ASUNTO: AP21-L-2013-003122

DEMANDANTE: DANIEL RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 9.942.197.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 88.222.
PARTE ACCIONADA: ESTEBAN PEÑA Y ALBERTO FERREIRA DOS SANTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano DANIEL RAFAEL PEÑA contra los ciudadanos ESTEBAN PEÑA Y ALBERTO FERREIRA DOS SANTOS, demandados en forma personal., la cual fue admitida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de febrero de 2014, y debidamente notificada la demandada, para la Audiencia Preliminar, el 20 de octubre del año 2014, por el ciudadano CARLOS BARRERA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de octubre de 2014.


Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día diez 10 de noviembre del año 2014, a las 9:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano DANIEL RAFAEL PEÑA, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 17 de marzo del año 2006;

- El cargo desempeñado por éste: “ENCARGADO”;

- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: Seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días.

- Devengaba un salario variable siendo el último de un salario de Bs. 4.000,00 y un salario diario integral de Bs. 143,69.

- La fecha de terminación del vínculo laboral: 02 de junio del año 2012. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:


1. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró Seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde la suma de Bolívares Cuarenta mil ciento seiscientos cincuenta y tres con noventa y seis céntimos (Bs. 40.653,96), por concepto de antigüedad a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.


2) INDEMNIZACION: Por cuanto la relación de trabajo culminó el en junio de 2012, por despido injustificado, encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el monto equivalente al doble de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 ejusden, lo que da un monto de Bs. 40.653,96. Así se establece.
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3) VACACIONES FRACCIONADAS 2012: (Artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le corresponde una fracción de 3,5 días, lo a razón de un salario diario de Bs. 133,33, 00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 466,65, 00. Así se establece

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2012: (Artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le corresponde una fracción de 2,16 días, lo a razón de un salario diario de Bs. 133,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 288,88. Así se establece

5) VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Con respecto a este concepto, se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas, los periodos (2006-2007), a razón de 15 días por Bs. 133.33, lo que da un monto de Bs. 1.999,95, periodo (2007-2008), a razón de 16 días por Bs.133,33, lo que da un monto de Bs. 2.133,28, periodo (2008-2009), a razón de 17 días por Bs. 133,33, lo que da un monto de Bs. 2.266,61, periodo (2009-2010), a razón de 18 días por Bs. 133,33, lo que da un monto de Bs. 2.399,94, periodo (2010-2011), a razón de 19 días por Bs. 133,33, lo que da un monto de Bs. 2.533,27, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de (Bs. 11.332,75), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

6) BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Se le adeuda por concepto de Bono Vacacional vencidos los periodos (2006-2007), a razón de 7 días por Bs. 133.33, lo que da un monto de Bs. 933,31, periodo (2007-2008), a razón de 8 días por Bs.133,33, lo que da un monto de Bs. 1.066,64, periodo (2008-2009), a razón de 9 días por Bs. 133,33, lo que da un monto de Bs. 1.199,97, periodo (2009-2010), a razón de 10 días por Bs. 133,33, lo que da un monto de Bs. 1.333,33, periodo (2010-2011), a razón de 11 días por Bs. 133,33, lo que da un monto de Bs. 1.466,63,, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de (Bs. 5.999,88), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

7. UTILIDADES FRACCIONADAS 2006: Al demandante se le adeuda las utilidades 2006, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de (Bs.166,66), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

8. UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Al demandante se le adeuda las utilidades 2012, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de (Bs. 999,97), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

9. UTILIDADES NO CANCELADAS: Al demandante se le adeuda por concepto de utilidades no canceladas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 10.000,00, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10. SALARIOS RETENIDOS: El actor alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 12.650, 00, por concepto de salarios retenidos de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberá cancelar la parte demandada. Así se establece.


Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. F 127.212,71). Así se decide.


Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.


De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.


En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.


DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano DANIEL RAFAEL PEÑA., contra ESTEBAN PEÑA Y ALBERTO FERREIRA DOS SANTOS, demandados en forma personal., condenándose a esta última al pago de la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. F 127.212,71)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Yrma Romero
Abg. Carlos Moreno


En esta misma fecha 24 de abril del año 2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Carlos Moreno