REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-R-2011-000356 (9120)
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 990.778, 1.852.593 y 11.104.510, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.004, 8.723 y 64.368, en su mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-ACTORES JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA Y ROMAN ALBERTO GONZALEZ: JUAN RAMON CARVALLO LOPEZ y JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.399 y 50.619, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-ACTOR JOELLE VEGAS RIVAS: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ, JUAN RAMON CARVALLO LOPEZ, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ y BELKIS J. LOPEZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.004, 8.723, 18.399, 50.619 y 66.622, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Enero de 1.957, bajo el Nº 88, Tomo 1, y modificado según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, HECTOR CARDOZE RANGEL, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHI FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VEN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARIN GARCIA y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406 y 86.504, en su mismo orden.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (REENVIO)
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2007
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 02 de Julio de 2013. Mediante auto del 03 de Julio de 2014, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Se desprende del fallo dictado en fecha 18 de Abril de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), lo siguiente:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho que se han dejado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que se dice acreedora.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral primero, se EXTINGUE la instancia.”

Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, quien en fecha 3 de Noviembre de 2008, dictó el fallo, en los siguientes términos:
“Por las razones y consideraciones que han quedado precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS y ROMAN ALBERTO GONZALEZ, este último actuando en su propio nombre y en representación del abogado JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, en fechas 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2.008, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 18 de abril de 2007, en consecuencia y vista la improcedencia de la presente demanda por falta de legitimidad activa ad causam de los intimantes, no pasa este juzgador a hacer ningún otro pronunciamiento. Todas las partes están identificadas en el presente fallo.-
Queda confirmada la decisión apelada, con diferente motiva.-“


Contra esa decisión la parte demandante anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de Octubre de 2009, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio censurado.
Con vista a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de 2011, en los siguientes términos:
“Por todos los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA en fechas 14 de mayo de 2.007 y 13 de marzo de 2.008 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de abril de 2.007, y en consecuencia REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO: DECLARA que los abogados intimantes JEOLLE VEGAS RIVAS, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, TIENEN CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN “AD CAUSAM” para estimar e intimar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., como respectivo obligado al pago de las costas, los honorarios profesionales a los cuales consideran tener derecho por haber representado a PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., en la incidencia de ejecución, en la cual dicha institución financiera resultó condenada al pago de las costas procesales por sentencias de este Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2003 y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Octubre de 2004. En consecuencia, ORDENA al Tribunal de la causa proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes.
Por haber sido declaradas con lugar las apelaciones, no hay condenatoria en costas.
Que así revocado el fallo apelado.”

Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de Junio de 2012, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.
Con vista a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 2013, en los siguientes términos:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la falta de cualidad, propuesta por la parte intimada. SEGUNDO.- SIN LUGAR la prescripción de la acción. TERCERO.- CON LUGAR los recursos de apelación intentados el 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2008 por los abogados intimantes JESUS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación, contra la decisión dictada por el antes nombrado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas hoy denominado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2007. CUARTO.- CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÇÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en consecuencia; i) se reconoce el derecho de los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS a cobrar honorarios profesionales; ii) se condena a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. a pagar a la parte actora, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00)., a que se refiere el treinta por ciento (30%) del valor litigado, en el juicio principal, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada, sin exceder ésta última cantidad; en consecuencia, iii) se ordena al tribunal a quo, la apertura del respectivo procedimiento de retasa. iv) se ordena la indexación del monto que determinen los Jueces Retasadores, quienes tomaran como límite máximo para su cálculo la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00) observando asimismo los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde el 18 de octubre del 2006, oportunidad en que se admitió la presente causa, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de Abril de 2014, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada.
