Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-000065
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GARCIA TUA PERNALETE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.869.194
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA GARCIA MEDRANDA Y ELICEO OLIVIER abogado inscrito en el IPSA bajo los Números 71.635 y 95.815
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa Nº 0436-13, de fecha 18 de septiembre de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo” Pedro Ortega Días” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital. Municipio Libertador
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 11 de abril de 2014 por distribución de fecha 14 de abril de 2014, le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda contentiva de acción administrativa de nulidad con sus anexos. En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado dio por recibida la demanda a los fines de su tramitación, en fecha 21 de abril de 2014, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y beneficiario del acto administrativo; notificadas como fuera todas las partes, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de julio de 2014. En fecha 02 de julio de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio acto al cual compareció el apoderado judicial de la parte accionante, representante de la Procuraduría General de la República, el representante del Fiscal del Ministerio Público y el beneficiario de la providencia administrativa en dicha oportunidad, tanto la parte accionante en nulidad, como el tercero beneficiario presentaron escrito de pruebas, y posteriormente escrito de oposición a las mismas, las cuales este Tribunal se pronunció al respecto en fecha 11 de julio de 2014, Igualmente se dejó constancia del lapso de 05 días para presentar informes así como del lapso para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega el accionante en nulidad que demanda la nulidad del acto demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete contra del acto administrativo N° 0436-13 de fecha 18/09/2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 079-2013-01-00719 dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega que declaro sin lugar la solicitud incoada por el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete contra la Fundación Propatria 2000.
En tal sentido señaló que el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete señaló que prestó servicio para la entidad accionante en nulidad desde el 20/09/2004, para desempeñar el cargo de analista de logística en la gerencia de la administración y Finanza; posteriormente señala que fue transferido al cargo de coordinador de al Gerencia de recursos humanos, de acuerdo al punto de cuenta N° FP-GE-RRHH-N°018-2011 de fecha 01/12/2011. Aduce que cumplía un horario y jornada de trabajo de lunes a viernes de 8am a 12m y de 1pm a 4pm en al sede de al Fundación Pro Patria Adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 7.482,84 Señala que desde el inicio de la relación, ha cumplido cabalmente a las funciones siguiendo estricto subordinación por la supervisora inmediata, la abg. Mirna Martínez. Asimismo señala que en fecha 26/03/2013 fue despedido por el Presidente de la Fundación, el ciudadano Daniel Tascón.
Señala que la providencia admirativa N° 0436-13 de fecha 18/09/2013 está fundada en falsos supuestos de hecho y de derecho, toda vez que e Inspector al valorar erróneamente las pruebas aportadas pro al Fundación incurrió en un falso supuesto y por consiguiente una errónea aplicación de la norma.
En ese orden de ideas señala que la precedente que el Inspector al dictar la Providencia administrativa, viola garantías constitucionales que constituyen el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la CRVB.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 02 de julio de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Recurrente:
De las Documentales consignadas conjuntamente con la demanda:
Cursante desde el folio treinta y ocho (38) al folio ciento noventa (190) del presente expediente de la pieza N°01, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 079-3013-01-00719, junto con la providencia administrativa N°0436-13, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 emanada de la inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital Municipio Libertador, de al cual se desprende que al Inspectoría declara Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete en contra de al Fundación Propatria 2000.
Cursante desde el folio doscientos treinta y seis (236) al folio trescientos ochenta y seis (386) del presente expediente de la pieza N°01, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 079-3013-01-00719, junto con la providencia administrativa N°0436-13, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 emanada de la inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital Municipio Libertador
Cursante al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente de la pieza N°01, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-01 al 31-01-05, con membrete de la Fundación Propatria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de Analista de Logística con un sueldo mensual de 1.200.000,00
Cursante al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente de la pieza N°01, contentivo de copia simple de carta de trabajo emanado de la Fundación Propatria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de ANAL DE ADMON. DE RRHH de fecha 11/05/2009 devengando sueldo mensual de 2,680,70, prima de trasporte 150.00, prima de antiguedad220.00, prima de Profesionalización 268.07
Cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente de la pieza N°01, contentivo de copia simple de oficio N°FP-GE-RRHH-N°018-2011 emanado de la Fundación Propatria 2000 en el cual se observa el punto de cuenta y encargaduria del cargo como Coordinador de Recursos Humanos, quien se desempeña como Analista en la misma área y percibe una remuneración básica mensual de Bs3.096,20 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, de fecha 01/02/2011
Cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente de la pieza N°01, contentivo de copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Propatria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de COORDINADOR DE RRHH del periodo 16/02/2013 al 28/02/2013 devengando sueldo mensual de 7.482,84, prima de trasporte 300,00, prima de antigüedad 826,88, prima de Profesionalización 748,28
Cursante al folio ciento noventa (190) del presente expediente de la pieza N°01, contentivo de copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Propatria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de COORDINADOR DE RRHH del periodo 01/02/2013 al 15/02/2013, anticipo de sueldo 2.993,14
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.
