Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-O-2014-000078

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS LUIS CARDENAS RIVERA, Venezolano Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº13.712.487

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Adriana Rodríguez Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.951

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES,(INMERCA), C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/05/1995 quedando anotad bajo el Nº 52, Tomo 59-A-Pro de los Libros llevados por el referido Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOHAN ALEXANDER LOPEZ CARRILLO abogado inscrito en el IPSA 101.527.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de noviembre de 2014, del año 2014, el ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº13.712.487, representado por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.951, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES,(INMERCA), C.A la cual fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 24 de noviembre de 2014, lo recibe, a los fines de su revisión y trámite.

Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala el querellante que comenzó a prestar servicio personal, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES, C.A (INMERCA), desde el día 20 de mayo del año 2010, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada de trabajo de 12 horas por 36 en un horario comprendido de 6:00am hasta 06:00pm y de 6:00pm hasta 6:00am (horario rotativo), siendo despido en fecha 15 de marzo de 2011, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad, el ente empleador procedió a despedirlo, sin solicitar previamente la autorización correspondiente, por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
De otra parte señala que el presunto agraviado, devengaba un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs1.400,00) equivalente a un salario diario de CUARENTA Y SEISBOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs46,66) para el momento del despido. Asimismo aduce que al momento del despido el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur. Caracas(Servicio de Fuero Sindical), el día 3 de noviembre de 2008, a fin de solicitar el Reenganche y Pago de los Salario Caídos, siendo admitida dicha solicitud en fecha 09 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, libradas las notificaciones se llevo a cabo el acto de contestación, la cual compareció por una parte, el ciudadano Carlos Luis Cárdenas Rivera antes identificado, asistido de abogado y por la otra parte, compareció el abogado Johan Alexander López Carrillo, actuando en la representación de la parte demandada, quien manifestó en dicho acto que el actor no presta servicio para la empresa, que no reconocen la solicitud alegada en virtud que el trabajador prestó servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado y no se efectuó el despido o traslado o desmejora, invocado por el trabajador, por cuanto éste laboro bajo la figura de contrato a tiempo determinado por un lapso de servicio de un año, no llegando la relación laboral al termino indicado, debido al cese voluntario del trabajador en sus funciones, siendo acordado por el funcionario del Trabajo una articulación probatoria. Finalmente en fecha 31 de mayo de 2013 la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa, signada bajo el N°0231-13, declaro “con lugar” la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; no obstante ello, la parte accionada no acató dicha providencia Administrativa, en virtud de lo cual, se inicia un procedimiento de multa, el cual mediante Providencia Administrativa de fecha 02 de julio de 2014 de la Sala de Sanciones de al Inspectoría de Trabajo Pedro Ortega Díaz, impone la multa respectiva.

Invoca violaciones de derechos constitucionales contemplados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basado en el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Visto lo anterior, esta Juzgadora considera que el presuntamente agraviado, invoca amparo constitucional, y solicita que ordene a la presunta agraviante a dar cumplimiento con la orden señalada en al Providencia Administrativa N°0231-13, de fecha 31 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual, ordena el reenganche y restitución de los derechos jurídicos infringidos.
Ahora bien, visto lo anterior, es claro que la presente acción encuadra dentro de la tutela constitucional, en tal sentido, el artículo 6. 5 de la Ley la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala como causal de inadmisibilidad que el accionante disponga de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías, tal como serían las prevista en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, resulta oportuno mencionado lo establecido por la sentencia N° 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Oly Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (Negritas de este Tribunal).

Así las cosas, la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, los cuales se encuentran previstos en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando claro que el quejoso debía y podía agotarlos (vid sentencias Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013 y 1.347, de fecha 16 de octubre de 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia y en acatamiento al criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS CARDENAS RIVERA contra la entidad de trabajo INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES,(INMERCA), C.A.., ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce 2014. Años 203º y 155º.
LA JUEZ


NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA

NOTA: En el día de hoy, 28 de noviembre del 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA