Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) 204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2010-005694

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-12.385.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES Venezolano debidamente inscrito en el IPSA bajo los N°50.361

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, Constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N°33, Folio 36vto, libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Capital, 02 de septiembre de 1980, bajo N°56

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, RAUL GONZALES MEDINA VELEZ inscrito en el IPSA bajo el N°112.135

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 22 de Noviembre de 2010, siendo recibida el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 24 de noviembre de 2010 se abstiene de admitirla y acordó un despecho saneador, recibiendo escrito de corrección en fecha 03 de Diciembre 2010, siendo admitida 08 de diciembre de 2010, visto la solicitud de tercería suscrita por la representación judicial de la parte accionada en fecha 14 de abril 2014 la cual fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y ordena a notificar mediante cartel de notificación; a la Sociedad Mercantil SEDNA TECH, C.A en la persona de los ciudadanos José Valladares, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos o en la persona de Pedro Avendaño, sin poder lograrse la notificación positiva, Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 08 de diciembre de 2011 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, la cual fue culminada y finalizada para el día 27 de junio de 2014 y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio

El 11 de julio de 2014 fue distribuido a este tribunal, el 15 de julio de 2014 fue devuelto al juzgado Décimo Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo recibido por este juzgado nuevamente. El 29 de julio de 2014 se admitieron las pruebas, el 05 de agosto de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el 15 de octubre de 2014 la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes siendo prolongada, la audiencia de juicio para el 03 de noviembre de 2014 la cual tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes, ésta se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas, difiriendo el difiriendo el dispositivo del fallo para 10 de noviembre de 2014. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora que la ciudadana CARMEN ALICIA MARQUEZ RORIGUEZ fue contratada en fecha 03/09/2007, por el Banco de Venezuela S.A. BANCO UNIVERSAL a través de una empresa denominada SENDNA TECH CA., para ejercer el cargo de Consultor en la sede principal el Banco de Venezuela, adscrita VPA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN INTEGRAL con un salario mensual de Bs. 4.000,oo en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00pm.
De otra parte alega que la empresa SEDNA TECH, C.A. era utilizada por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, quien según dichos del accionante, fue quien verdaderamente contrato a la actora; en tal sentido, señala que luego de haber iniciado las actividades para el Banco, la obligó a firmar un contrato de trabajo que denominaron “contrato de obra determinada” en el cual aparece como contratante la empresa SEDNA TECH C.A., no obstante, la primera cláusula señala que la contratada se compromete a prestar servicios técnicos y profesionales como consultor en el desarrollo de proyectos específicos para el Banco de Venezuela.
Señala que posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2008, el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, obligó a renunciar a la empresa SEDNA TECH C.A., bajo la promesa de ingresar a la nómina del Banco de Venezuela C.A. En tal sentido, de manera simultánea, ese mismo día, el 12/12/2008 en la sede de la empresa y con la promesa de ingresar al Banco, se le obligó a firmar un documento mediante el cual convenía en extinguir la relación de servicios de consultoría iniciada en fecha 03 de septiembre de 2007.
Asimismo indica que el 15/12/2008 el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la obligó a firmar un nuevo contrato de trabajo, esta vez para desempeñar el cargo de Gerente de Apoyo, adscrito a VPA. Seguridad y Protección Integral con un salario básico de mensual de Bs. 3.888,25, hasta el 28 de diciembre de 2009 fecha en la cual presentó su renuncia, devengando para la fecha un salario diario de Bs. 155,53.
En tal sentido, señala que durante que al actora se desempeñó bajo el cargo de Gerente de apoyo, no intervino en la toma de decisión u orientaciones de la empresa, ni sustituyó ni representó a su patrono ante terceros o ante otros trabajadores, tampoco tuvo el conocimiento personal o ante otros trabajadores, señala que igualmente tampoco tuvo conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de patrono, así como tampoco tomó parte en la administración de sus negocios o en la supervisión de otros trabajadores.
Finalmente señala que al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, simular el verdadero vínculo laboral que unió al Banco con la actora y por consiguiente señala que la fecha de inicio es el 03 de septiembre de 2007 y no el 15/12/2008, en tal sentido, aduce tener derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela y en consecuencia demanda los siguientes conceptos:
1. Diferencia de Prestación de antigüedad, de conformidad con le artículo 108 de la LOT con un salario integral diario de Bs, 219.79 a razón de 20 días de bono vacacional y 150 días de utilidades. Señala que para el año 2008, el salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 4.479,60 y el salario diario fue por la cantidad de Bs.149.32. Posteriormente señala que el salario integral para Enero a Junio de 2009 es de Bs. 213,66.
2. Vacaciones de 2008 de acuerdo a la cláusula 81 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela, a razón de 20 días.
3. Bono Vacacional de 2008 de acuerdo a la cláusula 82 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela, a razón de 20 días.
4. Literal b) de la cláusula 82 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela, la cantidad de Bs. 1.3306,42 a arzón del 25% del salario normal mensual
5. Utilidades correspondiente al año 2007, de acuerdo a la cláusula 77 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela, a razón de 33.5 días, la cantidad de Bs. 8.242,12.
6. Utilidades correspondiente al año 2008, de acuerdo a la cláusula 77 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela, a razón de 150 días, la cantidad de Bs. 8.242,12.
7. Vacaciones fraccionadas correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2009 de acuerdo a la cláusula 81 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela, a razón de 4.99 días, la cantidad de Bs. 870.95.
8. Bono vacacional Fraccionado correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2009 de acuerdo a la cláusula 82 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela, literal a) a razón de 4.99 días, la cantidad de Bs. 870.95.
