REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000695
(8954)

PARTE ACTORA: INMOBIIARIA FINCA REAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-07-1993, bajo el N° 42, Tomo 40-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MANUEL CASTRO BERTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.090.
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL CUERVO, CARMEN SALAZAR Y JESUS GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.309, 8.564 y 29.266, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 18-04-2013, DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
PRIMERO
Mediante escrito del 03 de los corrientes, el abogado ANIBAL CUERVO, apoderado judicial de la parte demandada, solicita lo siguiente:
“1.… pido se dicte una ampliación de la sentencia del 14-08-2014, dictada por ese Tribunal, por cuanto se omitió la valoración probatoria de los recibos originales que comprueban el pago de los cánones de arrendamiento, cursantes en autos (folios 77 al 97). Por consiguiente, no es verdad que los mismos no fueron consignados en originales como asienta dicha sentencia (…)
2. Igualmente, solicito pronunciamiento acerca de la representación legal que tuvo la parte actora durante el presente procedimiento, en virtud de que careció de la misma, por cuanto:
a) En el libelo de demanda (folio 2), las apoderadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, indican que sus Inpreabogado son 11.804 y 75.509 y sus cédulas V-2.911.283 y V-12.159.116, solamente se identifican 2 de las 3, por lo que falta la identificación de una de ellas, no se sabe quién.
b) En el Poder (folio 18) se indica que MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES indican que sus Inpreabogado son 6.755, 10.820 y 75.509, cuyos 2 primeros números no aparecen en el libelo.
c) En auto del Tribunal A quo (folio 20), identifica a SULMA ALVARADO con Inpreabogado 10.820, cuyo número no aparece en la demanda ni en el Poder.
¿Cuál es, entonces, la identificación de estas abogadas?
¿Han sido válidas sus actuaciones? Indudablemente que no.
Dicha valoración y aclaratoria tienen influencia en el Dispositivo del fallo, por lo que pido su modificación y la revocatoria de la misma, en virtud de que el fallo dictado por este Tribunal no tiene apelación ni recurso extraordinario de casación, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 252 del mismo Código…”

En primer lugar, debe pronunciarse este Superior con respecto a la tempestividad de la solicitud formulada y al respecto se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En esta disposición se contempla la posibilidad que el Juez facultativamente acuerde la solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación del fallo.
En caso de autos, se observa que la decisión del 14-08-2014, fue dictada fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes, resultando en consecuencia, que el lapso para solicitar aclaratoria debe computarse a partir de la constancia en autos de la última notificación.
Siendo así, se desprende que en fecha 01-10-2014, la apoderada actora se da por notificada de la decisión y el 03-11-2014, la Alguacil de este despacho deja constancia de la práctica de la notificación del demandado. Acto seguido, la representación del accionado, en escrito de la misma fecha (03-11-2014) realiza la solicitud de aclaratoria, resultando la misma tempestiva, por cuanto en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. Así se establece.
SEGUNDO
Con relación al objeto de la presente solicitud, se observa:
El instituto de la aclaratoria y ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido que:
“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…”




