Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, SEIS (06) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-003988

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CLAUDIA YANET BARON MARIN venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-13.609.238

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR RUFINO BLANCOS-FOMBONA, HÉCTOR ROGER BLANCO FOMBONA VALDIVIESO, CARLOS EDUARDO BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI E ISMAEL ENRIQUE DA COSTA MENDOZA debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros 9.120. 108.204, 121.652, 55.625 y 105.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA, S.A, EMPRESA DE MEDICINAS PREPAGADA Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29 tomo 343-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Juan Carlos Pro –risque, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Eirys Del Valle Mata Marcano, Maria Michell Alegrett, Norah M. Chafardet Grimaldi, Larissa Elena Chacin Jiménez, Claudio Jose Sandoval Velásquez, Valentina Albarran Luttinnger, Maria Patricia Jiménez Gracia y Maria Gabriela Vicent Allende inscritos en el IPSA bajo los N° 41.184, 70.731, 76.888, 91.561, 99.384, 119.736, 135.386, 178.146, 195.194 y 216.532, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A, debidamente registrada ante Registrada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APOERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVENIENTE: HÉCTOR ROGER BLANCO FOMBONA VALDIVIESO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 108.204.

MOTIVO: cobro de prestaciones y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 17 de diciembre de 2014, siendo recibida el 08 de enero de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el cual en fecha 08 de enero solicito que corrija la demanda en fecha 15 de enero la parte actora la subsana y el 11 de marzo de 2014 fue admitida, visto la solicitud de tercería suscrita por la representación judicial de la parte accionada en fecha 12 de Febrero 2013 la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y ordena a notificar mediante oficio; KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 20 de Mayo de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada y tercero interviniente Posteriormente, dicha audiencia fue, la cual fue culminada y finalizada para el día el día viernes 02 de Junio de 2014 y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio El 12 de junio de 2014 fue distribuido a este tribunal, el 17 de junio de 2014 se dio por recibido, el 26 de junio de 2014 se admitieron las pruebas, el 26 de junio de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el 05 de agosto de 2014 la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes y la incomparecencia del tercero interviniente , prolongando la presente audiencia de juicio en varias oportunidades culminando la misma en fecha 30 de octubre de 2014, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de hecho y derecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte accionante, que en fecha 21 de julio de 2004 la actora Claudia Yanet Baron Marin, comenzó a prestar servicios de manera personal, ininterrumpida y subordinada para la empresas SANITAS y PLANSANITAS hasta el 31/12/2012 fecha en la cual culminó la relación laboral. Asimismo, aduce que ingreso a trabajar con el cargo de asesor comercial, a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A, así mismo y simultáneamente prestaba su servicios a la sociedad mercantil PLANSANITAS S.A, realizando las misma labores que hacia con SANITAS VENEZUELA S.A pero diferenciándose de la otra prestación de servicio en que el producto ofrecido era mas económico. Dicha labor era prestada para ambas empresa desde el mismo escritorio y cumpliendo el mismo horario, en virtud de que las mismas conformaban y conforman una unidad económica dirigida a cumplir el mismo objeto mercantil. Igualmente señala, que como asesor comercial, la labor prestada por la actora para ambas empresa era de vender al publico los servicios de medicina prepagada ofrecidos por las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA S.A y PLANSANITAS S.A para lo cual la actora le fue asignada una oficina con su correspondiente escritorio y teléfonos en la sede de las mencionadas empresa, situada para ese entonces en la calle Mohedano Cruce con avenida los Chaguaramos, quinta Sanitas , urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, desde la cual vendía los productos ofrecidos por las empleadoras y concertaban citas y entrevista con los potenciales clientes de la mencionadas empresas, a los fines de lograr la venta de medicina prepagada ofrecidos por dicha compañía.

De otra parte señala que desde el mes de agosto de 2006 la actora comenzó a ser amenazada con ser despedida de su trabajo, si no constituía una sociedad mercantil en la cual ella tuviera la mayoría accionaría. Señala que la constitución de empresa seriaría para simular la relación de trabajo que mantenía el actor y mantiene con el actor con las empleadoras, para evitar según las mencionadas empresas, el pago de antigüedad y demás beneficios laborales derivados de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Aduce que el temor de perder su trabajo y el único sustento económico que tenia para subsistir, la actora constituyó el 1 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil Kla-B Salud Integral 2021, C.A., de cuyo documento constitutivo se desprende que la actora tiene el 60% de la composición accionaría de la compañía, el ciudadano Luis Miguel Cabrera Vásquez quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°6.440.846, titular de dos acciones que representan el veinte (20%) del capital suscrito, quien en la actualidad es concubino de la trabajadora y con quien tiene una hija y Jesús Argenis Linares Rengifo , venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°9.953.235 titular de dos acciones que representan el (20%) del Capital suscrito. En tal sentido, señala que para ocultar la verdadera intención de las empleadoras obligaron a la actora a presentar renuncia, con la advertencia de que si no lo hacía seria despedida.

Aduce que dicha empresa fue constituida como un subterfugio para ocultar la relación laboral y evitar la aplicación de la ley Orgánica del Trabajo para evadir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y Obtener de manera fraudulenta, en beneficio propio y en perjuicio ajeno, ahorros indebidos que se derivan del incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la simulación que se desprende, además, de la lectura del contenido de los contratos suscritos entre la empresa SANITAS VENEZUELA S.A y la sociedad mercantil KLA-B Salud Integral 2021 C.A en los cuales se afirma, por ejemplo que la supuesta relación mercantil constituida por la actora se dedicaría a la actividad aseguradora, eso es absolutamente y completamente falso, pues además de que la actora nunca se dedicó a la actividad aseguradora, tampoco la sociedad mercantil que constituyó a instancia de las demandadas se dedicó tampoco a dicha actividad, como lo demuestra el hecho indubitado de que nunca la actora, ni la empresa que constituyó, se inscribieron en la Superintendencia de La actividad Aseguradora, requisito, sime qua non, para que cualquier agente, productor o corredor de seguros independientes y con cartera propia de clientes, pudiera y pueda ser considerado como tal conforme lo establece el articulo 3 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Indica que la actora continuará prestando sus servicios personales desde su casa sin cumplir horario y sin la utilización del escritorio y teléfono asignados originalmente por las demandadas dentro de las sedes de las misma, no modificó ni extinguió la relación laboral bajo la cual nació originalmente la misma, pues lo que cambio fue la modalidad de prestación de servicio personal en eso dos aspectos unicamente ya que atañe a la subordinación y dependencia de la trabajadora permanecieron sin alteración alguna, recibiendo instrucciones de las empleadoras para la prestación de servicio y dependiendo económicamente de los ingresos que recibía como vendedora exclusiva de la misma, que se revela la subordinación del contrato suscrito en fecha 20 de diciembre de 2006 , en la cláusula 8va, puntos 8.2 y 8.4, de y las tarjetas de presentación utilizada por la actora para identificarse como vendedora de las empresas demandadas.
En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad (Art 108 142 L.O.T.T.T) 414 días Bs266.477,16
2. Vacaciones (Art 223 L.O.T) 17 días x Bs 231,84 Bs3.941,28, del 01-12-06 al 01-12-07.
3. Vacaciones (Art 223 L.O.T) 18 días x Bs 270,79 Bs 4.874,22 del 01-12-07 al 01-12-08.
4. Vacaciones (Art 223 L.O.T) 19 días x Bs 545,481 Bs 10.364,12 del 01-12-08 al 01-12.09.
5. Vacaciones (Art 223 L.O.T) 20 dias x Bs 576,28 Bs 11.525,60 Del 01-12-09 al 01-12-10.
6. Vacaciones (Art 223 L.O.T) 21 dias x1.067, 62 Bs22.420, 02 del 01-12-10 al 01-12-11.
7. Vacaciones (Art 119 L.O.T.T.T) 22 dias x Bs 800,73 Bs 17.616,06 del 01-12-11 al 01-12-12.
8. Bono Vacacional (Art 223 L.O.T) 9 dias x Bs 231,84 Bs 2.086,56 del 01-12-06 al 01-12-07.
9. Bono Vacacional (Art 223 L.O.T) 10 dias x Bs 270,79 Bs2.707,90 del 01-12-07 al 01-12-08.
10. Bono Vacacional (Art 223 L.O.T) 11 dias x Bs 545,48, Bs 6.000,28 del 01-12-08 al 01-12-09.
11. Bono Vacacional (Art 223 L.O.T) 12 dias x Bs 576,28 Bs 6.915,36. del 01-12-09 al 01-12-10.
12. Bono Vacacional (Art 223 L.O.T) 13 dias x Bs 1.067,62 Bs 13.879.06 del 01-12-10 al 01-12-11.
13. Bono Vacacional (Art 192 L.O.T.T.T) 14 dias x Bs 800,73 Bs11.210,22 del 01-12-11 al 31-12-12.
14. Utilidades año 2007; 90 dias x Bs 296,69 Bs 29.702,10.
15. Utilidades año 2008; 90 dias x Bs 347,52 Bs 3.276,80
16. Utilidades año 2009; 90 dias x Bs 701,54 Bs63.138,60.
17. Utilidades año 2010; 90 dias x Bs 742,76 Bs742,76 .
18. Utilidades año 2011; 90 dias x Bs 1.379,01 Bs124.110,90.
19. Utilidades año 2012; 90 dias x Bs1.036, 50 Bs 93.285,00.
20. Indemnización por despido injustificado Bs 266.477,16

