REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2013-000864 (9115)
PARTE INTIMANTE: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.929.146 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049, actuando en su propio derechos y en defensa de sus legítimos intereses profesionales.
PARTE INTIMADA: JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.996.075.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.042.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 10 DE JULIO DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2013.
Mediante auto del 13 de Noviembre de 2013, el referido Juzgado Superior dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.
Por acta de fecha 5 de Junio de 2014, el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Verificadas las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado, el cual por auto del 26 de Junio de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la parte intimante en su escrito libelar que desde el año 2008 les ha venido prestando sus servicios profesionales a los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYO DE BRITO, por cuando los mismos han sido demandados por unos supuestos Daños y Perjuicios con Daños Morales, en contra del ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ. Que todo ello en base a que, trata de justificar la abogado de la parte actora que su acción judicial proviene del año 1997, que fue intentada por sus representados al referido demandante, por vía de reivindicación, por un local comercial ubicado en Prado de María, margen derecha de la Calle Real en dirección Norte-Sur, esquinas El Peaje y El Samán, Casa Nº 36, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el objeto de la acción era que sus poderdantes querían dilucidar judicialmente un vínculo de inquilinato entre ellos y el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ. Que la sentencia de fondo vino a demostrar la existencia de un vínculo de arrendamiento y el fallo se convirtió en cosa juzgada. Que en fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. Que el 23 de Febrero de 2010, sus representados solicitaron se acordara una medida preventiva de Solvencia para garantizar las resultas del fallo. Que la parte perdidosa ejerció recurso de apelación ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 4 de Octubre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación. Que el 20 de Octubre de 2010 la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado perecido por falta de formalización. Que por tales razones procedió a intimar y estimar sus honorarios profesionales de las actuaciones que hizo en representación de sus mandantes, lo cual especificó de la siguiente forma: 1) Estudio del caso y asistencia de los demandados para consignar escrito de contestación de la demanda en tiempo hábil y oportuno, en el año 2008, por la cantidad de Bs. 200.000,00; 2) Diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008, para darse por citado, por la suma de Bs. 2.000,00; 3) Diligencia del 30 de Mayo de 2008, para promover escrito de contestación de la demanda, por la cantidad de Bs. 5.000,00; 4) Escrito de contestación de la demanda, en fecha 30 de Mayo de 2008, por la suma de Bs. 100.000,00; 5) Diligencia del 30 de Mayo de 2008 para promover y otorgar poder apud acta para la representación, por la cantidad de Bs. 25.000,00; 6) Diligencia del 30 de Julio de 2008, para ratificar el escrito de contestación a la demanda y solicitar caución para garantizar los resultados del proceso, por la suma de Bs. 7.000,00; 7) Diligencia de fecha 4 de Agosto de 2008, para consignar pruebas, por la suma de Bs. 8.500,00; 8) Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 4 de Agosto de 2008, por la suma de Bs. 50.000,00; 9) Escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante de fecha 6 de Octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 50.000,00; 10) Diligencia del 30 de Marzo de 2009, para solicitar la continuidad del proceso, por la suma de Bs. 5.000,00; 11) Escrito de conclusiones e informes de fecha 6 de Mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 50.000,00; 12) Diligencia de fecha 15 de Mayo de 2000, solicitando cómputo respecto a las fechas procesales, por la suma de Bs. 2.000,00; 13) Diligencia del 22 de Febrero de 2010, dándose por notificado de la decisión del 26 de Enero de 2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00; 14) Escrito solicitando caución real de solvencia para la solicitud de medidas cautelares peticionada por la parte demandante de fecha 23 de Febrero de 2010, por la suma de Bs. 50.000,00; 15) Escrito de informes y contestación de la apelación interpuesta vía ordinaria por la parte demandante de fecha 21 de Mayo de 2010, por la suma de Bs. 200.000,00; 16) Diligencia del 8 de Agosto de 2011, solicitando la ejecución voluntaria y forzosa con pedimento de interposición de medidas cautelares de secuestro, por la cantidad de Bs. 3.500,00; 17) Diligencia del 28 de Octubre de 2011, solicitando estampar nota de ejecución, por la suma de Bs. 2.000,00; 18) Diligencia de fecha 20 de Abril de 2012, solicitando la certificación de copias simples, por la cantidad de Bs. 2.000,00, y 19) Diligencia del 4 de Mayo de 2012, retirando las copias certificadas, por la cantidad de Bs. 2.000,00. Que todas las actuaciones vienen a englobar una cantidad total de honorarios profesionales de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00). Pidió que se acordará medida preventiva de embargo sobre bienes y acciones del demandado, respecto al fondo de comercio denominado COMERCIAL ORMI, S.R.L., así como medida de prohibición de enajenar y gravar. Solicitó se tomara en cuenta la indexación, tomando en cuenta la pérdida frecuente del valor adquisitivo de la moneda nacional. Estimó la acción en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.333,33 U.T.). Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con sus demás consecuencias de Ley.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2013, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, a fin que comparecieran ante el Tribunal al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que se impusiera de la suma demandada y pagara, acredite el pago, se opusiera al derecho de cobrar honorarios o ejerciera el derecho de retasa.