En el caso de autos, tenemos en cuanto al primer señalamiento formulado por la representación del accionado referido a que “…se omitió la valoración probatoria de los recibos originales que comprueban el pago de los cánones de arrendamiento, cursantes en autos (folios 77 al 97)…”, podemos observar que en la decisión del 14-08-2014, cuya ampliación se solicita, fueron debidamente analizados en la mencionada decisión, al establecer lo siguiente:
“…Para contradecir los alegatos de parte actora, la representación de la parte demandada trajo a los autos recibos de pago, los cuales ya fueron desechados como medio probatorio, no obstante, este Tribunal, dada la función revisoria del Juez, pasa analizar y para ello observa:
Se trata de recibos de pago de canon de arrendamiento efectuados por ante “FINCAREAL”, donde aparece como: “propietario/inquilino MANUEL CASTRO BERTOLO”, cuya fecha aparece reflejada en los referidos recibos, observándose que se corresponden a pago de los meses de Febrero de 2009 hasta Junio de 2010; de igual manera consignó recibos de pagos de cánones de arrendamiento efectuados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, los cuales tienen fecha de pago: 10-08-2010, 31-01-2011 y 22-03-2012.
Pues bien, de todos estos recibos traídos a los autos por el apoderado de la parte demandada, solo dos (2) se corresponden con las mensualidades demandadas: el de Diciembre de 2010 y el de Marzo de 2012 (folio 87); pero que aún en el supuesto negado de valorarse como prueba en este proceso, de ellos se evidencia que esos pagos fueron efectuados de manera extemporánea, por lo tanto, no desvirtúan los alegatos de parte actora. Y así se decide.
Alegó el apoderado de la parte demandada además, en la contestación de la demanda que a partir del 01-02-2009, su representado fue obligado, por la arrendadora, a pagar cánones de arrendamiento a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y que desde febrero de 2010, le fue aumentado a Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) mensuales, los cuales canceló hasta el mes de Junio de 2010.
A ese respecto este Tribunal observa:
Ciertamente la parte demandada trajo a los autos copias fotostáticas, de esos recibos de pago, los cuales luego fueron traídos en original, y en este fallo, desechados como medio probatorio, pero observa este sentenciador, que esos meses que la parte demandada, alude canceló en exceso, no son los demandados en este proceso, por lo tanto, cualquier alegato al respecto, nada tiene que ver con lo debatido en autos.
Nada aportan a los autos esos recibos, que favorezcan a la parte demandada ni enerven la pretensión de parte actora, por tratarse de cancelación de meses con anterioridad a los demandados en este proceso como insolutos, por lo tanto, no hay razón para entrar analizar el hecho alegado de aumento excesivo de esos cánones de arrendamiento y así se declara.
Durante la secuela del proceso la parte demandada, para contradecir lo alegado por la parte actora, trajo a los autos documentos que fueron en su mayoría desechados como medio probatorio. No demostró el pago de lo adeudado y demandado por la accionante…” (Resaltado nuestro)

De lo transcrito puede evidenciarse que efectivamente las citadas instrumentales fueron analizadas y desechadas del proceso, por las razones ya señaladas, por lo que mal puede el apoderado del accionado pretender, que a través de esta figura procesal, pueda cambiarse la decisión ya plasmada, bajo argumentos totalmente contrarios a la verdad, resultando improcedente su solicitud. Así se decide.
En cuanto al cuestionamiento del Poder otorgado por la parte accionante a las apoderadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES ROSALES, resulta necesario recordarle al solicitante de la ampliación, que ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la impugnación del Poder ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación judicial que ha invocado el apoderado judicial.
Consta en autos, que el poder que a través de la presente solicitud de ampliación se pretende impugnar, fue consignado en autos junto al libelo de la demanda en fecha 17-10-2012.
En fecha 14-01-2013, el abogado ANIBAL CUERVO procedió a darse por citado en el presente juicio en nombre de su representado, se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte accionante, y nada dijo sobre el documento poder consignado por la representación accionante junto al libelo, siendo ésta la primera y única oportunidad que tenía el mencionado apoderado para cuestionar el instrumento poder señalado; al no haberlo hecho admitió como buena y legítima la representación de la parte actora; por lo que resulta totalmente extemporánea e improcedente la impugnación del poder, que pretende el citado profesional del derecho, a través de la figura de la ampliación.
A juicio de quien decide, la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, se puede constatar que con la misma el solicitante pretende que este Tribunal revise y modifique el fallo dictado el cual le fue adverso, el cual se basta por sí solo, en el cual se explanan y analizan los fundamentos de la decisión, por lo que acordar la aclaratoria sería violatorio del principio de irrevocabilidad de la sentencia.
De lo anterior, resulta evidente para este Juzgado la inexistencia de puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o puntos que ameriten ampliación en la decisión cuya aclaratoria es solicitada, motivo por el cual debe ser declarada improcedente la misma, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por lo antes señalado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA formulada por el abogado ANIBAL CUERVO, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL CASTRO BERTOLO.
La presente decisión forma parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 14-08-2014.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.


Exp. AP71-R-2013-000695(8954)
CEDA/nbj