REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AC71-X-2014-000098/6.756
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de octubre del 2014, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 27 de ese mismo mes y año; y en fecha 30 de octubre del presente año se acordó darles entrada, fijándose tres (03) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de octubre del 2014, el Juez del mencionado Tribunal, Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, se INHIBE de seguir conociendo de la RECUSACIÓN incoada por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS contra la Dra. ROSA ADELAIDA DA SILVA GUERRA EN SU CARÁCTER DE JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con base en la siguiente exposición:
“ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.891.934, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente declaro: “Revisadas estas actuaciones se observa que fue asignado a este Juzgado Superior Segundo la recusación formulada por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., (UNISEGUROS), contentivo el recurso de nulidad del laudo arbitral definitivo dictado por el tribunal arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente signado con el N° 074-12, caso: sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, C.A., contra la sociedad mercantil ut supra identificada, en contra (sic) la Dra. ROSA ADELAIDA DA SILVA GUERRA en su condición de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó registrado en el Libro de Control de Ingresos de Causas con el N° AC71-X-2014-000085. Ahora bien, en el recurso de nulidad donde surge la presente incidencia la parte actora recurrente sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS por los abogados Andrés A. Mezgraviz, Joshua Flores, Militza Santana Pérez y Carolina González como se desprende de las actas procesales y cuyo recurso de nulidad de laudo arbitral definitivo fue asignado a este Tribunal mediante insaculación realizada en fecha 15.10.2014, expediente No. AP71-R-2013-000775, el cual procedí a inhibirme en esta misma data. Por cuanto consta del control de actas de inhibición que lleva este Tribunal, que en fecha 28 de enero de 2013, este jurisdicente se inhibió de conocer y decidir el recurso de nulidad del laudo arbitral preliminar o parcial dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), expediente N° 074-2012, interpuesto por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., expediente N° AP71-R-2012-000711. Ahora bien, la abogada Militza Santana Pérez en su carácter de apoderada judicial de la empresa Americana de Reaseguros S.A. en la causa que sustanció en el expediente N° AP71-R-2012-000711, el día 25 de enero de 2013 formuló formal recusación en mi contra, donde entre otros motivos se indicaba enemistad para con los abogados Andrés A. Mezgraviz, Militza Santana Pérez y Carolina González, cuya inhibición que fue declarada con lugar en fecha 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual produjo en mi persona un sentimiento de animadversión, lo que me impide decidir la presente incidencia surgida en dicho procedimiento en forma imparcial y objetiva, por lo que a fin de una recta y sana administración de justicia, conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y a la jurisprudencia imperante (sentencia N° 00660, de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), procedo a INHIBIRME de conocer la presente incidencia con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual solicito al juzgado superior que resulte sorteado declare con lugar la presente inhibición. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la presente acta y de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal Superior que corresponda decida la presente inhibición. Igualmente se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea asignado un tribunal de igual categoría, para que conozca de la misma, una vez que transcurra el lapso de allanamiento…” (Copia textual).
En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
La sentencia N° 00660, de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mencionó:
“…La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Copia textual).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Copia textual).
Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta esta superioridad el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juzgador señaló que se inhibe debido a que se encuentra afectado anímicamente para decidir la presente causa debido a que la abogada Militza Santana Pérez en su carácter de apoderada judicial de la empresa Americana de Reaseguros S.A. en la causa que se sustanció en el expediente N° AP71-R-2012-000711, en fecha 25 de enero de 2013 formuló formal recusación en contra del Juez antes mencionado, donde entre otros motivos se indicaba enemistad para con los abogados Andrés A. Mezgraviz, Militza Santana Pérez y Carolina González, cuya inhibición fue declarada con lugar en fecha 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que riela desde el folio tres (03) hasta el folio veinte (20) del presente Cuaderno de Inhibición, en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la RECUSACIÓN incoada por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS contra la Dra. ROSA ADELAIDA DA SILVA GUERRA EN SU CARÁCTER DE JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Superior Segundo y Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA.
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 05 de noviembre del 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA.
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp Nº AC71-X-2014-000098/6.756.-
MFTT/EMLR/Euro.-
Sent. Interlocutoria.-
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