De Las Documentales consignadas por el recurrente conjuntamente con el escrito de promoción de prueba en la audiencia de juicio:
El accionante en nulidad el día 02 de julio de 2014, en la audiencia de juicio consignó escrito de pruebas con las siguientes anexos:
Cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Propatria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de ANAL DE LOGISTICA del periodo 01/04/ al 30/04/2005 devengando sueldo mensual de 1.200.000,
Cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de original de oficio de comunicación emanado de la Fundación Propatria 2000 en el cual se observa la trasferencia a la Coordinación de Recursos Humanos en la Gerencia Ejecutiva, ocupando el cargo de Analista de Administración de Recursos Humanos. y percibe una remuneración mensual de Bs1.440.000,00 con vigencia desde el 01/09/05 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, de fecha 30/09/2005
Cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de carta de trabajo emanado de la Fundación Propatria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de ANAL DE ADMON. DE RRHH de fecha 11/05/2009 devengando sueldo mensual de 2,680,70, prima de trasporte 150.00, prima de antigüedad 220.00, prima de Profesionalización 268.07
Cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de oficio N°FP-GE-RRHH-N°018-2011 emanado de la Fundación Propatria 2000 en el cual se observa el punto de cuenta y encargaduria del cargo como Coordinador de Recursos Humanos, quien se desempeña como Analista en la misma área y percibe una remuneración básica mensual de Bs3.096,20 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, de fecha 01/02/2011
Cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de oficio emanado de la Fundación Propatria 2000 en el cual se observa la asignación del cargo como Coordinador de Recursos Humanos (E), a partir del 01/02/2011 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, de fecha 25/02/2011
Cursante al folio sesenta (60) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de oficio emanado de la Fundación Propatria 2000 en el cual se observa la ratificación del cargo como Coordinador de Recursos Humanos , a favor del ciudadano José Gregorio Tua, de fecha 01/11/2011
Cursante al folio sesenta y uno (61) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de carta de trabajo emanado de la Fundación Propatria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa que desde la fecha 20/09/2004 desempeñando el cargo de COORD. DE RECURSOS HUMANOS de fecha 07/02/2012 devengando sueldo mensual de 5.986,27, prima de Profesionalización 598,63, prima de trasporte 300,00 prima de antigüedad 532.07
Cursante al folio sesenta y dos (62) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Propatria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de COORDINADOR DE RRHH del periodo 01/02/2013 al 15/02/2013, anticipo de sueldo 2.993,14
Cursante al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de solicitud de vacaciones emanada de la Fundación Propatria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de COORDINADOR DE RRHH de fecha 30/11/11 del periodo a disfrutar 03/10/11 al 08/11/2011
Cursante al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de constancia de egreso de trabajador emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que la Fundación Propatria 2000 declaro que el ciudadano José Gregorio Tua, presto servicio en el periodo comprendido desde el 22 de Septiembre del 2004 hasta el 26 de marzo del 2013, devengando un salario semanal de ;2.054,00, siendo su causa de despido justificado.
Cursante desde el folio setenta y siete (77) al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de acta de reunión del consejo directivo N°218-2012, ordinaria y procedimiento de pago de ticket alimentación (LPAT) emanada de la Fundación Propatria 2000 de fecha 05 de octubre de 2012.
Cursante desde el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copias simple de los oficios números: FP-GE-N°0020 de fecha 06 de enero de 2011, FP-GE-N°0366 del 05 de marzo de 2012 y FP-GE-N° 2907 del 31 de Octubre de 2012 emanado de la Fundación Propatria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva Abogada Mirna Martínez en el cual solicita los recaudos legales y tramites para dar otorgamiento a una jubilación a la ciudadana Arelis Eufemia Gragirena de Rojas.
Cursante desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple del oficio Nº: S.E-008-12 de fecha 20 de enero de 2012, emanado de la Fundación Propatria 2000, suscrita por la Secretaria Ejecutiva Abogada Mirna Martínez dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos en el cual le informa que en Reunión de Consejo N°195-2012 se acordó probar la modificación en la forma de pago del Bono de Gestión Institucional
Cursante al folio ochenta y nueve (89) y noventa (90) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple del oficio de punto de cuenta al consejo directivo emanado de la Fundación Propatria 2000, suscrita por la Abogada Mirna Martínez
Cursante al folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de comunicaciones emanado de la Fundación Propatria 2000, suscrita por la presidenta Reyna Vilma Rodriguez dirigidas a Banesco Banco Universal en el cual le hace llegar listado de aporte por de prestaciones de antigüedad y aporte trabajador empresa.
Cursante desde el folio noventa y tres (93) al folio cien(100) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de oficios N°157 de fecha 04/01/2013, N° 0070 del 11/01/2013, N°158 del 30/01/2013 y manual de procedimiento beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M) emanado de la Fundación Propatria 2000, suscrita por el presidente Daniel Tascon Gutiérrez dirigidas a la empresa Seguros Caroni C.A
Cursante desde el folio ciento uno (101) al folio ciento tres (103) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple del acta de reunión del consejo directivo N°219-2012 ordinaria emanado de la Fundación Propatria 2000, suscrita por la presidente Reyna Vilma Rodríguez de fecha 11 de octubre del año 2012.
