REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002751
PARTE ACTORA: ENDERSON OSCAR LOVERA y JOSE SALVADOR RODRIGUEZ PEÑALOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANILO OCANTO y NELLY DURAN
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EXPO MM 2000
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 07 de noviembre de 2014, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma comparecieron los ciudadanos DANILO OCANTO y NELLY DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 203.454 y 91.680 respectivamente apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ENDERSON OSCAR LOVERA y JOSE SALVADOR RODRIGUEZ PEÑALOZA, titulares de la cédulas de identidad Nos V-20.327.223 y V-18.913.531. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de de apoderado judicial alguno de la parte demandada FERRETERIA EXPO MM 2000, por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de mayo de 2010; la ocupación desempeñada como “VENDEDORES”; la jornada de trabajo; el salario que alegaron devengar durante la relación laboral Bs. F. 7.200,00, lo que es igual a un salario diario basico de Bs. F. 240,00; la fecha de terminación de la relación laboral, 27 de agosto de 2014, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, y que el motivo de la finalización se debió a un despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por los actores que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y las Trabajadores.
De acuerdo al tiempo de servicio alegado por los accionantes, cuatro (04) años y cuatro (04) meses de servicio, tiene derecho a doscientos sesenta (260) días por concepto de antiguedad, conforme a lo demandado; ahora bien, atendiendo al salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. 240,00, más las incidencias correspondientes por: bono vacacional Bs. 9,86 (240,00 x 15 días de bono vacacional, dividido ente 365 días del año = 9,86) y utilidades Bs. 16,98 (240,00 x 30 días de utilidades, dividido entre 365 días del año = 19,72), arrojan un salario integral de Bs. 269,58, diarios, que multiplicados por 260 días a que tiene derecho por este concepto suman en definitiva la cantidad de Bs. 70.090,80 para cada uno de los demandantes, lo que da un total por este conceptos de ( Bs. 140.181,60) y así se establece.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho los accionantes a la suma equivalente por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de Bs. 70.090,80, para cada uno de los demandantes, lo que da un total por este conceptos de (Bs. 140.181,60) y así se establece.

3.- VACACIONES NO DISFRUTADAS y FRACCIONADAS: Artículo 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y los Trabajadoras. Observado el tiempo de servicio prestado cuatro (04) años y cuatro (04) meses; los trabajadores accionantes, serían acreedores según la norma del 190 ejusdem, a 15 días por cada año de servicio, además de un día adicional por cada año se servicio por concepto de vacaciones, lo cual sería 15 días para el primer año, 16 para el segundo año, 17 para el tercer año y 18 para el cuarto año, además 6,33 días por la fracción de cuatro meses, totalizando 72,33 días, y no 89,25 como fue reclamado, que multiplicados por el salario normal diario que quedó admitido, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. F. 240,00, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. 17.359,20 para cada uno de los demandantes, lo que da un total por este concepto de (Bs. 34.718,40) y así se establece.
4.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, observado el tiempo de servicio prestado cuatro (04) años y cuatro (04) meses; los trabajadores accionantes, serían acreedores según la norma del 192 ejusdem, a 15 días por cada año de servicio, además de un día adicional por cada año se servicio por concepto de vacaciones, lo cual sería 15 días para el primer año, 16 para el segundo año, 17 para el tercer año y 18 para el cuarto año, además 6,33 días por la fracción de cuatro meses, totalizando 72,33 días, y no 63,75 como fue reclamado, que multiplicados por el salario normal diario que quedó admitido, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. F. 240,00, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. 17.359,20 para cada uno de los demandantes, lo que da un total por este concepto de (Bs. 34.718,40) y así se establece.

5.- UTILIDADES: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. observado el tiempo de servicio prestado cuatro (04) años y cuatro (04) meses; los trabajadores accionantes, serían acreedores según la norma de 30 días de salario integral por cada año de servicio, lo que es igual a 30 días de salario (Bs. 8.100,00) multiplicados por 4 años de servicio efectivo arroja el total de 120 días, que multiplicados por el salario integral diario que quedó admitido, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. F. 270,00, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. 32.400,00, para cada uno de los demandantes, lo que da un total por este concepto de (Bs. 64.800,00) y así se establece.

6.- En lo referente a la Indemnización prevista en la Ley Programa de Alimentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, y 9 de la Ley Programa de Alimentación y artículos 4 y 36 de su Reglamento, y acogiendo como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1212 de fecha 06 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto a que en vista que la demandada durante la relación laboral no pagó el beneficio de alimentación a que tenía derecho el trabajador, se le condenó a pagar dicho beneficio tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. En consecuencia, se tiene como cierto que laboró 21 días al mes por los cuatro años y cuatro meses alegados por la parte Actora en el escrito libelar, en el horario de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. a 5:30 p.m. lo que equivale a 1 ticket por jornada, razón por la cual se ordena calcular mediante experto contable-auxiliar de justicia los tickets que correspondan por el 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Indemnización prevista en la Ley Programa de Alimentación, el monto que resulte del total de días trabajados por el 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

7.- En lo que respecta al reintegro de cantidades por obligaciónes legales derivadas de leyes de política habitacional o régimen prestacional de vivienda, la suma de Bs. 7.488,00 y por concepto de Seguros Social no pagado por la cantidad de Bs. 41.472,00, de conformidad con la sentencia número 0497 de fecha 4 de julio de 2013, caso Nathalie Girón contra Representaciones Andover Venezuela, ratificada por sentencia 1250, de fecha 13 de diciembre de 2013, caso Margarita Martínez contra Representaciones Andover Venezuela, de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“ (…) Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.”
Considera este Juzgador, que los demandantes no tienen legitimación para solicitar lo correspondiente a dichas cotizaciones, ya que corresponde es al órgano administrativo, por lo que se declara improcedente dicho pedimento y así se decide.-

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los literales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor de los ciudadanos: ENDERSON OSCAR LOVERA y JOSE SALVADOR RODRIGUEZ PEÑALOZA, de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. F. 414.600,00), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.-



D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS CIUDADANOS: ENDERSON OSCAR LOVERA y JOSE SALVADOR RODRIGUEZ PEÑALOZA, contra la Entidad de Trabajo FERRETERIA EXPO MM 2000, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. F. 414.600,00), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 27/08/2014, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 27/08/2014, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 21/10/2014, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 155º.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. NELLY BOLIVAR



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:15 a.m. -



LA SECRETARIA

ABG. NELLY BOLIVAR