DE LA CONTESTACION


De la Contestación de Sanitas:

La parte codemandada alegó como punto previo la falta de cualidad activa de la demandante para demandar a las empresas Sanitas y Plansanitas, toda vez que no ostenta ka cualidad necesaria de trabajadora dependiente y subordinada para pretender en su beneficios conceptos e indemnizaciones previstas en la derogada LOT así como la LOTTT, señal que lo cierto es que no existió una relación laboral alguna entre la demandante SANITAS y/o Plansanitas desde diciembre de 2006, señala que la demandante se desempeñó como accionista y representante legal de la empresa Kla-B Salud Integral 2021, C.A., (salud Integral 2021) empresa ésta con la cual SANITAS y posteriormente PLANSANITAS, mantuvo un vínculo comercial.

Señala que la demandante reclama derechos y beneficios laborales correspondiente al periodo 2006-2012, basada en una presuntamente negada, según dichos de la codemandada, en una relación laboral y que supuestamente fue despedida sin justa causa; en tal sentido, señala que la demandante no era trabajadora ni para PLANSANITAS y SANITAS en el periodo alegado, en consecuencia, mal podría reclamar los beneficios laborales contemplados en al erogada LOT así como en la nueva LOTTT.

Finalmente señala que la intención de las partes, fue vincularse a través de una relación mercantil; señala que la demandante nunca percibió ni reclamó beneficios laborales en el periodo diciembre de 2006-noviembre 2012.

Igualmente alegó la falta de cualidad pasiva de las codemandadas SANITAS y PLANSANITAS para ser demandadas en la presente causa, señala que a partir del diciembre de 2006, la demandante nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna SANITAS/PLANSANITAS; por el contrario, aduce que la actora como accionista de la empresa Salud Integral 2021 personalidad jurídica con patrimonio e independencia propia y separada , con la cual SANITAS y PLANSANITAS mantuvieron relaciones comerciales a partir de diciembre de 2006 y hasta el mes de noviembre de 2012.

Asimismo señala que la empresa Salud Integral 2021, con la cual la empresa SANITAS y PLANSANITAS mantuvo relaciones comerciales, fue llamada al presente juicio como tercero interviniente, tal como se videncia de las actas.

En cuanto al fondo de la demanda, señala la confesión por parte de la parte actora, en tal sentido, aduce que la parte accionante confesó en su escrito libelar, que presentó su renuncia ante SANITAS y PLANSANITAS el 1º de diciembre de 2006; en efecto señala las codemandadas, que no es un hecho controvertido, que la actora prestó servicios como trabajadora para las codemandadas entre el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2004 al 1º de diciembre de 2006, recibiendo su pago correspondiente. En consecuencia señala que mal podría ser trabajadora de SANITAS y PLANSANITAS de manera initerrumpida si renunció. Igualmente señala que la actora aduce en su escrito libelar, que laboraba fuera de al sede de SANITAS y PLANSANITAS, que la jornada de trabajo era independientemente, es decir, que no cumplía horario, en tal sentido, señala que la relación existente con la demandante no fue laboral, dada la condición de comerciante, acccionista y representantes de SALUD INTEGRAL 2021, en la cual ésta ejecutaba actos de comercio en al jornada y el horario que a bien tuviera, sin ningún tipo de subordinación. Asimismo señaló que la demandante utilizaba sus propias herramientas para prestar el servicio, distintas y ajenas a SANITAS y PLANSANITAS, tales como sede operativa, escritorio y teléfonos. En tal asentido, que la cláusula segunda de los contratos de agencia comercial, señala que la empresa SALUD integral 20201 debía prestar sus servicios de manera independiente, con sus propias herramientas, personal y medios necesarios.

Señala la parte codemandada como indicios y elementos adicionales que determina la existencia de un vínculo laboral, el contrato de agencia comercial suscritos entre la codemandadas y la empresa SALUD INTEGRAL; en tal sentido, señala que los referidos contratos no reúnen elementos constitutitos de una relación de trabajo, como lo son la prestación del servicio personal, la ajeneidad, al subordinación y el salario. Insiste en señalar que la verdadera naturaleza jurídica del contrato de agencia comercial, es de naturaleza mercantil y señala en específico la cláusula 8.19 la cual establece que las oficinas o locales de SALUD INTEGRAL 2021 debían estar ubicados en los lugares comercialmente apropiados, y el personal que los atienda será competente y suficiente.

Asimismo aduce y ratifica la inexistencia de la relación laboral entre la demandada y las empresas PLANSANITAS y SANITAS; en tal sentido, señaló que el 1º de diciembre de 2006, el ciudadano Jesús Miguel Cabrera Vásquez, de profesión actuario, el ciudadano Jesús Argenis Linares Rengifo de profesión comerciante y la demandante, constituyeron una sociedad mercantil denominada SALUD INTEGRAL 2021, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de al Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 132-A. Señala que el capital de dicha empresa está dividido en 60% en cabeza de la demandante, y 20% en cada uno de los dos socios restantes y considera importante señalar y destacar que uno de los socios es comerciante. Señala que es evidente que a partir de febrero 2007 hasta el año 2012, SANITAS y PLANSANITAS mantuvieron una relación de carácter comercial con la empresa SALUD INETGARLA 2021 en virtud de los contratos de agencia comercial celebrados entre éstos. Señala que la empresa SALUD INTEGRAL 2021, corría con todos los gastos operativos para la ejecución de sus servios, como lo era celular y transporte. Señala que su actividad organizadora no era controlada por SANITAS, quien no tenia subordinación alguna, señala que la parte actora indica en su escrito de subsanación del libelo, que SALUD INTEGRAL solo entregaba a SANITAS las solicitudes de afiliación al servicio y la respectivas factura legales emitidas por SALUD INTEGRAL 2021 para el cobro de honorarios.