Cursante al folio ciento cuatro (104) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de comunicado dirigido a Banesco Banco Universal en donde le solicitan la apertura de una cuenta uno de sus trabajadores emanado de la Fundación Propatria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva la Abg Mirna Martínez de fecha 26 de agosto del año 2009.
Cursante al folio ciento cinco (105) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de comunicado dirigido al ciudadano Chacon Sueiro Margarita emanado de la Fundación Propatria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva la Abg Mirna Martínez de fecha 27 de abril del año 2009.
En relación a las pruebas precedentes, las mimas carecen de valor por cuanto son diferentes a las que cursan en el expediente administrativo. Así se establece.
Cursante desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta (70) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°38.023 de fecha 23 de septiembre de 2004,
Cursante desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 38.871 de fecha 15 de febrero de 2008, en la cual se observa que designan como presidenta encargada de la Fundación Propatria 2000 , a la ciudadana Reyna Vilma Rodríguez Salazar
Cursante desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 38.886 de fecha 07 de marzo de 2008, en la cual se observa que designan a los miembros principales del Consejo Directivo de la Fundación Propatria 2000.
Cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.076 de fecha 20 de diciembre de 2012 en la cual se observa que designan como presidente de la Fundación Propatria 2000 , al ciudadano Daniel Tascon Gutierrez.
En relación a las pruebas precedentes, las mimas serán valoradas de acuerdo al artículo 432 del CPC. Así se establece.
Beneficiario de la Providencia:
De Las Documentales consignadas conjuntamente con el escrito de Promoción De Prueba:
El beneficiario de la providencia, el día 02 de julio de 2014, en la audiencia de juicio consignó escrito de pruebas con los siguientes anexos:
Cursante al folio ciento quince (115) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de estructura organizativa, del cual se observa las funciones de los siguientes cargos: A) identificación del cargo: Coordinación de Recursos Humanos, B) Cargo del Supervisor Inmediato: Secretario Ejecutivo, C) Unidad: coordinación de recursos humanos emanado de la Fundación Propatria 2000,
Cursante desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de carta de despido del trabajador, donde se observa las funciones que realizaba, emanado de la Fundación Propatria 2000,
Cursante al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de comprobante de consignación de Datos antes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la Fundación Propatria 2000, quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua
Cursante desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintidós (122) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de constancia de trabajo antes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la Fundación Propatria 2000, quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua
Cursante al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de comunicaciones dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la Fundación Propatria 2000, quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua
Cursante al folio ciento veinticuatro(124) al folio ciento veinticinco(125) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de comunicaciones dirigidas a ejecutivo comerciales de la empresa Cesta Ticket Accord Service de la Fundación Propatria 2000, quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua
Cursante al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de comunicaciones dirigidas a Banco de Venezuela agencia IPSFA emanada de la Fundación Propatria 2000, quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua
Cursante al folio ciento veintiocho (128) al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de comunicaciones internas de la Fundación Propatria 2000, quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua.
Cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de memorando interno N°FP2000-CRH-0001-13 donde se evidencia la nomina del personal y las nomina que eran derogada por la Fundación Propatria 2000 y quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua
Cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de memorando interno N°FP2000-CRH-03-13 donde se evidencia solicitud a la administración y finanzas para ordenar el pago de la ayuda económica a los trabajadores de la Fundación Propatria 2000 y quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua
Cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de memorando interno N°FP2000-CRH-0007-13 donde se evidencia estimaciones de nomina de personal, correspondientes a los aporte de fidecomiso que eran erogadas por la Fundación Propatria 2000 y quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua
Cursante al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de memorando interno N°FP2000-CRH-0011-13 donde se evidencia la orden de pago para la emisión del cheque por conceptos de beneficio de guardería erogadas por la Fundación Propatria 2000 y quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua
Cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de memorando interno N°FP2000-CRH-0026-13 donde se evidencia la relación de nomina que se abonaba a los trabajadores y que eran emanadas por la Fundación Propatria 2000 y quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua
Cursante desde folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente de la pieza N°02, contentivo de copia simple de aprobación de las nominas de personal que eran emanadas de la Fundación Propatria 2000 y quien suscribe como coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua.
