REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001100(9006)

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 493.474
APODERADOS JUDICIALES: RAIMUNDO ORTA, ROBERTO ORTA, FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, CARLOS CALANCHE, INDIRA MOROS, MARIA PEREZ, IRENE MORILLO y ALEJANDRO YEMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 63.275, 81.732, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 37.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, instituto de manos muertas, registrada por ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16-08-2010, inscrita bajo el Nº 34, folio 195 y siguientes del Tomo 18, Protocolo de Transcripciones.
APODERADOS JUDICIALES: ROMULO VELANDIA, JOSE ARAUJO, MARIA MARTINEZ, CARLOS CHACIN y CARMINE DEL TINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.460, 7.802, 22.007, 74.568 y 154.745, en el mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL 15 DE JULIO DE 2013.
Cumplidas las formalidades relativas a la distribución de expedientes, fue asignado el conocimiento de la causa a este Superior, quien lo recibió en fecha 21-11-2013 y mediante providencia del 22 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelaciones ejercidas en fechas 18 de Julio de 2013 y 02 de Octubre de 2013, por los abogados CARMINE DEL TINTO Y JOSE ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra las decisiones del 15 de Julio de 2013, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales son del tenor siguiente:
“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA A DICHAS PRUEBAS
Con respecto a la oposiciones formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO I, particulares 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, mediante las cuales se opone 1º “a la reproducción del reconocimiento mencionado en el punto uno supra indicado, por cuanto considera que el instrumento, es objeto de tacha en el presente juicio…”; 2º “a la admisión y valoración como medio probatorio válido, de la copia de la partida de nacimiento de la demandante, por cuanto se trata de una prueba preconstituida y derivada de un instrumento, que es tachado de falso…”; 3º “a la admisión de la copia simple de un presunto acto de reconocimiento filiatorio documentado presentado en otro organismo y además lo impugno, por las siguientes razones: …que el recaudo antes indicado es invalido para producir los efectos de reconocimiento filiatorio… por que el mismo en modo alguno se trata de una prueba libre… y por tratarse de una prueba ilegal…”; 4º y 5º “en lo referente a la admisión y valoración como prueba de lo alegado por la actora … por no ser medios de prueba sino meros alegatos los cuales se desvirtúan en base a los elementos probatorios promovidos”.
A este respecto, esta Juzgadora considera que valorar los alegatos explanados por la representación judicial de la parte demandada, en la presente etapa, los cuales están referidos a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva y que el emitir alguna providencia con respecto a dicha prueba en esta temprana etapa del proceso, sería expresar pronunciamiento al fondo de la demanda, por lo tanto, resulta forzoso DESECHAR la oposición formulada. En consecuencia, vista la reproducción de las documentales señaladas en el referido Capítulo, este Tribunal, observa que las mismas no son ilegales ni impertinentes y las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia que recaiga en la presente causa. Así se señala.
En relación la oposición formulada por la parte demandada, a la prueba promovida en el CAPÍTULO V, en cuanto a la admisión de las experticias grafotécnica, por cuanto alega que tales experticias no son medios probatorios autónomos, sino un recurso probatorio derivado de la impugnación de una prueba instrumental.
A este respecto, se precisa señalar que los tratadistas ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano” y JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra denominada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, indican en primer lugar, que impertinencia, es cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos y; en segundo lugar señalan, de manera irrestricta, que dicha impertinencia debe ser manifiesta, es decir, debe tratarse de una grosera falta de concurrencia, entre el medio ofrecido y lo debatido en autos.
Con base al concepto anterior, se evidencia del estudio del escrito de promoción de pruebas, que el medio promovido no resulta impertinente, pues en principio pareciese guardar referencia o relación con los hechos debatidos en este proceso, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente, indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma, por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, este Tribunal, estima que resulta forzoso DESECHAR POR IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante, en el Capítulo antes mencionado, la misma es ilegal e impertinente, este Juzgado admite conforme a las previsiones del artículo 452 del Código Adjetivo Civil, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, para la evacuación de la presente probanza. Y así se decide.
En relación la oposición formulada por la parte demandada, a la prueba promovida en el CAPÍTULO I, PARTICULAR 6º, referida la admisión del informe de experticia privada practicada por cuanto “…esta debe ser promovida y evacuada en el presente juicio y no como prueba preconstituida…” este Tribunal considera qué entre los motivos de oposición a una prueba tenemos, la ilegalidad, que significa que el medio probatorio presentado o postulado sea ilegal, porque está prohibido por la ley y, cabe señalar que la norma establece casos concretos, donde consagra expresamente la ilegalidad del medio probatorio y, siendo el motivo de oposición ejercido por la parte accionada el que no hubo control de la prueba y lo ataca por ilegal.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico, no exime ni prohíbe que las partes procesales traiga a los autos documentos emanados de terceros, que para que tenga eficacia dentro del proceso, debe estar ratificado mediante la prueba testimonial, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente:
(…)
Por lo tanto, esos medios probatorios promovidos que son atacados por ilegales por la parte accionante, no están prohibidos por la ley, para puedan ser incorporados al proceso, resultando forzoso para este Tribunal, DESECHAR POR IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, por cuanto este Tribunal admite la prueba de documental promovida por la representación judicial de la parte demandante, en el Capítulo antes mencionado, por no ser la misma ilegal e impertinente, conforme a las previsiones del Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En relación la oposición formulada por la parte demandada, a la prueba promovida en el CAPÍTULO II, PARTICULAR 1º, referente a la admisión de la experticia grafotécnica realizada por la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, por las mismas razones indicadas en el particular anterior y que a decir de la parte demandada, se realizó sin permitir el control de la prueba, el Tribunal, estima que la finalidad la promoción de dicha prueba es que la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.277.970, dactiloscópica credencial Nº 2.938, experto grafotécnico credencial Nº 1.764, ratifique el contenido y firma de la experticia privada que realizó, es por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, este Tribunal, estima que resulta forzoso DESECHAR POR IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionante. En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que la prueba de ratificación de documentos privados emanados de terceros promovida por la representación judicial de la parte actora, en el Capítulo antes mencionado, se admite conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483, ejusdem, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la declaración de la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte mediante acto de distribución, a los fines de que se sirva tomar la declaración testimonial antes señalada, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho, una vez conste en autos los fotostátos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
En lo que respecta a la oposición de la prueba promovida en el CAPÍTULO IV, referente a la exhibición de documentos “por tratarse de una prueba impertinente por cuanto procede sobre documentos que se encuentran en poder de las partes y el ministerio Publico no es tal en esta causa, y los cuales no se encuentran firmados por el causante y por tanto no es oponible a la parte adversaria”, este Tribunal, considera que la prueba de exhibición promovida por la parte actora, no es el medio de prueba idóneo, por cuanto el Ministerio Público, no está obligado a exhibir de los documentos requeridos, ya que estos pueden ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo para traer a los autos, lo que se pretende probar como lo es, a través de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte demandante, en el Capítulo antes mencionado, no es el medio probatorio idóneo, se declara inadmisible por los planteamientos expuestos. Y así se decide.
En lo que respecta a la oposición de la prueba promovida en el CAPÍTULO VI, referente “…a la inspección ocular promovida sobre documentos que presuntamente reposan en la Sede de la Fiscalía por cuanto se trata de una impertinente, ilegal e improcedente, toda vez que no se trata de la prueba idónea…” este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada, señala que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de comprobarse por otros medios y, que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo de lo controvertido en el proceso; razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que la prueba de Inspección Ocular promovida por la representación judicial de la parte demandante, en el Capítulo antes mencionado, la misma es ilegal e impertinente, por lo que se declara inadmisible por los planteamientos expuestos. Y así se decide.
En lo que respecta a la oposición de la prueba promovida en el CAPÍTULO II, en su particular 2º promovida por la actora, para demostrar la posesión de estado filiatorio, por “…cuanto no tiene lugar con la causa petendi…” este Tribunal considera que, valorar los alegatos explanados por la representación judicial de la parte demandada, sería emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, razón por la cual se desecha la oposición formulada. En consecuencia, este Tribunal vista las testimoniales presentadas por la representación judicial de la parte actora, y siendo que las mismas no son ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar derecho. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la declaración de los ciudadanos LESBIA PINO y ALBERTO MULLER, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte mediante acto de distribución, a los fines de que se sirva tomar la declaración testimonial de los mencionados ciudadanos, sobre las particulares contenidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada para lo cual se acuerda librar oficio y despacho, una vez conste en autos los fotostátos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del presente auto.