De otra parte señala que no existía la exclusividad, toda vez que SALUD INTEGRAL 2021 no estaba ligado de manera exclusiva a SANITAS y/o PLANSANITAS, pudiendo prestar servicios para otras agencias o institución.

En cuanto a los elementos característicos de la relación laboral señaló

Finalmente niega, rechaza y contradice los siguientes los siguientes hechos:
1. Niega que el 1º de diciembre de 2006, fecha alegada por la parte actora como fecha en la cual la actora ingresó a prestar servicios personales y laborales con la empresa SANITAS, en tal sentido, señala que la relación jurídica existente durante el periodo 1º de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2012 fue de naturaleza mercantil
2. Niega, que la accionante haya trabajado para SANITAS y PLANSANITAS desde el escritorio cumpliendo el mismo horario con posterioridad al 1º diciembre e 2006, por cuanto la actora era accionista y confiesa que trabajaba desde su casa.
3. Negó el hecho de que la actora haya ejercido el cargo de asesor comercial o cualquier otro para las codemandadas PLANSANITAS y SANITAS, vendiendo los servicios de medicina prepagada ofrecidos por SANIATS y PLANSANITAS asignándole para ello oficina, escritorio y teléfono, lo cierto es que es una relación de naturaleza mercantil.
4. Niega, rechaza y contradice que SANITAS y PLANSANITAS hayan comunicado a la actora que debía constituir una empresa para simular la relación laboral a fin de evitar el pago de los pasivos laborales, coaccionándola bajo amenaza a constituir una compañía como subterfugio para ocultar la relación laboral, cuando lo cierto es que la intención entre las partes fue vincularse mediante una relación mercantil.
5. Niega las supuestas obligaciones estipuladas en la ley de la actividad aseguradora que la empresa SALUD INTEGRAL 2021 debía cumplir tal como supuestamente lo señalaban los contratos de agencia comercial, bien como agente ,productor o corredor de seguros independiente, toda vez que los contratos no contemplan tales obligaciones, además ni la empresa SALUD INTEGRAL 2021, ni la demandante estaban inscrita en al Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni tiene la credenciales como agentes, productores o corredores de seguros independiente. Señala que la única relacion existente enter la demandante y la empresas SANITAS y PLANSANITAS es de naturaleza mercantil, tal como se evidencia en los contratos de agencia comerciales.
6. Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido trabajadora de SANITAS y/o PLANSANITAS por haber utilizado las tarjetas de presentación, toda vez que la propia parte actora pudo haber fabricado las mismas, en tal sentido, señala que le corresponde a la actora demostrar sus dichos.
7. Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido trabajadora a domicilio de la empresas SANITAS y/o PLANSANITAS entre diciembre 2006 y noviembre 2012, toda vez que la única relación existente ente éstas es de tipo mercantil.
8. Niega, rechaza y contradice que la actora haya recibido comunicación de despido injustificado por parte de SANITAS y/o PLANSANITAS en diciembre de 2012.
9. Niega, rechaza y contradice que al demandante haya solicitado extrajudicialmente el pago de supuestas y negadas prestaciones.
10. Niega rechaza y contradice el derecho invocado por al parte actora, por no ser aplicado en relaciones de naturaleza mercantil.
11. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.189.286,58 y menos como prestaciones socialeLO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA,s.
12. Niega, que al actora haya devengado un salario variable pagado por SANITAS y/o PLANSANITAS a partir del 1º de diciembre de 2006 al noviembre 2012, toda vez que durante dicho periodo se perfeccionó una relación mercantil.
13. Finalmente niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, en consecuencia impugna por ser falso e inciertos los conceptos de prestación de antigüedad, prestaciones sociales e intereses.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como lo señalado por al parte demandada, esta juzgadora debe previamente pronunciarse con respecto a la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte codemandada, en tal sentido, de ser improcedente la falta de cualidad activa y por consiguiente, improcedente la falta de cualidad pasiva, esta juzgadora deberá en principio determinar la procedencia de una relación laboral y por consiguiente la procedencia de los conceptos laborales que no sean contrarios a derecho.

En tal sentido, le corresponde a las empresas codemandadas, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, demostrar la veracidad de sus dichos, e consecuencia es necesario analizar el acervo probatorio el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la prueba documental:

Cursante desde el folio tres (03) al folio seis (06), del CRN1 copia simple, del documento constitutivo de la compañía “KLA B Salud Integral 2021,C.A, del mismo se evidencia que está Registrada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N°71, tomo 32 el año 1/12/20096; igualemnet se está conformada por los siguientes accionista Claudia Yanet Baron Marín, Luis Miguel Cabrera Vásquez y Jesús Argenis Linares Rengifo, de fecha 01/12/2006, al igual que el objeto social es la explotación plena del sector salud, entre otros servicios médicos medicina integral asesoria, consultaría, hospitalización, cirugía y maternidad, autos, fianzas, empresas mobiliarias, equipos e inventarios, en general, también podrá representa empresas nacionales e internacionales de sistema de información ,administración, cobranza, salud, mercancía seca y cualquier otra actividad que tenga que ver directa o indirectamente con el objeto antes descrito. Así mismo compra, venta distribución, almacenamiento, transporte, importación y exportación de todo tipo de instrumento y equipos quirúrgicos en general tanto al mayor como al detal; cualquier otra actividad anexa o conexa, a fin o similar de licito comercio , siendo aquí taxativas y no limitativas, siempre así lo decidieren los miembros de la asamblea general de accionista y cualquier otra actividad de licito comercio que convenga a los intereses de la misma. En tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde el folio siete (03) al folio ocho (08), del folio nueve (9) al diecinueve (19) y del folio veinte (20) al folio treinta y dos (32) del CRN1 contentivo de contratos de agencia comercial el primero de ello en original y los dos restantantes en copia simple, de fechas 20/12/2006, 01/11/2009 y 01/11/2010 respectivamente, se evidencia que tales contratos fueron suscritos en las fechas mencionadas entre las empresa Sanitas Venezuela por una parte y por la otra, “KLA B Salud Integral 2021, C.A, de los mismos se desprende en la cláusula 8va específicamente en los puntos 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 8.7, 8.6, 8.8.2 lo siguiente: “(…) 8.1) Cumplir oportuna, profesional y fielmente las instrucciones de comercialización de LAS COMPAÑIAS, obrando siempre de acuerdo con las disposiciones legales y dentro de las normas definidas por LAS COMPAÑIAS, …8.2) Promover la celebración y renovación de los contratos de Asistencia Medica que ofrece. LAS COMPAÑIAS, …8.3) Solicitar instrucciones y autorización escritas de LAS COMPAÑIAS para establecer modalidades de pago.8.4) Mantener buenas relaciones comerciales con el gremio medico de la zona y el público en general…8.7) Conservar a titulo de mera tenencia: a) Las sumas de dinero que la Agencia reciba por conceptos de cuotas de inscripción, cuotas periódicas y de renovación…b) La papelería que entregan LAS COMPAÑIAS para el desarrollo de la actividad descrita en este contrato…8.6.1) Abstenerse de de utilizar logo o cualquier signo distintivo de LAS COMPAÑIAS….8.8.2) Rendir cuentas dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la terminación del contrato, etc….”


En tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio treinta y tres (33), del CRN1 original de carta emanada por la empresa Sanitas Venezuela en donde se deja constancia, “KLA B Salud Integral 2021, C.A, representada por la ciudadana Claudia Baron, presta sus servicios como agencia comercial Externa a Sanitas Venezuela, de fecha 25 días del mes de febrero del año 2009. En tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio treinta y cuatro (34), del CRN1 original de carta emanada por la empresa Sanitas Venezuela en donde le gira instrucciones a la empresa, “KLA B Salud Integral 2021, C.A, representada por la ciudadana Claudia Barón, en donde tiene que recuperar y consolidar su cartera de usuarios de Sanitas Venezuela S.A, de fecha 28 de julio de 2010. En tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio treinta y cinco (35), del CRN1 original de carta emanada por la empresa Sanitas Venezuela en donde se deja constancia, “KLA B Salud Integral 2021, C.A, representada por la ciudadana Claudia Baron, presta sus servicios como agencia comercial Externa a Sanitas Venezuela, de fecha 15 días del mes de octubre del año 2010. En tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio treinta y seis (36), del CRN1 original de folleto de publicidad y servicios prestado por la empresa Sanitas Venezuela. En relación a la precedente prueba, la misma fue desconocida e impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, no obstante ello, la parte promovente insistió en la misma alegando que sería presentada a los testigos; en consecuencia dicha prueba será valorada conjuntamente con la declaración de los testigos. Así se establece.

Cursante desde el folio treinta y siete (37), al folio treinta y ocho (38) ambos inclusive del CRN1 original de comprobante de retención de impuesto ISRL de la realizadas a la empresa Sanitas Venezuela S.A, correspondiente a los periodos de enero del 2009 hasta diciembre del mismo año. En tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde el folio treinta y nueve (39), al folio sesenta y nueve (69) ambos inclusive del CRN1 copia de factura emanado de la empresa “KLA B Salud Integral 2021, C.A, con sello húmedo de recibido por la empresa Sanitas Venezuela S.A, donde se observa el pago de comisión de venta de contrato de medicina prepagada del periodos 08 de febrero del 2007 al 07 de enero de 2013.

Cursante desde el folio sesenta y nueve (69), al folio noventa (90) ambos inclusive del CRN1 copia de factura emanado de la empresa “KLA B Salud Integral 2021, C.A, con sello húmedo de recibido por la empresa Plansanitas S.A, donde se observa el pago de comisión de venta de contrato de medicina prepagada del periodo 05 de marzo del 2007 al 07 de enero de 2013.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó a la parte demandada que exhibiera los originales de las facturas emanadas de KLA-B SALUD INTEGRAL 2021 C.A entregadas por la parte actora a Sanitas Venezuela S.A, En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió en diez folios útiles que rielan desde el folio 150 al 159 de la pieza Nº2 del presente expediente. Correspondiente a comprobante de retención de Kla B Salud Integral 2012 de los periodo 2007 al 2011, por cuanto las documentales exigidas, por cuanto las mismas rielan en original en el expediente; en tal sentido, las mismas serán valoradas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

Prueba Testimonial:
Se promovió la testimonial de los ciudadanos SONIA PASTORA RODRIGUEZ VILORIA, YOLIMAR CLARET CUELLAR SALAZAR, JAZMIN DEL CARMEN LARA ALVAREZ; titulares de la cedula de identidad N° V-7.308.611, V-10.536.735, 11.030.315, sin embargo no comparecieron en la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cuales emitir valoración alguna. Así se establece.

De la prueba informe:

La parte actora promovió la prueba de informe a la institución bancaria Banesco Banco Universal y a La Superintendencia De La Actividad Aseguradora.

En cuanto a las resultas provenientes de la entidad bancaria Banesco, las mismas cursan desde el folio 34 al 39 se evidencia que la empresa KLA-B-SALUD-INTEGRAL 2021, C.A mantiene con dicha institución financiera cuenta 0134-0331-70-3311068783 aperturada en fecha 23/04/2007. Igualmente se evidencia de resultas proveniente de dicha institución bancaria que rielan desde los folio 124 al 130 y de los folios 179 y 184 pieza N°2, se evidencia que la cuenta corriente N°0134-0331-70-3311068783 está registrada a nombre del cliente KLA-B-SALUD-INTEGRAL 2021, C.A, RIF N°J293540100 mantiene con esta institución financiera cuenta 0134-0331-70-3311068783 aperturada en fecha 23/04/2007. Igualmente se desprende que la cuenta corriente N°0134-0331-70-3311068783, fue receptora de transferencias / pago proveedores /EDI originadas de los clientes SANITAS VENEZUELA y PLANSANITAS. Igualmente se evidencia que la empresa Kla B Salud Integral 2021 no recibe otra fuente de ingreso que no fuera de las codemandadas PLANSANITAS Y SANITAS. Asimismo se evidencia las transferencias de dichas empresas hasta el mes de diciembre inclusive.

En cuanto a las resultas provenientes de la Actividad Aseguradora, cuyas resultas rielan desde los folios 32 de la pieza N°3 del presente expediente, se desprende que ni la empresa KLA-B Salud 2021, ni la ciudadana Claudia Baron están autorizadas por la Superintendencia de la Aseguradora.

En tal sentido, por cuanto la parte demandada hizo una observación sobre la referida prueba, la cual en modo alguno entiende esta jugadora que desconoce la misma, en consecuencia se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la Merito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

Cursante desde el folio dos (02) al folio veinticinco (25), del CRN02 copia simple, del documento constituido de la compañía “KLA B Salud Integral 2021,C.A, la cual fue valorada supra en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.

Cursante desde el folio veintiocho (28) al folio diecinueve (38), del folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y uno (51), del CRN02 contentivo de contrato de agencia comercial copia el primero y original el segundo suscritos el 01/11/2009 y 1/11/2010 respetivamente, por cuanto los mismos fueron valoradas supra en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.

Cursante desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55), y del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) del CRN02 contentivo de sendos originales de boletín informativo de fechas 23/08/2010 y 31/08/2010 respectivamente dirigido a la empresa Sanitas Venezuela para la empresa, “KLA B Salud Integral 2021, C.A donde la empresa SANITAS le notifican a la empresa Kla B Salud Integral 2021, las Nuevas Condiciones de Venta y Comercialización Contrato de Asistencia Medica Sanitas y Plansanitas de fecha 23 de agosto de 2010. En relación al prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocido pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio cincuenta y nueve (59), del CRN2 copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la persona jurídica “KLA B Salud Integral 2021, C.A”, con fecha de inscripción 18/1272006 N°J-23354010-0

Cursante desde el folio sesenta (60), del CRN2 copia simple de forma DPJ 00026 declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas comunidades, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo a nombre de la persona jurídica “KLA B Salud Integral 2021, C.A”, de fecha 13 marzo 2009. En relación al prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocido pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio sesenta y uno (61), del CRN02 copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al contribuyente “KLA B Salud Integral 2021, C.A” del periodo01-01-2010 al 31-12-2010. En relación al prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocido pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio sesenta y tres (63), al folio ciento seis (106) ambos inclusive del CRN02 original de factura emanado de la empresa “KLA B Salud Integral 2021, C.A, con sello húmedo de recibido por la empresa Plansanitas S.A, donde se observa el pago de comisión de venta de contrato de medicina prepagada correspondiente al periodo 05 de marzo del 2007 al 07 de enero de 2013. En relación al prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocido pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio ciento siete (107), al folio ciento sesenta y tres (163) ambos inclusive del CRN02 contentivo de original de factura emanado de la empresa “KLA B Salud Integral 2021, C.A, con sello húmedo de recibido por la empresa Sanitas Venezuela S.A, donde se observa el pago de comisión de venta de contrato de medicina prepagada correspondiente al periodos 05 de marzo del 2007 al 10 de diciembre de 2012. En relación la prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocidos pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio ciento sesenta y cuatro (164), al folio ciento setenta y tres (173) ambos inclusive del CRN02, contentivo de copia simple de comprobante de retención de impuesto por la empresa Sanitas Venezuela S.A, a la empresa “KLA B Salud Integral 2021, C.A. En relación al prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocido pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y seis(176), del CRN02, contentivo de sendas cartas en original de fechas 28/07/201 y 15/10/2010 respectivamente, emanada de la empresa Sanitas Venezuela dirigidas a la empresa KLA B Salud Integral 2021, C.A, de la cual se desprende lo siguiente “(…)como es de su conocimiento, el cierre de junio de 2010 , la empresa KLA-B-SALUD-INTEGRAL 2021, C.A, tiene producción de 80 usuarios positivos , 80 usuarios negativo , para un neto de cero (0) usuarios .