-SEGUNDO-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Alegan los actores en su escrito libelar que la incidencia de ejecución promovida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fue definitivamente decidida por sentencia dictada el 5 de Marzo de 2003, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en la cual la entidad financiera fue condenada en costas. Que la mencionada decisión de Alzada quedó firme y pasó con calidad de cosa juzgada, por efecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 29 de Octubre de 2004, por la cual fue declarado sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y se impusieron de las costas del recurso al formalizante. Que la intimación y estimación de honorarios de abogados inmersa en la condena de costas, cuando conste el valor de lo litigado, debe tramitarse, según la referida norma y según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente respectivo y obviamente ante el Tribunal de la Causa. Que esa es precisamente la situación de esa acción directa de cobro de honorarios profesionales contra el respectivo obligado al pago de costas. Que esa estimación e intimación de honorarios profesionales se ciñe a la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en la sentencia Nº 959 del 27 de Agosto de 2004. Que el valor de lo litigado consta en autos, pues en la sentencia que decidió la incidencia de ejecución se estableció de manera clara que: “el Banco ha solicitado el pago de la cantidad de Bs. 811.000.000,00 mas los intereses calculados desde la fecha en que se hizo exigible la protocolización del documento definitivo y hasta la fecha de la presente decisión…” Que tal circunstancia permite estimar e intimar los honorarios al respectivo obligado en costas, ante el mismo Tribunal de la Causa, mediante diligencia o escrito, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el concepto del valor de lo litigado atañe a lo que en definitiva se declara en la sentencia. Que el valor de lo litigado fue declarado por el Juzgado Superior Octavo el 5 de Marzo de 2003, mediante la cual desestimó la pretensión de ejecución incidental interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y lo condenó en costas. Que el valor de lo litigado en esa incidencia de ejecución fue el pago de la suma de OCHOCIENTOS ONCE MIL (Bs. 811.000,00). Que la sentencia no deja duda alguna respecto a ese valor. Que debido a que la entidad financiera no mencionó en su solicitud la tasa a la cual debían calcularse los intereses reclamados, resulta evidente que al haber solicitado la ejecución de la transacción del 30 de Noviembre de 1999, la tasa de interés aplicable es la convenida en el ordinal tercero de esa transacción, o sea, la tasa activa fijada por ese instituto para sus operaciones de crédito comercial. Que el lapso para el cálculo de los intereses es obviamente el comprendido desde la fecha de la transacción, 30 de Noviembre de 1999, hasta el 29 de Octubre de 2004, oportunidad en que fue dictada la sentencia de la Sala de Casación Civil, porque ésta puso punto final a la incidencia otorgando consecuencialmente cualidad de cosa juzgada formal y material, a la sentencia proferida por el Juez Superior Bancario el 5 de Marzo de 2003. Que el monto de los intereses reclamados por la entidad bancaria, asciende a la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (B. 1.178.996,25), la cual agregada al capital antes referido de OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 811.000,00), da un total, como valor litigado de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINCINCO CENTIMOS (Bs. 1.989.996,25). Que con base en ese monto, el límite del treinta por ciento (30%) del valor litigado que se puede cobrar, en concepto de honorarios inmersos dentro de la condenatoria en costas, al respectivo obligado, es la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 596.998.90). Que con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados procedieron e estimar la cuantía de los honorarios causados por las actividades profesionales desplegadas en los siguientes términos:
1) El 20 de Febrero de 2001, consignaron escrito constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado al folio 282 del expediente Nº 797, mediante el cual dieron por notificada a PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L. del auto de fecha 13 Febrero de 2001 que acordó la ejecución de la transacción celebrada el 30 de Noviembre de 1999, por un valor de Bs. 20.000,00
2) El 22 de Febrero de 2001, consignaron escrito, constante de veinticuatro (24) folios útiles, que contiene las defensas fundamentales de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L. a la pretensión de ejecución de la transacción del 30 de Noviembre de 1999, promovida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y de oposición al decreto de ese Tribunal Bancario del 13 de Febrero de 2003 que acordó esa ejecución, por un valor de Bs. 150.000,00.
3) El 5 de Marzo de 2001, consignaron escrito en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., constante de trece (13) folios útiles, rechazando los argumentos expuestos por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en apoyo de su pretensión de ejecución forzosa de la transacción, e insistiendo que la misma había sido cumplida, por un valor de Bs. 85.000,00.
4) El 5 de Marzo de 2001, la abogada JOELLE VEGAS RIVAS, estampó diligencia consignando copia certificada del documento suscrito por el señor CANDIDO RODRIGUEZ LOZADA, representante del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual la institución bancaria acepta que las demandadas cumplieron con la transacción, por un valor de Bs. 10.000,00.
5) El 7 de Marzo de 2003, consignaron escrito, constante de siete (7) folios útiles, agradeciendo la convocatoria a la reunión conciliatoria, e insistiendo en la improcedencia del procedimiento de ejecución, por un valor de Bs. 50.000,00.
6) El 14 de Marzo de 2001, la abogada JOELLE VEGAS RIVAS estampó diligencia solicitando se decidiera la oposición de HAVERIN LA CASTELLANA S.R.L. a la acumulación de las causas y a la ejecución forzosa solicitada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por un valor de Bs. 15.000,00.