En relación a la promoción de INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente, se ordena oficiar a: la FÍSCALIA ÚNDECIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin que informe a este Juzgado, a la mayor brevedad posible, sobre lo solicitado en los particulares “1º, 2º y 3º” del CAPITULO III del escrito de pruebas de la parte actora. A tal efecto, se ordena expedir por Secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba, previa consignación de los fotostátos respectivos…”

“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHAS PRUEBAS
Con respecto a la oposición de la parte actora a la prueba promovida en el CAPITULO II del escrito de la representación judicial de la parte demandada, en el primer y tercer párrafo, referente al mérito favorable y presuntas confesiones agregadas, que fueron promovidas así: “…que se hablan de dos momentos distintos en el tiempo… por cuanto al momento en que el mencionado ciudadano suscribió el reconocimiento… su estado de salud no era la optima por su avanzada edad, si pudo suscribir y realizar el mencionado acto…”. Asimismo, indican en el referido escrito que “…por otra parte, alegan la confesión del Dr. José Rojas Contreras, en los documentos públicos (testamento y ratificación), en el cual señala que no dejó descendencia. En primer lugar dichos documentos públicos se encuentran viciados de nulidad absoluta…”.
Al respecto, este Tribunal observa que dicha oposición, se refiere a la confesión que pudo haber sido emitido por el ciudadano JOSÉ ROJAS CONTRERAS, hoy de cujus y, a criterio de quien suscribe, al decidir la misma, se estaría emitiendo opinión al fondo de la controversia, en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DESECHAR LA OPOSICIÓN FORMULADA, por la representación judicial de la parte demandante, ya que la misma debe ser decidida en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Y así se decide.
Con relación a la oposición a la admisión al mérito favorable, contenida en el referido Capítulo, considera menester este Tribunal indicar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
(…)
Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, si bien podrían o no establecer una confesión, no es menos cierto que no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que pudiese constituir una confesión espontánea que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, la confesión que se pretende hacer valer como prueba no constituye un medio probatorio, tal como se explicó anteriormente y, por ende la misma no debe ser admitida. Y así se decide.
En lo referente a la oposición de la actora a la prueba promovida en el CAPITULO I del escrito de pruebas de la representación judicial de la parte demandada, en el segundo párrafo relacionado al informe medico que cursa a los autos en copia simple, el cual fue elaborado por el Dr. DOMENICO RIZZUTI, alegando que: “…dicho ciudadano es Presidente de la Sociedad Mercantil Diego de Losada – Clínica Luís Razetti, C.A., y su opinión profesional no debe ser valorada en el proceso toda vez que existe parcialización por parte del referido médico y el informe por él realizado no logra desvirtuar el acto de reconocimiento de paternidad que realizo el causante…”.
El proceso, viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción, la tutela de sus derechos e intereses y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo éste uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En este sentido, podemos decir, que los principios generales de la prueba, son aquellas orientaciones de índole filosófico reconocidos por la constitución (entiéndase: derechos, principios o valores) y las leyes que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite salvedades, es decir, son exigibles en cualquier grado e instancia del proceso.
Dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alterabilidad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.
(…)
Así las cosas, en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante. Y así se declara.
En lo atinente a la oposición de la actora a la prueba promovida en CAPITULO I del escrito de pruebas de la representación judicial de la parte demandada en el tercer párrafo referente al traslado de la prueba que versa sobre la experticia documentológica de fecha 09-12-2011 y, el análisis de las huellas dactilares realizado el 23-11-2011, por expertos del CICPC, dado que –a su decir- no se cumplieron con los requisitos necesarios para su promoción, considera quien decide, que para que ese tipo de prueba pueda apreciarse en el presente juicio, se requiere de la ocurrencia de ciertas circunstancias a saber:
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace importante señalar a la promovente, que no le es dable desvirtuar la naturaleza de dicha prueba, ya que el origen de la prueba trasladada, surge cuando hay elementos de tal relevancia en un proceso distinto, que se permite trasladar los elementos necesarios de aquel procedimiento al que está en curso, para que dichas pruebas pasen a formar parte de la causa, y por cuanto de los elementos aportados en autos, no se desprenda que se haya iniciado una averiguación penal y que el mismo se encuentra en su fase investigativa, resultado forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el Capítulo antes mencionado, la misma resulta ilegal e impertinente, por lo que se declara inadmisible por los planteamientos expuestos. Y así se decide.
2.) Se oponen a la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre el documento de reconocimiento voluntario de paternidad, por considerar que ese no es el mecanismo procesal para demoler el contenido del documento público traído a los autos por su demandante sino la tacha incidental.
(…)
Con base al concepto anterior, se evidencia del estudio del escrito de promoción de pruebas, que el medio promovido no resulta impertinente, pues en principio pareciese guardar referencia o relación con los hechos debatidos en este proceso, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente, indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuáles debe efectuarse la misma, por lo que tomando en cuanta lo establecido en la norma antes citada, este Tribunal, estima que resulta forzoso DESECHAR POR IMPROCENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte accionante. En consecuencia, por cuanto se observa que la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el Capítulo antes mencionado, este Juzgado ADMITE la misma por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, conforme a las previsiones del Artículo 452 del Código Adjetivo Civil, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos dactiloscópicos, para la evacuación de la presente probanza. Y así se decide.
Con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante, a la prueba de testimoniales promovidas en el CAPÍTULO IV de dicho escrito, por su contraparte, por cuanto manifiesta que no se cumplieron con los requisitos para su promoción, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada por la demandante, en relación a que manifiesta que no se cumplieron los requisitos para promover testigos, se observa: que efectivamente, la parte demandada al momento de promover las testimoniales de los ciudadanos DOMENICO RIZZUTI, BERTA ROA, JUAN ALVAREZ D., RAFAEL MUJICA, OSWALDO ARIAS, GLADYS TORRES DE JIMENEZ, DOUGLAS LEON NATERA, MARGARITA MORALEA, CARMEN CHIRINOS y MARIA CORONA, no identificó a los testigos promovidos con sus cédulas de identidad, lo que –a su decir- causa inseguridad jurídica en relación a su identificación y, solamente se limitó a señalar que los mismos son “de este domicilio” de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida, con relación a los hechos alegados controvertidos y; por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La legalidad del medio, se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta, disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
(…)
Ahora bien, en virtud de las normas antes transcritas, se desprende que existen dos (02) presupuestos procesales para la promoción del medio de prueba testimonial: El primero de ellos, se refiere al testigo “traído”, el cual, al no señalarse domicilio, debe entenderse, que forma parte de la competencia de la ubicación del Tribunal y, que serán traídos o presentados al Tribunal, en la oportunidad que se fije. En segundo lugar, existe el testigo que requiere de citación. En este último caso, si la parte solicita, la citación de los testigos, deberá cumplir con expresar el domicilio a los fines de que se libre la correspondiente boleta de citación y que sea evacuado en la oportunidad correspondiente el referido testigo, lo cual no es el caso de autos.
En tal sentido, cabe destacar, que la parte demandada al momento de promover dicho testigo, manifestó que los mismos son de este domicilio, por lo que dicha prueba, no se hace inadmisible, pues debemos recordar que la ilegalidad de la prueba esta determinada por la existencia de normas tanto del Código Sustantivo bien sea Civil o Comercial, o del Código Adjetivo que expresamente inadmitan la prueba testimonial en determinadas circunstancias.
Así las cosas, de las normas supra citadas, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testimoniales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se están conculcando derechos fundamentales de la contraparte, pues como señala el artículo 483 Ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del Comisionado al testigo para que haga su declaración, y cuando deba ser citado, la omisión de la indicación del domicilio y de la dirección para la practica de la citación, y en ello se insiste, el promovente del medio deberá presentar al testigo para su declaración ante el Tribunal de la causa.
De lo anterior se infiere que no se estableció sanción por la omisión del domicilio, pues como indica la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 23 de Octubre de 1.997, expediente Nº 12.892, lo cierto es que el promovente del testigo, sino señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al tribunal de la causa, al testigo, para que responda al interrogatorio que se le formulara y las repreguntas, si fuere el caso.
Así las cosas, el no señalamiento o el incumplimiento de las formalidades referidas al domicilio de los promovidos como testigos, no es causal para inadmitir la prueba, pues la misma no se hace ilegal, ni impertinente, ni inconducente, sino que ahora, queda entendido que la parte promovente está en el deber de llevar al Tribunal las personas que promovió como testigos ya que no mediará citación; dándose así cumplimiento, al artículo 26 Constitucional, garantizándose una justicia accesible, idónea y sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, pues al no existir una sanción al incumplimiento del señalamiento de los domicilios de los testigos promovidos, no admitir la prueba de testigos por ese hecho, le quita al proceso el carácter expedito, evitando la celeridad procesal y el derecho de acceso a las pruebas, establecidos en el artículo 49.1 Constitucional.
En lo que respecta, a que no se señaló la cédula de identidad de los mismos. Ante tal supuesto, debe expresarse, que el legislador procesal no se paseó por la legalidad de la prueba testimonial, en relación a la exigencia de la cédula de identidad del testigo, por lo cual, los órganos jurisdiccionales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva y, siendo que los Tribunales de Justicia, deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumentos para alcanzar la efectividad de la tutela judicial, sustanciándose el proceso con las debidas garantías constitucionales sin poder crear obstáculos o frustraciones imaginarias que desnaturalizan la misión adjetiva, que no esa otra que la búsqueda de la justicia (art. 257 Ibidem).