En virtud de lo anterior, es absolutamente necesario contar nuevamente con su empeño y compromiso a fin de recuperar y consolidar su cartera de usuarios de Sanitas Venezuela, S.A(…)”.

En relación la prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocido pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio ciento setenta y ocho (178), del CRN02 original de carta emanada por la empresa “KLA B Salud Integral 2021, C.A, representada por la ciudadana Claudia Barón, dirigida a la empresa Sanitas Venezuela en donde le informa que el objetivo principal es mantener una relación cordial, de la fecha 24 octubre de 2011 de diciembre de 2010. En relación la prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocido pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio ciento setenta y nueve (179), al ciento ochenta y dos (182) del CRN02 copias certificada de comprobante de traslado de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. En relación la prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocido pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y siete (187), del CRN02 copia simple, del documento constitutivo de la compañía “KLA B Salud Integral 2021,C.A, el mismo fue valorado supra, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.

Cursante al folio ciento ochenta y ocho (188), del CRN02, contentivo de tarjeta de presentación con membrete de Sanitas Venezuela y de la empresa “KLA B Salud Integral 2021, C.A, Agencia Autorizada, a nombre de Claudia Baron , con el cargo de Asesor de Seguros. En relación la prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocidos pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio ciento ochenta y nueve (189), del CRN02 copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la persona jurídica “KLA B Salud Integral 2021, C.A”, con fecha de inscripción 18/127/2006 N°J-23354010-0 En relación la prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocidos pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece

Cursante desde el folio ciento noventa (190), al folio ciento noventa y dos (192) del CRN02, contentivo de copia simple de correo electrónico interno de la empresa de Sanitas Venezuela, Plansanitas Empresa de Medicina Prepagada de cuentas, pago y de envios de facturas legales de la empresa “KLA B Salud Integral 2021, C.A, Agencia Autorizada. En relación la prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocidos pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece

Cursante desde el folio ciento noventa y tres (193), al folio ciento noventa y cuatro(194) del CRN02 copia de carta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al contribuyente “KLA B Salud Integral 2021, C.A” de fecha 18 de diciembre del 2006. En relación la prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocidos pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece

Cursante desde el folio ciento noventa y cinco (195), del CRN02 impresión con membrete de la empresa “KLA B Salud Integral 2021, C.A”, con el N° de RIF:J 29354010-0. En relación la prueba precedente, la misma se valora e conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron desconocidos pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece

Cursante desde el folio ciento noventa y seis(196) hasta el folio ciento noventa y ocho(198) del CRN02, original de carta emanada de la empresa DIOLUZ MEDICAL, C.A, dirigida a la empresa Sanitas Venezuela C.A de fecha 24 de Octubre de 2011. En relación a la precedente prueba al misma carece de valor probatorio por cuanto corresponde a un tercero que no forma parte en el procedimiento. Así se establece.

Cursante al folio ciento noventa y nueve, (199) del CRN02 original de carta manuscrito suscrita por el ciudadano Jhon Lora dirigida a la empresa DIOLUZ MEDICAL, C.A, en fecha Caracas 5 de Mayo del 2013. En relación a la precedente prueba al misma carece de valor probatorio por cuanto corresponde a un tercero que no forma parte en el procedimiento. Así se establece.

Cursante desde el folio doscientos (200) al doscientos uno (201), del CRN02 copia simple de solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica, de la empresa de Sanitas Venezuela C.A. En relación a la precedente prueba, la misma carece de valor probatorio por cuanto no es legible. Así se establece.

Cursante desde el folio doscientos dos (202) al doscientos seis (206), del CRN02 copia simple de Boucher del Banco Mercantil del N° de cuenta 01050603497603019982 titular de la cuenta Claudia Baron, correspondiente al periodo 08/12/09 al 09/03/11.

Cursante desde el folio doscientos siete (207) al doscientos dieciséis (216) del CRN02 copia simple de baucher del Banco Banesco del N° de cuenta 01340225672252074417 titular de la cuenta Claudia Baron, correspondiente al periodo abril de 2011 al noviembre de 2012, periodo12/12/12, 09/01/13 07/02/13 y 23/03/13 y de fecha de 08 de agosto de 2011 y 10 de octubre de 2011.
En relación a la prueba precedente, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto de la misma no se desprende ni señala la persona a la cual se le deposita dicha cantidad. Así se establece.

De la prueba de Informe:

Al parte demandada promovió la prueba de informe a: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT-Ministerio de hacienda, BANESCO BANCO UNIVERSAL, a la Imprenta el Negrin C.A, y a la empresa Grafica Climaf C.A.

En cuanto a las resultas proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT cursante desde los folio 225 al 252 de la pieza N°2 y desde los folios 14 al 30 de la pieza N°3, se desprende que la empresa Kla B Salud Integral 2021 C.A., se encuentra registrado en la base de datos como contribuyente ante este Servicio; indicado Registro Único de Información Fiscal (RIF) y actividad comercial asimismo remitir copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales desde el 2006 hasta el 2012 .

En cuanto a las resultas proveniente del banco Banesco, las misma cursa desde el folio 34 al 39, de la misma se desprende que la empresa KLA-B-SALUD-INTEGRAL 2021, C.A mantiene dicha institución financiera cuenta 0134-0331-70-3311068783 aperturada en fecha 23/04/2007. Igualmente se evidencia que la empresa Kla B Salud Integral 2021 no recibe otra fuente de ingreso que no fuera de las codemandadas PLANSANITAS Y SANITAS. Asimismo se evidencia las transferencias de dichas empresas hasta el mes de diciembre inclusive.

En cuanto a las resultas proveniente de la Empresa Grafica CIMAF. C.A cuyas resultas rielan desde el folio 186 al 193CRN2, señala que en fecha 03 de septiembre de 2008, se elaboró tres Block de facturas Impresas a un color en papel Bond , por solicitud de la empresa KLA-B-SALUD-INTEGRAL 2021, C.A, según se evidencia en la factura N°1352.

En relación a las resultas proveniente de la Imprenta Negrin, cuyas resultas están insertas desde los folios 84 y 86 de la pieza N°2, se evidencia que la empresa KLA-B-SALUD-INTEGRAL 2021, C.A, solicito efectivamente nuestros servicios de impresión de 5 talonarios de facturas desde el mes de enero de 2007, como consta en la copia de factura N°11085 de fecha 05-02-2007, la cual se anexa para la verificación de dicha transacción comercial.

