleta de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 48 y 49, se desprende diligencia de fecha 19 de junio del presente año, suscrita por el ciudadano Rosendo A. Henríquez M., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: “…Edificio Marlón, hoy Edificio Max Center, piso PH, Boleíta Norte, Caracas…”, siéndole recibida el 18 del mismo mes y año.

En fecha 27 de junio de 2014, compareció la abogada YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestando expresamente que:

“…Con vista a la diligencia suscrita por el Alguacil en la cual manifiesta que se traslado a practicar la notificación de la demanda en la sede de GRUPO SAMP, C.A., cuando de las actas del expediente se evidencia, al folio 71 que ésta fijo domicilio procesal, muy respetuosamente solicito al Tribunal, se sirva de desglosar la boleta de notificación respectiva, a los fines que el alguacil se traslade a la dirección correcta, a saber: Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, piso 7, Oficinas 76 y 77, Municipio Chacao del Estado Miranda …”.

El Tribunal de la causa, a los fines de dar respuesta a la anterior solicitud, dictó auto el 30 de junio del presente año, en el cual expresó:

“…Riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), consignación suscrita por el ciudadano ROSENDO ENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este circuito Civil, boleta de notificación librada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, debidamente firmada por la ciudadana NOHELY RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 17.862.102., en consecuencia niega por inoficioso el pedimento realizado por la diligenciante. Así se estable…”.

La representación judicial de la parte actora, insistió nuevamente en fecha 03 de julio de 2014, para que se desglosara la boleta de notificación, alegando que la demandada había señalado su domicilio procesal, y que, era en ése domicilio donde debió trasladarse el Alguacil a practicar la notificación, a lo cual el Tribunal de la causa procedió a dictar el auto hoy recurrido, que decidió:

“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 03 de Julio de 2014, suscrita por la abogada IVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.509, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante la cual solicita se Desglose Boleta de Notificación librada en fecha 19 de Mayo de 2014 en curso a la Sociedad Mercantil GRUPO SAMP C.A, con el fin de impulsar la continuación del procedimiento judicial. Este Tribunal al respecto observa: visto el auto dictado por este Tribunal de fecha 30 de junio del año en curso mediante el cual este Juzgado niega por inoficioso el pedimento realizado por la diligenciante, En consecuencia se Ratifica en todo su contenido el referido auto (…)”.

De la lectura del auto apelado se observa, que el Tribunal de instancia consideró inoficioso librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, en virtud que ya se había practicado una notificación la cual había sido recibida por la ciudadana NOHELY RINCON.

Ante esta Instancia, la parte apelante en su escrito de informes alegó que es necesario que se notifique a la parte demandada en el domicilio procesal fijado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, para así con ello, evitar nulidades procesales en un futuro que conlleven a la reposición de la causa y sea mas dilatorio el proceso.

Así las cosas, es necesario establecer que el domicilio procesal es aquel sitio, que será fijado por la parte querellante para que se practiquen las citaciones y notificaciones inherentes al juicio, para así con ello, llenar los extremos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y evitar el menoscabo de los derechos de la parte la cual será emplazada; asimismo, el domicilio procesal de la parte querellada será inicialmente carga de la parte actora, establecido en el escrito libelar, y una vez contestada la demanda, será potestativo de la parte emplazada cambiar o modificar el domicilio procesal inicialmente suministrado.

En el caso que nos atañe, se evidencia al folio cuarenta y cinco (45), escrito de contestación, en el cual la parte emplazada señaló de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, piso 7, Oficinas 76 y 77, Municipio Chacao del estado Miranda, quedando este domicilio como el principal para que sean practicadas las notificaciones y citaciones que tengan lugar en el juicio.

Así las cosas, es pertinente señalar el contenido de los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

“(…) Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dandose un termino que no bajara de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al articulo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De todas las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal (…)” Resalto del Tribunal.


174:
“(…) las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya a lugar. A falta de la indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo se tendrá como tal la sede del Tribunal (…)”.

Del último artículo mencionado se desprende que es obligación de las partes y sus apoderados indicar una sede o dirección de su domicilio, y que una vez suministrada, ésta subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones y citaciones que bien tengan a lugar, tal y como lo indica el 233 ejusdem.

En relación al caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, siendo una de ellas:

“(…) Sentencia Nº 5072 del 15 de diciembre de 2005, caso: Técnico Tecniclean Caroní, C.A.,

En tal sentido, si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en caso de paralización de la causa, bien para su continuación, o bien para la realización de algún acto del proceso, se efectuaran en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el articulo 233 eiusdem, sin que sea valida alguna otra alternativa que no este dispuesta expresamente en la ultima norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva la violación del derecho al debido proceso y a la defensa (…)” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio transcrito se desprende fehacientemente la obligación de las partes en suministrar al Tribunal el domicilio procesal donde han de practicarse todas sus notificaciones, y el deber del Juez de no quebrantar lo estatuido en la norma, es decir, ordenar la realización de los actos de notificación en el domicilio expresamente señalado por ellas.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia, que en virtud de la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual condenó en costas a la parte demandada, el Tribunal de instancia ordenó librar la boleta de notificación la cual fue practicada en la dirección señalada en el escrito libelar, obviándose la suministrada por la parte demandada en la contestación, en consecuencia, al haber sido expresamente indicado por la parte demandada su domicilio procesal, el Tribunal A quo no podía practicar la notificación en ningún otro sitio que no fuere el que la parte delimitó, quebrantado con ello el debido proceso al no mantener la igualdad procesal, pudiendo con ello vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reposición de la causa, la sala en innumerable decisiones ha establecido que, la reposición es inútil cuando ha alcanzado el fin para el cual fue destinada determinada actuación, pues sólo es posible decretarla cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que, tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Así las cosas, efectuada la revisión y análisis de los autos que conforman el presente expediente, verificó esta Alzada el quebrantamiento del derecho de la parte demandada, ya que la notificación que le fuera practicada a la misma no se realizó en el domicilio por ésta señalado, por lo que no resulta inútil desde todo punto de vista, la reposición que aquí se decreta con fundamento en la omisión de dicho trámite procesal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2014, por la abogada YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando retrotraer la causa al estado que se practique la notificación de la parte demandada en el domicilio por ella suministrada en la contestación, por lo que queda revocado el mencionado auto. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.509, contra el auto de fecha 07 de julio de 2014, que declaró inoficioso la solicitud del desglose de boleta, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 7 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena retrotraer la causa al estado que se practique la notificación de la parte demandada en el domicilio por ella suministrada en la contestación, a saber: Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, piso 7, Oficinas 76 y 77, Municipio Chacao del estado Miranda.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las _______________________________ de la (_________) se registro y público la anterior sentencia.



EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.






MAR/JAFP/CL.
Exp. AP71-R-2014-0000843