Por lo que, exigir en la promoción del medio testimonial, el señalamiento de la identificación de los testigos con documento que acredite su identidad, constituye un exceso o rigorismo adjetivo, que no consagró expresamente el propio legislador procesal, es por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora, desechar la oposición planteada por la representación de la parte demandante y, así se decide.
En consecuencia, este Tribunal vista las testimoniales presentadas por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que las mismas no son ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ordena la declaración de los ciudadanos DOMENICO RIZZUTI, BERTA ROA, JUAN ALVAREZ D., RAFAEL MUJICA, OSWALDO ARIAS, GLADYS TORRES DE JIMENEZ, DUOGLAS LEON NATERA, MARGARITA MORALES, CARMEN CHIRINOS y MARIA CORONA, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte mediante acto de distribución, a los fines de que se sirva tomar la declaración testimonial de los mencionados ciudadanos, sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada para lo cual se acuerda librar oficio y despacho, una vez conste en autos los fotostátos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del presente auto.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO II referente a la prueba documental, consignado junto con el escrito de contestación a la demanda; el Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa.-“

SEGUNDO
La representación de la parte accionada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó su apelación alegando lo siguiente:
• Que la demandante promovió como “prueba libre” una reproducción o copia simple y además como documento privado, un papel que presentó como un reconocimiento privado de la filiación de la actora GLADYS RODRIGUEZ DE IZQUIERDO como supuesta hija de JOSE ROJAS CONTRERAS. Que ese papel resulta apócrifo en relación con el supuesto otorgante, pues no contiene ninguna firma, que solamente aparece la de la propia demandada; que se trata de un documento inexistente como acto de reconocimiento privado de la filiación.
• Que la demandante planteó la procedencia de su probanza por aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, sosteniendo que el artículo 20 del CPC faculta al juez civil para desaplicar una norma cuando sea inconstitucional, y sostiene que tal es el caso del artículo 429 del CPC. Que la citada norma ni es inconstitucional ni ha sido declarada como tal. Que tampoco le es oponible a la demandada ese papel, toda vez que no tiene la firma que reconocerse ni fue otorgado por la Fundación. Que los promoventes desconocen la técnica probatoria y confunden la prueba libre con las pruebas tarifadas, afirmando que ese recaudo es un documento privado, aduciendo que se trata de una prueba libre. Que la prueba instrumental no es una prueba libre.
• Que no obstante esos argumentos, la juez a quo procedió a admitir una prueba ilegal por inexistente, señalando que no es ilegal ni impertinente; que incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que la controversia judicial se centra en lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, y en este caso, la actora jamás mencionó el papel que produjo tiempo después, con su escrito de promoción de pruebas.
• Que la demandante solicita se le practique una experticia grafotécnica, siendo que el mismo es una copia simple de la cual, no se observa siquiera la firma del otorgante, en este caso, el fallecido DR. JOSE ROJAS CONTRERAS. Que a pesar de ello, la sentenciadora ordenó la práctica de tal experticia.
• Que en los puntos 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas expresa la parte accionante que “…reproduce el valor probatorio de elementos de hecho que le sean favorables de recaudos”, cuando lo que se promueven en esta etapa del proceso son exclusivamente medios probatorios concretos, no elementos de hecho.
• Que la actora hace valer un informe de una experticia grafotécnica, sobre el “documento privado de reconocimiento voluntario de paternidad” elaborado por una persona llamada María Sánchez Maldonado, que dice está consignada ante una Fiscalía y así fue promovido. Que esto constituye una prueba irregular por cuanto el mismo se entiende referido al reconocimiento privado que se consignó con la letra “A” anexado al escrito de promoción de pruebas, el cual carece de firma; que el informe no fue alegado con el libelo de demanda, ni tiene relación directa con el hecho controvertido, que es la nulidad de un testamento, ni tampoco puede ser trasladado como si se tratase de una prueba judicial cuando supuestamente habría sido aportado a una Fiscalía, que no se dice, ni se sabe, ni hay constancia sobre cual proceso o trámite; y tampoco puede serle opuesto a la parte demandada por no emanar de ninguna de las partes ni haber tenido la demandada control sobre esa prueba.
• Que el tribunal de la causa desechó por improcedente su oposición y procedió a admitirla aplicando el dispositivo del artículo 431 del CPC. Que aquí se trata de haber promovido una experticia grafotécnica y dactiloscópica, cuyo resultado, sin participación de la parte demandada, fue recogido por una persona que se dice experta en la materia, que puede tratarse de una prueba de experticia, pero jamás de un documento privado; que se trata de dos medios probatorios autónomos y diferentes.
• Que se oponen a la admisión de las testimoniales promovidas por considerar que el asunto controvertido, es un asunto de mero derecho, de forma tal que lo que cabría para atacarlo era la tacha de falsedad, no la testimonial, por no guardar relación directa con el hecho controvertido. Que la actora no tramitó debidamente la tacha de falsedad, que era lo que le correspondía, de modo que ese testamento ha quedado irremediablemente reconocido y la demanda tendrá que ser declarada sin lugar.
• Que en cuanto a la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del CPC para tratar de aportar al juicio una presunta experticia practicada por el CICPC que cursaría ante una Fiscalía, considera que la parte actora confunde el tema probatorio y solicitó por vía de la prueba de informes que el Ministerio Público “remita a este despacho copia certificada del mencionado documento”, y el tribunal procedió a admitirla de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del CPC. Que esa norma se refiere solamente a información directa sobre el hecho controvertido, que en esta causa es un testamento, no un reconocimiento privado; que tampoco puede pretenderse que una Fiscalía proceda a emitir una copia certificada, porque no es un organismo legitimado para proceder en ese sentido, actividad reservada para los jueces, registradores y notarios; que lo que se pretende es se configure o legitime indebidamente una certificación de mera relación.
• Por último, solicitan se declare con lugar la oposición planteada, se revoque el auto de admisión de pruebas de la demandante y se declare la nulidad de toda actuación que colida con el presente trámite, con todos los pronunciamientos derivativos.
Por su parte, la representación accionante, en los Informes presentados ante este Superior, señaló lo siguiente:
• Que el presente caso, está referido a una demanda de nulidad testamentaria, donde precisamente el hecho controvertido fundamental es la validez o la nulidad del testamento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20-01-2011, bajo el Nº 06, Tomo 03, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 5, Tomo 4, folio 19, Protocolo de Transcripción del 08-02-2011; y su ratificación autenticado ante la notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 07, de fecha 17-02-2011, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 11, folio 63, tomo 6 del Protocolo de Transcripción del 28 de Febrero de 2011.
• Que el documento público contentivo del reconocimiento de paternidad voluntario es el fundamento de la cualidad de su representada para interponer la presente demanda, cualidad que han desconocido y la cual demostraran a través de los medios probatorios promovidos para tal fin. Que se trata de técnicas utilizadas por la contraparte para tratar de confundir al tribunal.
• Con respecto a la tacha propuesta, señala que la representación de la accionada, quiso reivindicar su negligencia, al no formalizar en el término legal la tacha sobre el documento público contentivo del reconocimiento de paternidad voluntario, anotado bajo el Nº 18, Tomo 82, del 06 de Julio de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, que fuere ejercida en la oportunidad en que se opusieron cuestiones previas, quedando tácitamente desistida. Que después de contestar la demanda, más de cien (100) días después, hacen valer en el escrito de contestación una supuesta formalización y vuelven a tachar de falso el mencionado documento, buscando que a través de un golpe de suerte lograran confundir al tribunal y así reivindicar su negligencia procesal.
• Que en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por ellos, la parte accionada alega que no debió admitirse la prueba relativa al documento privado de reconocimiento voluntario de paternidad, mediante el cual el Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS reconoció a su mandante como su hija, ni de la experticia grafotécnica privada realizada sobre el mismo, no de la prueba de informes y de inspección ocular solicitada por quienes suscriben. Que la parte demandada no especifica las razones de tipo legal y procesal por las cuales debería considerarse tal prueba como improcedente. Que tal documental fue promovida de conformidad con las estipulaciones que establece la ley adjetiva civil respecto de la prueba documental, como también es el caso de la experticia grafotécnica realizada por la experto MARIA SANCHEZ MALDONADO sobre el mencionado documento privado de reconocimiento voluntario de paternidad, la cual fue promovida como documental y además su ratificación mediante testimonial, por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en la presente causa; por tales razones no puede considerarse, en ningún caso, que tales medios probatorios son improcedentes.
• Por último solicitan sea declarada sin lugar la apelación.
TERCERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda de fecha 16 de Noviembre de 2011, incoada por la representación de la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO contra la FUNDACION DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, por Nulidad del Testamento otorgado por el Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS, protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de Agosto de 2010, bajo el Nº 34, folio 195 y siguientes del tomo 18 del protocolo de Transcripciones y por vía subsidiaria la Tacha de Falsedad del mencionado instrumento, por no pertenecer la firma de quien aparece otorgando el referido instrumento al supuesto testador.
• Escrito de contestación a la demanda de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el que alegan como defensa perentoria de fondo para ser decidida como punto previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad activa de la demandante GLADYS MAGDALENA RODRIGUEZ DE IZQUIERDO para sostener como querellante la presente demanda, por no tener la cualidad necesaria para intentar su pretensión, diciéndose única y universal heredera del fallecido JOSE ROJAS CONTRERAS; por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. Asimismo, dan contestación a la demanda negando y rechazando por improcedentes todas y cada una de las reclamaciones que se le hacen a su representada; los cuales argumenta en el escrito y que se dan por reproducidos.
• Escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados de la parte accionada, en el que promueven: 1) La confesión judicial de la demandante plasmada en su propio libelo demanda, relativa al precario estado de salud que tenía el fallecido Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS en sus últimos años de vida y que constituye un elemento de reconocimiento de que el de cujus estaba impedido para trasladarse por su cuenta a sitio alguno, incluso para firmar el presunto documento de reconocimiento voluntario que habría quedado inscrito bajo el Nº 18, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) La copia simple no impugnada del informe médico elaborado por el Dr. Domenico Rizzuti, que presenta una descripción detallada del delicado estado de salud del fallecido Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS, que impedía que el de cujus otorgara el reconocimiento voluntario del cual se vale la demandante. 3) La confesión indirecta declarada por el hoy de cujus, Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS, al manifestar su última voluntad a través de testamento abierto y su posterior ratificación, en sendos documentos declarando expresamente, bajo juramento, ante notario público, que no tenía descendientes, ni dentro ni fuera del matrimonio. 4) Como prueba trasladada, hacen valer la experticia documentológica de análisis de escritura realizada el 09de Diciembre de 2011 y el análisis de huellas dactilares realizado el 23 de Noviembre de 2011, ambos realizados por expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y (CICPC). 5) Promueven copia certificada del testamento abierto otorgado por el fallecido Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS el 20 de Enero de 2011 por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 06, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 6) Promueven experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre el presunto reconocimiento voluntario del que se vale la demandante en el presente juicio, otorgado el 06 de Julio de 2010 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 18, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 7) Promueven las testimoniales de los ciudadanos DOMENICO RIZZUTTI, BERTA ROA, JUAN ALVAREZ, RAFAEL MUJICA, OSWALDO ARIAS, GLADYS TORRES JIMENES, DOUGLAS LEON NATERA, MARGARITA MORALES, CARMEN CHIRINOS Y MARIA CORONA.
• Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en el que reproducen el valor probatorio de las siguientes documentales:
a) Documento de reconocimiento voluntario consignado en copia certificada junto al libelo, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, bajo el Nº 18, tomo 82, de fecha 06 de Julio de 2010. Señalan que la misma demuestra la cualidad que tiene su mandante GLADYS M. ROJAS DE IZQUIERDO, como única y universal heredera del fallecido Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS, quien la reconoció como su hija.
b) Acta de nacimiento Nº 565, del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignada en copia certificada junto al libelo de demanda, en la cual consta la Nota Marginal como consecuencia del reconocimiento voluntario de su mandante como hija del Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS, lo cual demuestra la cualidad de la Sra. ROJAS IZQUIERDO como hija del mencionado ciudadano. Asimismo, promueven las siguientes probanzas: 1) Como prueba libre, reproducción o copia simple del documento de reconocimiento voluntario de paternidad, mediante el cual el Dr. José Rojas Contreras reconoció a su mandante como su hija. Que el objeto de esa prueba es demostrar la cualidad de la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO como única y universal heredera del fallecido Dr. José Rojas Contreras, por lo que solicitan se le otorgue pleno valor probatorio. De igual forma, señalan que lo consignan en copia simple toda vez que el original se encuentra inserto en las actas del expediente llevado por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Reproducen el valor probatorio de los elementos de hecho que les favorecen en cuanto a la nulidad demandada del testamento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital del 20 de Enero de 2011, bajo el Nº 06, Tomo 03, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 5, Tomo 4, folio 19, Protocolo de Transcripción del 08 de Febrero de 2011, por cuanto el mencionado documento se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que, en primer lugar de su revisión se evidencia la falta de firma de uno de los dos testigos del acto y en segundo lugar, en la nota de autenticación no se deja constancia de la razón o causa por la cual el causante estaba impedido para firmar, tal como lo estipula el artículo 856 del Código Civil. 3) Reproducen el valor probatorio de los elementos de hecho que les merecen en cuanto a la nulidad demandada del documento antes citado, por cuanto se trata de una rat6ificación del documento anterior y no de un segundo testamento como pretende hacerlo ver la parte accionada, que por ende siendo la ratificación de un acto nulo, se encuentra viciado de nulidad. 4) Consignan y promueven informe de experticia grafotécnica realizada sobre el documento privado de reconocimiento voluntario de paternidad, por la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, experto grafotécnico el cual fue consignado en el expediente llevado por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual tiene por objeto demostrar la veracidad y autenticidad de las firmas del documento de reconocimiento voluntario de paternidad y la cualidad de su mandante como única y universal heredera del fallecido Dr. José Rojas Contreras. 5) Promueven las testimoniales de los ciudadanos: - MARIA SANCHEZ MALDONADO, a los fines que ratifique en su contenido y firma la experticia privada realizada sobre el documento privado de reconocimiento voluntario de paternidad. - LESBIA PINO Y ALBERTO MULLER. 6) Promueven la prueba de informes a la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe sobre los particulares que señala en el escrito y que se dan por reproducidos. 7) Promueven la exhibición del documento privado de reconocimiento, el cual cursa en la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el mencionado despacho exhiba el documento privado de reconocimiento voluntario de paternidad, mediante el cual el ciudadano JOSE ROJAS CONTRERAS, reconoce como su hija a la ciudadana GLADYS MAGDALENA RODRIGUEZ (hoy en día GLADYS MAGDALENA ROJAS IZQUIERDO). 8) Promueven la prueba de experticia grafotécnica sobre el original del documento privado de reconocimiento voluntario de paternidad, la cual debe versar sobre los puntos señalados en el escrito de promoción y que se dan por reproducidos. 9) Por último, promueven Inspección Ocular en la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se deje constancia que en el expediente Nº 01-DDC-F11-0531-2011 existe el original del documento privado de reconocimiento voluntario de paternidad.
• Diligencia del 03 de Julio de 2013, suscrita por el abogado CARMINE DEL TINTO, apoderado judicial de la parte demandada en la que se opone a las pruebas de la parte accionante, señalando lo siguiente: a- Que se opone a la reproducción del reconocimiento accionado en el punto primero del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la demandante, por cuanto el mismo instrumento es objeto de tacha en el presente juicio, siendo que este carezca al momento del carácter indubitable que se le desea atribuir. Desconoce las firmas y sellos húmedos que aparecen en los anexos presentados por la representación de la actora. b- Se opone a la admisión y valoración como medio probatorio válido de la copia de la partida de nacimiento de la demandante y promovida por su representación judicial, por cuanto se trata de una prueba preconstituida y derivada de un instrumento que está tachado de falso y por tanto, discuten su veracidad y valor. c- Se opone a la admisión de las experticias grafotécnicas promovidas por la actora, ya que adolecen de forma absoluta de todo conocimiento y técnica procesal, siendo que tales experticias no son medios probatorios autónomos. d- Se opone a la admisión y valoración como prueba de lo alegado por la actora en los puntos 4 y 5 del capítulo primero del escrito de promoción de prueba, por cuanto lo ahí esgrimido no son medios de pruebas, sino meros alegatos, los cuales se desvirtúan en base a los elementos probatorios promovidos por la parte que representa. e- Se opone a la admisión del informe de experticia privada practicada por la actora, por cuanto debe ser promovida y evacuada en el presente juicio y no como prueba preconstituida. f- Se opone a la admisión de la experticia grafotécnica privada presuntamente realizada por una persona llamada MARIA SANCHEZ MALDONADO. g.- Se opone a la inspección ocular promovida sobre documentos que presuntamente están en al sede de la Fiscalía, por cuanto se trata de una prueba impertinente e improcedente, toda vez que no se trata de la prueba idónea para el tema probatorio que corresponde. h.- Se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora para demostrar la supuesta posesión de estado filiatorio del demandante, por cuanto se trata de un asunto externo a la controversia. i.- Se opone a la admisión de la copia simple de un presunto acto de reconocimiento filiatorio documentado en un papel que se dice presentado en un organismo, además de impugnarlo por las razones que constan en la diligencia y que se dan por reproducidas.
