REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: N° AP21-N-2012-000377
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO YEPEZ AMAYA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.688.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZÁLEZ, NANCY GONZÁLEZ, ENZO PISCITELLI, ANA DÍAZ, ALIRIO GÓMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, MARÍA CAZORLA, ELENA HAMERLOK, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, MARIANA REVELES, MARLENE RODRIGUEZ, MAOLIS VARGAS, AYMEE CALANCHE, CARMEN DEVONISH y JAVIER GIRÓN, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.384, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 129.966, 87.605, 88.222, 129.290, 146.987, 124.816, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 110.371, 105.341, 129.482, 150.948, 174.449 y 150.010 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
APODERADOS JUDICIALES: DIORELYS MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 137.737 en representación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ABOGADA ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 71.374, en representación del Ministerio Público.
TERCERO INTERESADO: CONFECCIONES VIGESA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-09-1985, bajo el N° 80, Tomo 62-A Sgdo, siendo su última modificación protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-04-2011, bajo el N° 41, Tomo 39-A Cto, representada por su apoderado judicial Abogado LUIS RAFAEL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.377.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Se inició el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 29 de noviembre de 2012 este Juzgado 7° de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso y el 30 de noviembre de 2012, se admite ordenando la notificación de las partes involucradas.
En fecha 22 de enero de 2014, el Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de marzo de 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.
En fecha 19 de junio de 2014, se llevo a cabo el respectivo acto.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte recurrente
Alega que la empresa Confecciones Vigesa, C.A, inició un procedimiento de Autorización de Despido en fecha 25 de agosto de 2011, dictándose Providencia Administrativa identificada con el N° 355-12, en la cual se declaró Con lugar dicha solicitud, siendo informado por su patrono cuando se reincorporó a su lugar de trabajo después de un reposo en fecha 03 de octubre de 2012.
Alega que la empresa solicita la autorización para despedir al ciudadano accionante, en virtud de que se encontraba incurso en las causales previstas en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que en el acto de contestación el trabajador niega, rechaza y contradice el escrito presentado; que durante el debate probatorio la empresa promovió inspecciones oculares extrajudiciales, debidamente autenticados por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; que con relación a las testimoniales fueron evacuadas y de las preguntas realizadas por la parte patronal se evidencia que fueron preparadas con premeditación, no debiendo ser valoradas; que en cuanto a la testimonial de la parte accionada, de acuerdo a las preguntas y repreguntas contesto haber trabajado en completa normalidad en el mes de agosto de 2011, por lo tanto solicita restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la ilegal actuación administrativa y se ordene el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa.
Alegatos del Tercero Interesado:
Alega que el Inspector del Trabajo valoró conjuntamente las inspecciones judiciales y las testimoniales, concluyendo de dicho análisis en la procedencia de la falta imputada al trabajador, trayendo como consecuencia en la procedencia de la solicitud de Calificación de Falta, por lo tanto solicita que se declare Sin lugar la presente demanda de Nulidad, ya el trabajador en su condición de Delegado Sindical paralizó la empresa.-
Alegatos de la Procuraduría General de la República:
Niega, rechaza, contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que la Providencia Administrativa N° 355-12 fue dictada por el funcionario del trabajo de acuerdo con las atribuciones a las que debe sujetar su actividad administrativa, es decir, de conformidad con el “Principio de Legalidad”, establecido en el artículo 136 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Alegatos del Ministerio Público:
Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 255 al 262 del expediente en el se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo que debe declarase Sin lugar el presente recurso de nulidad.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento administrativo violaciones al debido proceso y por otra parte si la Inspectoría violento del Debido Proceso de Ley y se valoró correctamente las pruebas a portadas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones: En principio el procedimiento en cuestión esta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este artículo prescribe lo siguiente:
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato….”
Esta Institución de Derecho Laboral su objeto es, brindar una protección exclusiva a los trabajadores que tienen una condición especial que el legislador a considerado importante proteger, reforzando su estabilidad. Esta institución laboral tiene como característica fundamental que todo acto que vaya en contra de la estabilidad del trabajador es nulo de nulidad absoluta razón por la cual no puede ser convalidado por las partes y para proceder a despedir a un trabajador que goza de este derecho el patrono debe calificarlo previamente ante el órgano competente, es decir para poder despedir un trabajador el patrono debe contar con la autorización de la Inspectoría del Trabajo.
En el litigio planteado en este asunto el patrono alegó ante la Inspectoría que el trabajador desde el 01 de agosto de 2011 hasta el día 24 de agosto de 2011 suspendió ilegalmente sus labores; que dicha suspensión ilegal estuvo rodeada de los siguientes hechos: 1) El trabajador, durante dicho lapso asistió a las instalaciones de la empresa, 2) El trabajador, durante dicho lapso ingresó a la empresa dentro de las horas fijadas para su jornada de trabajo, 3) El trabajador, durante dicho lapso, después de haber ingresado a las instalaciones de la empresa, permaneció cerca de su puesto de trabajo sin realizar ningún tipo de labor. 4) El trabajador, durante dicho lapso no realizó ninguna de las actividades asignadas a su cargo. 5) El trabajador expresó, que su negativa a prestar los servicios durante dicho lapso es una protesta en contra de la empresa por cuanto, a su decir, la empresa se negaba a discutir la convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo; que dicha actitud le ocasionó a la empresa un retardo en la elaboración de las piezas de ropa, así como la alteración en la línea de producción, lo que conllevó a la recarga de actividades de los demás compañeros de trabajo que sí estaban prestando sus servicios, señalando que de todo lo anterior que el trabajador en su condición de Delegado Sindical conminó a otros trabajadores para que se unieran a la paralización, liderizando las acciones para que sus compañeros de trabajo dejaran de cumplir y molestando a quienes si estaban trabajando.