9. Bono vacacional Fraccionado correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2009 de acuerdo a la cláusula 82 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela, literal b) la cantidad de Bs. 326.58 producto del 25% del salario normal devengado por los tres últimos meses.
10. Bonificación especial anual año 2008, de acuerdo a la cláusula 78 de al CC producto del 50% del salario básico mensual devengado por la trabajadora, la cantidad de Bs. 1.999,95
11. Bonificación especial anual año 2009, de acuerdo a la cláusula 78 de al CC producto del 50% del salario básico mensual devengado por la trabajadora, la cantidad de Bs. 2.332,95
12. Bonificación de fin de año 2008 y 2009, de acuerdo a su cláusula 79 de la CC, la cantidad de Bs. 8.665,90 producto del 10% del salario básico mensual devengado por la trabajadora durante 2008 y 2009.
13. Intereses sobre prestaciones sociales
14. Intereses de mora.
15. Horas extras laboradas, a razón de 2 horas extras diarias durante el año 2009, de acuerdo a la cláusula 72 de la CC, la cantidad de Bs. 25.493,12.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 123.035,49
DE LA CONTESTACION
Por su parte la parte demandada, el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso aducida por la actora como el 03/09/2007 señalando que lo cierto es que en esa fecha la actora mantuvo relaciones con la empresa SEDNA TECH C.A. por lo que aduce que el Banco de Venezuela, no tenía conocimiento sobre las condiciones de trabajo, tipo y monto de remuneración y otros beneficios laborales que pudo haber recibido la accionante en dicho periodo. Señala que reconoce que la actora prestó servicio para el Banco con el cargo de Gerente de Apoyo devengando un salario diario básico de Bs. 155,53., en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m a 4:30pm desde el 15/12/2008 hasta el 28/12/2009 fecha en la cual se retiró de manera voluntaria.
Igualmente señala que no es cierto que la empresa SEDNA TECH C.A. era utilizada por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, para simular la relación laboral entre las partes, señala que lo cierto es que la empresa SEDNA TECH C.A. mantuvo y mantiene contractuales prestación de servicio empresariales con el Banco de Venezuela, S.A. por lo cual la empresa contratista, presta servicios al Banco de Venezuela, S.A. y a otras empezaron sus propios elementos reales y personales para cumplir sus relaciones comerciales. Asimismo señaló que la actividad comercial de la empresa SEDNA TECH C.A. es el desarrollo y comercialización de programas de informática y suministro de programas de informática. Indicó que el objeto del Banco de Venezuela S.A. banco Universal, es la intermediación financiera, cuya actividad está regida por la ley de la materia. Que la empresa SEDNA TECH C.A. en ejecución de su objeto social hizo varias ofertas de servicios al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal en cuya adscribió por su cuenta entre otras personas a la demandante Carmen Alicia Marque Rodríguez. Asimismo señala que la contratista cobraba por los servicios contratados por los servicios contratados emitiendo las correspondientes facturas, cuya contrapartida comercial está representada por un documento denominado “orden de compra” emanado del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
Asimismo señala que no es cierto que haya obligado a firmar a la actora un contrato de trabajo denominado CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA en al cual aparece como contratante la empresa SEDNA TECH C.A., señala que lo cierto es que la referida empresa SEDNA TECH C.A. ejecutó para el Banco de Venezuela S.A. Bano Universal varios servicios o proyectos tecnológicos, en los que involucró a la demandante libre de todo apremio o coacion para ejecutar labores como consultora pero siempre bajo la dependencia de y subordinación y con sus elementos propios y personales de SEDNA TECH C.A. quien a fin de cuenta era quien le otorgaba la remuneración por los servicios prestados como patrono que era.
Señala que no es cierto que el Banco haya obligado a la actora a firmar la renuncia por su servicios prestados a la empresa SEDNA TECH C.A., señala que lo cierto e que la demandante tendrá que probar tal acción coercitiva.
Asimismo señala que niega que le sea aplicable la Convención Colectiva del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, toda vez que la actora desempeñaba funciones de alto cargo de Gerente de Apoyo dentro de la entidad bancaria, en tal sentido señala la clausula de exclusión de la convención colectiva, en su clausula 24 que señala que la presente convención no ampara al Presidente, Vicepresidente, Gerentes, Gerente de servicios, etc. En tal sentido, señala que entre las funciones de la actora se encontraban: Coordinar las actividades a realizar eficazmente para el alcance de las metas establecidas; análisis de las causas de las desviaciones y aplicación de correctivos necesarios para la resolución del caso específico; control y seguimiento de las actividades y proyectos llevados a cabo en el área de Seguridad Integral del Banco; revisión, aprobación de facturas de servicios de la Vice-Presidencia de División; impartir Órdenes o directrices a un grupo de personas bajo su cargo quienes se desempeñaban como especialista de Tecnología Señor, en tal sentido, señala que la actora realizaba funciones de alta jerarquía y confidencialidad que encuadra perfectamente como funciones de un trabajador de Dirección O Confianza, representando al Banco como Patrono frente a los trabajadores y por lo tanto estaba excluida de la Convención Colectiva, en virtud de lo señalado en la cláusula 24 de la misma.
Finalmente niega y rechaza y contradice pormenorizadamente los conceptos y montos demandados.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar al existencia de la simulación de la relación laboral, de ser procedente la misma, y previa determinación de la naturaleza de la relación laboral, debe establecer la fecha de ingreso de la actora y el tiempo de servicio, en consecuencia esta juzgadora deberá descender, a determinar la procedencia de los conceptos demandados en aplicación o no de la Convención Colectiva.
En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la simulación de la relación laboral y, a la parte demandada, le corresponde demostrar que la empresa SEDNA TECH C.A. era contratista y prestaba servicios para la demandada, para ello es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
DE LA PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Del Principio de la Comunidad de las Pruebas: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
Cursante al folio 187 contentivo de carnet de la actora del Banco de Venezuela, del mismo se desprende en la parte superior, el nombre y logotipo del Banco de Venezuela, igualmente se lee contratado e indica el nombre de la empresa Sedna Tech y la fecha de vencimiento el 15/01/2008. En la audiencia de juicio, la misma fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, sin embargo, esta juzgadora la valora como indicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 116 de la Lopera. Así se establece.

