REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º
Vistas las actas.
PARTE ACTORA: Armando Martínez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.871.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Irene Gamardo Medina y Eric Ramón Araujo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 57.945 y 164.087 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.121.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Iliana Cecilia Palacio García y Luís Carlos Navarro Patrón, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.941 y 191.417 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (desistimiento).
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000757.
I
ANTECEDENTES
Previa la insaculación respectiva, esta Alzada dio entrada al presente expediente por auto de fecha 14 de julio de 2014, otorgando el lapso de 10 días de despacho para la consignación de informes, ejerciendo ambas partes, tal derecho en fecha 30 de julio de 2014, por lo cual paso este Juzgado a la apertura del lapso de observaciones por auto de fecha 31 de julio del corriente, consignando sólo la parte demandada escrito de observaciones en fecha 12 de agosto de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, esta Alzada profirió sentencia mediante el cual declaró al tribunal conocedor de la causa principal, admitir, la solicitud de prórroga del lapso probatorio a fin de llevar a cabo la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del año en curso, la representación judicial actora desistió de la prueba de cotejo a los fines de evitar una reposición inútil.
A fin de emitir pronunciamiento al respecto esta Alzada pasa a realizar algunas observaciones al respecto:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia suscrita por el abogado Eric Ramón Araujo previamente identificado donde expuso: “por cuanto el tribunal Ad (sic) Quo ya dicto sentencia definitiva el 20 del presente mes y año y el oficio emanado de Banesco demuestra en plena prueba el cumplimiento de mi representada en el lapso de la opción de compra venta. Desisto de la presente prueba de cotejo a los fines de evitar una reposición inútil”.
En este sentido, tenemos que el desistimiento es la renuncia a los actos del juicio que tienen por objeto el abandono de la situación procesal del actor, pudiendo ocurrir en cualquier estado o grado del juicio. El desistimiento podría afectar a toda la relación procesal o solo a una fase de ella, en este orden de ideas, existe en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos; el primero de ellos referente al desistimiento del procedimiento, en el cual se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma que, dicha acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda prosperar sobre esta la cosa juzgada. El segundo modo de desistimiento, vendría a circunscribirse en el desistimiento del recurso, el cual se refiere precisamente al caso bajo estudio, el cual apunta hacia el desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación.
Al respecto, la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado;
“(…) En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. (…)”
Asimismo dicha figura, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, algún acto aislado de la causa o algún recurso que hubiere interpuesto, En este sentido, la norma civil adjetiva en sus artículos 263 y 264 del Código, establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, reiterando criterio de vieja data, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, ya que su génesis fundamental se encuentra contrastada al interés y respectivo impulso de las partes, es por ello, que aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso, si no hubiere interés de las partes, mal podría el tribunal mantener andando un juicio o recurso en el que no se ve materializada la utilidad requerida.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el caso bajo análisis se orienta hacia el desistimiento del recurso propuesto por la representación judicial actora, fundamentando el apelante un medio de auto composición procesal, en la existencia de una sentencia de merito en instancia, por lo que si bien ya existe fallo proferido por esta alzada, su ejecución, conllevaría a una reposición inútil, debido a que ya el fin para el cual fue ejercido dicho recurso fue alcanzado, de igual manera, se desprende de autos que la petición realizada por la parte actora no transciende la esfera jurídico subjetiva, es decir, no afecta al orden público ni las buenas costumbres, de lo cual puede evidenciar quien aquí suscribe que, el desistimiento del recurso en cuestión, no causa un gravamen irreparable en la definitiva, en razón a que la búsqueda material al que estaba dirigido el recurso del que conoció esta alzada fue logrado, lo que conllevaría a que la reposición aquí declarada solo redunde en el conocimiento de una probanza en la que la parte no guarda especial interés.
Establecido lo anterior, y habiendo verificado de autos que la parte actora, posee la debida facultad para desistir, constatándose de manera fehaciente, pura y simple los requisitos expresados por la norma en materia de desistimiento, esta Superioridad, en virtud de la declaración unilateral de voluntad que realizó el apelante, en renunciar al Recurso de Apelación que interpuso en fecha 17 de junio de 2014, en aras de evitar dilaciones y reposiciones inútiles e innecesarias, y en resguardo al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como una justicia sin dilaciones innecesarias, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción interpuesto por el abogado Eric Araujo, en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, en fecha 28 de octubre de 2014
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este despacho.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE FLORES
En esta misma fecha siendo las ________________________________ (______________) se publicó, registró, la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JORGE FLORES
MAR/JAFP/MJRS
Exp. AP71-R-2014-0000757
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