Por su parte, el trabajador alegó que la Providencia Administrativa recurrida en nulidad denuncia la errada apreciación del valor probatorio de las inspecciones extrajudiciales promovidas por la parte patronal.
Siendo esto así este juzgador observa que la Inspectoría del Trabajo sustentó la autorización del despido en las inspecciones extrajudiciales que practicó la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador cuya validez fue impugnada por el hoy recurrente, ésta prueba resulta que no es idónea o pertinente para probar estos hechos y las declaraciones de las testimoniales.
Sin embargo, (aunque en esta acta se indica que los trabajadores estaban sin abogado y tampoco está firmada por la parte recurrente) a los fines de resolver la alegada denuncia de errada apreciación del valor probatorio de las inspecciones extrajudiciales, que por lo menos de ellas resulta un simple indicio, considera necesario este Juzgado determinar la naturaleza jurídica de la inspección practicada por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en este sentido destaca que la Administración en el ejercicio de sus funciones y actividades puede practicar inspecciones oculares, tal facultad la prevé el artículo 74.13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en cuya virtud el Notario puede dar fe pública de circunstancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial, reza:
“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
13. Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.
Ahora bien, en tales casos la Administración debe ceñirse necesariamente a las previsiones contenidas en las leyes procesales sobre inspección ocular y su valor probatorio es, el de un indicio, citándose lo expuesto en la doctrina al efecto:
“Por cuanto la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y actividades, practica tanto inspecciones de carácter policial como inspecciones oculares en sentido estricto, es conveniente establecer las diferencias que separan ambas categorías de medios probatorios.
Cuando la Administración en determinados procedimientos, debe practicar una inspección ocular, bien por propia iniciativa, haciendo uso de su potestad probatoria; o bien a iniciativa de parte interesada, debe ceñirse, necesariamente a lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil (requisitos de validez y eficacia probatoria de este medio de prueba).
Uno de los requisitos de la eficacia probatoria de la inspección ocular, es que quien la lleve a cabo, es decir, la practique, describa en forma objetiva los hechos y lugares que ha observado, vale decir, captado con la vista. Los comentarios, opiniones y apreciaciones que requieran un conocimiento pericial vician el acto de inspección ocular. La inspección ocular debe contener una estricta narración objetiva de lo que se visualiza, sin referencia alguna a las posibles causas que originaron los hechos observados, o el estado de los lugares y de las cosas captados con la vista” (Meier, Henrique. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p. 275-276).
En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial se ha pronunciado en forma reiterada el Máximo Órgano Jurisdiccional en la materia, entre otras decisiones:
“En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado” (SPA/febrero/00201-20208).
Pues bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).
Aunado a lo expuesto observa este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; por cuanto estos deben ser varios concordantes y coincidentes.
En cuanto a las testimoniales, se pudo observar que las preguntas fueron preparadas para obtener la respuesta deseada, éstas fueron realizadas de manera mecánica, sin espontaneidad; expresando los testigos casi todos respuestas idénticas o argumentos, como copiados al calco o respuestas aprendidas de memoria (folios 195 al 198). También las pruebas de la empresa incurren en fuertes contradicciones: la testigo Gioconda Serrano, Cedula No. 10.812.074 declara: “...fuimos pocas las costureras que estuvimos laborando” (folio 195) Pero la Notario (folios 161) señala que esta ciudadana no laboraba debido a que otros se lo impidieron. La ciudadana Josefina Orosco (folio 201) no aporta nada al proceso sino que ella laboro normalmente. La ciudadana Elvira Josefina Silva utiliza para realizar su testimonio conceptos muy técnicos como: “documentos” “cese de actividades”. Razones por las cuales no debieron ser valorados por el Inspector del Trabajo, por cuanto se deduce de ellas un interés manifiesto en las resultas del procedimiento tal vez, como son trabajadoras que aún laboran en la empresa pudieron haber dado su testimonio bajo algún tipo de apremio, razón por la cual no se les confiere valor probatorio.
En cuanto a las tarjetas de asistencia, (folios 186 al 190) al no estar firmadas por el trabajador y al dimanar o ser producidas por la empresa violan el Principio de Alteridad el cual establece que nadie puede fabricar sus propias pruebas, razón por la cual se desechan.
En el caso de autos, la providencia administrativa cuestionada autorizó el despido del trabajador al considerar demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa con fundamento en un solo indicio, las inspecciones practicadas por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, incurriendo de esta manera en el Vicio de Falso supuesto de hecho al no constar en autos pruebas que evidenciaren la participación del trabajador en la paralización de la empresa ya que las otras pruebas fueron las testimoniales, en consecuencia la providencia administrativa se encuentra afectada de nulidad, al errar en la apreciación del valor probatorio de pruebas indiciarias producidas por la empresa para demostrar la causal justificada de despido, en consecuencia, este Juzgado declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 355-12 dictada en fecha treinta (30) de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), que estimó la solicitud de calificación de falta y autorizó a la Entidad de Trabajo “CONFECCIONES VIGESA, C.A a despedir al recurrente. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la ilegal actuación administrativa al trabajador, se ordena a la empresa “CONFECCIONES VIGESA, C.A”, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia se declara Con lugar este recurso de nulidad.
Así las cosas, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 20 de febrero del año 2003, expediente No. 02-530, ha establecido lo siguiente: Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cuales quiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el CARLOS ALBERTO YÉPEZ AMAYA contra la empresa CONFECCIONES VIGESA, C.A contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 355-12 de fecha 30 /07/2012 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte) y se ordena Reenganche y el pago de Salarios caídos. Con los ajustes de los incrementos correspondientes Decretados del Salario Mínimo. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ADRIÁN MENESES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ
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