Mediante escrito del 04 de Julio de 2013, el apoderado de la parte accionada, fundamenta su oposición en los siguientes términos: 1) Que los hechos controvertidos en esta causa gravitan en torno a dos pruebas documentales: el del presunto reconocimiento voluntario de la filiación de la demandante con el fundador de su representada y la validez del testamento por él otorgado a favor de la Fundación que lleva su nombre, creada para prestar servicios benéficos en el área de salud, testamento que fue primero otorgado con la suscripción de una persona de su confianza que lo suscribió a ruego suyo por estar incapacitado en ese momento para firmarlo, el cual fue ratificado por él mismo, confirmando en ese testamento su última voluntad legando todo su patrimonio a esa entidad, bajo su nombre “Fundación Dr. José Rojas Contreras”. 2) Que planteada la litis en esos hechos controvertidos, cada parte está obligada a demostrar sus respectivos argumentos bajo la clásica estructura de los juicios. 3) Que todos aquellos hechos nuevos que se argumenten fuera de esos términos, resultan irrelevantes por ajenos a la controversia y el fallo que los incluya dentro de esa litis, sea admitiéndolos o valorándolos, estará sujeto a los vicios consiguientes, como lo previene el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia sería la nulidad de la sentencia, como lo previene el artículo 244 eiusdem. 4) Que es apreciable cómo la representación de la parte demandante ha incurrido permanentemente en argumentaciones y desviaciones sobre el planteamiento de la demanda; razón por la cual, resulta particularmente importante la oposición a las probanzas que está pretendiendo presentar para sostener su demanda, siendo peligroso que induzca en error a la sentenciadora del juicio, sin que puedan precisar si se está en presencia de dolo procesal o mero desconocimiento de la materia. 5) Que como el Magistrado no puede suplir la actividad de las partes, le corresponde al adversario desvestir en su apariencia aquel medio probatorio indebidamente promovido, que luce apto para probar, pierda tal apariencia ante la fuerza de la realidad de los hechos y de la aplicación del hecho, para que la prueba sea valorada en su oportunidad con base en su similitud. 6) Que la parte demandante ha promovido marcada con la letra “A” una copia en un papel que califica como documento privado en el cual afirma que consta reconocimiento voluntario de la paternidad de José Rojas Contreras a Gladis Magdalena Rodríguez. 7) Que han promovido ese recaudo como una prueba libre, en principio, y pretenden que se le asigne pleno valor probatorio. 8) Que alarma que se haya atrevido a plantear la procedencia de la ubicación de una norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que se trata de las nuevas tendencias procesales venezolanas, sosteniendo que el artículo 20 del CPC faculta al juez a desaplicar una norma constitucional, como sería, en este caso, el texto del artículo 429 Constitucional. 9) Que esa norma se encuentra en plenitud de su exigencia, no es en modo alguno inconstitucional, ni ha sido declarado como tal por ningún órgano legitimado del Poder Público. 10) Que si tal absurdo fuera cierto, la pretensión de la actora se anularía por el peso de semejante argumentación, porque esa norma regula precisamente el valor de la prueba documental. 11) Que más grave resulta que la norma laboral que invocan no es aplicable en modo alguno a este trámite, puesto que hace referencia a los instrumentos provenientes de la parte contraria; y es claro que esa copia no emana de ninguna parte contraria, en este caso, la “Fundación Dr. José Rojas Contreras”. 12) Que aún mas grave resulta que esa copia simple aportada, como si por más reciente se sobrepone al documento fundamental de la demanda, que ha sido el documento de reconocimiento voluntario filiatorio emanado de una Notaria Pública, que ha sido materia de una tacha de falsedad, cobrase alguna validez probatoria que no tiene de ninguna forma, puesto que se trata de un papel calzado con una sola firma, supuestamente la de la misma demandante, pero que no tiene la firma del supuesto otorgante José Rojas Contreras; por manera que no contiene ningún reconocimiento, ni le es oponible a la parte demandada, ni tiene absolutamente ningún valor probatorio. 13) Que llama poderosamente la atención como su contraparte intenta sea valorada como prueba esa copia solicitando se aplique a su voluntad el ordenamiento vigente, ya que en el primer capítulo de su escrito de promoción de pruebas solicita que se valore el papel en base a la norma que ellos citan de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego, en el capítulo relativo a las experticias, solicitan que se haga una experticia grafotécnica sobre ese mismo papel, en base a la aplicación del artículo 429 de la norma adjetiva civil, que ellos mismos solicitan fuese desaplicada en principio para valorar lo promovido. 14) Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, quedó formalmente impugnado y desconocido el recaudo presentado como prueba con la letra “A”. 15) Que sin que haya sido promovida como prueba, se aportó marcada “B” una solicitud dirigida por sedicentes defensores de Gladis Rodríguez ante una Fiscalía del Ministerio Público, en la cual habría propuesto una experticia grafotécnica. 16) Que ese recaudo no le es oponible a su patrocinada porque no emana de ella, tratándose de una simple copia que aparentemente formaría parte de una averiguación de índole penal que no tiene relación directa con la presente demanda, por lo que pidieron que se tuviese como no promovida. 17) Que en cuanto al recaudo promovido como prueba “C”, referida a un Informe de Experticia Grafotécnica realizada sobre el documento privado de reconocimiento voluntario de paternidad, esto es, sobre el mismo papel que se aportó como prueba “A”, no se comprende cómo esa supuesta experta habría practicado una experticia sobre una firma inexistente, lo cual sólo viene a certificar el fraude procesal que se está cometiendo. 18) Que al margen de la ilicitud de semejante medio probatorio que se pretende, ese informe constituye una prueba ilegalmente obtenida, toda vez que ha sido presentada a espaldas de la contraparte, que en ningún momento ha tenido el control de la probanza que se pretende, con violación del artículo 49 Constitucional. 19) Que los documentos que habría reconocido la ciudadana María Sánchez Maldonado, como sedicente experta en dactiloscopia son propiamente documentos de naturaleza indubitable, porque se trata de Actas de Asamblea de sociedades mercantiles que jamás se levantan ante el funcionario público legitimado para dar certeza solamente a las firmas que se otorgan en su presencia, siendo un hecho notorio que tales actas son aportadas del expediente mercantil de su respectivo Registro por aquella persona autorizada por la Asamblea para hacer la gestión administrativa, quien presenta la certificación de esa acta, pero que no incluye la rúbrica autógrafa de sus otorgantes, como asistentes a la Asamblea, la cual sólo queda plasmada en el Libro de Actas de Asamblea, cuando son debidamente asentados y aun cuando de la copia consignada al Registrador correspondiente aparezcan firmas de los accionistas de las sociedades mercantiles que correspondan, y este no es el caso reflejado por la pretendida experticia grafotécnica, que a todas luces resulta falsa. 20) Que el llamado anexo “E” es exactamente igual que el recaudo signado con la letra “C”, no se sabe si por descuido o falta de técnica procesal. 21) Que como quedó objetada la admisión de las testifícales en su oposición preliminar del 3 de Julio de 2013, se promovieron dos personas para demostrar la posesión de estado y la cualidad como única y universal heredera de la demandante. 22) Que tal medio probatorio resulta impertinente en este caso, por cuanto la causa petendi que aquí se ventila es la invalidez o nulidad del documento de reconocimiento de una filiación extramatrimonial, pero supuestamente producto de un acto voluntario de conocimiento de parte del causante José Rojas Contreras. 23) Que la posesión de estado es una cualidad que solamente es aplicable a los juicios de adquisición de la paternidad, esto es, dentro de un procedimiento contencioso, que nunca formará parte de un reconocimiento voluntario, que se sobrepone por encima de la apariencia del estado que tácticamente se pretende. 24) Que la oposición a la ciudadana María Sánchez Maldonado, promovida para ratificar el informe que ya ha sido impugnado por improcedente, se desprende de las mismas razones que sustentan esa impugnación. 25) Que se ha promovido la prueba de informes contemplada por el artículo 433 del CPC para tratar de aportar al juicio recaudos o documentos que constituyen la certificación de mera relación, que son admisibles como medios probatorios propiamente, por una parte; y, por la otra, que son parte de otro juicio, de naturaleza penal y además, que deben aportarse en cualquier caso a través de copias certificadas, pero jamás como certificaciones en relación, por lo tanto, las instituciones donde reposan tales recaudos no pueden ser certificadoras de la veracidad del contenido de tales instrumentos, actividad ésta reservada para los jueces, registradores y notarios. 26) Que la demandante ha insistido, esta vez por otro medio, hacer valer el impugnado documento privado voluntario de paternidad, que carece de firma por parte de quien debía otorgar el reconocimiento, ahora a través de una exhibición, de la cual resulta como emplazada la Fiscalia Undécima del Área Metropolitana de Caracas, llamándola prueba de exhibición, cuando en realidad, no se trata de una prueba tal, sino de un mecanismo procesal, accionado por una parte o el juez para obtener un instrumento al que no se tiene acceso a través del juicio. 27) Que el litigante debe acudir a otro mecanismo de prueba idóneo, y en este caso, la exhibición es evidentemente improcedente, puesto que la parte contraria se resiste a aportar el documento objeto de exhibición, como lo prescribe el artículo 436 del CPC. 28) Que el absurdo resulta cuando tal recaudo jamás ha estado en posesión de la parte demandada, por el contrario, ha sido exclusivamente detentado por la propia demandante, con su sola firma y no así con la firma del causante tal como se desprende del anexo marcado “A”, lo cual pidieron fuese desechado. 29) Que según también quedó indicado en su oposición preliminar, se opusieron a al admisión de las experticias grafotécnicas promovidas por la adversaria, por cuanto esas experticias nunca tienen naturaleza de prueba autónoma, sino complementaria de la impugnación o desconocimiento de un documento presentado como prueba idónea. 30) Que la experticia grafotécnica solamente procede cuando previamente ha sido desconocido un instrumento público; como es el caso del pretendido reconocimiento voluntario autenticado de paternidad que es objeto de este juicio, a raíz de la tacha de falsedad. 31) Que como quedó expuesto y fue alegado en la formalización de la tacha de falsedad en referencia, los documentos que se mencionan como documentos indubitados no son tales; y la iniciativa junto con la carga probatoria del caso le corresponde al impugnante del documento, no así a la parte contraria, por consiguiente, el Tribunal no debe admitir esta prueba. 32) Por último, que como quedó señalado en el escrito preliminar de oposición a la admisión de la inspección llamada ocular por la parte actora a ser practicada en el Ministerio Público para dejar constancia que existe un expediente, de nuevo y toda vez para pretender hacer valer el pretendido documento privado de conocimiento de una filiación, reiteraron su oposición a tal medio probatorio por impertinente, ya que no es el medio idóneo para demostrar el hecho que se pretende, además que las inspecciones judiciales son solamente como medios alternos, cuando no existe una prueba idónea para imponerse del hecho probatorio, y lo más grave en este caso es que trata de recurrir a la figura del testigo pericial, para que deje constancia que el recaudo tiene dos firmas, lo cual es totalmente ilegal e improcedente.