Cursante al folio 188 contentivo de carnet de la actora del Banco de Venezuela, del mismo se desprende en la parte superior, el nombre y logotipo del Banco de Venezuela, y la fecha de vencimiento el 15/06/2011. En tal sentido, por cuanto la precedente documental no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 189 al 191 contentivo de contrato suscrito entre la actora y la empresa SEDNA TECH C.A. del cual se desprende las cláusulas primera, segunda, tercera, quinta y décima primera, lo siguiente:
“(…) Primera: El contratado se compromete a prestar servicios Técnicos y Profesionales como Consultor en el Desarrollo de Proyectos específicos para el BANCO DE VENEZUELA.
SEGUNDA: La duración del presente contrato estará sujeta a la duración del Proyecto, lo cual es acordado así de mutuo acuerdo por las partes, teniendo vigencia dicho contrato a partir del 03 de Septiembre de 2007.Igualmente el mismo puede ser resuelto unilateralmente de pleno derecho y anticipadamente por cualquiera de las partes sin requerimiento legal alguno, para lo cual, la parte que decida dar por resuelto anticipadamente el contrato, deberá dar aviso a la otra, con una anticipación de quince (159 días .Adicionalmente aceptan las partes que si EL CONTRATODO incumpliese con alguna cláusulas establecidas en el presente contrato el mismo quedara resuelto, en tal sentido y en ambos casos LA COMPAÑÍA solo tendrá el deber de cancelar las cantidades de dinero facturadas por EL CONTRADO hasta la fecha en que ocurrió el incumplimiento.
TERCERA: LA COMPAÑÍA se obliga a pagar a EL CONTRATADO, bajo la figura de HONORARIOS PROFECIONALES la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100(Bs4.000.000,00) mensuales, suma esta que se le cancelara mensualmente a EL CONTRATADO, dividido en dos (2) quincenas y así lo acepta esta expresamente.
CUARTA: EL CONTRATADO acepta expresamente que no recibirá de LA COMPAÑÍA ningún pago adicional al señalado en la cláusula CUARATA, por concepto de los servicios técnico y profesionales que presta para la compañía señalados en la cláusula PRIMERA y conviene que la remuneración que recibe con motivo de su labor es bajo la figura de HONORARIOS PROFESIONALES.
QUINTA: EL CONTRATADO declara expresamente que la compañía no es su patrono, ni tampoco lo son las empresas relacionadas de esta, por tal motivo EL CONTRATADO expresamente declara ser su propio patrono.
Omisis
DECIMA PRIMERA: Se considerara que el contratado durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la misma, igualmente se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde ejecutar al Consultor dentro de la totalidad proyectada del Proyecto. (…)”
En tal sentido, por cuanto la precedente documental no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 192 contentivo de carta de renuncia de fecha 12/12/2008 suscrita por al actora dirigida a SEDNA TECH C.A. de la misma se observa sello húmedo original del Banco de Venezuela. En tal sentido, por cuanto la precedente documental no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 193 al 219 contentivo de comprobante de nómina en cuenta de sueldo correspondiente del enero a diciembre 2009, del mismo se desprende al folio 216, que la actora recibió la cantidad de Bs. 6.776,38 correspondiente a las utilidades. En tal sentido, por cuanto la precedente documental no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante a los folios 220 y 221 contentiva de carta dirigida a la actora, no obstante no está suscrita, en virtud de los cual carece de valor probatorio por no ser oponible. Así se establece.
Cursante a los folios 222 al 227 contentivo de registro mensual de horas laborada, del mismo se desprende la cantidad de horas laboradas por la actora para el Banco de Venezuela correspondiente al periodo 01/12/2007 al 31/12/2007; del 01/09/2008 al 30/09/2008; del 01/08/2008/ al 31/08/2008; del 01/10/2008 al 31/10/208; 01/11/2008 al 30/11/2008; 01/12/2008 al 14/12/2008; Igualmente se desprende sello húmedo del Banco de Venezuela. En tal sentido, por cuanto la precedente documental no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 228 contentiva de copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales del actor del periodo 15/12/09 al 28/12/09, del mismo se evidencia que el Banco de Venezuela canceló los pasivo laborales con un salario básico Bs 155.53 diario, salario normal Bs174.19 diario, y un salario integral de 250. Asimismo se evidencia el pago de prestación der antigüedad al 30-11.09 por la cantidad de Bs.9.387,16, el pago de vacaciones vencidas por la cantidad Bs.4.877,41 y bono vacacional convencional A por la cantidad de Bs. 3 483,87 y el bono vacacional convencional B por la cantidad de Bs.1306,45, para un total de Bs.9.500,01. En tal sentido, por cuanto la precedente documental no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 229 contentiva de carta de referencia de fecha 16/12/2008, suscrita por la empresa SEDNA TECH C.A, en la cual se indica que la actora prestó servicio profesionales como consultor de tecnología y desarrollo su labor en el Banco de Venezuela C.A. durante el periodo del 03 de septiembre de 2007 al 12 de diciembre de 2008. En tal sentido, por cuanto la precedente documental no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 230 al 233 contentivo de correos electrónicos. En relación a la prueba precedente las mismas fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta, por no ser el medio idóneo para evacuarlas, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