7) El 20 de Marzo de 2001, consignaron escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual reclamaron la insistencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en promover una ejecución infundada y solicitando al Tribunal Bancario cumplir con su deber de examinar cuidadosamente los documentos auténticos invocados por las demandadas para probar fehacientemente el pago liberatorio, por un valor de Bs. 20.000,00.
8) El 9 de Abril de 2001, consignaron escrito constante de nueve (9) folios útiles, solicitando pronunciamiento sobre la oposición de las demandadas a la ejecución y exponiendo diversos argumentos y citas doctrinarias en apoyo de las pretensiones de las respectivas demandadas, por un valor de Bs. 60.000,00.
9) El 18 de Abril de 2001, la abogada JOELLE VEGAS RIVAS diligenció sustituyendo poder apud acta, el poder de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, C.A., por un valor de Bs. 10.000,00.
10) El 29 de Noviembre de 2001, el abogado ROMAN GONZALEZ, actuando en representación de PROMOCIONES HAVERIN LA CASTELLANA S.R.L., diligenció apelando del auto dictado por ese Tribunal Bancario el 27 de Noviembre de 2001, por el cual extendió los efectos de la interlocutoria del 9 de Abril de 2001, dictada en el juicio seguido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO contra DESARROLLOS REGINA 188 F., C.A., expediente 799, a otros juicios, entre ellos el seguido contra PROMOCIONES HAVERIN LA CASTELLANA S.R.L., en el expediente Nº 797, por un valor de Bs. 10.000,00.
11) El 29 de Enero de 2002, el abogado ROMAN GONZALEZ, actuando en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., diligenció solicitando la expedición de las copias certificadas requeridas para el trámite de apelación, por un valor de Bs. 15.000,00.
12) El 18 de Abril de 2002, el abogado ROMAN GONZALEZ, actuando en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., estampó diligencia constante de cinco (5) folios útiles, señalando nuevas copias certificadas para ser enviadas al Tribunal Superior a los fines de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del 9 de Abril y del 27 de Noviembre de 2001, por un valor de Bs. 25.000,00.
13) El 14 de Agosto de 2002, los abogados intimantes, actuando en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., consignaron ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia escrito de impugnación del recurso de casación formalizado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por un valor de Bs. 60.000,00.
Estimaron el monto de sus honorarios profesionales, por haber representado a PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., en la incidencia de ejecución suscitada contra ella por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., en el juicio seguido en el expediente Nº 797, acumulado al expediente Nº 799, en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,00). Por último, solicitaron que los honorarios fuesen indexados.
Por auto del 17 de Octubre de 2006, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido intimado, más ocho (08) días continuos que se le conceden como término de la distancia, que correría con prelación al lapso anterior, a los fines que pagara, acreditara haber pagado, o en su defecto se opusiera o ejerciera el derecho de retasa estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal A quo ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto en el auto del 17 de Octubre de 2006 se omitió señalar la cantidad por concepto de honorarios profesionales causados, y procedió a admitir la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la intimación, el 15 de Diciembre de 2006 la representación judicial de la parte intimante presentó escrito en los siguientes términos: Se oponen, rechazaron y contradijeron la estimación de honorarios profesionales. Alegaron que respecto de las pretensiones deducidas por los abogados intimantes, éstos carecen de legitimación sustancial activa para sostener cualquier juicio en el que se pretenda el pago de honorarios profesionales de abogados derivados de las actuaciones desplegadas en la causa seguida por su representado contra la sociedad PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., ya que es ésa empresa quien podría dadas las exigencias legales pertinentes, pretender el pago de honorarios profesionales y no sus abogados. Que en atención a los hechos de la causa y a los antecedentes que determinaron la actuación de los intimantes, ha quedado establecido que los abogados intimantes no tienen ni ostentan derecho alguno para reclamar unos honorarios profesionales a su poderdante, por cuanto los mismos deberán, en caso de resultar procedentes, ser reclamados por la misma sociedad demandada en el juicio principal. Que de la propia lectura del escrito consignado por los abogados intimantes, claramente se evidencia que éstos actúan en forma personal, y no representando a la sociedad demandada en la causa principal. Que traen a colación la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de Octubre de 2006, mediante la cual decidió otro juicio que por Intimación de Honorarios sigue JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la misma incidencia de ejecución de la transacción celebrada por las partes el 30 de Noviembre de 1999. Que en consecuencia, su mandante nada adeuda a los intimantes, por concepto de honorarios profesionales de abogados ni por ningún otro, pues la retribución económica que pudiesen generar actuaciones judiciales, constituiría en todo caso una acreencia en cabeza de la sociedad demandada por su representada, ajena absolutamente a las pretensiones de los abogados intimantes; sin que se haya alegado ni probado alguna subrogación o título jurídico que a ello los autorice. Argumentaron que el presente juicio inició por demanda interpuesta por su mandante contra la