Quedan así establecidos los términos de la presente apelación.
TERCERO
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito; y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que una manera liminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (Art. 398 CPC). Son dos aspectos que se verifican para proveer sobre la admisión de las pruebas: Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio, que legalmente no esté prohibido, y se entiende (CABRERA ROMERO; 1989, 37) que la ilegalidad “consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios”. Asimismo, se considera, que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas; y negativamente, estableciendo reglas de exclusión. Por pertinente, podríamos señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”. Sostiene el mismo autor, que “para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba”. Esta impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la permisión del artículo 402 no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos. En razón de ello, el pronunciamiento de este Superior sólo se limitará a la oposición formulada por cada una de las partes, por cuanto el pronunciamiento sobre el régimen, análisis y valoración de las pruebas – como se pretende a través de la argumentación contenida en informes y observaciones presentados en esta instancia, escapa de la potestad otorgada por la apelación. Ello será tema del juzgado superior, a quien corresponda conocer de la apelación, si la hubiere, del fallo de mérito. ASI SE DECLARA.
Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo este Juzgador de Alzada, pasa a considerar algunos aspectos doctrinarios y procesales, una vez verificados los alegatos expuestos por la parte demandadas en su escrito de oposición, en los cuales considera que no deben ser admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante, en éste sentido, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Consagra el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”

Esta disposición se encuentra en concordancia con el artículo 7 Constitucional que señala:
“Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público está sujetos a esta Constitución…”

Ahora bien, ambas normas se encuentran adminiculadas al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…”

De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera pues, que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de nuestra Carta Magna, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ellos, al Poder Judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.
En este orden de ideas, en materia probatorio tiene especial importancia el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar, que la doctrina procesal patria reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el llamado sistema o principio de la libertad de los medios de pruebas, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a dudas del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra estrechamente vinculado al dispositivo de la norma contenida en el artículo 398 eiusdem, referida al principio de la libertad de admisión.
De manera pues, de acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la Causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
De seguidas, pasa este sentenciador a analizar las pruebas una a una, promovidas tanto por la parte actora como por la demandada y que fueran objeto de oposición, en el mismo orden que fueron promovidas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito, promovió:
1) Documento de reconocimiento voluntario autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, bajo el Nº 18, Tomo 82, de fecha 6 de Julio de 2010.
2) Acta de Nacimiento Nº 565 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual consta la Nota Marginal como consecuencia del reconocimiento voluntario de su mandante como hija del Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS, lo cual demuestra la cualidad de la Sra. ROJAS IZQUIERDO como hija del mencionado ciudadano.
3) Promovieron como prueba libre, reproducción o copia simple del documento de reconocimiento voluntario de paternidad, mediante el cual el Dr. José Rojas Contreras reconoció a su mandante como su hija. Que el objeto de esa prueba es demostrar la cualidad de la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO como única y universal heredera del fallecido Dr. José Rojas Contreras, por lo que solicitan se le otorgue pleno valor probatorio. De igual forma, señalan que lo consignan en copia simple toda vez que el original se encuentra inserto en las actas del expediente llevado por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4) Reprodujeron el valor probatorio de los elementos de hecho que les favorecen en cuanto a la nulidad demandada del testamento otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Enero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 5, Tomo 4, Folio 19, Protocolo de Transcripción de fecha 8 de Febrero de 2011.
5) Reprodujeron el valor probatorio de los hechos que les favorecen en cuanto a la nulidad demandada del documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Febrero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre número especificado, Tomo 6, Nº 11, Folio 63, de fecha 8 de Febrero de 2011.
La representación judicial de la parte demandada, se opuso la admisión de los referidos instrumentos, bajo los argumentos supra señalados.
Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal A quo, en el auto motivado de la presente apelación.
En este sentido, tenemos que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se dar o sucede cuando la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia del medio probatorio viene dada porque la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es del adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providencias la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.
En lo que se refiere al primer punto ut supra mencionado este Juzgador de Alzada para sustanciar esta oposición lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Del contenido de esta norma se desprende, que esta referida es a los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente y cuando son consignadas en copia simple pueden ser impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación de la demanda, si esas copias son producidas con el libelo de la demanda o dentro de los cinco días de despacho siguientes si son producidas con la contestación.
Ahora bien, en lo que respecta a la oposición de los medios probatorio señalados, por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005:
“…Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica…
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias)…
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculos que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectiva” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511). …Omissis… Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”

Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.
De manera pues, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
En otro orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.”
Cabe señalar, que conforme pauta el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de la cognición deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En tal sentido, debe esta Alzada señalar que la garantía de la defensa consagra en el artículo 49 del Texto Constitucional, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia, respecto de lo cual ha señalado nuestra jurisprudencia patria, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de ese medio probatorio en relación al tema sublitis o a la causa de la demanda. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
Ahora bien, la manifiesta impertinencia, según la doctrina y la jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Pág. 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden demostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De manera pues, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por las partes.
En este sentido, cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA al indicar que “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, 1987), este razonamiento esta enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que este relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba que pueden influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno.
Por lo tanto, la regla general deber ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b)por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.
Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio.
En tal sentido, el Juez que deseche algunas pruebas, entre las promovidas por las partes, deberá conforme a su deber de motivación, explicar las razones de hecho o derecho en que se funda tal rechazó, para permitir con ello el efectivo control de alzada, así como la garantía del derecho a la defensa frente a su dispositivo procesal.
Ahora bien, tomando en consideración las observaciones antes formuladas debe este Juzgador de Alzada declarar improcedente la oposición a la admisión de las documentales promovidas por la parte accionante, y así será expresado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
6) Informe de Experticia Grafotécnica
En lo que se refiere al informe de experticia grafotécnica realizada sobre el documento privado de reconocimiento voluntario de paternidad, por la ciudadana María Sánchez Maldonado, y el cual fuera objeto de oposición.
Este Tribunal Superior para decidir sobre lo solicitado, hace previamente las siguientes consideraciones:
Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01-696 de fecha 26 de Septiembre de 2003, negándole todo valor probatorio a esa prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:
“…La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…”

Sobre el particular, de igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de Febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

De lo señalado en las decisiones antes parcialmente transcritas, se evidencia sin lugar a dudas que no se trata de una simple prueba documental sino de una prueba en virtud de la cual el tercero otorgante del documento en cuestión es llamado al proceso para que ratifique el contenido y la firma del documento de él o de ella emanado para que lo revalide mediante una prueba testifical, lo que implica que al ser llamado a juicio mediante por vía de testigo, es sometido a preguntas por la promovente del documento emanado de ese testigo, si así lo considera conveniente y será repreguntado por la parte contraria, de igual manera, si lo considerase conveniente. En razón de tales circunstancias, un Tribunal no puede impedir que sea sometido a preguntas y a representas un tercero que acude a ratificar un documento por vía testifical, tal como lo expresa formalmente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No permitirlo, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Siendo que, si bien es cierto, el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, establece el derecho a la prueba con rango constitucional, no es menos cierto que tal acceso probatorio debe proponerse a través del principio del debido proceso con jerarquía igualmente Constitucional, y que involucra como forma de mantener el equilibrio procesal de las partes, el de igualdad de oportunidades de promoción y evacuación de los medios probatorios, por lo que, en el caso debe incuestionablemente, someterse al Tribunal a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su evacuación y luego el Tribunal de la Causa valorar esa prueba en la oportunidad de dictar su fallo definitivo.