En tal sentido, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto, se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De la prueba testimonial:
De los ciudadanos: Carmen Díaz, Widmar Izarra, Ángel Infante, Luis Guillermo Pimentel Ortiz; titulares de la cedula de identidad N° V-6.337.900, V-11.681.049,V-18.761.121,V-5.314.507; no obstante ello, en la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos Widmar Izarra, Ángel Infante, Luis Guillermo Pimentel Ortiz, en consecuencia en cuanto al testimonial de la ciudadana Carmen Diaz, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

En cuanto a la deposición del ciudadano Luis Pimentel se puede extraer los siguientes hechos: el mismo señala que conoce a la ciudadana Claudia Barón y de igualmente su esposo que realizaba gestiones de agencia comercial ante SANITAS; indica que trabaja para SANITAS medicinas prepagadas; igualmente señala que la fuerza de venta interna de SANITAS es el equipo de venta que se encarga de distribuir y promover los contratos de medicina prepagada son empleados de la organización. Señala que trabajan a tiempo completo, en cuanto a la agencia comercial, señaló que son las empresas o personas jurídicas que se encargan de igual manera a la distribución de contratos de medicina prepagada, no obstante como persona jurídica no tiene relación laboral con la empresa, se rigen por un contrato con SANITAS actuando independientemente con sus propios recurso por lo general esta constituida por corredores y sociedades de corretaje de seguros. Señala que la remuneración de la fuerza interna de venta tienen una remuneración fija que tiene un sueldo aproximadamente de Bs6.000 mas comisiones, en el caso de la agencia comercial no hay sueldo generan lo que establece el contrato una comisión, la cual es variable de acuerdo al volumen que maneje; en tal sentido, señala que el promedio de una agencia comercial es de Bs 50.000 aproximadamente; indicó que SANITAS no controla y ni supervisa la activada de las agencias comerciales, sino únicamente con la distribución de sus productos, ya que éstas agencias comerciales, tienen una actividad variada ya que también trabajan para otras empresas aseguradora u otra actividad. Señala que los vendedores y representante de las agencias comerciales no deben pedir permiso a SANITAS para salir de vacaciones. Indica que las agencia comerciales pueden tener trabajadores como la mayoría. Asimismo señala que cuando una de las agencia comercial no realiza ventas esta incumpliendo con las cláusulas del contrato que establece que tienen que promover la venta de productos de medicina prepagada y de mantener la cartera en la cual no hay remuneración, señala que solo una cláusula indica en que se paga por el mantenimiento de la cartera ellos pueden acudir a la sede de SANITAS como lo consideren pertinente, cuando tienen un negocio van cuando no tienen nada no van. Señala que el asesor comercial tiene mayor inherencia en el contrato ya que tiene un seguimiento de absolutamente todo, en el caso de la agencia comercial no, ya que existe en SANITAS un departamento que se llama agencia comerciales donde hay unos ejecutivos que prestan este apoyo a las agencia comercial, simplemente hace la función de intermediarios es decir busca el cliente y el resto de la operación la realiza SANITAS. Indica que conoció a la ciudadana Claudia Baron a partir del año 2005 cuando ya ella era agencia comercial desconociendo como fue su transición de asesora a agencia comercial , Marielena Fernández es una de las es una de las coordinadoras administrativas del departamento de agencias comerciales que es la que se encargada de prestarle apoyo, su cargo estuvo por debajo del de testigo, y que recibió órdenes de parte del testigo para el año 2010 Aduce que la actora era mi supervisada por él y que le entregaba algunas cosas como material publicitario como volantes de SANITAS de imagen publicitaria de la empresa; señala que cada agencia comercial tiene su tarjeta de presentación, las tarjetas de representación debía de cumplir con un formato como en todas partes del mundos, pero solamente a lo que se refería a lo que iban a nombrar sanitas. En cuanto a la prueba marcada H, señaló que la misma era entregado como material, los usuarios que pertenecen a SANITAS ya que suscriben un contrato de afiliación con sanita de medicina prepagada y no con Kla B salud, ya que ellos son un intermediario, a menos que el usuario determine irse con otra empresa aseguradora, igualmente manifestó que conoce al ciudadano Carlos Llanos que ocupa el cargo de Gerente comercial, indicó que actualmente se desempeña como Sub gerente de cuentas corporativa que ingreso en la empresa en el año 2005 ocupando el cargo por un tiempo de sub. gerente de oficinas comerciales. Indicó que existen dos productos relacionados con la medicina prepagada que son SANITAS y PLANSANITAS, conocido en el medio asegurador como HCM, pero a diferencia de este no paga la totalidad de la prima el primer día, la puede pagar mensualmente sin necesidad de financiamiento, no tiene limitaciones de cobertura e incluye todos los eventos médicos previo a cualquier siniestralidad. Finalmente señala que el esposo de la ciudadana Baron llevaba las planilla o retirar las planilla que estaban asignada a la agencia comercial las cuales solo las personas autorizadas pueden retirar esas planillas, y que a la ciudadana Baron solo la conocí como agencia comercial

En cuanto a la deposición del ciudadano Angel Infante, se desprende lo siguiente: manifestó ser trabajador de SANITAS , indicando que la fuerza interna de sanitas son asesores empleados por sanitas los cuales devenga un salario base mas comisiones dependiendo de las metas alcanzadas en ese mes;. Señaló que las las agencias comerciales no generan un salario base las cuales cobran una comisión en base a lo recaudado, es decir de las facturas cobradas a sus usuarios que están dentro de su cartera; aduce que sanitas no supervisa diariamente la activada de las agencias comerciales los representantes de esas agencias; igualmente indica que las agencias comerciale no piden autorización para días de vacaciones o descanso solo mandan autorización para la persona que retira las planilla ya que pueden tener empleados y hacer los tramites que los autorice la agencia comercial. Señaló que no conoce a la ciudadana Claudia Baron, señaló que si las agencias comerciales no hacen venta no cobran comisiones los representantes de dichas agencia solo se trasladan cuando necesitan hacer algún tramite. Indicó que el asesor comercial busca usuarios para lograr las metas que le exigen en ese mes y las agencia comerciales de igual forma pero a diferencia tienen que cobrarle a los usuarios es decir recaudos de la facturación. Señala que no conoce ningún empleado de Kla B salud, la empresa sanitas le entrega material como panillas relacionadas al tramite y material de publicidad, cuando se realiza un contrato con los usuarios se tiene una facturación mensual la cual tiene que cobrar la agencia para poder cobrar y con los asesores comerciales lo hacen directamente en las oficinas .

En cuanto a la deposición del ciudadano Wilmer Izarra; manifestando que trabajo para sanitas indicando que las agencia comercial es una imagen jurídica que fomenta las ventas tanto para PLANSANITA como para SANITAS, son los asesores que realizan ventas de los cuales se diferencia por que los asesores tiene un sueldo base mas los beneficios de la empresa y unas comisiones siempre y cuando lleguen a unas metas establecidas mientras que las agencias comerciales ganan una comisión única que es por la cartera de usuarios que trae, el sueldo de un asesor es de Bs 6 a 7 mil, mas la comisión si llega a la meta y la comisión de una agencia comercial de caracas puede llegar desde Bs 100.00 a 150.000, siempre y cuando el haga sus tramites y su cobranza sanita no supervisa diariamente la actividad de las agencia comerciales al igual que no solicitan ningún tipo de permiso para los días de vacaciones y de descanso, la única notificación es cuando alguna personal de ellos va retirar alguna planilla , de igual forma cualquiera de su personal que trabaje en las agencia puede hacer las venta, el mismo indica que conoce a la ciudadana claudia Baron y su esposo estaba autorizado para hacer tramites ante sanitas, ellos generan su comisión mensualmente siempre y cuando este cancelada la facturación, las agencias no deben acudir diariamente a la sede de sanita. Señala que como asesor que será directo con la empresa la cual le hace al usuario todo el trámite administrativo y con la agencia seria a través de un intermediario a la final no observa la diferencia. Señala que SANITA le suministra a la agencia las planillas y no le entrega ningún tipo de material de publicidad.

