REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP71-R-2014-000588 (9109)

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZON y LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, la primera de nacionalidad colombiana, y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-84.286.863 y V-25.045.030, en su mismo orden.
DEFENSOR JUDICIAL: GENOVEVA MONEDERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 13 DE MAYO DE 2014.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Junio de 2014, fijó los lapsos a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Alega la parte accionante en su escrito libelar que consta de contrato de préstamo de fecha 23 de Enero de 2007, que su representado concedió a la prestataria LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZON, un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 56.074,17), para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la prestataria y destinado a capital de trabajo. Que se comprometió la prestataria a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección D del documento de préstamo, en consecuencia, debía cancelar la deuda en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 23 de Enero de 2007 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección F del documento, es decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.214,70) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarán intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección G del documento de préstamo: veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%) anual. Que para garantizar a su mandante el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, se constituyó en el mismo documento, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión. Que la prestataria sólo ha abonado la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 29.341,00), a pesar de estar vencida desde el 23 de Noviembre de 2008, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo todas esas obligaciones líquidas, exigibles, y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a su poderdante, a demandar el pago de las sumas debidas. Que por lo antes expuesto, procedió a demandar a las ciudadanas LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZON y LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.319,72) , discriminados en la forma que a continuación se señala: 1) La cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 26.733,17), saldo de la obligación; 2) La suma de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.699,90), por concepto de intereses convencionales desde el 23 de Noviembre de 2008 hasta el 25 de Enero de 2010, cuatrocientos veintiocho (428) días a la tasa de interés pactada; 3) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 886,65) desde el 23 de Diciembre de 2008 hasta el 25 de Enero de 2010, trescientos noventa y ocho (398) días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; 4) Se demandan igualmente, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26 de Enero de 2010 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada; 5) Que se condene en la sentencia definitiva, el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, y 6) Para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitó que en la sentencia definitiva se ordenara efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, pidió que en su oportunidad se tomaran en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de las demandadas. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.319,72), equivalentes a 543,38 unidades tributarias. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las ciudadanas LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZON y LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, para que comparecieran ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, la abogado GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió en fecha 9 de Abril de 2014, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representadas.
El 13 de Mayo de 2014, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de bolívares instauró BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las ciudadanas LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZON y LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo.
Por auto del 19 de Mayo de 2014, el Tribunal de la Causa oyó libremente el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de ley, este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Junio de 1014, fijó los lapsos a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
El 25 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A continuación señalaremos de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por las razones -de hecho- que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Bajo este contexto, quien aquí sentencia, estima necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada causa, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.
De esta manera, concebido el proceso como un instrumento que el legislador pone en manos del juez y de los litigantes para resolver las conflictos entre éstos, es fácil advertir que la actividad que ellos desarrollan obedece a móviles distintos, pues en tanto que las fuerzas que mueven a las partes es su propio interés, el juez en cambio no puede tener ningún interés en cuanto al resultado del proceso, y como órgano del Estado sólo representa el interés de éste en la realización de la justicia.
Ahora bien, en el caso de estos autos, se observa que la pretensión incoada está dirigida al cobro de bolívares por parte de BANESCO BANCO UNIVESAL, C.A., con motivo del contrato de préstamo que cursa a los folios trece (13) al quince (15) del expediente.
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis, observa quien aquí decide que deben analizar los presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su Artículo 1.167, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Analizado conjuntamente con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales prevén:
“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Del texto de la norma transcrita, a saber artículo 1167 del Código Civil, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que, en la oportunidad de interposición de la presente causa, la parte actora consignó anexo al escrito libelar documento original, el cual se supone es el instrumento fundamental de la presente causa, constituido por un contrato de préstamo, según expresa la propia demandante.
De manera pues, se evidencia a partir del estudio de la documental puede clasificarse como un contrato de préstamo, como ha pretendido calificarlo la parte actora.
Ahora bien, ha establecido nuestro Código Civil en su artículo 1.133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por su parte, el autor José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” expone que: “El contrato es, pues, un negocio bilateral capaz de crear reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Asimismo, el autor de marras, expone que: “La distinción entre contratos bilaterales y unilaterales no consiste ni en el número de las partes (que siempre son dos o más), ni en el número de las declaraciones de voluntad (que igualmente son dos o más), puesto que se trata de un contrato y como tal, supone un 'acuerdo de voluntades'. La definición se funda en el número de las prestaciones que surgen en el contrato, y más propiamente, en la estructura o relación que dichas prestaciones guardan entre si.”
Entonces, de conformidad con lo antes expresado se entiende que todo contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral si nos atenemos al número de partes que intervienen en él.
Así las cosas, se evidencia de la forma en la que se encuentra redactado el documento que supone la actora es un contrato de préstamo y del cual pretende obtener cumplimiento a través de la presente acción que, en realidad, y entendiéndose el préstamo como un convenio inmerso dentro de aquellos que se entiende de carácter unilateral y que, por ende, en los mismos se obliga uno solo de los sujetos participantes, concluye este juzgador que en el caso de autos nos encontramos ante un contrato de préstamo, y así se decide.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador verificar si, efectivamente, tal instrumento es susceptible de acción de reclamo ante los órganos jurisdiccionales y si pueden de él derivarse obligaciones incumplidas en cabeza del demandado.
En este sentido, habiéndose ya establecido que estamos ante un negocio jurídico contentivo de una declaración de carácter unilateral en la cual las accionantes hacen constar que son deudoras de una cantidad cierta, y se obligan a pagar en fecha cierta, este Tribunal Superior observa que el Contrato de Préstamo no fue atacado para destruir su veracidad y constituye prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de cobro de bolívares, y así se declara.
De manera pues, aun cuando se ha establecido en el cuerpo del presente fallo la validez y el carácter auténtico del instrumento ya analizado y siendo que estamos realmente ante una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, corresponde a este sentenciador verificar en qué términos la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra.
Así tenemos, que en la oportunidad correspondiente, alegó respecto a los términos del escrito libelar que negaba, rechazaba y contradecía la demanda incoada en contra de sus representadas tanto en los hechos como en el derecho.
En este orden de ideas, se evidencia del escrito de contestación, que la parte demandada, si bien niega y contradice la demanda incoada en su contra, lo hace en términos genéricos, siendo que el documento que esgrime la parte actora como documento fundamental de la presente causa se trata, como ya quedó sentado en marras, de un documento privado.
En este sentido, expresa el artículo 1.368 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en los que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.”

Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, nuestro máximo órgano jurisdiccional dejó sentado en sentencia Nº 0354, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de noviembre de 2001, caso Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº 00-0591, respecto al transcrito artículo, lo siguiente:
“…una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le indilgue su autoría o la de algún causante suyo, podrá desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis-sin necesidad del decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.”

Ante lo expuesto, considera este Sentenciador que de autos se evidencia que la instrumental objeto de la presente demanda se consignó en original y conjuntamente con la introducción del escrito libelar, visualizándose en el mismo la declaración expresa de voluntad de las demandadas y su firma autógrafa, siendo que en momento alguno desconocieron ni la firma ni el contenido del precitado documento, con lo cual pierde la oportunidad de desconocer la rúbrica y el contenido de una instrumental otrora reconocida ante la autoridad notarial, en consecuencia, entiende este Juzgador que, verificada la autenticidad del instrumento fundamental y ante la falta de desconocimiento del mismo por parte de las demandadas, la declaración expresada en el mencionado documento es cierta, resultando así indudable la existencia de la obligación dineraria adquirida por la codemandada, ciudadana LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZON respecto al BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no comprobando el primero durante la oportunidad probatoria aperturada en este proceso haber cancelado la cantidad de la que se entiende deudor, a saber, VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 26.733,17), por concepto de saldo de la obligación, en la fecha estipulada en la declaración unilateral analizada, razón por la cual debe este Tribunal Superior forzosamente declarar la procedencia de la presente demanda, y así quedará sentando en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
En otro orden de ideas, con respecto a la indexación solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, esta Alzada observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 de fecha 28 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado que:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias. Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena. Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc., nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia)
En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió “ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato”, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Así las cosas, tenemos que, de la jurisprudencia transcrita se desprende que no es procedente demandar conjuntamente los intereses moratorios y la indexación, porque ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, de manera pues, a criterio de este Juzgador de Alzada, solo se hace procedente indexar la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 26.733,17) por concepto de saldo de la obligación, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A contra las ciudadanas LESVIA CECILIA NIEVES DE GARZON y LUZ ADRIANA MATEUS ALDANA, la primera de nacionalidad colombiana, y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-84.286.863 y V-25.045.030, en su mismo orden. TERCERO: Se condena a las demandadas a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 26. 733,17), por concepto de saldo de la obligación; 2) La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.699,90), por concepto de intereses convencionales desde el 23 de Noviembre de 2008 hasta el 25 de Enero de 2010; 3) La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 886,65), desde el 23 de Diciembre de 2008 hasta el 25 de Enero de 2010, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; 4) Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo a partir del 26 de Enero de 2010 hasta que quede definitivamente la sentencia, para lo cual será ordenada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual los expertos designados deberán realizar la misma tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, que deberá comenzar a contarse desde el 26 de Enero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: La cantidad indicada en el numeral 4.1 de este dispositivo, deberá ser indexada, para lo cual será ordenada una experticia complementaria del fallo, en el cual los expertos designados deberán realizar la misma tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, corrección que deberá comenzar a contarse desde la fecha de interposición de la demanda, 19 de Marzo de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: SE REVOCA EL FALLO apelado sin las imposición de las costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO




En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº AP71-R-2014-000588 (9109)
CDA/NBJ/Damaris.