ASUNTO: AP21-S-2014-004364

Vista la Oferta Real de Pago presentada por la empresa ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A, a favor de la parte oferida ciudadano RAYNER EDUARDO SEQUERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 18.313.761; este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, observa:

Los Artículos 1.306 y 1.307, numeral 6º del Código Civil, establecen las pautas a seguir en los casos de oferta real de pago, los cuales dicen textualmente:

“…Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.


En tal sentido, se observa que la relación de trabajo termino, en virtud del fallecimiento del oferido, por otra parte, la empresa oferente manifiesta que: “…comparecieron a reclamar sus acreencias laborales la ciudadana TOMASA APONTE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.676.307, madre del fallecido; asimismo, compareció la ciudadana YENNIS CAROLINA BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.267.293, quien en vida fuera su esposa, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 08, de fecha 02 de febrero de 2007, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuando en nombre propio y en representación de la niña STEFANY NICOLE, nacida en fecha 23 de septiembre de 2007, hija del trabajador fallecido, según consta en Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 2160, Tomo 9 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2007…” (folio 2), y de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las ciudadanas mencionada supra, tienen derecho a recibir las prestaciones sociales, del trabajador fallecido que le hubieren correspondido y vista que la naturaleza jurídica de la oferta real de pago; es cuando los trabajadores se rehúsen o nieguen a recibir del patrono sus prestaciones sociales por no estar de acuerdo con ellas ya sea por el monto o cualquier otra circunstancia, generándole al patrono los correspondientes intereses.

Ahora bien, del escrito libelar parcialmente trascrito en precedencia, se constata que las ciudadanas la ciudadana TOMASA APONTE MORALES, madre del fallecido, YENNIS CAROLINA BRICEÑO HERNANDEZ, quien en vida fuera su esposa y en representación de la niña STEFANY NICOLE, hija del trabajador fallecido, comparecieron a reclamar sus acreencias laborales, por lo que mal puede la empresa ONDULADOS DE VENENEZUELA, C.A., presentar una oferta real de pago, ya que las mencionadas ciudadanas no se están negando a recibir el eventual pago correspondiente a la prestaciones sociales del trabajador fallecido.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Trigésimo Segundo (32ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la oferta Real de Deposito realizada por la Empresa Mercantil ONDULADOS DE VENENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano: RAYNER EDUARDO SEQUERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 18.313.761.
LA JUEZ


YRMA ROMERO

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO


NOTA: en el día hábil de hoy se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.




EL SECRETARIO

CARLOS MORENO