REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2014-000848/6.729.
Vista la diligencia presentada el 14 de noviembre del 2014 por la profesional del derecho RAMONA MENDOZA LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.264, actuando en su condición de co-apoderada judicial del tercero interesado, ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, en la incidencia de apelación surgida con motivo de la interdicción civil del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, por medio de la cual pide aclaratoria de la decisión dictada el 13 de noviembre del 2014, para decidir, se observa:
La solicitud en cuestión está formulada en los siguientes términos:
“…De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal aclarar por considerar dudoso el contenido expresado en el folio 217 de la sentencia de fecha 13-11-2014 al inicio cito “el tutor no ha entrado a ejercer el cargo conforme lo dispone el legislador, de lo que se infiere que mal puede la representación judicial del ciudadano Alvaro Salvador De Armas Dávila, impugnar las actuaciones del tutor definitivo del entredicho Salvador Alejandro De Armas Dávila…”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Copia textual).
Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.”
Dicha norma faculta al peticionante para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, que deben ser requeridas el día de la publicación o al día siguiente de dictado el fallo; sin embargo, tal norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Ahora bien, se evidencia de las actas, que la co-apoderada judicial de la parte solicitante, ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, solicitó la presente aclaratoria en tiempo oportuno, toda vez que la solicitó al primer (1º) día de despacho siguiente de dictada la decisión.
Es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
En la situación de especie, considera esta alzada que el párrafo cuya aclaratoria se solicita y que riela al folio 217 del presente expediente, se explica por sí solo, guarda conexión con los alegatos, razonamientos y consideraciones que forman parte integrante de la sentencia proferida el 13 de noviembre del 2014, habiéndose decidido de manera expresa, positiva y precisa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Artículo 243. Toda sentencia debe contener: …5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”; en consecuencia, concluye este ad quem, que se debe negar la solicitud de aclaratoria aquí solicitada; así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.
En la misma fecha 19 de noviembre del 2014, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de tres (3) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.
Expediente Nº AP71-R-2014-000848/6.729
MFTT/EMLR/cs.