sociedad mercantil PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., por lo que la pretensión hecha valer por los abogados intimantes debería encontrarse estrechamente relacionada con las supuestas actuaciones llevadas a cabo en ese juicio en particular, y cuyo monto intimado debe corresponderse con el valor de lo litigado en ese proceso judicial. Que no sólo la reclamación personal hecha valer por los intimantes, resulta improcedente y exagerada, sino que además no se ajusta al limite máximo previsto en la ley, valga decir, treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la intimación planteada resulta improcedente. Que la afirmación que hacen los intimantes en el escrito consignado el 9 de Octubre de 2006, evidentemente se aparta de las actas procesales que conforman el presente expediente, transgrediendo tajantemente la normativa y jurisprudencia que prevén el límite máximo de los honorarios de abogados a cobrar, así como la base de ese cálculo considerando el valor de lo litigado. Que en el escrito libelar consignado por esa representación judicial, el petitorio hecho valer a través del presente juicio se correspondía con el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.400,00) por concepto de principal adeudado; 2) CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.151.50), por concepto de intereses de intereses, conllevando a que la cuantía del juicio es por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 50.551,50). Que considerando que la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados propuesta en forma personal en la presente causa debe encontrarse vinculada con las actuaciones desplegadas en la misma, resultaría contrario a derecho pretender, como así lo hacen los abogados intimantes, cobrar unos supuestos honorarios calculados en base a una suma que se aparta del valor de lo litigado en esa causa en particular; o lo que es lo mismo, cuya base de cálculo se aparta de la cuantía o valor del asunto debatido en el juicio seguido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. Que el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por ello, no puede, pretenderse intimar, como erróneamente se hace en el presente caso, un pago de honorarios profesionales cuya base de cálculo fue realizada en relación con un monto superior al plasmado en el escrito libelar, representado por la pretensión que hizo valer su mandante contra la sociedad PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. Que se evidencia la improcedencia de la estimación de honorarios propuesta en forma personal por los abogados intimantes en contra de su poderdante, en razón que el monto indebidamente requerido se aparta de las exigencias legales y jurisprudenciales. Arguyen que de la lectura del escrito consignado por los abogados intimantes el 9 de Octubre de 2006, se desprende una serie de supuestos relacionados con la transacción celebrada por las partes involucradas, aunado a otras sociedades demandadas por su representada a través de otros juicios llevados ante otro Tribunal. Que dado que las supuestas actuaciones que constituyen el fundamento de la debida e ilegal pretensión personal hecha valer por los intimantes, se corresponden con la incidencia de ejecución de la transacción celebrada por las partes el 30 de Noviembre de 1999, no cabe dudas de la improcedencia de la pretensión al cobro de honorarios profesionales, siendo éstos parte de las costas procesales, en un proceso en que se produjo transacción, y más aún cuando son los propios intimantes quienes asumen que el proceso principal fue transado, y que las supuestas actuaciones allí estimadas se corresponden exclusivamente con la incidencia de ejecución de la referida transacción. Que según la referida transacción celebrada entre su poderdante y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., aunada a otras sociedades no inmiscuidas en la presente causa, se desprende que las partes acordaron que aceptó el Banco asumir el pago de los honorarios profesionales de los abogados que por el actuaron en todos los juicios. Que con ese acuerdo quedaron reforzados sus argumentos esbozados con anterioridad, en cuanto a la improcedencia del cobro de honorarios profesionales de abogados, con ocasión de un proceso judicial en que haya mediado una transacción. Alegan que los abogados tienen un lapso hasta de dos (2) años contados a partir de la conclusión del proceso judicial con ocasión de sentencia o conciliación de las partes, la pretensión hecha valer por los intimantes se encuentra prescrita. Que consta de las actas procesales que dieron origen a la indebida e ilegal intimación de honorarios que, el 30 de septiembre de 1999, las partes involucradas en la causa celebraron una transacción, la cual fue homologada el 10 de Diciembre de 1999. Que se evidencia del escrito libelar que, la parte intimante pretende el pago de honorarios profesionales por supuestas actuaciones llevadas a cabo desde el 20 de Febrero de 2001 hasta el 7 de Noviembre de 2003, sin considerar que para el momento en que las mismas fueron realizadas había iniciado el lapso de prescripción contado desde el 30 de Septiembre de 1999, o desde la fecha de homologación de la transacción, y sin que, habiendo expirado ese lapso, se haya producido alguna actuación tendiente a interrumpir el lapso de prescripción que inició de pleno derecho. Que están dados otros supuestos que conllevan indudablemente a la aplicación de la figura de la prescripción, ya que desde las fechas de las actuaciones que supuestamente dieron origen a los honorarios que pretende la parte intimante, hasta la fecha de interposición de la demanda de intimación de honorarios, han transcurrido más de dos (2) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción. Que resulta inobjetable la procedencia de la figura de prescripción, pues