REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Noviembre de 2014.
204° Y 155°

Expediente Nro: AP21-L-2014-002373
PARTE ACTORA: LENIN ERNESTO LOSTTE HIDALGO, titular de la C.I. Nº 11.643.175
APODERADO PARTE ACTORA: MANUEL BASTIDAS, IPSA N° 118.290.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presento.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 06 de noviembre de 2014, siendo las 2:00 p.m., de este día 13 de noviembre 2014, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 06 de noviembre de 2014, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE LENIN ERNESTO LOSTTE HIDALGO, titular de la C.I. V-11.643.175, contra la demandada ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (10/05/2012); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (05/08/2014); d) La causa de dicha terminación, esto es por despido; e) El último salario básico devengado Bs.18.700,00 mensuales y Bs.623,33, diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 2 años 2 meses y 27 días, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 808,60 diarios.

Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior. Y ASI DE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Presento escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios y anexos en sesenta y seis (66) folios, constantes de 4 constancias de trabajo, una carta de promoción de cargo, una carta de ajuste de sueldo, una carta de despido, un acta de entrega de la Gerencia de Recursos Humanos en 5 folios, un contrato de trabajo en 4 folios y recibos de pago en 49 folios.-

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO:

Sueldo mensual: Bs.F. 18.700,00
Sueldo diario: Bs.F. 623,33
Alícuota de Utilidades: Bs.F. 155,83
Alícuota de Bono Vac Bs.F. 29,44
Salario integral diario: Bs.F. 808,60


PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT.: Se declara procedente el pago de 131 días por año desde 10-05-2012, al 06-08-2014, al ultimo salario, dicho concepto nos da la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. Bs.F. 84.833,49), cantidad establecida en el libelo de demanda determinada aquí en el cuadro B). Y así se establece.

A)-Art. 142 LOTTT, Literal C: 60 días X 808,60 = Bs. 48.726,14 (no es mas beneficioso que el Literal B del art. 142 LOTTT.

B)-Art. 142 LOTTT, Literal B:

PERIODO S. DIARIO A.B.
VAC. A. UTIL S. INTEGRAL Días Total
Desde el 10/05/2012 al 10/08/2012
293,33
12,22
29,33
334,89
15
Bs. 5.023,33
Desde el 10/08/2012 al 10/11/2012 400,00 16,67 40,00 456,66 15 Bs. 6.849,97
Desde el 10/11/2012 al 10/02/2013 528,89 22,04 132,22 683,15 15 Bs.10.247,21
Desde el 10/02/2013 al 10/05/2013 451,11 18,80 112,78 582,68 15 Bs.8.740,27
Desde el 10/05/2013 al 10/08/2013 478,44 21,26 119,61 619,32 15 Bs.9.289,79
Desde el 10/08/2013 al 10/11/2013 320,71 14,25 80,18 415,14 15 Bs.6.227,14
Desde el 10/11/20123al 10/02/2014 773,48 34,38 193,37 1.001,23 15 Bs.15.018,49
Desde el 10/02/2014 al 10/05/2014 494,39 21,97 123,60 639,96 15 Bs.9.599,44
Desde el 10/05/2012 al 06/08/2012 623,33 29,44 155,83 808,60 15 Bs.12.129,03
Total a cancelar 131 Bs. 84.833,49



SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales lo que nos da un total a cancelar de la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. Bs. 84.833,49). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.



TERCERO: VACACIONES ART. 190 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago de 16 días por el ultimo salario normal tal como lo establece la norma, es decir Bs. 623,33, diario correspondiente, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.9.973,28), Y no como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.




CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS ART. 196 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago de 2,83 días por el último salario normal, tal como lo establece la norma, es decir Bs. 623,33, diario correspondiente, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.1.764,02), Tal y como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


QUINTO: BONO VACACIONAL ART. 192 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 30 días por Bs.F. 623,33, correspondiente, por Bono vacacional, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.18.699,90), Y no como se establece en el libelo de demanda por cuanto hay un error en el salario base de de calculo en la cuenta. Y así se establece.

SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10-05-2014 al 06-08-2014, ART. 196 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago del bono vacacional fraccionado de 5 meses a razón de 5,00, días por Bs.F. 623,33, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.116,65), Tal y como se establece en el libelo de demanda. Y así se decide.


SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 132 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago de las utilidades fraccionadas del año 2014, a razón de 52,50 días por el último salario normal de Bs. 623,33, y no por el salario integral como lo hace la parte actora en su libelo, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.32.724,83). Y no como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


OCTAVO: DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: Este juzgador declara procedente el pago de 6 días por el salario de Bs.642,50, lo que nos da un total a pagar de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs.3.855,01). Y así se establece.


NOVENO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES ART. 143 LOTTT,: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses sobre Prestaciones solicitados por la parte demandante, y los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, el cual tomara como lapso desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y se servirá para dicho calculo de la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, según los parámetros establecidos de conformidad con el párrafo 4º del artículo 143 de la LOTTT, desde . Y así se establece.