Cursante desde los folios 234 al 267 contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 del Banco de Venezuela. Cursante desde los folios 234 al 267 contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 del Banco de Venezuela. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
De la Prueba de Testigo: de los ciudadanos Fernando Galiano, Félix García y Juan Carlos Araujo venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.250.449, V-6.188.775 y V-6.960.189; no obstante ello, los mismos no comparecieron en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición: La parte actora solicitó al BANCO DE VENEZUELA ,S.A.CA BANCO UNIVERSAL, los siguientes originales: 1.- recibos de pago correspondiente a los años 2007, 2008, y 2009; 2. Nómina de los trabajadores donde conste el sueldo y salarios cancelado a la ciudadana Carmen Alicia Márquez Rodríguez de los periodos 2007, 2008 y 2009, 3- libro de vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, 4- contrato suscrito en el año 2007 por BANCO DE VENEZUELA ,S.A.CA BANCO UNIVERSAL, y la empresa SEDNA TECH, C.A; 5.- original de registro mensual de horas de trabajo, durante los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009, 6.- las copias simple de los contratos de trabajo BANCO DE VENEZUELA ,S.A.CA BANCO UNIVERSAL, y la empresa SEDNA TECH, C.A, 7.- reporte histórico de acceso y salida (control de asistencia) de Carmen Alicia Márquez Rodríguez del sitio de sus labores en la siguiente dirección; Avenida Universidad Esquina Sociedad a Traposo Edificio Banco de Venezuela durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre del año 2009.
En la audiencia de juicio, la parte demandada, exhibió los siguientes documentales: los recibos de pagos de la actora correspondiente al periodo de enero a noviembre 2009, las cuales, corren insertas desde los folios 02 al 26 del CRN°2. Igualmente se evidencia al folio 26 recibo de pago de utilidades, en al cuales se señala la cantidad de Bs. 20.903, 23; no obstante ello, se indica que como anticipo de utilidades de Bs. 14.023.65 en total se cancela la cantidad de Bs. 6.776,38. Igualmente exhibió la nómina de los trabajadores solicitada, las cuales corren inserta desde el folio 27 al 222 del CRNº2 y del folio 02 al 202 del CRNª3. En relación a los restantes documentales, la parte demandada no las exhibió, sin embargo vista que la parte actora no consignó copias de los mismos, ni señaló el contenido de éstos, no le es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
Cursante al folio 275 al 277 contentiva de carta de fecha 18/04/2005 suscrita por SEDNA TECH C.A. dirigida a Banco de Venezuela S.A. en la cual se indica los productos VPS y Stream Weaver y ofrecen servicios profesionales en el área de sistemas y tecnología, del mismo se evidencia sello de recibido por el Banco de Venezuela de fecha 20/04/2005.
Cursante desde los folios 278 al 289 contentivo de documento constitutivo de la empresa SEDNA TECH C.A.
Cursante al folio 290 y 291 contentivo de contrato suscrito entre OPEN SYSTEMA SOLTIONS y SEDNA TECH C.A. del cual se desprende. En relación a las documentales cursantes a los folios 275 al 301, la parte actora la impugna por cuanto no puede ser oponible. En tal sentido, carece de valor probatorio. Así se decide.
Cursante 292 al 296 contentivo de copia simple de registro nacional de contratista, de la empresa SEDNA TECH, C.A, con fecha de vigencia 17/11/2004 hasta el 30/06/2005.
Cursante 297 al 298 contentivo de copia simple de balance general, de la empresa SEDNA TECH, C.A, con fecha 31 de diciembre de 2004 y desde 07 abril hasta 31 de diciembre de 2004.
Cursante al 299 contentivo de copia simple de estado de resulta, de la empresa SEDNA TECH, C.A, desde 07 abril hasta 31 de diciembre de 2004.
Cursante desde el folio desde el folio 300 al 301, copia simple en el cual se evidencia que la empresa SEDNA TECH, C.A, es cliente del BANCO DE VENEZUELA.
En relación a las pruebas precedentes, la parte a la cual le fuera opuesta, las impugna por no ser oponibles, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio 302 del presente expediente original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor del periodo 15/12/09 al 28/12/09. Visto que la misma fue valorada supra, se ratifica dicha valoración. Así se establece.