claramente están dadas las exigencias de la ley para que opere la prescripción. Que concluyó el lapso legal requerido para la procedencia de la prescripción, sin que la parte interesada haya interrumpido ese lapso, pues los intimantes no interpusieron la demanda en tiempo oportuno, obviamente tampoco pudo practicar la citación de los demandados en el tiempo legal correspondiente, ni mucho menos registrar la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción, requisitos éstos esenciales conforme a lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil. Que si en algún momento su representado mantuvo cierta obligación por concepto de honorarios profesionales, ésta quedó prescrita. Argumentan que la indexación solicitada resulta contraria a derecho. Que de acuerdo a criterio jurisprudencial, no cabe dudas de la improcedencia e ilegalidad de la pretensión hecha valer por los intimantes, en cuanto a la indexación requerida mediante su escrito libelar, pues como bien lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ante obligaciones indeterminadas, como trata el caso de autos, no prospera la indexación judicial. Por último, se acogieron al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
El 21 de Diciembre de 2006, la parte intimante presentó escrito de contestación a la oposición al cobro de sus honorarios profesionales.
En fecha 18 de Abril de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en transición), dictó sentencia en los siguientes términos:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho que se han dejado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que se dice acreedora.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral primero, se EXTINGUE la instancia.”

Mediante diligencia del 14 de Mayo de 2007, la parte intimante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2007, dictada por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 21 de Mayo de 2007, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil oyó en ambos sentidos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente.
Plasmadas las exigencias a que hacen referencia los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
-TERCERO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La representación de la parte intimada alegó que respecto de las pretensiones deducidas por los abogados intimantes, éstos carecen de legitimación sustancial activa para sostener cualquier juicio en el que se pretenda el pago de honorarios profesionales de abogados derivados de las actuaciones desplegadas en la causa seguida por su mandante contra la sociedad PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., ya que es ésa empresa quien podría dadas las exigencias legales pertinentes, pretender el pago de honorarios profesionales y no sus abogados.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
…Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar al juez en la consideración de mérito de la causa…
…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General de Proceso, Décima Edición, Pág. 27-30.

Ahora bien, en este orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2296, de fecha 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que:
“El segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio”.
En relación con esa norma, la exposición de motivos de dicho Código señala:
“…Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisible, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 8, 10 y 11 del artículo 346 del Proyecto puede hacerse valer ya como cuestiones previas, en lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.
Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. Concluye el Capítulo con lo dispuesto en los artículos 362, 363 y 364, que regulan respectivamente, la confesión ficta, el convenimiento en la demanda y la terminación del acto…”.
Por su parte, en sintonía con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que “…Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A. ratificada en sentencia RC.00003-180106, caso: Cecilia Doncella de Castro).
En similar sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1930/2003, del 14.07, caso: Plinio Musso Jiménez, estableció que: “(a) diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción”.
Es evidente, pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, como ocurrió en el juicio de honorarios que motivó la decisión cuya revisión se solicita, en la que, en lugar de haberse casado el fallo recurrido por estar inficionado de un vicio de orden público como lo es la incongruencia positiva, se desestimó dicho recurso no obstante que la sentencia dictada el 1º de abril de 2005 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había alterado el equilibrio procesal al suplirle a la parte demandada la defensa de falta de cualidad no opuesta en su oportunidad legal, concediéndole una ventaja indebida contraria a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, recurrente en casación, vicio éste que debió ser advertido y corregido por la Sala Accidental de Casación Penal, pues es obligación de todas las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, velar por el respeto del orden público y de los derechos constitucionales, lo cual es perfectamente posible a través del recurso extraordinario de casación, bien sea de oficio, o a instancia de parte.
Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Por último, observa esta Sala que entre los fundamentos de la sentencia cuya revisión se solicita se encuentra la sentencia Nº 1618/2004, del 18.08, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A. que cita a su vez la sentencia Nº 779/2002, del 10.04, caso: Materiales MCL C.A., en la que se estableció:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, prevé:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en este Ley.”