DECIMO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, por EL NO PAGO DE PARO FORZOSO: En lo relacionado al pago de indemnizaciones cuando se causa un daño o perjuicios, hay que considerar los dos conceptos que son muy diferentes como lo es el lucro cesante y el daño emergente y no siempre corresponde indemnización por los dos conceptos, lo que dependerá de cada situación en particular.
Veamos pues lo que significa cada uno de estos conceptos.
-Daños y Perjuicios: es una expresión con la que se designan jurídicamente los perjuicios causados por una persona a otra o a un bien, voluntaria o involuntariamente, por los que tiene que indemnizarla. Establecido en el artículo 1.185 y 1.191 del Código Civil, la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida (daño emergente), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (lucro cesante).”
-Lucro cesante: El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa el daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.
-Se puede apreciar aquí que no existe una renta o lucro que la persona deje de percibir y que era causada por el, por el no pago del Seguro Social, sino que se trata de una indemnización o ayuda. Por lo que al perecer de este juzgador no existe propiamente un lucro cesante.
-Daño emergente: El daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.
De la propia definición podemos apreciar que no existe la conformación de la figura del daño emergente en el presente caso pues no existe un bien o propiedad afectada que pueda ser valorada en dinero
Existe en cuanto a la solicitud de estas indemnizaciones pues, el tema de la comprobación del hecho ilícito, que dadas las circunstancias en que se hace la presente solicitud deviene en imposible para este juzgador determinar la configuración del mismo sin lo cual no se pueden establecer y mucho menos otorgar.
Por lo que visto lo anterior se declara improcedente lo solicitado por concepto de Indemnización de Daños y perjuicios, por Lucro cesante y Daño emergente por el no pago del Paro forzoso al Seguro social, pues estas son reclamaciones que deben ser realizadas por vía de la administración, es decir quien debe ejercer las acciones contra la empresa para que se integre dicho dinero descontado a los trabajadores, para el Seguro Social, son precisamente estos mismos institutos, por lo que dicha reclamación debe ser canalizada a través de estas instituciones. En refuerzo de lo antes expuesto el tribunal 5° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictamino: “…El derecho y la garantía a la seguridad social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, hasta tanto este sea sustituido por el nuevo esquema organizacional previsto en la ley Orgánica de Seguridad Social; por ello, éste, está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en el tributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabilidades. Por lo que el IVSS como garante del derecho a la seguridad social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas… sólo existe la posibilidad del cotizante de disponer de sus ahorros, en base al artículo 37 del decreto Ley, cuando quede retirado del beneficio por muerte o solicite el retiro del mismo por haber alcanzado más de 60 años de edad, o que ceda sus ahorros en los términos de la ley; y en caso de terminación de la relación, el cotizante de la Política Habitacional puede continuar cotizando voluntariamente. Ahora bien, la legislación vigente relativa tanto a la Política Habitacional como a la del Seguro Social no permite reintegro alguno por tales beneficios, siendo que el beneficiario de los aportes al sistema, será el IVSS, por una parte y los organismos encargados de la Administración del Régimen de vivienda, a la luz de las normas analizadas;(resaltado del tribunal) por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tales pretensiones de la parte actora…”.
Con respecto al pago de la indemnización por paro forzoso ha dicho también el juzgado sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11-10-2012 exp. AP21-R-2012-1201, lo siguiente: “…Indemnización por paro forzoso: “la misma se declara improcedente por cuanto ésta no es la vía para solicitarlo, aunado al hecho que no aportó pruebas para fundamentar…”.
Y también ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2.022, de fecha 12-12-2006, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, lo siguiente: “…El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido). Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo...”
Por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones y acogiendo dichos criterios jurisprudenciales este juzgador declara improcedente la reclamación de este concepto, debiendo realizarse la reclamación en forma directa por ante el órgano respectivo. Así se establece.


UNDECIMO: DAÑO MORAL: Se declara improcedente lo solicitado por concepto de Daño Moral reclamado por la parte actora ya que existe jurisprudencia reiterada que niega la reclamación del Daño Moral en las demandas por prestaciones sociales, y en apoyo de lo anterior estableció la sala de Casación Social en sentencia de la Sala accidental Nº 945 de fecha 13-07-2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior el sentenciador establece que “el patrono se excedió en su derecho, al mantener a la demandante por un lapso superior a tres (3) meses, en una situación inestable no acorde con su cualidad personal y profesional, situación que a cualquier persona normal le causaría inestabilidad emocional. (…) Así lo ilícito no es el despido (indirecto) en sí, tolerado por el ordenamiento jurídico venezolano para los trabajadores con estabilidad relativa resarcible mediante indemnización; (subrayado del Tribunal) sino que en el caso de autos el patrono obró culposamente con abuso de derecho y causó un daño en el patrimonio moral de la demandante”. (Subrayado de la Sala)(vide: folio 349 de la tercera pieza del expediente)…”.

Por lo que vista la anterior consideración de la Sala Social, se puede entender que no es valida la petición de daño moral por despido, por cuanto ya existe la indemnización para el despido injustificado que esta tasada por ley y que es la establecida en el artículo 92 LOTTT, aunado al hecho de no estar demostrado en autos el hecho ilícito ni el sufrimiento físico o mental del trabajador. En razón de lo cual se niega lo solicitado. Así se establece.


DOCEAVO: La sumatoria de los expresados conceptos ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239.800,67). Y así se establece.


TRECEAVO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “F” del artículo 142 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados pasados 5 días desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 05/08/2014, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano: LENIN ERNESTO LOSTTE HIDALGO, en contra de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, ordenando el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239.800,67), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, según los parámetros establecidos ut supra en la motiva de la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 3:00 p.m. del día trece (13) de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ

Secretario,
MIRIANKY ZERPA
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 p.m.


Secretario,
MIRIANKY ZERPA
EXP: AP21-L-2014-002373
GA/Mz