Cursante desde el folio 303 al 305, contentivo de original suscrita por la actora dirigida al Banco de Venezuela, siendo la primera, de fecha 21/12/2009 contentivo de la renuncia de la actora al cargo de gerente de control, y las dos restante autorización de la actora al Banco de Venezuela para acreditar a su cuenta corriente la prestación de antigüedad como fidecomiso. En tal sentido, por cuanto la precedente documental no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 306 contentivo de copia simple de planilla de registro de firmas de funcionario del banco de fecha 17/09/2008, del mismo se desprende los datos del empleado, el nombre de la actora, el nombre de la unidad VPA seguridad y protección integral y el cargo Gerente de apoyo, y está suscrito por la actora con fecha 17/09/2008. En tal sentido se valora de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA por no ser impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante desde los folio 307 al 308, contentivo de original de estados de cuentas correspondiente al periodo 01/01/10 al 01/31-/10 y del 01/01/09 al 31/12/09, de lso estados de cuenta de fidecomiso. En tal sentido, por cuanto la precedente documental no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba de Testigo: de los ciudadanos Johann Zambrano, Emilio Russo, Yasmilrt, Nuñes, Zonaya Ruiz, Luis Jiménez y José Luis Quezada; no obstante ello, los mismos no comparecieron en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición: la parte demandada solicitó a la parte actora la exhibición de los contratos que son alegados en el libelo de la demanda con la empresa Sedna Tech, C.A., no obstante ello, en la audiencia de juicio, la parte actora no exhibió los mismos, alegando que los mismos estaban a los autos. En consecuencia, el Tribunal ratifica dicha valoración. Así se establece.
De la Declaración de Parte:
En la audiencia de juicio, la actora señaló que fue contratada por la empresa Sedna Tech para trabajar en el Banco de Venezuela, no obstante ello, quien la llama a trabajar, fue el Banco de Venezuela, en tal sentido, señala que se encontraba varios días trabajando para el Banco de Venezuela cuando fue obligada a firmar el contrato, en tal sentido, señala que era papeles de Sedna Tech, sin embargo el trabajo lo desarrollaba en el Banco de Venezuela. Señala que recibía instrucciones del Banco de Venezuela, del gerente de Inteligencia adscrito en el Banco de Venezuela. Indica que ingreso el 03/09/2007 y que culminó la relación el 28/12/2009.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora señala lo siguiente:
De la naturaleza laboral de la actora:
La parte actora alega que el Banco Venezuela es responsable durante el periodo 03/09/2007 hasta el 28/12/2009; por su parte la empresa demandada Banco de Venezuela señala que la actora fue contratada por la empresa SEDNA TECH y es con ésta con la cual mantuvo relaciones contractuales para ésta durante el periodo 03/09/2007 hasta el 15/12/2008. En tal sentido, señala que la empresa SEDNA TECH C.A. es contratista del Banco de Venezuela y otras empresas y como tal cobraba los servicios contratados emitiendo facturas denominadas orden de pago. Asimismo señala que la actora estaba bajo la subordinación y dependencia de SEDNA TECH quien era quien le otorgaba la remuneración.
Ahora bien, visto lo anterior, es necesario determinar la fecha de ingreso de a actora, por cuanto no es controvertido, el periodo desde el 16/12/2008 hasta el 28/12/2009 como trabajadora del Banco de Venezuela y como quiera que la relación laboral culminó en el año 2009, la ley aplicable al caso concreto, es la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En tal sentido, señala el artículo 54 de la derogada LOT lo siguiente: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficio responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”. (Cursante de este Juzgado).
Ahora bien, el artículo 55 de la derogada LOT señala la figura del contratista, indicando lo siguiente: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.
Así las cosas, la figura del intermediario es un sujeto capaz de tener derechos y obligaciones, que actúa en nombre propio y en beneficio de otra persona, utilizando para esto los servicios de uno o varios trabajadores. El intermediario simplemente suministra la mano de obra, él no tiene maquinaria, ni desarrolla actividades a partir de sus propios elementos y es por esto que tampoco se le puede concebir como un contratista. El contratista invierte su capital y, por lo tanto, si el intermediario fuera un contratista no hubiese responsabilidad solidaria entre éste y el patrono. Se puede decir entonces que el intermediario es aquel que está en el medio entre sus propios trabajadores y los empleados, de cualquier manera, a continuación se presenta la definición legal de esta figura.
Visto lo anterior, podemos distinguir en el intermediario tres elementos característicos a saber: 1) La contratación de los trabajadores la hace en su propio nombre, es decir, que los trabajadores contratados desconocen o no establecen vinculación alguno con quien, en definitiva, va a resultar beneficiario de sus labores. 2) El intermediario carece de elementos o medios propios para la ejecución de los trabajos que han de efectuar los trabajadores contratados. La insolvencia es una característica principal de todo intermediario y por ello es el beneficiario real de los servicios de los trabajadores contratados por el intermediario, quien suministra los medios materiales para la ejecución de las labores, porque si el intermediario cuenta con elementos o medios propios para que los trabajadores puedan ejecutar sus labores, perdería su condición para convertirse en contratista.3) La ejecución de las labores es en beneficio de una persona distinta del intermediario que contrata los servicios.