Cumplidas las formalidades referentes a la intimación de los accionados, el 2 de Mayo de 2013, el abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del intimado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes.
El 14 de Mayo de 2013, la parte intimante presentó escrito de objeciones de actuaciones de la parte intimada.
Por auto del 24 de Mayo de 2013, el Tribunal A quo negó emitir pronunciamiento en cuanto a las objeciones planteadas por el intimante y ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de Junio de 2013, la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 7 de Junio de 2013, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la intimante.
El 10 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha la parte intimante presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte intimada.
En fecha 10 de Julio de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la presente demanda de intimación de honorarios de abogado, incoada por el ciudadano LUIS FRACISCO MELENDEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 660.000,00), por concepto de honorarios de abogados, al ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ.
SEGUNDO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación del monto indicado en el numeral primero del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda de intimación de honorarios de abogado, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio del eventual ejercicio del derecho de retasa que posteriormente modifique el monto objeto de indexación, en cuyo caso dicha experticia complementaria del fallo se practicará sobre el monto que arroje la retasa, dentro de los mismos parámetros temporales precedentemente establecidos.”

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2013, la parte intimante ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida el 10 de Julio de 2013 por el Tribunal A quo.
Por auto del 7 de Agosto de 2013, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, esta Alzada fijó el lapso para dictar sentencia.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Julio de 2013, por el abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMIDAD POR INSUFICIENCIA DE PODER
La parte intimante alegó la falta de legitimidad por insuficiencia de poder de los apoderados judiciales del intimado, en virtud que la sustitución de poder efectuada por la abogado OLGA SANABRIA PEÑA, en la persona del abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, no faculta a éste último para actuar en el presente juicio, por cuanto el poder originario únicamente la autorizaba para ejercer poderes en el juicio de daños y perjuicios que causó los honorarios que hoy se intiman.
Para decidir esta Superioridad observa:
Sobre el tema de la representación judicial, la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido.
En este sentido, el autor HUMBERTO CUENCA, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse. De allí, la división en poder general, que faculta al abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios. Resulta entonces que la insuficiencia del poder, se determina de acuerdo al contenido del mismo, siendo que para el caso del mandato judicial; el poder conferido especialmente para un juicio o juicios determinados, comprende la representación de esos litigios a los que expresamente fue conferido y no será suficiente para el mandato de otros; lo mismo sucede con las facultades, puede que un poder faculte al abogado para la representación en una determinada querella, pero en éste no se le acredite carácter para realizar un acto del proceso, por lo que será insuficiente en ese caso.
En este sentido, se desprende del poder que el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ le otorga al abogado OLGA SANABRIA PEÑA, entre otras, la facultad de representarlo en cualquier otro asunto judicial o extrajudicial en el cual él pudiera tener interés directo o indirecto.
Igualmente, se evidencia del documento de sustitución de poder, que la sustituyente facultó al sustituido para que actuara, sostuviera y defendiera los derechos, acciones e interés legítimos en todos los asuntos judiciales y administrativos y/o extrajudiciales, el cuales el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, tuviera interés directo o indirecto.
