REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. S- 0076

PARTE ACTORA: LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.307.445.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 38.140.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.986.428.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO (hijo), JESÚS ANTONIO ANATO y JOSÉ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.100, 47.556, 90.906 y 73.957 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE.

Por recibida en fecha 11 de los corrientes, solicitud presentada por la abogado RAIZA VALLERA LEON, désele entrada anótese en los libros respectivos y asígnesele el N° S-0076 de la nomenclatura de este Superior.
En consecuencia, visto el contenido del escrito y sus recaudos, presentados por la mencionada profesional del derecho, contentivo de recurso de hecho contra negativa de recurso de casación ejercido contra el auto del 13-10-2014, cursante en el expediente N° AP71-R-2013 000933(8977), de la nomenclatura de este despacho; esta Superioridad procede a realizar un recuento de los principales eventos procesales, posteriores a la sentencia de Alzada, cursantes en el expediente principal, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta tiene incoado la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ contra OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, y al efecto tenemos:
• En fecha 28-05-2014, este Tribunal constituido con Jueces Asociados dictó sentencia definitiva en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
• El 03-06-2014, la apoderada actora se da por notificada de la decisión y solicita la notificación de la parte accionada. Luego de diversas actuaciones, el 17-07-2014, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado a la parte demandada, por lo que a partir de esta fecha, exclusive, comenzaban a transcurrir los diez (10) días de despacho para que el accionado se diera por notificado, lapso que precluyó el 01-08-2014; sin que lo hubiere hecho y a partir de la citada fecha, exclusive, cuando comenzó a transcurrir el lapso para que las partes solicitaran la aclaratoria, ampliación o corrección, así como el ejercicio del recurso de casación.
• En diligencia del 07-10-2014, la abogada RAIZA VALLERA LEON, en su condición de apoderada de la parte actora, solicita, de conformidad con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la corrección en el número de cédula de su mandante.
• En fecha 13-10-2014, esta Alzada dicta providencia en la que NIEGA POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de corrección, por cuanto desde el 01-08-2014 exclusive, fecha en que precluyó el lapso para tener por notificado al accionado hasta el 07-10-2014 inclusive, fecha en que la representación de la accionante solicita la corrección, transcurrieron CATORCE (14) días de despacho; a saber: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14-08-2014; 01, 02, 03, 06, 07-10-2014, tal como se desprende del Libro Diario llevado por esta Alzada así como del cómputo practicado en esa misma fecha. Consecuencialmente, en la misma providencia, se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 28-05-2014, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes y se ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes, todo ello dando cumplimiento al contenido del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 28-10-2014, la abogada RAIZA VALLERA, presenta escrito de Solicitud ante la Secretaría de este Juzgado Superior, al cual le fue asignada la nomenclatura S-0074, anexando diligencia, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria del 13-10-2014, esgrimiendo que “…NUNCA TRANSCURRIO EL LAPSO DE LEY PARA EJERCER RECURSOS CONTRA EL AUTO DEL 13-10-2014 que causa un gravamen irreparable o de difícil reparación a la parte gananciosa en la causa, habida consideración este Juzgado (sic) declaró que dicha negativa de corrección del número de cédula de identidad de la actora, por mi solicitado, formaba parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 28-05-2014. Siendo así tiene los mismos recursos que la sentencia definitiva, y el lapso para ejercer recursos de diez (10) días de despacho NUNCA TRANSCURRIERON, porque fue impedido y/o obstaculizado por este Juzgado al remitir el expediente el mismo día 13-10-2014…”
• El 29-10-2014, este Superior dictó auto, el cual es del siguiente tenor:
“…En providencia del 13-10-2014, este Superior negó la solicitud de corrección formulada por la mencionada abogado por extemporánea y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el lapso para el ejercicio de los recursos había precluído, tal como se desprende del cómputo realizado en esa misma fecha.
Ahora bien, pretende la solicitante anunciar recurso de casación contra la sentencia interlocutoria del 13-10-2014 que negó la corrección del número de cédula de identidad de su mandante, por las razones que señala en la diligencia que acompaña a la presente solicitud y que se da por reproducida.
En tal sentido, considera este Superior que la solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo establece una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, creando con ella una unidad; aunado a que, la solicitud de aclaratoria no suspende los lapsos de los recursos para impugnar el fallo, ya que estos corren en forma paralela, vale decir, el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia o de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas y, el de casación, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal. Tal criterio ha sido sostenido por las Salas de Casación Civil en sentencias del 20-05-2004 y 28-10-2005, así como de la Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-03-2010.
En consecuencia, siendo que la causa principal fue remitida al Juzgado de la causa para su ejecución, mal podría pretenderse, que con solicitudes como la de autos, las partes retarden la ejecución de la sentencia, lo cual atenta contra el principio de celeridad procesal y de ejecutoriedad de los fallos. No considera este Juzgador vulneración alguna del derecho a la defensa de la solicitante, por cuanto los lapsos para el ejercicio del recurso de casación como para la aclaratoria, ampliación o corrección se dejó transcurrir en forma íntegra, sin que se hubiere ejercido el mismo, tal y como puede claramente apreciarse en el cómputo practicado en fecha 13 de Octubre del presente año, donde sobradamente transcurrieron los lapsos correspondientes, y el solo hecho que la aclaratoria fuere declarada extemporánea por tardía, en nada vulnera el mencionado derecho, tan solo por el descuido de la representación accionante en no solicitar los pedimentos en las oportunidades procesales establecidas al efecto; motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada RAIZA VALLERA LEON. En consecuencia, se ordena remitir este Cuaderno de Solicitud al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se agregado al expediente donde cursa la causa principal, referida al juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta tiene incoado LUISA MARGARITA SUAREZ contra OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ. Líbrese oficio de remisión…”
• El 10-11-2014 este Superior recibió oficio procedente del Juzgado de la Causa, a los fines que fuera corregida la omisión de la firma del Juez en el folio 37 de la tercera (3era) pieza del expediente, lo cual fue debidamente subsanado en esa misma fecha y ordenada nuevamente la remisión del expediente al tribunal de origen…”
En esta oportunidad, a los fines de proveer lo solicitado, esta Alzada considera:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, CON TAL QUE DICHAS ACLARACIONES Y AMPLIACIONES LAS SOLICITE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE”. (Negrillas del Tribunal).