En relación a al pruebas precedentes, la parte a la cual le fuera opuesta las impugna, sin embargo esta juzgadora las valora por cuanto son copias simple de documento público y en consecuencia le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente
De la Parte Recurrente:
Señala la parte recurrente que el acto administrativo recurrido de fecha 13/09/2013 emanada de la Inspectoría de Trabajo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos de la situación jurídica infringida en contra de la Fundación PRO PATRIA 2000 adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hacen tanto nulo como anulable en los términos de los artículo 19 y 20 de la LOPA. En tal sentido, señala que la Inspectoría basó su decisión únicamente señalando que el trabajador era de dirección, dándole valor probatorio a las pruebas promovidas por la Fundación Pro-Patria 2000, específicamente la que cursa a los folios 38 al 185 y 236 al 386 ambos inclusive todos de la pieza Nª1 del Expediente AP21N-2014-65 a pesar de haber sido impugnadas y desconocidas por la hoy recurrente, por cuanto fueron promovidas en copia fotostática, ya que no se evidencia en el reverso de cada folios la firma del Presidente de la Fundación. En este orden de ideas, aduce que el Inspector incurrió en una falsa aplicación del artículo 41 de la LOTTT toda vez que el supuesto abstracto de dicha norma, no se compagina con el supuesto cierto del caso concreto, toda vez que considera que la denominación de coordinador de recurso humano es igual a un jefe de personal, señalado en la citada norma, alegando que el actor ejercía funciones de dirección, sin analizar a su criterio, las actividades reales desempeñadas por éste en las documentales consignadas por la entidad de trabajo, evidenciándose de las mismas que nunca ejerció funciones de alta jerarquía, tampoco es miembro del Concejo Directivo, no tomó grandes decisiones que determinen el rumbo de la Fundación, señala que el accionante no realizó actos de disposición del patrimonio del empleador, no contrató ni despidió al personal del empleador, ya que son atribuciones conferidas al Concejo Directivo y Presidente de la Fundación Propatria 2000.
De otra parte, señala que el Inspector, no aplicó la norma en sus artículos 5,9 y 10 d ela LOPTRA que establece la brusquedad de la verdad, aunado al hecho que al Fundación Propatria 2000, consignó documentales contentiva de constitución de al Fundación, Acta constitutiva de ala misma, de la cual se desprende que la Fundación está bajo la dirección de un concejo consultivo; asimismo se evidencia las atribuciones del Presidente de la Fundación Propatria 2000. Igualmente señala que el inspector incurrió en falso supuesto de hecho al decidir que el trabajador realizaba funciones de un empleado de dirección previsto en el artículo 41 de al LOTTT, visto que esa denominación solo es aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de empresas y/o instituciones públicas que participan en las grandes decisiones de la empresa.
En este mismo orden de ideas, señala el accionante en nulidad, que la Fundación reconoció el hecho de haber despedido al trabajador, así como la relación laboral, no obstante ello, indica que la funciones ejercidas por el accionante, son de trabajador de dirección y por tal motivo no está amparado por el decreto de Inamovilidad laboral; en tal sentido y por cuanto el accionante impugnó las pruebas promovidas en copia simple presentada por el beneficiario y, de acuerdo a los alegatos y hechos nuevos, le corresponde la carga probatoria, en consecuencia solicita sea declara con lugar la presente demandada de nulidad.
Del Beneficiario de la Providencia:
El beneficiario de la providencia señala en su escrito de informes, que en fecha 26/03/2013, la Fundación Propatria 2000, le notificó al ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, su decisión de prescindir de sus servicios, en virtud de su condición de trabajador de Dirección como Coordinador de Recurso Humanos de la Fundación, cargo éste aparejado al Jefe de Personal de la Fundación. No obstante ello, señala que en la referida decisión no se tomó en cuenta las funciones desarrolladas por él, señala entre éstas: Velar por el cumplimiento de las normas y políticas establecidas en las leyes y los Estatutos de la Fundación; Planificar estrategias para al gestión del talento humano; coordinar la ejecución de las políticas de integración del personal; asesorar en el proceso de análisis y rediseño de políticas de personal; contribuir en la divulgación de los procesos de cambios de la Fundación; planificar, coordinar y ejecutar el proceso de reclutamiento y selección de personal; planificar, dirigir y supervisar el cumplimiento del Plan de Evaluación del desempeño; velar por el cumplimiento de políticas de administración de sueldos y salarios; coordinar y dirigir la justa aplicación de los programas de bienestar social que se realicen en la Fundación; revisar el Programa de adiestramiento y desarrollo personal ordinar el egreso del personal; elaborar y velar por el cumplimiento de los planes de personal y cuadros de reemplazos; efectuar el análisis de competencias del personal, a fin de garantizar la obtención, adiestramiento y desarrollo de talento humano de la Fundación; atender consultas de los trabajadores en materia de personal; supervisar y evaluar el trabajo realizado por el personal bajo supervisión.
En tal sentido, señala que las referidas funciones están previstas en el manual descriptivo de cargos de la Fundación y que dicho cargo no es de carrera administrativa, no solo por estar dentro de una Fundación en la cual dicho cargo no existe, sino, que su puesta en el trabajo e ingreso al cargo del cual depende exclusivamente de la única voluntad de la máxima autoridad con quien participaba e intervenía en la toma de decisiones, además del hecho de no requerir de un proceso concursal de ingreso, ni estar sometido a la calificación de credenciales. Señala que el recurrente es y siempre ha sido trabajador de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 41 de la LOTTT.
