REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
PARTE ACTORA: Inversiones ZIVA 7, C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 34, 222-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Moisés Guidon Gallego, Samuel Guidon Malave y Jaime Ruiz Pellegrino, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 8570, 83.091 y 102.995, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001054.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2014, el abogado JAIME RUÍZ PELLEGRINO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, presentó recurso de hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto que declaró sin lugar la homologación de la Transacción, dictado este último en fecha 30 de septiembre de 2014.
Posteriormente, realizada la pertinente insaculación de ley, resultó conocedor del presente recurso de hecho este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, se le dio entrada, otorgándosele el lapso oportuno para la consignación de las respectivas copias certificadas.
Cumplidas las formalidades al caso requeridas, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, fijó el lapso respectivo para proferir el fallo pertinente.
Ahora bien, del escrito consignado por la recurrente a los fines de fundamentar la interposición del presente recurso de hecho, se observa que aduce el referido, que en fecha 15 de octubre de 2014 el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial oyó en un solo efecto la apelación que ejerciera en contra de la negativa de Homologación de la Transacción-Convenimiento, celebrada entre las partes, medio de autocomposición procesal que con anterioridad habría sido autenticado. Al mismo tiempo, alega la recurrente que con dicha negativa se dejó al juicio en el mismo estado en que se encontraba, esto es, en fase de notificación de la parte perdidosa de la sentencia dictada, cuestión que evidentemente dejó sin efecto lo convenido por las partes en la referida transacción. Por todo ello, a juicio del recurrente, la apelación ejercida debió ser oída en ambos efectos, toda vez que con dicha transacción se pretendía poner fin, formal y material a la controversia suscitada entre las partes.
Dentro del lapso procesal previsto por el legislador en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente consignó las siguientes copias certificadas:
• Poder de representación judicial otorgado a los abogados MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, Inpreabogado Nros. 8570 y 83.091, conferido por los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL e ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN, esta última actuando en representación de INVERSIONES ZIVA 7 C.A., y a título personal.
• Poder Apud Acta conferido por el abogado MOISES GUIDON GALLEGO, al abogado JAIME RUÍZ PELLEGRINO, Inpreabogado Nº 102.995.
• Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal homologue la transacción celebrada entre las partes.
• Transacción debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 29, Tomo 51, Folios 127 hasta 139.
• Auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual niega la homologación de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la causa bajo estudio.
• Diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido por el abogado JAIME RUÍZ PELLEGRINO, Inpreabogado Nº 102.995.
• Auto mediante el cual el Tribunal de Municipio conocedor primigenio de la causa, oye en un solo efecto la apelación suscrita.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión dictada por el tribunal conocedor de la causa en fecha 15 de octubre de 2014, contra la cual recurrió de hecho el apoderado judicial de la parte actora, se observa lo que de seguidas se transcribe:
“Respecto a la revocatoria solicitada, es de hacer notar que la decisión de fecha 30/09/2014, mediante la cual este Tribunal negó la HOMOLOGACIÓN de la transacción traída a los autos, escapa de los inofensivos limites de los actos o providencias denominados de trámite o de mera sustanciación, por lo que no puede este juzgado revocar su decisión, ya que sobre ésta, en caso de inconformidad, lo precedente es ejercer el recurso de apelación, en tal sentido, se NIEGA la revocatoria solicitada. Así se decide.
Ahora bien, visto que fue ejercido recurso de apelación sobre la referida decisión; este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye en un Sólo efecto devolutivo la misma…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Evidenciados como han quedado los motivos de hecho discriminados en el cuerpo de fallo, esta sentenciadora en virtud de dar cumplimiento a la labor jurisdiccional que me ha sido conferido por mandato del Estado, en aras de proveer justicia siempre apegada a los principios constitucionales y procesales que al caso sean pertinentes, pasa realizar las siguientes consideraciones de Ley:
Tenemos que en el caso de autos ejerció el apoderado judicial de la actora recurso de hecho contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014, donde el referido tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual se declaró la negativa de Homologar la Transacción celebrada entre las partes intervinientes en la demandada, toda vez que a su criterio, la causa se encuentra en fase de cosa juzgada.
Primigeniamente resulta cardinal para esta sentenciadora traer a colación algunas afirmaciones doctrinales con respecto a la figura jurídica del recurso de hecho, por considerarse una veraz garantía de la apelación, por tanto que mediante la interposición del referido recurso pretende el justiciable que la instancia superior ejerza su autoridad revisora y se aboque al conocimiento del asunto, ello cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos, como en el caso de autos.
De allí su apremiante vinculación con el artículo 26 y ordinales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y con ello el derecho al acceso a los Órganos Jurisdiccionales. Sin embargo, como todo recurso ordinario o extraordinario, el de hecho está sometido a requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su eficacia y validez.
