REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000610
(9112)
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CARRILLO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.911.
APODERADOS JUDICIALES: YORMAN LINARES e YRLEM HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.229 y 121.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS GENESIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 37-A-PRO; y SEGUROS GUAYANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios vueltos 60 al 65, Tomo 8, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de Julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SEGUROS GUAYANA: ISRAEL ARGÜELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAS VIVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, ANA MARIA CIOFFI SARMIENTO, ATILIO ARAUJO LEON, ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ, JENNIFER DEL VALLE JASPE LANZ, CRISTINA DURANT SOTO, JOSE G. SLAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO FUENTES GONZALEZ, MARIANO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, LUISANGEL ACACIO LISCANO, GUSTAVO RUIZ, JOSE MANUEL GUANIPA, ILDEMARO GONZALEZ, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, JAVIER RAMIREZ, LORENA RUIZ, IVAN GONZALEZ RUBIO, RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO GONZALEZ NAGEL, RICARDO A. CRUZ BAVARESCO, THOMAS D. CRUZ BAVARESCO, ANA MORELLA GONZALEZ E., JORGE RODRIGUEZ ABAD, MARIA LORENA SALOMON, YASMILA DEL CARMEN FARIA, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, CARLOS TAYLHARDAT GARCÍA, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PROFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, MARIA ANGELICA HERNANDEZ DEL CASTILLO, SIMON RAMOS ALVAREZ, MARIA ORTA DE ARELLANO, HUMBERTO ARRELLANO, RICARDO D’MARCO ESPINOZA, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, JOSE RODRIGUEZ MANAURE, PATRICIO VARGAS SEQUERA, PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, DARWIN RIVERA VELASQUEZ, VICTOR DIAZ ORTIZ, MIREYA EUGENIA MENDEZ DE ROMERO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA y MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 24.478, 67.683, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 4.352, 6.830, 22.808, 61.890, 76.983, 25.342, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 18.971, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 62.296, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973 y 84.274, en su mismo orden..
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 7 DE MAYO DE 2013, POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 18 de Junio de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
La parte actora en fecha 5 de Febrero de 2003, interpuso demanda por Daños y Perjuicios, la cual fue admitida por el Tribunal A quo el 14 de Febrero de 2003.
Cumplidas las gestiones referentes a la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, y conjuntamente opuso cuestiones previas.
El 20 de Octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas.
En fecha 21 de Abril de 2004, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, ordenando la notificación de las partes.
El 12 de Agosto de 2005, el Tribunal A quo dictó sentencia mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2007, compareció la representación judicial de la codemandada SEGUROS GUAYANA, C.A., presentando escrito de cuestiones previas.
El 12 de Marzo de 2008, el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte accionante dio cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal A quo el 12 de Marzo de 2008.
El 8 de Octubre de 2008, el abogado ISRAEL ARGÜELLO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SEGUROS GUAYANA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante sentencia del 15 de Octubre de 2008, el Tribunal de la Causa declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de las demandadas, siendo acordado por el Tribunal A quo por auto del 3 de Noviembre de 2008.
El 21 de Noviembre de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil dejó constancia de haber logrado la notificación de la codemandada SEGUROS GUAYANA, C.A.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, el Juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento del presente juicio.
Mediante auto del 21 de Junio de 2010, el Tribunal de la Causa ordenó la notificación de la codemandada EXPRESOS GENESIS, C.A., haciéndole saber de la sentencia interlocutoria dictada el 15 de Octubre de 2008.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil dejó constancia de no haber logrado la notificación de la codemandada EXPRESOS GENESIS, C.A.
Mediante diligencia del 16 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 7 de Mayo de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:

“Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para las partes cuando por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que desde la fecha 22 de septiembre de 2010, hasta el 16 de abril de 2013, transcurrió más de un (01) año, sin que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento. Así Se Establece.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de las partes en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Mediante diligencia del 22 de Octubre de 2013, el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO CAICEDO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado MIGUEL PORRAS, se dio por notificado de la sentencia.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2013, el Tribunal de la Causa ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de Octubre de 2013, el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO CAICEDO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado MIGUEL PORRAS, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de Mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal A quo exhorto a la parte actora a gestionar las notificaciones de la parte demandada.
Por diligencia del 6 de Diciembre de 2013, el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO CAICEDO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado MIGUEL PORRAS, consignó los emolumentos a los fines de la notificación de la parte demandada.
El 18 de Diciembre de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia de no haber logrado la notificación de la codemandada EXPRESOS GENESIS, C.A.
En fecha 13 de Enero de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia de no haber logrado la notificación de la codemandada SEGUROS GUAYANA, C.A.
Mediante diligencia del 15 de Enero de 2014, el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO CAICEDO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado MIGUEL PORRAS, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 20 de Enero de 2014, el Tribunal de la Causa, ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 29 de Enero de 2014, el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO CAICEDO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado MIGUEL PORRAS, procedió a retirar el cartel de notificación, y en fecha 14 de Mayo de 2014, consignó ejemplar del Diario El Nacional del 11 de Abril de 2014, donde aparece consignado el cartel de notificación.
Por diligencia del 28 de Mayo de 2014, el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO CAICEDO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado MIGUEL PORRAS, solicitó se determinara por auto expreso el cumplimiento de las formalidades para la notificación de las codemandadas, y ratificó la apelación ejercida en fecha 28 de Octubre de 2013.
Mediante auto del 3 de Junio de 2014, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 18 de Junio de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Julio de 2014, la parte accionante procedió a presentar su respectivo escrito de informes.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia de cuestiones previas, con fundamento en la interpretación expuesta en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de Junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Subsidiariamente, se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, por no haberse notificado a la Procuraduría General de la República, y se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 5 de Agosto de 2010, fecha en la cual se publicó la Ley de la Actividad Aseguradora que calificó la actividad económica de una de las codemandadas como de interés general.
Para decidir esta Superioridad observa:
En la génesis del término del debido proceso, éste procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law”, aunque su nacimiento se remota en la “Marga Carta Libertatum”, texto sancionado en Londres el 15 de Junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, y cuyo principal propósito fue procurar tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto.
En la actualidad el debido proceso está recogido en diferentes instrumentos, todos con el fin de asegurar los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y así, establecer límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas. Entre los instrumentos en el que el derecho al debido proceso está recogido expresamente, se pueden citar el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1996, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, e incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en sus artículos 49 y 51.
El debido proceso, para algunos autores e incluyendo la doctrina patria, lo consideran como un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Sin embargo, el alcance y definición del debido proceso no está plenamente claro, lo que crea ambigüedades en el marco de aplicación, de allí la propuesta de realizar un análisis hermenéutico o jurídico a ese principio, a fin establecer en un naciente código procesal constitucional, su posible incorporación y determinar si se trata de un simple principio o derecho en el ámbito del derecho procesal.
El concepto del debido proceso, en el marco de la tradición británica, y muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado tres grandes sentidos: 1) El del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; 2) El del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal, y 3) El del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.
En la legislación venezolana, como se señaló, está contemplado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.”


“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia del 15 de Noviembre de 2001, ha dejado sentado que:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”

En este sentido, el propio Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho de la defensa señala en decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Junio de 2001 que “se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por ka Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el debido proceso es concebido como una noción compleja, de la cual, según las jurisprudencias señaladas, éste puede visualizarse en dos dimensiones: una procesal y otra sustancial, sustantiva o material.
Ahora bien, la dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho a la defensa, cosa juzgada, derecho a probar, etc. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva y se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecido, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
En este sentido, una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Ahora bien, PICO I JUNOY (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende –palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y el derecho al recurso legalmente previsto.
En el mismo orden de ideas, CARROCA (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea, y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
También es partidario de esta corriente RIVERA (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Igualmente, ESCOBAR (2001) se inclina por la corriente que se enmarca en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y al analizar la tutela judicial efectiva ha expresado que el concepto es de raigambre española y se encuentra estrechamente vinculado con la indefensión, involucrando a otros principios como son: el derecho al acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y el derecho al ejercicio del recurso previsto en la ley.
Al comentar el principio del debido proceso señala que es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución.
En todo caso, este criterio evidencia una clara distinción del derecho constitucional procesal del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de considerar, que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Puede observarse que, para los autores previamente citados el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe únicamente a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin involucrar la suma de las garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la Constitución.
En contraparte, otra corriente considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Carta Magna; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.

Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
Dentro de esta corriente también se enmarca Díaz (2004) para quien la tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso constituido por: el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho al caso concreto y una efectiva ejecución de lo sentenciado.
Tomando en cuenta los conceptos emitidos por tan reconocidos juristas se identifican dos corrientes claramente diferenciadas, la primera que limita el alcance de la tutela judicial efectiva a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que engloba los siguientes derechos: el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Esta corriente no involucra los derechos o garantías constitucionales procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, las cuales se refieren al debido proceso legal.
Por otra parte, se tiene una segunda corriente que plantea que la tutela judicial efectiva está conformada por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, lo cual convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio derecho protector del ciudadano.
La definición de la tutela judicial efectiva dentro de la cual se enmarca esta investigación presenta un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico conforman esta institución jurídica de carácter universal. Tales derechos son los siguientes: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.
El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, pronunciamiento que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción.
Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado -encarnado en el órgano de administración de justicia- proceso, por conducto del cual se llega a la jurisdicción, es decir, a la decisión judicial.
Sobre esta manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, CARROCA (1998), manifiesta que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los medios legales -derechos de configuración legal- por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena con los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria ésta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación del acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía de la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso como lo sostiene CARROCA (1998), no lesiona la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar a la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y en consecuencia a la tutela judicial efectiva.
A este respecto, PICO I JUNOY (1997), expresa que el derecho al acceso a la justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal; el cual no puede ejercitarse al margen de los cauces y procedimientos legalmente establecidos, por lo que los requisitos y presupuestos procesales no responden al capricho puramente ritual del operador legislativo, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes.
En tal virtud, el camino al aparato judicial debe mantenerse siempre libre de cualquier tipo de obstáculos, ya sean económicos, sociales o políticos. Tradicionalmente los obstáculos económicos han sido los más nefastos en esta materia, siendo el contraprincipio “solve et repete” su más fiero exponente. Esta regla puede resumirse bajo la frase “pagar para poder reclamar”, pues sujeta la impugnación de tributos liquidados o sanciones pecuniarias determinadas, al previo pago de los mismos.
En síntesis, el derecho de acceso a la justicia confiere a todos los ciudadanos, la posibilidad de presentar sus conflictos a los tribunales competentes, y desde ese momento se comienza a ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia de cuestiones previas, con fundamento en la interpretación expuesta en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de Junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Subsidiariamente, se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, por no haberse notificado a la Procuraduría General de la República, y se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 5 de Agosto de 2010, fecha en la cual se publicó la Ley de la Actividad Aseguradora que calificó la actividad económica de una de las codemandadas como de interés general.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que la reposición de la causa es una institución creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la cual ratifica la doctrina de sentencia Nº 280 del 10 de Agosto de 2000, Caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A. contra INVERSIONES LUALI S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión; no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solita la reposición. Asimismo, La Sala ha establecido de forma reiterada que la “indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal Superior que en fecha 15 de Octubre de 2008, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil relativa al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, y ordenó la notificación de las partes.
Igualmente, se desprende de autos que mediante diligencia del 27 de Octubre de 2008, la abogado YRLEM HERNADEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio expresamente por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la Causa por auto del 3 de Noviembre de 2008.
Asimismo, en fecha 21 de Noviembre de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil dejó constancia de haber notificado a la codemandada SEGUROS GUAYANA, C.A.
De igual manera, consta en autos que la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en fecha 11 de Noviembre de 2009, mediante el cual solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto del 27 de Noviembre de 2009.
En este mismo orden de ideas, cursa al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente, auto del 14 de Enero de 2010, mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4222.09 de fecha 3 de Diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, y se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
En fecha 29 de Enero de 2010, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 20018-10 del 14 de Enero de 2010, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales.
El 7 de Mayo de 2010, el abogado YORMANTH LINARES MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento a los fines que el Tribunal se pronunciara con respecto a la sentencia.
Por diligencia del 10 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante ratificó el escrito presentado en fecha 7 de Mayo de 2010.
Mediante auto del 21 de Junio de 2010, el Tribunal de la Causa ordenó la notificación de la codemandada EXPRESOS GENESIS, C.A., de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de Octubre de 2008.
El 1º de Julio de 2010, el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO CAICEDO, en su carácter de parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de la práctica de la notificación.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber logrado la notificación de la codemandada EXPRESOS GENESIS, C.A.
Mediante diligencia del 16 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó se dictara sentencia.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que consecuencialmente a la solicitud de la parte actora, el A quo profirió sentencia declarando la perención de la instancia.
Ahora bien, en su escrito informes la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia de cuestiones previas, con fundamento en la interpretación expuesta en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de Junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, esta Superioridad observa que del examen que se hicieran a las actuaciones posteriores al 15 de Octubre de 2008, fecha en la cual el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil relativa al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, el Tribunal A quo gestionó la notificación de la parte demandada, siendo notificada la codemandada SEGUROS GUAYANA, C.A., tal como consta de autos, y no lográndose la notificación de la codemandada EXPRESOS GENESIS, C.A., tal como se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil en fecha 22 de Septiembre de 2010, cursante al folio cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, por lo que en este caso lo que correspondía era la notificación por cartel, lo cual debió ser gestionado por la parte actora, quien no lo hizo, antes por el contrario el 16 de Abril de 2013, un (1) año y siete (7) meses después de la actuación del Alguacil diligenció solicitando de dictara sentencia.
De manera pues, que a juicio de quien aquí decide le es forzoso a este Tribunal concluir que la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia de cuestiones previas, es improcedente, toda vez que era carga de la parte actora impulsar la notificación por carteles de la codemandada EXPRESOS GENESIS, C.A., y no del Tribunal de la Causa, quien ya había cumplido con su obligación al ordenar la notificación mediante boleta, y así se decide.
Igualmente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte actora solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, por no haberse notificado a la Procuraduría General de la República, y se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 5 de Agosto de 2010, fecha en la cual se publicó la Ley de la Actividad Aseguradora que calificó la actividad económica de una de las codemandadas como de interés general.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso bajo examen la codemandada SEGUROS GUAYANA, C.A., es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 8, Folios Vuelto 60 al 65, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de Julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21-A-PRO, que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y no ha sido declarada como empresa de utilidad pública y social por el Estado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1196 del 21 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