Asimismo señala que las funciones están descriptas en el manual descriptivo de cargos cuya hoja de descripción se anexa marcada “G”
Asimismo señala que el hoy recurrente, ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, fungía como coordinador de recursos humanos, cargo éste que tiene doble jerarquía de Gerente y Jefe de Personal y que representó a la Fundación en todo y cada uno de los procesos de ingresos, dado que su evaluación coordinaba el ingreso del personal, suscribía cartas a organismos públicos como representante del patrono, sustituyó a la máxima autoridad en materia de personal y de beneficios de nómina, parametrizada, calculaba y ejecutaba las nóminas del personal, interviniendo incluso en las ponderaciones de los tabuladores salariales, ejecutaba y controlaba el presupuesto destinado a la Fundación, coordinaba los beneficios al personal y a los beneficiarios de los mismos (familiares), establecían los conveníos con las empresas de servicios de beneficios de alimentación, ente tantas otras cosas, propias de Jefe de Personal y asesoraba permanentemente en materia de personal a toda la fundación.
De otra parte señala que el recurrente esta excluido de al protección laboral, tanto del decreto de inamovilidad Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial Nª 40.079 de fecha 27/12/2012, como de la ley sustantiva laboral Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras Y Trabajadores, toda vez que ambos regímenes excluyen taxativamente a los trabajadores de dirección.
Finalmente indica que visto las pruebas aportadas en su oportunidad al procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo, ajustado a derecho y de acuerdo a criterios jurisprudenciales patrios, emitió un pronunciamiento mediante Providencia Administrativa en el cual declara al accionante como un trabajador de dirección. En ese orden de ideas, considera que en virtud del debido proceso administrativo se debe delimitar la verificación de la realidad sobre las formas y apariencia jurídicas, en virtud de la actividad probatoria y en consonancia, señala que en virtud de dichas pruebas consignadas en al audiencia de presente procedimiento, se puede claramente evidenciar las funciones del recurrente como trabajador de dirección, razón por lo cual solicita sea declarada sin lugar el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa de fecha 18/09/2013.
De La Procuraduría General de la República
La representación judicial de la República, realiza su defensa bajo las siguientes argumentaciones:
Señala la PGR que niega, rechaza y contradice los motivo de impugnación esgrimidos por el recurrente visto que la Administración, en ánimo de impartir justicia y en estricto cumplimiento de las normas Constitucionales y legales impuestas en el ejercicio de su actividad, diera actos administrativos conforme a derecho, estos sujetos al “Principio de Legalidad”, eestablecido en el artículo 36 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 7 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliendo dicha providencia con los requisitos legales exigidos para surtir plenos efectos, como son parte narrativa, motiva y dispositiva.
Señalo en lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho indicó que la decisión del funcionario del trabajo se sustentó y se basó en lo alegado y probado en autos por las partes involucradas, no configurándose el vicio denunciado sino en hechos ciertos debidamente expuestos durante el procedimiento dentro del cual se dicto dicha Providencia. En tal sentido señaló el contenido de los artículos 37 y 41 de la LOTTT, señalando que visto dichos artículos, se considera, al trabajador de dirección, quien intervenga en la toma de decisiones de la entidad de trabajo sea representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores y quien pueda sustituirlo en todo o en parte en sus
funciones, sin que ello signifique en forma alguna que todos los supuestos previstos en la norma deban conjugarse al unísono, sino que basta con la configuración de una de las características para que se considere trabajador de dirección.
Ahora bien, señala que de autos se evidencia las pruebas aportadas durante el desarrollo del procedimiento administrativo, tanto por el ex trabajador como por la representación de la entidad de trabajo, que el trabajador ostentaba el cargo de COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS, ejerciendo funciones que evidentemente encajan dentro de los 2 primeros supuestos legales antes descritos, debiendo asumir responsabilidades intrínsecas a un cargo de alto nivel, razón suficiente para solicitar respetuosamente de este Tribunal que la denuncia formulada por el recurrente sobre este punto específico sea desechado en su totalidad.
El cargo que ostentaba el hoy recurrente, ya que entre sus responsabilidades estaba la de asumir funciones jerárquicas frente a terceros y tener bajo su cargo la administración de personal, pudiendo incluso contratarlos, removerlos, amonestarlos, entre otras, por lo que las denuncias formuladas al respecto deben ser desechadas, no configurándose el vicio de falso supuesto de derecho, pues la autoridad administrativa ajustó los hechos alegados a las normas reguladas de los supuestos concretos idóneas aplicables en el procedimiento administrativo donde se dictó el acto objeto de impugnación.
Señaló que en lo que respecta al derecho a la defensa, cabe acotar que este es un contenido esencial del debido proceso, conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, presentación de medios probatorios -entre otros- para la obtención de certeza de una actividad decisoria imparcial. Según el criterio que antecede, se considera que existe violación al derecho a la defensa, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, o lo que es lo mismo, se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
De igual manera, ha dicho la Sala con relación al debido proceso, que éste se refiere a aquél que contenga o reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales en el entendido que, existe violación del debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que pueda corresponderle, en virtud de la posición en que se halle en el proceso: o lo que es lo mismo, si esa facultad resultara afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes, de participar en el mismo plano de igualdad de condiciones, es entonces, cuando, efectivamente, nos encontramos en presencia de una violación al debido proceso.
