REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003263
PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-15.801.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicio el presente procedimiento de calificación de despido por solicitud introducida por la ciudadana MARIA GABRIELA LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-15.801.725, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre de 2014, en contra del BANCO BICENTENARIO. Asimismo, se le dio por recibido el presente expediente por ante este despacho según auto de fecha 18 de noviembre de 2014. Ahora bien, a los fines de proveer sobre su admisión, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente:

1). Que en fecha 14 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios personales para el BANCO BICENTENARIO.
2). Que fue despedida sin causa justificada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el ciudadano JAMEZ HERNANDEZ en su carácter de PRESIDENTE, y para el momento de verificarse dicho despido ocupaba el cargo de COORDINADORA para el BANCO BICENTENARIO.
3). Que cuando se produjo la injustificada ruptura del contrato laboral, devengaba una remuneración mensual de Bs. 13.731,25 realizando sus labores en un horario de trabajo de 8:OO AM a 4:30 PM.-
4). Que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.

En virtud de lo antes expuesto corresponde a esta juzgadora establecer en principio si la presente causa está dentro de la Jurisdicción judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:

Para el momento del despido de la ciudadana MARIA GABRIELA LOPEZ BLANCO estaba vigente el Decreto Nº. 639, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, el cual establece inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, entre el primero (1º) de Enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo.

Así mismo, debe también señalarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En tal sentido, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas sin justa causa, trasladados o trasladadas sin su consentimiento figuran: “Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo.Trabajadores y Trabajadoras
(…omissis…)
Artículo 5°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los un (1) mes al servicio de una patrono o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadoras y las trabajadores de temporada u ocasionales.
(…omissis…)”. (Subrayado de ésta Juzgadora).
Pues bien, de las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado(a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Asimismo, se indican los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del Decreto de Inamovilidad, estos son, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección así como aquellos denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, de los argumentos expuestos por la ciudadana, en su escrito libelar los siguientes hechos: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa el 14 de enero de 2011 y, que para el momento de su despido, es decir, el día 10 de noviembre de 2014, tenía acumulado más de un (1) mes de servicio; 2) que se desempeñaba como “…COORDINADORA”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) que no era un trabajador temporero ocasional o eventual.

Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (…)”

Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. (…)”

Ahora bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, la ciudadana MARIA GABRIELA LOPEZ BLANCO, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 40.310, en razón de lo cual debe esta Juzgadora declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.

En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

La Juez


_____________________
Abg. Aura Maria Trenard

El Secretario


_________________
Abg. Alejandro Alexis


En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.

El Secretario.

__________________
Abg. Alejandro Alexis