Concatenado a lo anterior, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone a quien debe considerar obligado a la cancelación de los honorarios, y como consecuencia establece:
“Artículo 24.- A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”

Así las cosas, tenemos que, conforme a los instrumentos que establecen y reglamentan el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial del abogado, esto es, la Ley de Abogados y su respectivo Reglamento, y más específicamente de los artículos supra citados se deduce tanto la consagración del derecho al cobro como tal, así como, la persona legitimada para el ejercicio de la acción.
Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, se colige claramente que las costas condenadas a pagar en el juicio pertenecen a la parte victoriosa, sin embargo, también ese artículo faculta expresamente al abogado a estimar sus honorarios e intimar al respectivo obligado sin más limitaciones que las establecidas en ese instrumento normativo.
En este orden de ideas, HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Pág. 310, ha señalado que:
“…podrá estimar e intimar el pago de sus honorarios tanto a su cliente como al condenado en costas en forma solidaria y en una misma demanda, extinguiéndose la obligación con el pago que se haga, siempre dentro de los límites establecidos en la ley para el caso del condenado en costas –artículo 286 del Código de Procedimiento Civil- …”

De manera pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido de los folios 6 al 72 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de las actuaciones que cursan el expediente signado con el Nº 797-98 correspondiente a la causa seguida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., INVERSIONES JAZ 2, AGROPECUARIA LOS ANAUCOS y DESARROLLOS REGINA 188-F, por lo que al quedar demostrado que los intimantes prestaron patrocinio a la parte que resultó beneficiada con la condenatoria en costas en el juicio que originó la presente reclamación, y de igual manera quedó comprobado en actas que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., parte intimada en la presente causa, resultó condenado en costas en el juicio que dio origen al presente procedimiento, debe conforme a las normas antes transcritas tenérsele como legitimado pasivo a los efecto del pago de los honorarios judiciales reclamados. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador de Alzada, estima pertinente declarar improcedente la defensa previa alegada por la parte intimada, y así se decide.
PRESCRIPCION
La representación judicial de la parte intimada alegó que los abogados tienen un lapso hasta de dos (2) años contados a partir de la conclusión del proceso judicial con ocasión de sentencia o conciliación de las partes, la pretensión hecha valer por los intimantes se encuentra prescrita; y que consta de las actas procesales que dieron origen a la indebida e ilegal intimación de honorarios que, el 30 de septiembre de 1999, las partes involucradas en la causa celebraron una transacción, la cual fue homologada el 10 de Diciembre de 1999, aunado al hecho que se evidencia del escrito libelar que, la parte intimante pretende el pago de honorarios profesionales por supuestas actuaciones llevadas a cabo desde el 20 de Febrero de 2001 hasta el 7 de Noviembre de 2003, sin considerar que para el momento en que las mismas fueron realizadas había iniciado el lapso de prescripción contado desde el 30 de Septiembre de 1999, o desde la fecha de homologación de la transacción, y sin que, habiendo expirado ese lapso, se haya producido alguna actuación tendiente a interrumpir el lapso de prescripción que inició de pleno derecho.
Por su parte, los intimantes, arguyeron que el derecho del abogado de la parte vencedora a cobrar sus honorarios profesionales al respectivo obligado al pago de las costas, nace cuando queda definitivamente firme la sentencia contentiva de la condena en costas, y es a partir de esa oportunidad que comienza a correr el lapso de prescripción, que por tratarse de costas, no es de dos (2) años, sino de veinte (20) años como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Dispone el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2º, lo siguiente:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…) 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”

De acuerdo con la norma transcrita, se puede observar que existen diversos supuestos a considerar para el nacimiento del cómputo del lapso de prescripción en casos como el que se analiza, por lo que puede verse que en algunos supuestos corre a partir del momento en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes, o a partir de la cesación, o revocatoria del poder conferido al abogado o desde que este último haya cesado en su gestión, incluyendo la modalidad especial para el caso que el juicio continúe activo.