De tal modo, que el debido proceso, viene a constituir un principio jurídico procesal o sustantivo, que establece que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones dentro de las fases del procedimiento, el cual sin lugar a equívocos se cumplió cabalmente y de manera idónea en el procedimiento administrativo en el cual se dictó la Providencia Administrativa objeto de impugnación, razón por la cual respetuosamente solicito de este Tribunal sea considerado y desestime esta y todas las denuncias formuladas ante usted por el recurrente.
En referencia con los alegatos formulados por el recurrente en su escrito libelar, relacionado con la Constitución de la Fundación Pro Patria 2000 y la conformación de su Consejo Directivo, merece importancia destacar que no obstante los señalamientos expuesto, ello no es óbice para que dentro de la estructura organizativa de cualquier órgano o ente de la Administración Pública, existan cargos de alto nivel o de dirección con determinada denominaciones, por cambios o modificaciones dentro de esa estructura, pero que sin embargo ejercen las funciones propias de esos altos niveles, en este sentido es obvio que el recurrente al tener bajo su responsabilidad la administración de personal, propia de toda unidad de Recursos Humanos, ostenta sin lugar a dudas un cargo de los calificados de dirección, manejando incluso información fidedigna y limitada, dada la complejidad y lo sensible de la dependencia
de que se trata, por tanto la decisión emitida por el Inspector del Trabajo le competente está ajustada perfectamente a derecho y así solicitó sea le apreciado por este Juzgador.
En tal virtud, solicito al Tribunal desestime ‘la presente denuncia por no en ajustarse a los extremos legales invocados
De la Opinión del Ministerio Público
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público: Señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los vicios alegados por la parte recurrente indicó lo siguiente:
Los abogados Aura García Medranda y Eliceo Olivier, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, interpusieron Recurso de contra de la Providencia Administrativa N° 0436-1 , de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2O13 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro’ Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica Infringida incoada por su patrocinado, en contra de la Entidad de Trabajo Fundación Pro-Patria 2000.
Alega la recurrente en su escrito recursivo, que la mencionada providencia administrativa N° 0436/13, incurre en los vicios de errónea interpretación, falsa aplicación de la norma y de inconstitucionalidad al no apreciar los principios constitucionales que emergen de la relación de trabajo, de las relaciones estas que a criterio de quien aquí opina, se encuentran dentro de la denominada calificación del falso supuesto del acto administrativo y el vicio prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En lo que se refiere al falso supuesto, el mismo se puede presentar en dos tipos de modalidades, la primera de ellas referida a el vicio de falso supuesto de hecho, el cual la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En relación a la segunda, se dice que se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, cuando estos hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), en tal
sentido es pertinente revisar (las sentencias de (a Sala Político Administrativa N°
330 del 26 de febrero de 2002, N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, N°423 del
11 de mayo de 2004 y N° 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En tal sentido, es preciso revisar la base legal vigente que dio origen a la controversia en sede administrativa, que no es otra que determinar si el recurrente, se encontraba excluido de la protección especial del Estado, a través del denominado Decreto de Inamovilidad Laboral, por ser su condición de trabajador de dirección, al respecto el mencionado Decreto, vigente para el momento en que ocurrió el hecho que terminó la relación de trabajo es del siguiente tenor en cuanto a que sujetos en materia de Derecho del Trabajo, deben ser protegidos:
Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322 del 27/12/2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079:
“Artículo 5: Gozarán de fa protección prevista en este Decreto, independientemente de/salario que devenguen:
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales
La estabilidad de los funcionarios y funcionarías públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En cuanto a (a definición del trabajador de dirección, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala lo siguiente:
Trabajador o trabajadora de dirección.
Artículo 37 Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientadores de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlas en todo o en parte , de sus funciones.
En cuanto a que considera la Ley como representantes del Patrono, prevé el texto lo siguiente:
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo representantes terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias
y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines
derivados de la relación de trabajo.
Sobre este aspecto del trabajador de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), haciendo referencia la derogado artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
(…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar daro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los
verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”
Sobre esa misma base jurisprudencial, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 587, de fecha 14 de mayo de 2O12 la cual es citada por el recurrente en su escrito recursivo, manifestó lo siguiente:
“(…) De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
De manera tal, que al analizar la providencia administrativa recurrida, se observaron una serie de instrumentos probatorios, los cuales fueron tomados en consideración por el Inspector del Trabajo al momento de motivar su decisión, aun y cuando fueron impugnados en su oportunidad y valorada dicha impugnación en el momento de analizar las pruebas, entre los cuales se evidenciaron actividades de tipo administrativas necesarias para el cumplimiento de obligaciones frente al resto de trabajadores y trabajadoras, como la emisión de órdenes de pago relacionadas con el Seguro Social, el pago del beneficio de alimentación, nómina y beneficios complementarios, así como las comunicaciones que lo señalan como representante del patrono frente a terceros, con lo cual el Inspector del Trabajo armonizó los criterios jurisprudenciales reiterativos en cuanto a la carga y distribución de la prueba, así como los elementos necesarios para concluir que e! trabajador solicitante, se encontraba excluido de la protección especial del Estado.