La norma es terminante, hay lapso dentro del cual debe ser solicitada cualquier aclaratoria o ampliación de un fallo dictado por un Tribunal de la República.
En este caso, conoció de la causa en Alzada un Tribunal constituido con Asociados, es decir, un Tribunal Colegiado, integrado por tres (3) Magistrados.
Ese Tribunal dictó sentencia en fecha 28-05-2014.
Para solicitar la aclaratoria o ampliación contra la sentencia dictada por ese Tribunal colegiado, transcurrió, según consta de cómputo practicado por Secretaría y el Libro Diario llevado por este Tribunal, los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14-08-2014; y 01-10-2014.
De modo que, la aclaratoria o ampliación, si existía un error en la cedula de identidad de una de las partes, debía ser solicitada en los términos previstos en esa norma.
Pero obsérvese que tenía que ser solicitada al Tribunal Colegiado que dictó la sentencia, porque como nos encontramos ante un fallo dictado por un Tribunal Colegiado, solo el Tribunal Colegiado integrado por todos sus miembros puede realizar aclaratoria o ampliaciones relacionadas con el fallo dictado.
Este Tribunal individualmente considerado, no puede hacer aclaratoria o ampliaciones de un fallo dictado por un Tribunal constituido con Asociados, no esta dentro de sus facultades. Por cierto que el ponente de la sentencia fue precisamente el Asociado postulado por la parte que ahora solicita aclaratoria y ampliación y anuncia recurso de casación extemporáneo.
Pero queremos insistir en como han transcurrido los lapsos en este proceso:
La sentencia definitiva dictada por el Tribunal con Asociados, se dictó en fecha 28-05-2014.
El lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las notificaciones de las partes, lapso útil para el anuncio de casación, transcurrió durante los siguientes días:
04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14-08-2014; y 01-10-2014.

Naturalmente, el lapso para aclaratoria o ampliación vencía el primero de esos diez (10) días para el anuncio del recurso de casación, porque como el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el mismo día de la sentencia o al siguiente día, naturalmente el primer (1er.) dia del lapso para el anuncio del recurso, es también útil, para solicitar aclaratoria o ampliación.
Pues bien, la representación de la parte actora, no solicitó la aclaratoria o ampliación al Tribunal constituido con Asociados, como hubiera sido lo correcto, en el lapso establecido en la Legislación.
Trata luego de enmendar su error extemporáneamente, con lo cual pretende que se infrinja la norma expresa del Código de Procedimiento Civil, que además es de orden público.
La Sala de Casación Civil tiene establecido que en materia de normas de procedimiento impera el principio de legalidad de las formas procesales.
Tal principio lo deduce la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que ha sido además ratificada unánimemente por las demás Salas del Más Alto Tribunal de la República, de lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos a continuación:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO Y EN LAS LEYES ESPECIALES. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (resaltado de este Tribunal).