En nuestra legislación opera la figura del patrono intermediario, es la persona natural o jurídica que contrata trabajadores en nombre propio, pero en beneficio ajeno; y del patrono beneficiario, entendido como la persona natural o jurídica que autorizó la contratación de los trabajadores o que recibió la obra ejecutada por éstos.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 320 de fecha 21 de febrero de 2006, sentó:
“(…) Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.”
En un caso análogo el Juzgado Cuarto Superior en sentencia de 04/04/2013 señaló lo siguiente: “(…)que la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. quien contrató en nombre propio a la accionante y quien en el juicio que cursó por estabilidad convino en el reenganche, contrató los servicios personales de la actora en beneficio del Banco de Venezuela, quien recibió la obra para la cual fue contratada la demandante por la demandada. De forma que la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. estaba autorizada para contratar a la demandante, para prestar un servicios especializado recibido por la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que debe considerarse como empleadora del actor quedando obligada frente al demandante, solidariamente con la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. que contrató al accionante.
En consecuencia, como lo indicó el a quo, entre las empresas condenadas existió una vinculación de intermediación, para la contratación de personal especializado, resultando beneficiario de la obra en este caso el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, debiendo ser responsablemente solidariamente junto con el intermediario, es decir con la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., no obstante, lo establecido en el contrato de servicios suscrito entre las partes, según el cual, se excluía al banco de cualquier reclamación, y la renuncia de la contratada (la demandante) a toda acción contra el banco respecto de las obligaciones que pudieren generarse entre las partes contratantes, es decir, entre la actora y D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., lo cual, como lo indicó el a quo, es contrario a los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo tanto nula y no genera efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…”
Así las cosas, esta juzgadora observa, que en el caso de marras, la parte demandada alega que la empresa SEDNA TECH C.A. es contratista del Banco de Venezuela S.A. banco Universal y como tal ésta le paga por los servicios que SEDNA TECH C.A. realiza para ella, en tal sentido, esta juzgadora no evidenció prueba alguna que demuestre algún tipo de contratación entre la demandada y al empresa SEDNA TECH C.A. y menos aún en su condición de contratista.
De otra parte, se evidencia a los autos contrato suscrito por la empresa SEDNA TECH C.A. y la actora en la cual se observa en su cláusula primera que la actora fue contratada por la empresa SEDNA TECH C.A. para prestar servicios en el Banco de Venezuela S.A Banco Universal; igualmente señala el mencionado contrato que la compañía le suministrará el material a la actora, sin embargo de las declaraciones de parte, así como de las propias pruebas, se desprende que la actora realizaba su actividad dentro de las instalaciones del Banco de Venezuela. En ese mismo orden de ideas, se evidencia carnet que aunque fue desconocido por la parte demandada, el Tribunal lo valora como indicio, en el cual corrobora que la actora prestaba servicio en el Banco de Venezuela; asimismo se evidencia de los autos copia simple de planilla de registro de firmas de funcionario del banco de fecha 17/09/2008, del mismo se desprende los datos del empleado, el nombre de la actora, el nombre de la unidad VPA seguridad y protección integral y el cargo Gerente de apoyo, y está suscrito por la actora; en tal sentido, esta juzgadora observa que dicha planilla data del 17/09/2008 fecha en la cual, según dichos de la demandada, la actora no era su empleada, sin embargo dicha documental, fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar el carácter de gerente de la actora como empleada del Banco de Venezuela.
Así las cosas, este juzgadora adminiculando todo lo señalado asì como el análisis de las referidas documentales, concluye: la empresa SEDNA TECH C.A., contrató a la ciudadana Carmen Alicia Márquez en nombre propio, pero en beneficio ajeno, en este caso para desarrollar labores para el BANCO DE VENEZUELA S.A. Banco Universal, por consiguiente éste a su vez, el patrono beneficiario, entendido como la persona natural o jurídica que autorizó la contratación de los trabajadores o que recibió la obra ejecutada por éstos, dibujando así la figura del intermediario, en consecuencia, ambas empresa vale decir, Sedna Tech C.A y el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, son patrono y responden de manera solidaria, por la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, pudiendo el accionante decidir demandar a uno solo de los responsables solidarios, sin que pueda alegarse una