Finalmente señala que la providencia administrativa, se encuentra ajustada a derecho, tomando los criterios jurisprudenciales, lo cual a criterio del Representante del Ministerio Público debe ser desechada dicha denuncia y declarada sin lugar.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Cursante a los folios 169 al 182 y del 368 al 381 de la pieza N°1 del presente expediente, contentivo de copia certificada de al Providencia Administrativa N° 0436-13 de fecha 18/09/2013emanda de al Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega” del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social perteneciente al expediente 079-2013-01-00719 referente a la solicitud interpuesta por el ciudadano José Gregorio Pernalete contra la Fundación Pro-Patria 2000 que declaró sin lugar dicha solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Señala la parte accionante, que el abogado representante de la Fundación Pro patria 2000, no tiene al cualidad, toda vez que la Presidenta que le otorga el Poder, no era la Presidenta de la Fundación para el momento.
En tal sentido, es importante señalar lo siguiente:
La Teoría del Órgano:
En el campo general del derecho la teoría del órgano fue creada por Gierke, jurista alemán del siglo XIX. El prenombrado autor expone: “El derecho constitucional tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino una manifestación de la vida del ser colectivo”. Tales individuos reciben la denominación de órganos…En la teoría del órgano no aparecen dos personas distintas: las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no sujetos de derecho. Por eso, en la teoría del órgano no se afirma que una persona actúa en nombre de otra, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas obran por sí mismas. El órgano es parte de la persona jurídica y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podrá moverse en el campo del derecho (Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. Octava Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1990, pp.415, 417,419).
Vistos los marcos doctrinarios que preceden, considera esta sentenciadora que de éstos se colige, en primer lugar, el hecho de que tanto la persona jurídica de carácter público, como la de carácter privado, por ser entes intangibles, no puede actuar por sí solas, requiriendo para ello la intervención de órganos que lo hacen en nombre de ellas, cuyos órganos en el caso de las personas jurídicas de carácter público, lo integran personas físicas.
Ahora bien, es importante señalar que la beneficiaria de la providencia, al Fundación Pro-patria, fue notificadamente oportunamente y quedando válidamente notificada el 27/05/2014 y que la ciudadana Reyna Vilma Rodriguez en el momento de otorgar el poder al abogado Jesús Alberto Cedeño estaba legítimamente facultada para ello, tal como se evidencia de copia de Gaceta Oficial N°38.871, la cual corre inserta al folio 71 de la pieza N°2 del presente expediente, en consecuencia visto lo anterior, se declara improcedente la impugnación realizada por al accionante. Así se decide.
En cuanto al fondo, se evidencia de la demandada de nulidad, que el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, interpone la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra Providencia Administrativa N° 0436-13 de fecha 18/09/2013 emanada de la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega” del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social perteneciente al expediente 079-2013-01-00719 referente a la solicitud interpuesta por el ciudadano José Gregorio Pernalete contra la Fundación Pro-Patria 2000 que declaró sin lugar dicha solicitud.
En cuanto al fondo, señala la parte recurrente que el acto administrativo recurrido de fecha 13/09/2013 emanada de la Inspectoría de Trabajo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos de la situación jurídica infringida en contra de la Fundación PRO PATRIA 2000 adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hacen tanto nulo como anulable. En tal sentido, señala que la Inspectoría basó su decisión únicamente señalando que el trabajador era de dirección, no obstante ello, a su criterio, el Inspector no valoró correctamente las pruebas, a pesar de haber sido impugnadas y desconocidas Fundación. En este orden de ideas, aduce que el Inspector incurrió en una falsa aplicación del artículo 41 de la LOTTT toda vez que considera que la denominación de coordinador de recurso humano es igual a un jefe de personal, señalado en la citada norma, alegando que el actor ejercía funciones de dirección, sin analizar a su criterio, las actividades reales desempeñadas por éste en las documentales consignadas por la entidad de trabajo, evidenciándose de las mismas que nunca ejerció funciones de alta jerarquía, tampoco es miembro del Concejo Directivo, no tomó grandes decisiones que determinen el rumbo de la Fundación, señala que el accionante no realizó actos de disposición del patrimonio del empleador, no contrató ni despidió al personal del empleador, ya que son atribuciones conferidas al Concejo Directivo y Presidente de la Fundación Pro Patria 2000.
De otra parte, señala que el Inspector, no aplicó la norma en sus artículos 5,9 y 10 de la LOPTRA que establece la brusquedad de la verdad, aunado al hecho que al Fundación Propatria 2000, consignó documentales contentiva de constitución de al Fundación, Acta constitutiva de a la misma, de la cual se desprende que la Fundación está bajo la dirección de un concejo consultivo; asimismo se evidencia las atribuciones del Presidente de la Fundación Pro-patria 2000. Igualmente señala que el inspector incurrió en falso supuesto de hecho al decidir que el trabajador realizaba funciones de un empleado de dirección previsto en el artículo 41 de al LOTTT, visto que esa denominación solo es aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de empresas y/o instituciones públicas que participan en las grandes decisiones de la empresa.