De manera pues, de conformidad con lo previsto en la norma in comento, es factible determinar que para el caso de la prescripción de las acciones judiciales que proceden en estos casos de cobro de honorarios, se plantean diversos supuestos, a saber: a) Uno de ellos, el primero, lo constituye el hecho que el lapso de prescripción transcurrirá desde la oportunidad en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes. Con relación a este punto esta Alzada considera que el referirse el legislador a “sentencia” debe interpretarse como sentencia definitivamente firme; es decir, aquella contra la cual se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley al efecto prevé, y que por ende, la misma ostente ya fuerza de cosa juzgada. Asimismo, cuando se señala en la norma que puede incluso transcurrir el lapso a partir de la conciliación de las partes, debe otorgársele a ese planteamiento la interpretación más amplia, en el sentido de incluir en el término “conciliación” cualquier modalidad de autocomposición procesal que sea capaz de poner fin a la controversia, como ocurre en el caso de la transacción, el desistimiento o el convenimiento, las cuales habrán de ser debidamente homologadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que se tendrá que a partir de esa actuación, empezará a transcurrir el lapso de prescripción de honorarios profesionales; b) El otro supuesto previsto en la norma que se comenta lo constituye el caso en que el lapso de prescripción transcurrirá desde el momento en que cesen los poderes del procurador, ya sea que se trate de una revocatoria que haya el poderdante-cliente al abogado o una renuncia que éste efectúe del poder que le fue conferido, cumpliendo con las formalidades que la ley contempla a tal fin; c) El tercer modo supone que el lapso de prescripción empezará a correr desde que el abogado haya cesado en su ministerio, o lo que debe interpretarse como la oportunidad en la cual el apoderado judicial constituido para representar a la parte, hubiere cumplido con las funciones que le fueron encomendadas como representante judicial, cuestión ésta que no implica los supuestos señalados en el literal anterior de revocatoria del poder o renuncia del mismo, a entender de quien aquí decide; d) Un cuarto caso se configura cuando los pleitos aún no han terminado y se amplía el lapso para la prescripción hasta de cinco (5) años.
Corolario a lo anterior, podemos señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 442 de fecha 20 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, ha sentado que:
“La Sala, para decidir observa:
El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas
2º.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:
“El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido a bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el caso examinado el sentenciador de alzada determinó que el presente proceso trata de una acción de cobro de honorarios profesionales de abogado originados por el juicio de cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sindoni, contra la empresa “Hernández e Hijos, C.A.” y los ciudadanos Ramiro Alberto Hernández Urdaneta y Gladis Coll de Hernández, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 1996.
La recurrida estableció que no fue ejercido el recurso de apelación contra dicho fallo por lo que la referida decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, y por esa razón el mencionado proceso se hallaba concluido, lo que evidencia la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil.
(…Omissis…)
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.
La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982, es de dos años.
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.
Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil.

En este orden ideas, y conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene que el cobro de honorarios profesionales es una acción personalísima, la cual conforme al artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil prescribe a los dos (2) años, después que haya cesado su mandato, ya sea porque el juicio ha concluido o en su defecto se le hubiese revocado el poder.
De manera pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, de lo alegado por la parte intimante en su escrito libelar que el juicio que dio origen al presente procedimiento culminó con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2004, la cual no consta en el expediente.
Ahora bien, con la implementación del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual tiene por finalidad automatizar todos los asuntos que ingresan a los tribunales así como su tramitación, para lograr la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones y asuntos, así como la obtención de mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que integran el Poder Judicial; es que este Juzgado Superior procedió a revisar la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “Decisiones”, en la sección correspondiente a la Sala de Casación de Civil de fecha 29 de Octubre de 2004, para así, por notoriedad judicial, poder obtener la información respecto a las decisiones tomadas por esa Sala, a los fines de verificar el Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 5 de Marzo de 2003, y en tal sentido, la referida Sala dictó decisión en los siguientes términos:
“En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”

Quiere destacar quien aquí decide, el fallo del 24 de Marzo de 2000, Nº 935, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde definió la notoriedad judicial así:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos.
Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.
Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior el auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no puede ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”

Basado en el anterior criterio jurisprudencial adminiculado al caso en concreto, se considera que en el sub iúdice la Sala de Casación Civil dictó sentencia definitivamente firme el 29 de Octubre de 2004, por lo que es a partir de esa fecha que comienza a contarse el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 1.982 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, y de un simple cálculo aritmético aplicable a los lapsos procesales se evidencia que desde el momento en cual se produjo la decisión que ratificó la condena en costas, 29 de Octubre de 2004, hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, 9 de Octubre de 2006, no había transcurrido el lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil.
En este sentido, si bien es cierto que desde la fecha en que quedó firme el falló que dio origen al presente juicio, 29 de Octubre de 2004, hasta el día que se materializó la intimación, 22 de Noviembre de 2006, habían transcurrido dos (2) años y veinticuatro (24) días, no es menos cierto, que en fecha 21 de Diciembre de 2006, la parte intimante, consignó copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión, debidamente protocolizada el 27 de Octubre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Primero, interrumpiéndose de esta manera la prescripción de la acción por un lapso de dos (2) años, y habiendo sido debidamente citada la parte intimada el 22 de Noviembre de 2006, se interrumpió de forma definitiva la prescripción de la acción, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la improcedencia de la defensa de prescripción propuesta por la representación judicial de la parte intimada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y así se decide.
Analizado lo anterior, corresponde a este Tribunal de Alzada decidir sobre el mérito del asunto debatido, y al respecto se señala:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que todo abogado tiene a cobrar honorarios por los trabajos que realice, sean judiciales o extrajudiciales.
El presente caso, se trata de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente.
De manera pues, el derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:
“…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio.
De allí que la ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se harán según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente 01-112 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A. Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 27 de agosto de 2004)

En este orden de ideas, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe o no el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, puede someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Sin embargo, cabe destacar que la jurisprudencia a pesar de haber sido prolifera en la regulación del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, ha experimentado cambios de criterio respecto a la tramitación de las declarativa y ejecutiva que lo conforman, hasta que en fecha 14 de Agosto de 2008 la Sala Constitucional dicta la decisión Nº 1393, en la que determinó de manera vinculante el proceso a ser aplicado en estos casos por los Tribunales de la República.
Ahora bien, uno de los cambios de criterio que ha experimentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es respecto a la determinación del monto de los honorarios profesionales intimados en la fase declarativa del procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, Expediente Nº 08-0273, de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ha dejado establecido que:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indico en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a los disposiciones que se examinan (artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado segundo el caso.” (Subrayado de este Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 601 de fecha 10 de Diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios profesionales intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquirirá el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa, De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, que podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales en la primera etapa del referido procedimiento, es decir en la fase declarativa.”

En este sentido, en el caso de autos, la parte intimada hizo oposición al escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se acogió al derecho de retasa.
Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, a su vez, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que entre otras cosas prevé “…a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren…”, está demostrado en el expediente el derecho que tiene el intimante de cobrar sus honorarios profesionales-
Con relación a la impugnación que formulara la parte intimada de los montos reclamados por considerarlos excesivos y que no se ajustan a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior observa que la determinación de los mismos corresponde al Tribunal Retasador al haberse acogido el accionado al derecho de retasa de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Demandaron igualmente los abogados intimantes el pago del ajuste por inflación, ante lo que se observa, que la presente acción está fundamentada en unos honorarios profesionales que se imputan insolutos, ello equivale a decir que se discuten derechos privados y disponibles, y siendo ese el caso, aquella corrección monetaria debe solicitarse en el propio libelo de la demanda, y habiendo ocurrido así en el caso de marras, tal pedimento se ejerció oportunamente, y así se declara.
Ahora bien, respecto a la indexación solicitada, se observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, dictaminó lo siguiente:
“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia Nº 916 caso: Luís Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia Nº 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita y por cuanto el intimante solicita se intime al demandado al pago de una suma equivalente a la que resulte de ajustar las cantidades estimadas en el escrito de demanda, por la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitiva y total cancelación, este Juzgador considera que la presente acción está fundamentada en unos honorarios profesionales provenientes de condenatoria en costas; encuadrando dentro de los derechos privados y disponibles, y siendo que la corrección monetaria debe solicitarse en el propio libelo, tal como se hizo en el caso de autos, ese pedimento fue ejercido oportunamente, por lo que en el dispositivo del fallo será ordenada una experticia complementaria del fallo, en el cual los expertos designados deberán realizar la misma tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, corrección que deberá comenzar a contarse desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente a la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictado el fallo por el tribunal de retasa. Así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta la parte intimante. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte intimada. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte intimada. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos identificados en la primera parte de este fallo. QUINTO: SE DECLARA que los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, hasta por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,00). SEXTO: La cantidad que resulte ordenada a pagar por el Tribunal Retasador, deberá ser indexada, para lo cual será ordenada una experticia complementaria del fallo, en el cual los expertos designados deberán realizar la misma tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, corrección que deberá comenzar a contarse desde de la fecha de interposición de la presente demanda, 9 de Octubre de 2006 hasta la fecha en que sea dictado el fallo por el tribunal de retasa. SEPTIMO: SE REVOCA el fallo apelado, sin la imposición de las costas dada la naturaleza de la presente demanda.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO EXP. N° AC71-R-2011-000356 (9120)
CDA/NBJ/Damaris.