De manera pues, que de actas que conforman el expediente se desprende que los abogados OLGA SANABRIA PEÑA y LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, están plenamente facultados para representar al ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ en el presente juicio, en virtud de las facultades otorgadas en el poder y en su posterior sustitución. En consecuencia este Tribunal Superior declara improcedente el alegato esgrimido por la parte intimante, referente a la falta de legitimación ad-procesum del abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, y así se decide.
CONFESION FICTA
La parte intimante mediante diligencia del 12 de Marzo de 2013, solicitó la confesión ficta del intimado, en virtud que no hizo oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (….)”
Es este sentido, se observa que la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al respecto, ya que el Juzgador necesariamente debe constatar que los requisitos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hayan dado en el proceso para sentenciar atenido a la confesión. La doctrina limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Ahora bien, este Tribunal considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En este sentido, observa esta Superioridad, que consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el 22 de Abril de 2013, el Secretario del Tribunal de la Causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo comenzar a partir de esa fecha el lapso para que el intimado se opusiera al presente procedimiento o se acogiera al derecho de retasa. Asimismo, se desprende de autos, que mediante diligencia del 23 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte intimada procedió a oponerse al presente juicio, por lo que a juicio de quien aquí decide no se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta la cual es improcedente, y así se declara.
Para decidir la presente controversia esta Superioridad observa:
Debemos comenzar diciendo que los Honorarios, son la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios. (GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1998).
En este orden de ideas, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados esta conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia) que destacó:
”…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Omissis
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.”
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
De manera pues, aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En aplicación a la doctrina de casación anteriormente transcrita, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado esta dividido en dos fases, a saber, una prima fase denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que, como órgano jurisdiccional se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por éste Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece. Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procedió este Tribunal al examen previo de las actas del expediente, en base a lo cual hace el siguiente pronunciamiento:
Se evidencia del escrito intimatorio que el abogado intimante reclama el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones realizadas con motivo de la demanda que por daños y perjuicios incoara al ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ contra los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYO DE BRITO, las cuales se pudieron constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En tal sentido y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien decide declarar que las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponde a la parte intimante el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por los conceptos contenidos en su escrito de intimación e estimación, los cuales, a criterio de éste Tribunal Superior fueron debidamente probados en este proceso sin que se desvirtuaran las pretensiones accionadas por la intimada, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho accionado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación formulada por el intimante en su escrito libelar, esta Alzada considera:
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de Mayo de 2005, dictaminó lo siguiente: “…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia Nº 916 caso: Luís Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia Nº 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita y por cuanto el intimante solicita se intime al demandado al pago de una suma equivalente a la que resulte de ajustar las cantidades estimadas en el escrito de demanda, por la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitiva y total cancelación, este Juzgador considera que la presente acción está fundamentada en unos honorarios profesionales provenientes de condenatoria en costas; encuadrando dentro de los derechos privados y disponibles, y siendo que la corrección monetaria debe solicitarse en el propio libelo, tal como se hizo en el caso de autos, ese pedimento fue ejercido oportunamente, por lo que en el dispositivo del fallo será ordenada una experticia complementaria del fallo, en el cual los expertos designados deberán realizar la misma tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, corrección que deberá comenzar a contarse desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente a la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictado el fallo por el tribunal de retasa. Así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de insuficiencia del poder alegada por la parte intimante. TERCERO: SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte intimada. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.929.146 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos intereses profesionales contra el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.996.075. QUINTO: SE DECLARA que el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, hasta por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00). SEXTO: La cantidad indicada en el numeral quinto de este dispositivo, deberá ser indexada, para lo cual será ordenada una experticia complementaria del fallo, en el cual los expertos designados deberán realizar la misma tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, corrección que deberá comenzar a contarse desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente a la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictado el fallo por el tribunal de retasa. SEPTIMO: SE CONFIRMA el fallo apelado, sin la imposición de las costas dada la naturaleza de la presente demanda.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
EXP. N° AP71-R-2013-000864 (9115)
CDA/NBJ/Damaris.