En relación al vicio de falso supuesto, esta juzgadora señala lo siguiente:
La Sala, ha sostenido en la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, señalo lo siguiente:
(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Así las cosas, en el caso de marras, el accionante señala que el Inspector incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que partiendo del supuesto que el trabajador era un trabajador de dirección, aplicó erróneamente la norma de la ley sustantiva relativa a los trabajadores de dirección, así como el Decreto de inamovilidad, concluyendo erróneamente que el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, e un trabajador de dirección y por lo tanto no goza de estabilidad ni inamovilidad.
En tal sentido es necesario analizar el alcance y contenido de los artículos 37 y 50 de la LOTTT
Artículo 37 Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientadores de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlas en todo o en parte , de sus funciones.
Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322 del 27/12/2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079:
Artículo 5 Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales…”
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas que cursa a los autos, las cuales fueron valoradas supra, las cuales igualmente se evidencia de la copias certificada remitidas al Tribunal por la Inspectoría tal inserta desde los folios 239 al 385 de la pieza N°2 del presente expediente, específicamente las cursante desde los folio 119 al 122, al 150 de la pieza N°2 y en los folios 298 al 308 del expediente administrativo, contentivo de constancia de trabajo antes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la Fundación Propatria 2000, comunicaciones dirigidas a ejecutivo comerciales de la empresa Cesta Ticket Accord Service de la Fundación Propatria 2000, comunicaciones dirigidas a Banco de Venezuela agencia IPSFA emanada de la Fundación Propatria 2000, de las mismas se evidencia que el actor representaba al patrono frente a tercero. Igualmente se evidencia de los folio supra indicados, comunicaciones internas de la Fundación Pro-patria 2000, las cuales están suscritas por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, en las cuales se evidencia actividades de tipo administrativo tal como se desprende de solicitud a la administración y finanzas para ordenar el pago de la ayuda económica a los trabajadores de la Fundación Propatria 2000, estimaciones de nómina de personal, correspondientes a los aporte de fidecomiso que eran erogadas por la Fundación Propatria, emisión del cheque por conceptos de beneficio de guardería erogadas por la Fundación Propatria 2000, aprobación de las nóminas de personal, relación de nómina que se abonaba a los trabajadores y que eran emanadas por la Fundación Propatria 2000 y suscritas por el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete en su carácter de coordinador de Recursos Humanos que eran emanadas de la Fundación.
En tal sentido, observa esta sentenciadora de los dichos del demandante en nulidad basado en el vicio de falso supuesto de derecho, que en el acto administrativo el Inspector, lejos de inducir un hecho falso y por consiguiente aplicar la norma erróneamente basado en supuesto falso, tal como lo señala el demandante, al contrario, como garante del proceso, adminiculó los hechos al derecho y previa valoración de las pruebas, emite su pronunciamiento, en consecuencia, esta juzgadora, declara forzosamente improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Igualmente señala el demandante en nulidad violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que según sus dichos el Inspector al dictar al Providencia Administrativa N° 0436-13 de fecha 18/09/2013 tal como se evidencia de las actas procesales, violentó el derecho a la defensa correspondiente al artículo 49 de al CRBV, relativa al debido proceso, toda vez que a su decir, el Inspector no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso administrativo. En tal sentido, como quiera que esta Juzgadora valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, pronunciándose sobre la correspondiente impugnación previamente, al igual que el Inspector, en consecuencia, quien decide considera que en modo alguno el Inspector violó derechos y garantías constitucionales con el pronunciamiento del referido acto administrativo, en tal sentido, esta juzgadora, declara forzosamente improcedente las violación al debido proceso. Así se decide.
Finalmente debe destacar esta juzgadora que en la presente causa, el Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Pedro Ortega, actuó conforme a derecho, al dictar la Providencia Administrativa N° 0436-13 de fecha 18/09/2013 emanada de la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega” del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social perteneciente al expediente 079-2013-01-00719 referente a la solicitud interpuesta por el ciudadano José Gregorio Pernalete contra la Fundación Pro-Patria 2000 que declaró sin lugar dicha solicitud, garantizando el bien jurídico tutelado como lo es el derecho al trabajo, partiendo de la premisa que la ley, mediante la cual se debe garantizar la estabilidad laboral y por consiguiente se consideran nulos los despidos no justificados. En consecuencia a juicio de quien decide no procede ninguno de los vicios denunciados por el demandante y en consecuencia se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete contra del acto administrativo N° 0436-13 de fecha 18/09/2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 079-2013-01-00719 dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por por el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete contra del acto administrativo N° 0436-13 de fecha 18/09/2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 079-2013-01-00719 dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte perdidosa.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso de sentencia de treinta días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido el lapso de ocho días hábiles luego de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley, comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de los recursos legales que las partes consideren pertinentes contra la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce 2014. Años 203º y 155º.
LA JUEZ
NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA
NOTA: En el día de hoy, 18 de noviembre del 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA
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