En relación a la valoración de las referidas testimoniales, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron conteste, desprendiéndose que en cuanto a la documental que riela al folio 36 del CRN°1 que la misma era entregado como material, los usuarios que pertenecen a SANITAS; igualmente todos los testigos fueron conteste que la fuerza interna de SANITAS y PLANSANITAS era las agencias comerciales y los asesores comerciales; asimismo se desprende que las agencias comerciales son personas jurídicas mediante al cual funcionan como intermediario de las codemandadas y las cuales le paga a las agencias comerciales pro al venta de medicina prepagada, comisiones. En tal sentido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la prueba exhibición:
Solicito que se exhiban los siguientes documentos: de los originales de las facturas comerciales generadas por KLA-B SALUD INTEGRAL URBINA 22 S.A. Y dirigidas a SANITAS O PLANSANITAS por la promoción de la celebración y renovación de contratos de Asistencia Medica , durante el periodo de KLA-B SALUD INTEGRAL 2021 C.A fue agente comercial de SANITAS o PLANSANITAS. En tal sentido, la parte señala que no puede exhibir dichas documentales, por cuanto no posee los originales; en consecuencia los mismos serán valoras la oportunidad correspondiente. Así se establece.

De la pruebas del Tercero Interviniente

En la oportunidad correspondiente, el tercero interviniente no presentó escrito de tercero interviniente.

De la Declaración de parte:

En la audiencia de juicio, la Juez realizó la declaración de parte a la ciudadana xxxxxx, quien señaló que comenzó a trabajar el año pasado en la empresa SANITAS en el área de consultoría jurídica, manifestó en líneas generales en que consistía al actividad aseguradora de la empresa SANITAS, sin embargo enfatizó ante las diferentes preguntas que realizaba la Juez, no tener conocimiento sobre el caso e incluso desconocía si la actora había laborado en al empresa y ésta le había pagado los pasivos laborales, más sin embargo, señaló y reiteró que la ciudadana Claudia Baron no tenía relación laboral.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora pasa analizar el punto previo alegado por al parte codemandada:

Punto Previo:

De la Falta de Cualidad Activa y Pasiva:

En tal sentido, señala la norma del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide que la parte demandada alega la falta de cualidad de la actora, señalando que por cuanto el vínculo que unió a la ciudadana Claudia Baron con las empresas codemandadas SANITAS y/o PLANSANITAS es de carácter mercantil, razón por lo cual, la accionante carece de legitimación activa para demandar y por consiguiente, las empresas demandadas SANITAS y/o PLANSANITAS tiene legitimación pasiva para actuar en la presente causa.

En tal sentido, a los fines de resolver el punto previo, es necesaria determinar la naturaleza de la relación existente entre la actora y las empresas codemandadas.

De la Relación entre la accionante y las empresas SANITAS y/o PLANSANITAS:

Aduce la parte actora que las empresas codemandadas la constriñeron el 1º de siembre de 2006, a que renunciara a la empresa SANITAS y que posteriormente constituyera una compañía; por su parte las codemandadas señalan que el único vínculo posible entre la actora y las codemandadas es de naturaleza mercantil, en tal sentido visto el principio constitucional en cuanto a la primacia de la realidad sobre los hechos o apariencias y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados es necesario realizar el llamado test de laboralidad con todos los elementos que rielan a los autos.

Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal de índole mercantil.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Así las cosas, por cuanto la relación culminó el noviembre de 2012 a los efectos de analizar la presunción de laboralidad debe analizarse el contenido y alcance del artículo 53 de la LOTTT. Así se establece.

En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida él artículo 53 de la LOTTT el cual señala lo siguiente:

“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de inetres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral” (Cursiva de esta Instancia).

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”

Ahora bien, esta juzgadora observa en el caso de marras, que de cuerdo a los elementos señalados por la Sala de casación Social los cuales han sido de manera reiterada en los casos en los cuales no este negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tolmar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia.

En tal sentido y de acuerdo y tomando en consideración todos y cada uno de los elementos probatorios aportados que constan en el expediente, se puede concluir:

a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se concluye que actividad o la prestación de servicio consistía en la realización de una actividad particular y no general, a saber, como lo era la venta de medicina prepaga, por medio de la actividad aseguradora. b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, se evidencia de los autos, que la actora no cumplía un horario especifico y en cuanto a las condiciones, se observa que la empresa SANITAS le indicaba a la empresa Kla B salud Integral, la forma y condiciones de venta, interviniendo de manera directa en la forma de la prestación del servicio.; c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que el pago era bajo la figura de honorarios, sin embargo, se evidencia de la prueba de informe, que la empresa SANITAS le transfería a la empresa Kla-b salud integral 2021 la comisiones por la venta de medicina prepagada. d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario y e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias de los autos se evidencia, el control y la constante supervisión que ejercía las empresas codemandadas sobre la empresa Kla b- Salud Integral, tal como se desprende del contrato asi como de la forma de condiciones de venta y la carta en al cual la empresa constriñe a la empresa Klab- salud a cumplir con el compromiso adquirido y a que ésta esté mas pendiente con sus clientes. d.- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo se evidencia de los autos en las cartas donde se pone en manifiesto la preocupación por la empresa SANITAS en cuanto a los objetivos cumplidos por la empresa Kla-b Salud Integral 2021.

Así las cosas esta juzgadora aunado a lo señalado antes, considera importante señalar otros aspectos, tales como el hecho de que según la prueba de informe proveniente de la entidad bancaria Banesco, no se evidencia que la empresa Kla B Salud Integral 2021 tenga ingresos diferentes a los provenientes de las codemandadas SANITAS y/o PLANSANITAS, con lo cual se materializa el elemento de exclusividad.

De otra parte llama poderosamente la atención a esta juzgadora, el hecho de que la prestación del servicio sea la venta de medicina prepagada ofertada por las codemandadas SANITAS y/o PLANSANITAS a través del pago de una comisión, figura ésta característica como forma de pago en las relación laboral con los vendedores, tal e s el caso, como lo señalaron los testigos, que la empresa SANITAS le ofrece a sus asesores comercial un sueldo base, mas beneficios y comisiones, y a las agencias comerciales, el pago de las comisiones, en conclusión, siempre SANITAS paga la prestación del servicio con una comisión por la venta como intermediario ante terceros. En tal sentido, tal como fue señalado supra, de las resultas provenientes del Banco Banesco, se evidencia que la única fuente de ingreso de la empresa Kla b-Salud Integral 2021, era a través de las transferencias que realizaba la empresa SANITAS.

Igualmente observa esta juzgadora como elemento característico de la subordinación, la interferencia directa o inherencia en cuanto a la prestación del servicio, tal como se evidencia no solo del contrato de agencia comercial, en la cual la empresa SANITAS impone condiciones de tiempo, modo, y forma las cuales la empresa Kla b Salud debe cumplir, asi como la reiterada preocupación por parte de la empresa SANITAS, en que la empresa Kla B Salud Integral recupere los usuarios y realice la prestació de servicios conforme ha establecido la empresas SANITAS y/o PLANSANITAS.