“…la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.
En cuando a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta el orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal…”

En el caso de autos, la acción intentada la ejerce el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO CAICEDO contra las Sociedades Mercantiles EXPRESOS GENESIS, C.A. y SEGUROS GUAYANA, por Daños y Perjuicios, llegando al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, por no haberse notificado a la Procuraduría General de la República, y se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 5 de Agosto de 2010, fecha en la cual se publicó la Ley de la Actividad Aseguradora que calificó la actividad económica de una de las codemandadas como de interés general.
Al revisar este Tribunal Superior las actas del presente asunto, y conforme a la normativa especial y a la jurisprudencia transcrita, concluye, en primer lugar, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda admisión de demanda en las cuales se vean afectadas directa o indirectamente los intereses de la República, y en segundo lugar, que la falta de notificación, las notificaciones practicadas sin las formalidades previstas en el Decreto Ley, y las notificaciones defectuosas son causal de reposición.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., goza de autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, y visto que en la presente causa no están involucrados ni directa ni indirectamente intereses patrimoniales de la República, no es procedente la notificación de la Procuraduría General de la república, y consecuencialmente a ello se hace improcedente la reposición de la causa solicitada, y así se decide.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El 7 de Mayo de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Alzada observa:
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Este artículo que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretende como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
En este sentido, según COUTURE, la instancia, en su acepción común significa: “…requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a instancia de partes, según que los realice el Juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados. (…)
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, (…) instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o segunda instancia.
El proceso se desenvuelve, pues, en instancias o grados. Este desenvolvimiento así ordenado, se apoya en el principio de preclusión. Una instancia sucede a la otra o procede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera. (Couture, E. J. (1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 169-170)
El Código de Procedimiento Civil venezolano, utiliza el término instancia en esos dos sentidos distintos, no obstante, en el artículo 267 analizado, el término instancia es utilizado como impulso, requerimiento, petitorio.
Según la premisa doctrinaria antes trascrita, técnicamente la instancia se identifica con las etapas o grados del proceso. En este sentido la primera instancia va desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada por el juez de la causa, y la segunda instancia desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que lo resuelva por parte del juez que deba conocer del recurso.
No obstante, es necesario acotar que el maestro uruguayo, señala como primera instancia desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva, ubicándose en el supuesto que esta sea proferida dentro del lapso procedimentalmente previsto para ello.
No hace referencia el insigne procesalista, al supuesto que la sentencia definitiva sea dictada fuera del lapso legal, caso en el cual, deben ser notificadas las partes a los fines que corra el lapso para interponer los recursos (ex artículo 251 del Código de Procedimiento Civil). En este supuesto, resulta obvio que la primera instancia será hasta que se notifique a las partes.
Acerca de este tema, la doctrina nacional enseña lo siguiente: ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Órgano Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente traslada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria". (La Roche, A. (1990) La Perención de Instancia, pp. 31 y 32)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 346 de fecha 23 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ha establecido que:

“En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión del 2 de agosto de 2001, sentencia Nº 217, expediente Nº 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.”

De modo pues, no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, como se explanó en el capítulo referente a la reposición de la causa, desde el 22 de Septiembre de 2010, fecha en la que el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la notificación de la codemandada EXPRESOS GENESIS, C.A., hasta el día 16 de Abril de 2013, fecha en que la parte actora diligenció solicitando se dictara sentencia, transcurrió un (1) año y siete (7) meses, sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.
En este sentido, conforme al análisis realizado en líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad que el Juez en su condición de director del proceso pudiese impulsarla de oficio.
De manera pues, hechas las consideraciones anteriores este Juzgador de Alzada determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCION DE UN (1) AÑO, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 22 de Septiembre de 2010, fecha en la que el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la notificación de la codemandada EXPRESOS GENESIS, C.A., por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente a agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal Superior, confirmar el fallo apelado, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 7 de Mayo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REPOSICIÓN, solicitada por la parte accionante. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO apelado sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los tres (3) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº AP71-R-2014-000610 (9112)
CDA/NBJ/Damaris.