REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-002443
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTO HERNÁN MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.182.531, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No. 28, Tomo 132-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano HENRY JOSÉ ESCORIJUELA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.968.406.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Ocurre en representación del ciudadano SANTO MARCANO, la profesional del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ, Procuradora de Trabajadores, a demandar por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. por lo que consignó demanda acompañada de poder autenticado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17 de Septiembre de 2014, la cual fue distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la demanda se admitió en fecha 24 de septiembre de 2014, librándose los carteles respectivos.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibieron las resultas de la notificación librada la cual fue practicada en forma positiva, indicándose por el Alguacil Jean Martínez, que en la dirección indicada por la parte demandante, fue recibido el cartel por la ciudadana DESIREE PARRA, titular de la cédula de identidad No. 20.587.858, quien funge como Abogada Asistente, por lo que se dejó constancia en actas por Secretaría el día 02 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 16 de Octubre de 2014, se efectuó la redistribución del presente asunto a los fines de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la aplicación de los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.



SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO


En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado por la accinante, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente: “…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado, ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció: “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”.

Por consiguiente, en atención a lo que constituye en doctrina y legalmente los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo procedimiento judicial impone a cada una de las partes intervinientes en el proceso, una serie de cargas denominadas procesales, que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el mencionado artículo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido, quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA


La parte actora acotó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:

Que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 21 de Junio de 2005, la cual contrató sus servicios personales para que los prestara en forma subordinada, ininterrumpida y constante, para cumplir con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario mensual. Siendo su último salario de Bs. 1.779,39, equivalente a un salario diario de Bs. 59,31 en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00p.m. a 7:00 a.m.. Que fue despedido en fecha 07 de Junio de 2011, en forma injustificada. Que se procedió a realizar la solicitud de reenganche y salarios retenidos en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, cuyo expediente es el No. 070-2011-01-02506 el cual fue declarado con lugar y acatado por la entidad de trabajo, pero que en fecha 22 de Junio de 2012, en el marco del cumplimiento voluntario el trabajador manifestó que ya había sufrido suficientes agresiones verbales por parte del patrono por lo que renunciaba de manera justificada según el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que posteriormente en fecha 06 de Julio de 2012, se apertura reclamo signado con el No. 079-2012-03-01118 de prestaciones sociales y demás conceptos dejados de percibir y en vista de no lograr una conciliación el caso fue remitido a la vía judicial. Alega como tiempo de servicios el de 5 años, 11 meses y 16 días. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 201-2011, 2011-2012, utilidades de los años 2010, 2011, y 2012, indemnización del artículo 92 LOTTT, Salarios dejados de percibir. Finalmente, demanda en forma total la cantidad de bs. 60.424,73, basando su pretensión en los artículos 66, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los artículos 8 y 9 del Reglamento de dicha ley, e igualmente la aplicación de los artículos 6, 30, 49, 123 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 27,49,87,88,89,90,91,92,93,94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 80, 192 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y las cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares. Reclama intereses moratorios, indexación y costas, y solicita la realización de experticia complementaria del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, a los fines de establecer el respectivo pronunciamiento en relación al presente asunto, se deja constancia que de la aplicación de la ficción legal de admisión de los hechos, en relación a aquellos establecidos en el libelo de demanda, el Tribunal tiene como firme en el proceso:1.- Que el demandante inició sus servicios en fecha 21 de Junio de 2005, y que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de Junio de 2014, 2.- Que ocupó el cargo de Oficial de Seguridad, 3.- Que su último salario mensual fue de Bs. 1.779,39, que llevado a diario es de Bs. 59,31, 4.- Que su horario de trabajo está comprendido de Lunes a Sábado de 7:00 p.m. ha 7:00 a.m., 5.- Que por motivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Caracas Sur, en fecha 22 de Junio de 2011, en el marco de cumplimiento voluntario de la providencia el trabajador manifiesta su voluntad de renunciar justificadamente. 6.- Que inició un proceso de reclamo administrativo en el cual no se logró conciliación. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal declara procedentes los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, y salarios dejados de percibir. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización por despido del artículo 92 de la LOTTT, se declara igualmente procedente debido a que a según los dichos de la parte actora, en fecha 22 de Junio de 2012, el mismo alegó renuncia justificada en el marco del procedimiento de ejecución voluntaria de su reenganche, aplicándose para dicho momento el régimen establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Como quiera la parte demandante solo calcula el concepto de antigüedad, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el mes de Junio de 2011, y siendo que quedó firme en el proceso que la relación de trabajo terminó al formalizar el trabajador su acto de renuncia justificada, considera quien sentencia en base a lo establecido en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada también debe pagar el concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, desde el período que va desde el Junio de 2011 hasta el 22 de Junio de 2012, ambas fechas inclusive y así se codena.

Para la determinación de los conceptos anteriores se realizará una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el Tribunal de ejecución al cual corresponda conocer. Dicho experto o experta, según sea el caso, deberá determinar el concepto de antigüedad incluyendo días adicionales e intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y utilidades vencidas, según el régimen vigente para el momento en que se estableció la relación de trabajo, esto es, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de rama de actividad (vigilancia privada), a la cual esté legalmente adherida y suscrita la entidad de trabajo demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, considerando para el concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ser éste el régimen más favorable, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período que va desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de Junio de 2012. Para dicha labor, el experto o experta designado, tomará en cuenta los salarios básicos indicados por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el folio 3, y desde Julio de 2011, el indicado en el tabulador de la convención o en su defecto el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, a los cuales se adicionará la alícuota de bono vacacional y utilidades mes por mes, para la identificación de cada salario integral, y así mismo se considerará el tiempo de servicios que va desde el 21 de Junio de 2005 hasta el 22 de Junio de 2012, ambas fechas inclusive. Para el concepto de salarios dejados de percibir, se tomará íntegramente lo determinado por la parte actora.

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en los artículos 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo artículo 143 de la LOTTT, de acuerdo a cada período, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano SANTO MARCANO MARCANO en contra de la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. antes identificado, a título personal (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, que serán en determinados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). 204° y 155°

LA JUEZA

ABG. LAYLA PAZ PALMAR

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la tarde (08:38 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO