REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de noviembre de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: Instituto Bancario Banesco Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1977, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aniello de Vita Caníbal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco José Gil Herrera y Stefani Camargo Mendoza, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45458, 97.215 y 174.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Curiosidades Grazia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 1120-A y modificados sus estatutos según consta en documento registrado ante la citada oficina de Registro en fecha 09 de agosto de 2005, bajo el Nº 56, Tomo 1153-A;
Y los ciudadanos Grecia del Mar León de Flaifl y Charly Flaifl, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.964.758 y V-24.209.917, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos poder alguno.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Homologación Desistimiento).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001098.


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014, por el abogado Francisco Gil Herrera, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2014, en la cual declaró la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre del presente año, esta superioridad le dio entrada al presente expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2014, compareció antes este Tribunal Superior la abogada Stefani Camargo Mendoza, en su carácter de representante legal de la institución bancaria Banesco Banco Universal; a los fines de consignar escrito de desistimiento de la acción de cobro de bolívares.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada pasa a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Dada la naturaleza de la actuación celebrada por la parte demándate en la cual solicita ante esta alzada desistir de la Acción de Cobro de bolívares, contra CURIOSIDADES GRAZIA C.A., en vista de que los representantes legales de la mencionada empresa se encuentran fuera del país.

Es necesario para esta Superioridad traer a colación lo señalado en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o del procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, visto que éste extingue la instancia, sin que pueda considerase que tal acto implique la renuncia de la acción ejercida.

Al respecto, la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.


Asimismo, ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos (2) tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos; así tenemos, que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realiza la abogada Stefani Camargo Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en autos, a desistir de la acción incoada en contra de la parte demandada, es por lo que este Tribunal luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.


III
DECISIÓN


Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la Acción de Cobro de Bolívares propuesta en fecha 18 de noviembre de 2.014 por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO BANESCO UNIVERSAL respectivamente.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo la (s) ( ) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/AC
Exp.Nº AP71-R-2014-0001098