Pues bien, este Código prevé una formula para la solicitud de aclaratoria o ampliación que es la contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos transcrito.
Precluida esa oportunidad no hay otra para solicitar aclaratoria o ampliación de un número de cédula, si hay un error en la sentencia definitiva. Ahora la situación en este caso es más clara y terminante:
Dictada la sentencia definitiva por el Tribunal con Asociados, se dejaron transcurrir íntegramente los 10 días para el anuncio del recurso de casación contra el fallo definitivo.
Se ordenó practicar cómputo por Secretaría de esos diez (10) días. Para mayor claridad, se reproduce a continuación, cuales fueron los días útiles, para el anuncio de casación, transcurridos por ante este Tribunal, de conformidad con el Libro Diario:
04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14-08-2014; y 01-10-2014.
Mediante auto expreso el Tribunal dejo constancia de cuales habían sido los días hábiles para el anuncio. Este Tribunal después de practicado el cómputo correspondiente, dejo constancia que habían transcurrido íntegramente los diez (10) de despacho, para el anuncio del recurso de casación y que no había sido interpuesto éste, y en consecuencia declaró firme el fallo dictado por el Tribunal constituido con Asociados, es decir, por el Tribunal Colegiado que lo pronunció.
Una vez hecho esto, se ordenó la remisión del expediente de la causa al Tribunal de origen.
El expediente fue remitido en fecha 13-10-2014, para esa fecha, se efectuó la remisión del expediente. En esa oportunidad que se remitió el expediente, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, por este Tribunal, que fueron los siguientes: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14-08-2014; 01, 02, 03, 06, 07, 08 y 10-10-2014.
Por lo tanto, en este caso, no solo no se solicitó aclaratoria o ampliación del fallo, es que tampoco se anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva, de modo que ese fallo quedó firme y ya no corresponde a este Tribunal individual emitir pronunciamiento de ningún tipo sobre la cédula de identidad señalada a las partes en el fallo dictado por el Tribunal Colegiado.
Posteriormente, en fecha 28-10-2014, la abogada RAIZA VALLERA LEON, solicita aclaratoria o ampliación del fallo, mediante un escrito que presenta por Secretaría. Insistimos en que el expediente de la causa ya ha sido remitido al Tribunal que conoció de la causa en primera instancia en fecha anterior a ésta, concretamente en fecha 13-10-2014.
Este Tribunal celoso de sus responsabilidades, ordenó admitir el escrito y formar expediente separado, estamparle la Nota de Presentación por Secretaría y proveer acerca de lo solicitado. Asi se hizo, se dictó un auto en fecha 29-10-2014. en ese auto, este Tribunal se limitó a expresar que ya el expediente de la causa había sido remitido al Tribunal de origen, como consecuencia de todo cuanto hemos expuesto hasta ahora, no se había solicitado aclaratoria o ampliación oportunamente, no se había anunciado recurso de casación oportunamente, y en consecuencia la sentencia estaba firme.
Dictado ese auto, el Tribunal ordenó remitir ese cuaderno separado que se había formado para proveer a esa solicitud extemporánea de la abogada RAIZA VALLERA, al Tribunal de origen.
Que ocurre, faltó firmar alguno de los autos de mera sustanciación o mero trámite requeridos para devolver ese cuaderno al Tribunal donde cursa la causa principal.
Como consecuencia de la omisión de esa firma, es remitido de nuevo el cuaderno a este Tribunal. En ese período de tiempo la abogada RAIZA VALLERA solicita nuevamente corrección de la cédula de identidad en el fallo definitivo dictado por el Tribunal Colegiado.
Se cuida por cierto de no solicitarla como aclaratoria o ampliación del fallo, porque claro sería un absurdo solicitar a un Tribunal unipersonal, que aclare un fallo dictado por un Tribunal constituido con Asociados.
Este Tribunal se ve forzado a expresarle que no está facultado para hacerle modificaciones a una sentencia que ha quedado firme como consecuencia de todo cuanto hasta ahora se ha expresado en esta decisión.
Por todas las razones expuestas este Tribunal declara que no esta facultado para efectuar aclaratoria o ampliación de un fallo dictado por un Tribunal Constituido con Asociados, por errores en una cédula de identidad, solo el Tribunal Colegiados podía efectuar esa rectificación.
Pero además de ello, tendría que haberle sido solicitada en los lapsos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ya hemos visto que no se produjo la solicitud dentro de esos lapsos.
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria o ampliación del fallo dictado en fecha 28-05-2014, y en consecuencia, la rectificación de la cédula de identidad solicitada por la abogada RAIZA VALLERA LEON.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo la(s) 2:30 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO


CDA/nbj/eneida
Exp. N° S-0076