Ahora bien, vistas las actas procesales que contemplan la causa aquí diseminada, quien aquí suscribe observa con detenimiento que los medios de autocomposición procesal son recursos anómalos utilizados por las partes a los fines de poner fin a las controversias sometidas a la esfera jurídica, donde por acuerdo consensual o unitario según sea la legitimidad que ostentan, convienen, desisten, concilian o se transan sobre el punto debatido y la resolución que al caso aplicaran. Ahora bien, es el caso que convino la demandada con la actora en reconocer la existencia del cumplimiento de contrato de arrendamiento, y consecuentemente acordó realizar transacción respecto al fondo sobre el cual fue trabada la litis, renunciando en el mismo acto a la utilización de cualquier recurso judicial ordinario y extraordinario contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, a su vez, dándose por enterada de la mencionada sentencia en el referido acto.
Sin embargo lo anterior, se observa enfáticamente que la sentencia de mérito proferida, a la fecha de la realización de la transacción no se encontraba definitivamente firme, dado que no se desprende de las actas con que se acompaño el presente recurso, valida notificación que se hiciere a las partes, por lo cual mal podría reconocérsele como una sentencia con carácter de cosa juzgada.
Referente a la figura Jurídica de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil de nuestro más Insigne Tribunal, mediante sentencia Nº 263, de fecha 3 de agosto de 2000, declaró lo que de seguidas se transcribe:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.
De lo anterior se colige, que prosperará la cosa juzgada cuándo dictada como fuere la sentencia, la misma haya quedado definitivamente firme, esto es, entrada en fase de ejecución; o cuando oportunamente haya sido alegada, ello en los lapsos que preclusivamente dispone el legislador para ello, esto es, a) en la oportunidad del demandado dar contestación a la demanda, oponiéndose la cosa juzgada cómo una cuestión previa, b) e igualmente puede invocarse en la oportunidad de la demandada alegar las defensas de fondo, esto es, contestación a la demanda. Así pues, visto que la sentencia de mérito dictada en fecha 14 de febrero de 2011, no había adquirido el carácter de cosa juzgada al momento de celebrarse la transacción entre las partes, toda vez que la demandada no se había dado por notificada de la sentencia, mal podría tenérsele consiguientemente como definitivamente firme, cuestión que ávidamente haría excluyente a las partes de realizar cualquier medio de autocomposición procesal.
De esta manera, trata de ilustrar esta sentenciadora, que el acto de negativa de la homologación de la Transacción, es una decisión perfectamente recurrible mediante la utilización de los recursos ordinarios, el cual, ejercido como fue, debió oírsele en ambos efectos, por cuanto al haber sido oído en un solo efecto, se violó el derecho a la defensa de la parte demandante, al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la transcendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.
Ricardo La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, (Pp 534), señala respecto al daño que se le causa a la parte apelante, lo siguiente:
“Es obvio que el apelante tiene interés legitimo en cuestionar el auto que admite sólo en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por él, pues en tal caso la decisión impugnada podría ejecutarse de inmediato al no ser concedido el efecto suspensivo, produciéndole la ejecución del fallo recurrido consecuencias de difícil o imposible subsanación…”.
En consecuencia, dentro del marco de las concepciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales que se expusieron a lo largo del desarrollo del fallo, aclara esta juzgadora que si bien en el caso de autos la sentencia de mérito ya fue dictada, se observa que la misma no posee el carácter de definitiva, por cuanto hasta la fecha no consta en autos la notificación de la demandada respecto al fallo proferido, y consiguientemente no podría validarse el juicio como pasado en cosa juzgada; motivo por el cual, la transacción celebrada por las partes, tendría como único y último fin, dar por terminado el juicio, ello si los requisitos de validez de dicho medio de autocomposición procesal fueren positivos y concurrentes en procedencia, cuestión que no corresponde a este Tribunal de Alzada dirimir. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, esta jurisdicente observa que el recurso de apelación debió de oírse en ambos efectos, dada la naturaleza del fallo y las consecuencias jurídicas que motivaron la interposición del mencionado recurso ordinario, es por lo que esta juzgadora en aras de proteger el derecho a la defensa que a los justiciables es concedido, el debido proceso y la debida tutela jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JAIME RUÍZ PELLEGRINO, Inpreabogado Nº 102.995, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7 C.A., y consiguientemente, se ordena al Juzgado conocedor primigenio de la causa, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2014, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la demandante, abogado JAIME RUÍZ PELLEGRINO, Inpreabogado Nº 102.995, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES ZIVA 7 C.A., en contra de TIENDAS GALITEX C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de origen, OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 2014, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, cual negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la causa bajo estudio.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en cosas.
Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, y expídanse las copias de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________________se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
Exp NºAP71-R-14-001054
MAR/JAF/María Arvelaiz.
|