falta de cualidad, dada la naturaleza de la obligación entre las partes. En tal sentido, se establece que la empresa SEDNA TECH C.A. fue intermediario de BANCO DE VENEZUELA S.A. Banco Universal y por consiguiente, el BANCO DE VENEZUELA S.A. Banco Universal es el beneficiario, de los servicios prestados por la accionante, la ciudadana Carmen Alicia Márquez y como tal responsable de los pasivos laborales desde el 03/09/2007 hasta el 28/12/2009 fecha en la cual la actora renunció y no desde el 15/12/2008 como lo señala la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, habida cuenta que el Banco de Venezuela es beneficiario y patrono de la ciudadana Carmen Alicia Márquez, en consecuencia le es aplicable a ésta los mismos beneficios de los cuales gozan los trabajadores del Banco de Venezuela; no obstante ello, la demandada señala que por cuanto la actora era gerente, estaba excluida de la Convención Colectiva. En tal sentido, es criterio reiterado pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que no basta con señalar el cago de los actores, sino demostrar las funciones desempeñadas por éstos y, por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre las funciones desempeñadas por la actora en cumplimiento de su labor, aunado a ello, que consta en autos, planilla de liquidación de lo cual se evidencia que el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, le canceló a la actora el pago del bono vacacional conforme a lo establecido en la convención colectiva, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por la parte accionada y en consecuencia se declara procedente la aplicación de los beneficios de la Convención colectiva para la actora durante el periodo 03/09/2007 al 28/12/2009. Así se decide.
De los conceptos:
Como quiera que quedó establecido la relación laboral entre la actora y la demandada desde el 03/09/2007 hasta el 28/12/2008, procede por no ser contrario a derecho los pasivos derivados de dicha relación, tales como la antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional del 2008, entendiendo las generadas el periodo 2007/2008 y las fraccionadas por los 3 meses; utilidades del año 2007 y 2008, bonificación de fin de año y bonificación anual correspondiente al periodo 2008 y 2009. Así se decide.
En cuanto a las horas extras, por cuanto las mismas corresponden a un concepto extraordinario, es carga de la parte actora demostrar su procedencia y, no se evidencia prueba alguna en los autos que la actora laboró la cantidad de horas extras alegadas, es forzoso para esta juzgadora declara tal concepto improcedente. Asís e decide.
Del Salario: Se establece la cantidad de Bs. 155.53 como último salario básico; al cantidad de Bs. 174.19 como último salario normal, el cual se establece como base de cálculo para el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional convencional A y B. Igualmente se establece la cantidad de Bs. 250.oo como último salario integral. Y para diciembre 2007 hasta el diciembre 2008 se establece como salario integral diario, la cantidad de Bs. 185.19. Así se establece.
De la antigüedad desde el 03/09/2007 hasta el 28/12/2009 de acuerdo al artículo 108 de la derogada LOT:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral días de antigüedad antigüedad
03/09/2007 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 0 Bs. 0,00
03/10/2007 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 0 Bs. 0,00
03/11/2007 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 0 Bs. 0,00
03/12/2007 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/01/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/02/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/03/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/04/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/05/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/06/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/07/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/08/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/09/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/10/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/11/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/12/2008 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 7,41 Bs. 44,44 Bs. 185,19 5 Bs. 925,93
03/01/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 5 Bs. 1.250,00
03/02/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 5 Bs. 1.250,00
03/03/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 5 Bs. 1.250,00
03/04/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 5 Bs. 1.250,00
03/05/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 5 Bs. 1.250,00
03/06/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 5 Bs. 1.250,00
03/07/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 5 Bs. 1.250,00
03/08/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 5 Bs. 1.250,00
03/09/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 7 Bs. 1.750,00
03/10/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 5 Bs. 1.250,00
03/11/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 5 Bs. 1.250,00
28/12/2009 4.665,90 Bs. 174,19 Bs. 9,68 Bs. 58,06 Bs. 250,00 5 Bs. 1.250,00