Así las cosas, es importante señalar que para la calificación de una relación como laboral, no basta solo con la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino aunado a ello, cuando sea admitida la prestación del servicio, sin embargo está contradicha la naturaleza de la misma, el juez debe aplicar el llamado test de laboralidad, a los fines de determinar si ciertamente el vínculo está dentro de la esfera laboral o por el contrario, no es de naturaleza laboral.

Ahora bien, analizado cada uno de los elementos los cuales la doctrina y la jurisprudencia han señalado como fundamentales y necesario en la elaboración del test de laborabilidad, esta sentenciadora, acogiendo el criterio señalado por el juzgado Superior Segundo en sentencia 20/05/2014 caso Carlos Julio Rodríguez Andueza, contra Sanitas de Venezuela s.a., y Plan Sanitas s.a., en consecuencia concluye que se evidencia los elementos de prestación de servicio, subordinación y salario y por consiguiente se establece que la ciudadana Claudia Yanet Baron Marin prestó servicios a la empresa SANITAS y/o PLANSANITAS como trabajadora bajo dependencia y subordinación teniendo como contraprestación un salario variable, configurando así la vinculación jurídica de índole laboral entre la accionante y la demandada. Así se decide.

Así las cosas y establecido como fuera la vinculación jurídica laboral entre la accionante y las codemandadas, es forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente la falta de cualidad activa y pasiva respectivamente alegada por las codemandadas. Así se decide.

Así las cosas y habida cuenta de la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad alegada por la parte codemandada, resulta inoficioso para esta juzgadora emití pronunciamiento alguno sobre la empresa KLA B SALUD INTEGRAL 2021 C.A. llamada al proceso como tercero interviniente. Así se decide.

De los conceptos demandas:

De la Fecha de Ingreso y egreso

Ahora bien, no es un hecho controvertido que la actora ingresó a prestar servicio para la empresa demandada en el 21/07/2004; sin embargo la parte demandada señala que le fueron cancelados sus pasivos y que ésta renuncio en diciembre de 2006, en tal sentido, como quiera que le corresponde a la parte demandad demostrar la veracidad de sus dichos y por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre la liberación de al obligación por parte de la empresa demandada, se establece la continuidad de la relación laboral y en consecuencia se entiende a los efectos del pago de los pasivos, como fecha de ingreso, el 21/07/2004 y como fecha de egreso el 31/12/20012. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta de que solo consta, las resultas de la prueba de informe del banco de Banesco, en la cual se evidencia las transferencias periódicas y regulares que le hiciera la empresa codemandada a la empresa Kla B Salud, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente tome de dicho informe el salario variable. Así se establece.

Así las cosas, si bien es cierto que de dicho informe se evidencia el pago, no es menos cierto que el mismo es a partir del año 2007 hasta diciembre de 2012; no obstante ello, establecido como fuera la relación laboral desde el 21/07/2004, se ordena al experto, trasladarse a la sede de las empresas codemandadas a los fines de que éstas suministren la información requerida, en caso de que la empresa no preste la colaboración necesaria, el experto deberá tomar el salario devengado para el año 2007 como salario para los años 2004, 2005, 2006. Así se establece.

Determinar como fuera la relación laboral, esta juzgadora a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos demandados, se entiende como la fecha de ingreso, 21 de junio de 2004 y como fecha de culminación de la relación laboral, el 31 de diciembre de 2012, igualmente se establece que el salario devengado por la actora es un salario variable, en tal sentido, la base salarial para la cuantificación de los conceptos demandados se hará en base al salario que se evidencia de los autos, los cuales fueron aportados por ambas partes. Así se establece.

Igualmente se determina que el salario integral es el salario normal devengado por la actora en los periodos del 21/06/2004 al 31/12/2012 más la alícuota de bono vacacional y la alicota de utilidades, para el cual el experto designado deberá tomar para establecer las alícuotas de bono vacacional para el periodo 21/06/2004 al 07/05/2012, 7 días anuales por bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio y para las alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y, para el periodo del 7/05/2012 al 31/12/2012 deberá tomar para determinar las alícuota del bono vacacional, a razón de 15 días mas un día adicional por cada año de servicio y para la alícuota de utilidades 30 días anuales. Así se establece.

Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados:

De la Antigüedad del 21 de julio de 2004 al 31/12/2012 (142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (literal a), aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): le corresponde 546 días de antigüedad a razón del salario del salario integral devengado por la actora para los periodos comprendido entre el 21/07/2004 al 31/12/2012. correspondiente al promedio de los últimos seis meses. Asimismo se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período no capitalizando los intereses. Así se decide.

Vacaciones correspondiente al periodo 2006/2007; 2007/2008; 2008/2009; 2009/2010; 20010/2011; 2011/2012: (Artículo 119 de la LOTTT): Por cuanto no se evidencia de los autos el pago del referido concepto y, de acuerdo al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, se ordena su cancelación de acuerdo al promedio del último salario normal devengado por la actora para los últimos tres (3) meses de la prestación del servicio. En tal sentido se ordena que el experto designado realice el cómputo correspondiente, entendiendo, el pago de 17 días para el periodo 2006/2007; 18 días anuales para el periodo 2007/2008; 19 días anuales para los 2008/2009; 20 días anuales para los años 2009/2010; 21 días anuales para los años 20010/2011; y 22 días anuales para el periodo 2011/2012.

Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2006/2007; 2007/2008; 2008/2009; 2009/2010; 20010/2011; 2011/2012: (Artículo 223 de la LOT y 192 de la LOTTT): Por cuanto no se evidencia de los autos el pago del referido concepto y, de acuerdo al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, se ordena su cancelación de acuerdo al promedio del último salario normal devengado por la actora para los últimos tres (3) meses. En tal sentido se ordena que el experto designado realice el cómputo correspondiente, entendiendo, el pago de 9 días para el periodo 2006/2007; 10 días anuales para el periodo 2007/2008; 11 días anuales para los 2008/2009; 12 días anuales para los años 2009/2010; 13 días anuales para los años 20010/2011; y 22 días anuales para el periodo 2011/2012.

Utilidades correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012: (Artículo 174 de la LOT y 131de la LOTTT): Por cuanto no se evidencia de los autos el pago del referido concepto y, de acuerdo al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, se ordena su cancelación de acuerdo al promedio del salario normal devengado por la actora para los últimos seis (6) meses correspondiente a los años a cancelar, sin embargo, como quiera que la parte actora demanda la cantidad de 90 días y por cuanto no se evidencia prueba alguna de los autos, se condena su pago a razón del mínimo establecido, es decir 15 días correspondiente al periodo 2006 al 2011 y 30 días para el último año.

De la Indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 142 de al LOTTT: por cuanto le corresponde a la parte actora demostrar la veracidad de sus dichos y, habida cuenta de que no consta en autos prueba alguna que evidencie que la actora fue despedida de manera injustificada, es forzoso para quien decide declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

De los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31 de mayo de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden aal experto designado, computar a tales efectos, para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 31/12/2012 y para los demás conceptos y pasivos laborales a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLANSANITAS S.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CLAUDIA YANET BARON MARIN contra las empresas SANITAS VENEZUELA, S.A. y PLANSANITAS, S.A. TERCERO: Se ordena a las entidades de trabajo SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLANSANITAS S.A. a cancelar a la ciudadana CLAUDIA YANET BARON MARIN los cuales serán especificados en el cuerpo extenso del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abg. Héctor Mujica

En la misma fecha, (06) días del mes de noviembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abg. Héctor Mujica

NS/ns.
Exp AP21L-2013-0003988
Tres (03) Piezas
Dos (2) Cuadernos de Recaudos.