En orden a lo antes expresado, el citado artículo 431 eiusdem, indica que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
De manera que siendo el fin de una prueba testimonial, no es necesario que se solicite la citación de las personas que suscriben los documentos, ya que el artículo 483 ibidem, tratándose de prueba testimonial para su examen no habrá necesidad de citación a menos que la parte lo solicite, sin embargo vista la situación presentada en este caso, para evitar la indefensión que pudiera producirse, el Tribunal debe notificar a las partes, y fijar día y hora en que debe asistir el tercero a ser sometido a las preguntas y repreguntas que estimen convenientes las partes en obsequio de una recta administración de justicia, y así debe decidirse.
En ese orden de ideas, para hacer uso adecuado del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 482 eiusdem, es decir, el promovente debe ofrecer la prueba testimonial para activar de esta manera el dispositivo del artículo 431 ibidem.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, ha señalado en decisión de vieja data, planteamientos que guardan relación con la situación jurídica planteada, en una de ellas se ha señalado:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frete a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “…el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E, pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, Pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). ).

Ahora bien, en interpretación y aplicación de esta norma, nuestro Máximo Tribunal, y la doctrina patria a través de los años han ratificado el precedente jurisprudencial han dejado sentado que la citada norma contendida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Sobre este particular, el autor Román José Duque Corredor ha dicho que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil.
Del mismo modo, Arístides Rengel Romberg ha indicado que: “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que: “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”.
En razón de las consideraciones anteriores, considera este Juzgador de Alzada que la Experticia Grafotécnica emanada de tercero, formado fuera del juicio y sin la participación del Juez ni las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en ese documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido, considera quien decide que la mencionada prueba resulta pertinente, por cuanto es manifiesta su utilidad para demostrar los hechos controvertidos por lo que al ser considerada pertinente, procede su ratificación mediante la prueba testimonial, y así se decide.
7) Pruebas de Experticias
En lo que respecta a las pruebas de experticia, promovidas por la parte demandante en el Capítulo V, y las cuales fueron objeto de oposición, este Tribunal de Alzada observa:
El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente: “…Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas…”
Cabe mencionar la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Marzo de 1974 (extracto contenido en el Repertorio Forense Nº 2.771, Pág. 11), la cual es comentada en la “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Segunda Edición, Caracas 2004, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en la cual se expone: “…Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,…no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…”
Igualmente de la experticia, ha señalado la doctrina que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial…”
La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho (artículo 451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada promueve la prueba de experticia manifestando lo siguiente “que tienda a dejar constancia de lo siguiente: las dimensiones de la parcela de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación que mi patrocinado junto a su familia. El área de construcción de la casa de habitación que mi patrocinado ocupa con su familia.”
Hay que dejar claro, que la experticia esta dada como un medio de prueba mediante la cual los profesionales en la materia de la que se trata, aportan conocimientos sobre puntos de hecho. El juez Fija luego el criterio correspondiente.
De manera pues, se evidencia de las experticias promovidas, así como de los particulares que ellas contienen de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales deben efectuarse las experticias; en consecuencia la oposición a las pruebas de experticias es improcedente, y así se decide.
8) Prueba de Exhibición de Documentos
En relación a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte accionante en el Capítulo IV, a los fines que la Fiscalia Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas exhiba las actas del expediente Nº 01-DDC-F11-0531-2011, y de la cual hizo oposición la parte demandada bajos los argumentos supra señalados, este Tribunal de Alzada observa:
Para determinar si la prueba de exhibición impugnada resulta ilegal o impertinente, como fue alegado por la parte accionada, es menester señalar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
De manera pues, en el caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en ese escrito persigue la exhibición del expediente Nº 01-DDC-F11-0531-2011 el cual se encuentra en poder de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el Ministerio Público no está en la obligación de exhibir los documentos a que hace referencia la parte actora, ya que existe otro medio idóneo como lo es la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que es procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante, y así se decide.
9) Inspección Judicial
En cuanto a la Inspección Judicial a ser practicada en la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Edificio del Ministerio Público, situado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se dejara constancia que en el expediente signado con el Nº 01-DDC-F11-0531-2011 existe el original del documento privado de reconocimiento voluntario de paternidad, en el que el ciudadano JOSE ROJAS CONTRERAS, reconoce como su hija a la ciudadana GLADYS MAGDALENA RODRIGUEZ; solicitando la designación de un practico a los efectos que el tribunal deje constancia que el documento no es una copia o reproducción
La parte demandada se opone a esta prueba arguyendo que no es el medio idóneo para demostrar lo que se presente, además que las inspecciones judiciales son procedentes solamente como medios alternos, cuando no existe una prueba idónea para imponerse del hecho probatorio.
Para decidir se observa:
La inspección judicial, según Devis Echandía, es una diligencia procesal practicada por el funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones su reconstrucción.
La inspección o reconocimiento judicial, conforme lo prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, puede recaer sobre personas, cosas, lugares o documentos a fin de esclarecer o verificar hechos controvertidos en el proceso, mediante la actividad sensorial del operador de justicia. La primera “verificar” se encuentra referida a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de promoción de pruebas y el segundo “esclarecer”, referido a aclarar puntos de hechos sobre los cuales ha de recaer su actividad sensorial; por otro lado, el artículo 1428 del Código Civil, se refiere a la prueba para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares, o cosas, vale decir, de los accidentes, eventos, incidentes de modo, lugar o tiempo de los hechos donde se encuentren involucrados lugares o cosas- circunstancias- o del estado como se encuentran los lugares o cosas-estado- que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
Sobre este punto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir: “… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Visto lo anterior, comparte este Superior el criterio esgrimido por el Tribunal a-quo, referido a que la inspección judicial promovida no es idónea para probar las afirmaciones realizadas por la parte accionante en su escrito de promoción, por cuanto pueden ser traídos a los autos a través de otros medios probatorios, ya que no es la inspección judicial el medio probatorio adecuado para lograr demostrar sus afirmaciones, por cuanto los hechos que pretende que el juzgador de instancia deje constancia pueden ser probados por otro medio de prueba más idóneos, puesto que lo que quería demostrar con ese elemento, pudo haber promovido la prueba de informes, razón por la cual se niega la mencionada prueba de inspección judicial. En razón de lo expuesto, la prueba de inspección promovida resulta impertinente. Así se decide.
10) Prueba de Informes
En lo que respecta a la prueba de INFORMES, se observa que hubo oposición de la parte demandada. Tal prueba era a los fines que los entes nombrados a continuación, informaran sobre los particulares señalados en el escrito de promoción y que se dan por reproducidos, a saber: FISCALIA UNDECIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Señala la parte actora que el objeto de esta prueba es demostrar el reconocimiento voluntario de paternidad, así como la autenticidad de las firmas. Se opone la parte accionada alegando que no es admisible como medio probatorio propiamente, y que son parte de otro juicio de naturaleza penal que deben aportarse en cualquier caso a través de copias certificadas, pero jamás como certificaciones en relación.
Al respecto, tenemos que la citada dependencia es un organismo público, generalmente estatal, al que se atribuye, dentro de un Estado de Derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de titularidad y sustento de la acción penal pública.
Asimismo, está encargada de contribuir al establecimiento de los criterios de la política criminal o la persecución penal dentro del Estado, a la luz de los principios orientadores del Derecho Penal moderno.
Por su calidad en el procedimiento y su vinculación con los demás intervinientes en el proceso penal, es un sujeto procesal y parte en el mismo, para sustentar una posición opuesta al imputado y ejercer la acción penal (en algunos países en forma monopólica). Sin embargo, es parte formal y no material, por carecer de interés parcial y por poseer una parcialidad que encarna a la colectividad y que exige, por tanto, que sea un fiel reflejo de la máxima probidad y virtud cívica en el ejercicio de sus atribuciones y en el cumplimiento de sus deberes,
Ahora bien, el promovente de esta prueba lo que persigue es traer a los autos documentales que están en poder de una Oficina Pública, para lo cual es necesario observar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala que a solicitud de parte –lo cual se verifica en el presente caso- el órgano jurisdiccional requerirá el informe solicitado. En principio, pareciese que es obligante al Tribunal cumplir incondicionalmente con la solicitud de prueba de informes; no obstante, la jurisprudencia patria, ha determinado que por medio de esa prueba se puede traer a los autos copias de los documentos sobre los cuales se requiere información, empero, solo en aquellos casos donde la parte promovente no tiene acceso, ó el mismo es limitado, el cual es el caso de autos, por lo que debe inexorablemente declararse pertinente esta prueba, por cuanto no tiende a demostrar hechos controvertidos, por lo que la misma resulta impertinente. Así se decide.
11) Testimoniales.
Por último, promueve la parte actora la Testimonial de los ciudadanos: LESBIA PINO y ALBERTO MULLER. La parte demandada hizo oposición argumentando que ese medio probatorio resulta impertinente.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
El artículo 230 del Código Civil prevé:
“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

De la revisión de la norma transcrita, no se evidencia la prohibición de admitir la prueba testimonial, en todo caso hace referencia a la procedencia de la pretensión, lo cual es cuestión de fondo, por el contrario el artículo citado, establece claramente: “…si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio…”, es decir, existe libertad probatoria, para demostrar los supuestos contenidos en la norma, en otro sentido, los artículos 210 y 233 eiusdem establecen:
“Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

“Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Como puede observarse, existe en el Código Civil una apertura a la libertad probatoria, a fin de que el accionante intente demostrar su filiación y/o posesión de estado paterna, a través de cualquier medio de prueba, motivo por el cual no deviene en ilegal la prueba de testigos referida, amen de que la norma citada por la defensa técnica del demandado, en ningún caso prohíbe la admisión de la prueba testimonial (distinto al caso de la filiación materna que si presenta excepción en torno a la prueba testimonial en el artículo 199 del Código Civil), tampoco ofrece un abanico restringido de medios de prueba que descarte la testifical, motivo por el cual, la oposición debe declararse sin lugar, por cuanto la prueba no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Reprodujo el mérito favorable que de los propios autos cursantes en el expediente constituyen medios probatorios de las defensas inherentes a la querellada.
Al respecto advierte este Juzgador de Alzada que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el accionado no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
De manera pues, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte demandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, y así se decide.
2) La confesión judicial de la demandante plasmada en su propio libelo de demanda, relativa al precario estado de salud que tenía el fallecido Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS, y que constituye un elemento de reconocimiento que el de cujus estaba impedido para trasladarse por su cuenta a sitio alguno, incluso para firmar el presunto documento de reconocimiento voluntario que habría quedado inscrito bajo el Nº 18, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
La parte demandante se opuso a la admisión de esta prueba, y esa oposición fue desechada por el Tribunal de la Causa.
3) Copia simple no impugnada del informe médico elaborado por el Dr. DOMENICO RIZZUTI, que presenta una descripción detallada del estado de salud del fallecido médico Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS y que da mas soporte al planteamiento relativo a la imposibilidad que el de cujus haya podido otorgar el presunto reconocimiento voluntario del cual se vale la demandante.
Con respecto a este instrumento la parte actora hizo oposición alegando que el Dr. DOMENICO RIZZUTI es Presidente de la Sociedad Mercantil DIEGO DE LOZADA –CLINICA LUIS RAZETTI, C.A., y su opinión profesional no debe ser valorada en el proceso toda vez que existe parcialización por parte del referido médico y el informe por él realizado no logra desvirtuar el acto de reconocimiento de paternidad que realizó el causante.
Al respecto este Tribunal Superior a título pedagógico, se permite realizar ciertas consideraciones acerca del principio de alterabilidad de la prueba, de la siguiente manera:
El estudio de la Teoría General de la Prueba ha permitido la formación y el desarrollo de un conjunto de principios generales reguladores de la función, eficacia, control, libertad y seguridad de la prueba en el proceso.
En ese sentido, podemos decir, que los principios generales de la prueba son aquellas orientaciones de índole filosófico reconocidos por la constitución (entiéndase: derechos, principios o valores) y las leyes que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite salvedades, es decir, son exigibles en cualquier grado e instancia del proceso.
Dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alterabilidad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.
En este sentido, el profesor zuliano FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovechase de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio.” (Teoría de la Prueba. Tercera Edición. Maracaibo-Venezuela. 2006. Pág. 49).
De manera pues, la definición anterior significa que ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de su oponente.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario apuntar lo que al respecto la jurisprudencia ha establecido en relación al principio de alteridad de la prueba, según el cual “toda prueba debe emanar o provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, lo cual significa que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca. Ha dicho Casación, que es principio de derecho probatorio que nadie puede fabricarse su propia prueba, mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte.”
Así las cosas, este Juzgador comulga con el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que el medio probatorio en análisis, emanó de la parte demandada en la presente causa y promovente de él mismo, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la demandante, por lo que es forzoso concluir que el mismo resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba, y en consecuencia, es procedente la oposición que sobre la misma hiciera la parte actora, y así se decide.
4) La confesión indirecta declarada por el de cujus Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS, al manifestar su última voluntad a través de un testamento abierto y su posterior ratificación, en sendos documentos públicos declarando expresamente, bajo juramento, ante un Notario Público, que no dejó descendientes, ni dentro ni fuera de su matrimonio, tal como quedaron otorgados ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 20 de Enero y 17 de Febrero de 2011, respectivamente, e insertos bajo los Nos. 6 y 42, Tomos 3 y 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Contra esta prueba no se hizo oposición y fue admitida por el Tribunal de la Causa.
5) La experticia documentológica de análisis de escritura realizada el 9 de Diciembre de 2011 y el análisis de escritura realizado efectuado el 23 de Noviembre de 2011, ambos por expertos grafotécnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la cual la parte accionante hizo oposición.
Al respecto, es necesario señalar que la documentología es el estudio y análisis de todo tipo de documentos, sean estudiados de forma intrínseca o extrínseca. Estudia además, la estructura morfológica de la construcción de letras con el fin de determinar la procedencia de tal o cual escritura.
Ahora bien, según ARMINIO ROJAS (1973), la experticia en lo criminal, es el medio de prueba por el cual las cuestiones cuya solución requieran conocimientos especiales, se someten al examen, análisis, reconocimiento e informe de personas que posean la respectiva competencia científica, técnica o simplemente práctica.
FÉLIX J. AMARISTA (1972) señala que para designar la prueba pericial se utilizan diversos términos: peritaje, peritación, experticia y pericia; asienta que los términos más correctos serían Peritaje y peritación "ya que experticia es un americanismo típico de Venezuela". Es necesario señalar que la palabra usada en nuestra legislación positiva con más frecuencia es la de "experticia".
VIROTTA, I (1968) utiliza la palabra pericia y define la prueba como: "acto procesal continente de una declaración técnica jurada en virtud y por encargo del juez, ejecutada esencialmente sobre la base de elementos técnicos que el perito avalúa, después de haberlos buscado, si es necesario".
Según MIGUEL SANTANA MUJICA (1983): "El legislador venezolano define la experticia: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales (art. 1422 Código Civil), agregando en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que se efectuará sobre puntos de hecho".
Se discute la naturaleza probatoria de la experticia, en el campo del Derecho; para el citado autor anterior es un medio probatorio que aporta un criterio o reconstruye las causas, el suceso controvertido a sus efectos, mediante conocimientos especiales por la vía de la deducción o de la inducción.
Es de señalar que la Ley coloca la experticia como medio de prueba en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, sobre este tipo de prueba trasladada, este Juzgador de Alzada considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala: “ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
En este sentido, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña: “La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado Superior observa, que en el presente caso se trata de una prueba trasladada, y para que la misma sea considerada como instrumento público y gozar del carácter de prueba privilegiada, se hace necesario que exista un procedimiento en curso, y en virtud que de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta en autos que se haya iniciado alguna averiguación penal, le es forzoso a este Tribunal Superior declarar procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
6) Prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a las disposiciones del artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, a realizarse sobre el presunto reconocimiento voluntario del que se vale la demandante en el presente juicio, con el objeto de determinar si la firma y las huellas dactilares que aparecen en el supuesto documento corresponden con las que tuviera en vida el de cujus JOSE ROJAS CONTRERAS.
La parte actora se opuso a la presente prueba, por considerar que no era el mecanismo procesal para demoler el contenido del documento público por ella traído a los autos, sino la tacha incidental, siendo declarada improcedente la oposición, y no fue objeto de apelación
7) Testimoniales de los ciudadanos DOMENICO RIZZUTI, BERTA ROA, JUAN ALVAREZ D., RAFAEL MUJICA, OSWALDO ARIAS, GLADYS TORRES DE JIMENEZ, DOUGLAS LEON NATERA, MARGARITA MORALES, CARMEN CHIRINOS y MARIA CORONA, y de las cuales hubo oposición de la parte actora, siendo declarada improcedente la oposición, y no fue objeto de apelación.
En consecuencia, debe ser declarada sin lugar las apelaciones interpuestas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por la representación de la parte demandada contra las decisiones de fecha 15 de Julio de 2013, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Quedan así CONFIRMADAS las decisiones apeladas, con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO.
En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CEDA/NBJ/Damaris
EXP. Nº AP71-R-2013-001100(9006)