Sub-Total Bs. 27.537,04
Anticipo 9.387,16
TOTAL Bs. 18.149,88

De las Vacaciones correspondiente al periodo 2007/2008 y las fraccionadas 2009/2010 de conformidad a lo establecido en Cláusulas 81 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela a razón de 20 días
VACACIONES

PERIODO SALARIO SALARIO DIARIO básico Salario normal devengado mensual SLARIO DIARIO normal devengado NUMERO DE DIAS DE VACACIONES (Clausula 81 del CC) TOTAL DE VACACIONES Anticipo de vacaciones TOTAL DE VACACIONAL
2007/2008 4.000,00 133,33 20 Bs. 2.666,67 0,00 Bs. 2.666,67
2008/2009 4.665,90 155,53 5.225,79 174,19 20 Bs. 4.877,41 Bs. 4.877,41
2009/2010 4.665,90 155,53 5.225,79 174,19 5,00 870,95 0,00 Bs. 870,95

Total Bs. 3.537,62

Del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007/2008 y las fraccionadas 2009/2010 de acuerdo a la cláusula 82 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela, literal A) a razón de 20 días y literal B) a razón de 25%.
BONO VACACIONAL LITERAL A

PERIODO SALARIO SALARIO DIARIO básico Salario normal devengado mensual SALARIO DIARIO normal devengado NUMERO DE DIAS DE BONO VACACIONAL (Clausula 82 del CC) TOTAL DE VACACIONES Anticipo de vacaciones TOTAL DE VACACIONAL
2007/2008 4.000,00 133,33 20 Bs. 2.666,67 0,00 Bs. 2.666,67
2008/2009 4.665,90 155,53 5.225,79 174,19 20 Bs. 3.483,82 Bs. 3.483,82
2009/2010 4.665,90 155,53 5.225,79 174,19 5,00 870,95 0,00 Bs. 870,95

Total Bs. 3.537,62


BONO VACACIONAL LITERAL B

PERIODO SALARIO SALARIO DIARIO básico Salario normal devengado mensual SALARIO DIARIO normal devengado NUMERO DE DIAS DE BONO VACACIONAL (Clausula 82 del CC) TOTAL DE VACACIONES Anticipo de vacaciones TOTAL DE VACACIONAL
2007/2008 4.000,00 133,33 25% Bs. 1.000,00 0,00 Bs. 1.000,00
2008/2009 4.665,90 155,53 5.225,79 174,19 25% Bs. 1.306,45 Bs. 1.306,45
2009/2010 4.665,90 155,53 5.225,79 174,19 6,25 1.088,69 0,00 Bs. 1.088,69

Total Bs. 2.088,69

De las Utilidades correspondiente al periodo 2007, 2008. Cláusulas 77 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela, a razón de 120 días de salario
UTILIDADES

PERIODO SALARIO SALARIO DIARIO SALARIO DIARIO normal devengado NUMERO DE DIAS DE UTILIDADES (Clausula 77 de la CC) TOTAL DE UTILIDADESS
2007/2008 4.000,00 133,33 133,33 120 Bs. 16.000,00
2008/2009 4.665,90 155,53 174,19 120 Bs. 20.902,80

Sub total Bs. 36.902,80

Anticipo 6.776,38

TOTAL Bs. 30.126,42

De la Bonificación Especial anual año 2008 y 2009, conforme a la cláusula 78 de al C.C. a razón de 50% del salario básico mensual.
Para el año 2008: la cantidad de Bs. 2.000,oo
Para el año 2009: la cantidad de Bs. 2.232,95
De la Bonificación de Fin de año 2008 y 2009, conforme a la cláusula 79 de al C.C. a razón de 50% del salario básico mensual.
Para el año 2008: la cantidad de Bs. 4.000,oo
Para el año 2009: la cantidad de Bs. 4.465
Asimismo se ordena la experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, designado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, a los fines de que determine los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el desde el 18 de junio de 2008 al 20 de mayo de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Igualmente el experto designado deberá establecer la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28/12/2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.
Finalmente el experto contable designado, deberá determinar el pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20 de mayo de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA MARQUEZ RODRIGUEZ contra la entidad bancaria, BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL., en consecuencia; SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL a pagar los conceptos que serán determinados en el extenso del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abg. HECTOR MUJICA