REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-004214
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-8.550.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, HELLY ALBERTO ANGEL GONZALEZ, ZULAY COLMENARES DAVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.732, 96.701, 96.702 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, C.A (FONPYME), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, anotada bajo el N° 9, Tomo 536-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MALAVE, FRANCISCO CUMANA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.592, 83.562 respectivamente.
MOTIVO: Diferencias prestaciones sociales.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de octubre de 2012 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, por cuanto no fue posible ningún acuerdo.
En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en fecha 22 de abril de 2014, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de abril de 2005 en el cargo de Analista; que en fecha 06 de junio de 2011 es designado Especialista de Seguimiento Integral de las Sociedades de Garantías Recíprocas y que en fecha 18 de enero de 2012 es ascendido a Gerente Encargado de la Gerencia de Seguimiento y Control de Gestión, siendo ratificado en dicho cargo. Alega que en fecha 16 de julio de 2012 es despedido injustificadamente; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m a 12 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m; que su último salario básico mensual de Bs. 6.504,00, más una prima de responsabilidad del 20%, una de Antigüedad del 11% y otra de profesionalización del 6% sobre el salario básico más el complemento s/acta (0.5) No. 05/01 (18/07/01), aprobado en junta directiva de 371,27, es decir una remuneración de Bs. 9.281,75. Alega sin embargo, el último cargo desempeñado no era de Dirección, solicitando que sea catalogado como un Trabajador a Tiempo Indeterminado ya que la Ley sustantiva laboral vigente suprimió la categoría de Trabajador de Confianza, (éste hecho fue debatido suficientemente en la Audiencia de Juicio conforme al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo) La parte actora demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por retiro, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, utilidades, aumento del 10%, bono calidad de vida, reintegro beneficio de jubilación, intereses sobre prestaciones sociales, estimando la demanda en Bs. 597.374,90.
Parte Demandada: La parte demandada no dio contestación a la demanda, en el tiempo oportuno, tal como quedó establecido en el auto de fecha 21 de abril de 2014 (folio 73).
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.
En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”
Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. Así se decide.
Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “B” original de planilla de pago de prestaciones sociales, este hecho fue admitido por la demandada, por lo tanto no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “C” originales de cartas de trabajo, se desechan ya no forman parte del controvertido en el presente juicio. Así se decide.
Marcado “D” original de documento de asignación de encargaduría al cargo de Gerente de Seguimiento y Control de Gestión, éste es un hecho admitido. Así se decide.
Marcado “E” documento de ratificación al cargo, de fecha 16 de abril de 2012, éste es un hecho admitido. Así se decide.
Marcado “F” documento de nombramiento como especialista, de fecha 06 de junio de 2011, éste es un hecho admitido. Así se decide.
Marcado “G” planilla de retención de impuestos, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “H” respuesta de la Consultoría jurídica sobre los beneficios solicitados por el demandante, se desecha ya no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “I” carta de despido de fecha 16 de julio de 2012, se le confiere valor probatorio, por cuanto este hecho fue admitido por la demandada. Así se decide.
Marcado “J” carta de recomendación emanada de la demandada, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “K” planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “L”, “M”, “N” recibos de pago por servicios prestados, bonos de fin de año, utilidades, se les confieren valor probatorio, ya que fueron admitidos por la demandada. Así se decide.
Marcado “Ñ” recibos de pago por concepto de bonos de calidad de vida, incentivos, se les confieren valor probatorio, ya que fueron admitidos por la demandada. Así se decide.
Marcado “O” recibos de fondo de ahorro, se les confieren valor probatorio, ya que fueron admitidos por la demandada. Así se decide.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “A” copia certificada de comunicación de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual se le designa como Gerente Encargado de la Gerencia de Seguimiento y Control de Gestión, fue valorada ut-supra.-
Marcado “B” copia certificada de la descripción de cargo de Gerente Encargado de la Gerencia de Seguimiento y Control de Gestión, se le confiere valor probatorio, ya que es oponible al actor, evidenciándose su firma. Así se decide.
Marcado “C” copia certificada de cese de funciones como Gerente Encargado de la Gerencia de Seguimiento y Control de Gestión, fue valorada ut supra.-
Marcado “D”, “E” planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de baucher, no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “F” reporte de fideicomisos cancelados al 06 de agosto de 2012, fue admitido, no hubo objeción.
Marcado “G” constancia de certificación de los documentos consignados.
Marcado “H” acta de aprobación de reafianzamiento, se le confiere valor probatorio, por cuanto es oponible. Así se decide.-
Marcado “I” acta de Asamblea General Ordinaria de los accionistas de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y mediana Empresa del Estado Táchira, a pesar de no ser objetada por la parte actora se pudo evidenciar la certificación del Presidente de la Sociedad.
Marcado “J” acta de asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad de Garantías Recíprocas para el sector microfinanciero, S.A, se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que concuerda con la prueba de informes emanada por Sogamic. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio correspondiente al Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana empresa, C.A (Fonpyme) y a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Microfinanciero, S.A, constando sus resultas en autos, folios (96 al 117 de la pieza principal), se le confiere valor probatorio, evidenciándose la representación del actor ante terceros. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, debe resolver este juzgador si el accionante era trabajador de DIRECCIÓN, a los fines de determinar si gozaba o no de estabilidad laboral, esta reconocido por ambas partes que el ciudadano JOSÉ MANUEL BALZA desempeñaba el cargo de Gerente Encargado de la Gerencia de Seguimiento y Control de Gestión, para dilucidar este punto debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección.
La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, la cual es aplicable al presente caso, contempla en el artículo 37 lo siguiente:
“Se entiende por trabajadora o Trabajador de Dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.
Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A., ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…) no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.
Con base a lo antes citado y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; se pueden establecer cuatro tópicos fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades o funciones desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) precisar la relación de las labores del trabajador con la actividad económica realizada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si la trabajadora participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.
En este caso concreto cursa la Descripción de Cargos (folio 06 del cuaderno de recaudos 2). En esta documental se observa las funciones del trabajador, del mismo se desprende las actividades desarrolladas en la gerencia a fin de promover la eficacia y eficiencia de la gestión y su participación: Coordinar procesos de Inspección y revisión en las Sociedades de Garantías Recíprocas a fin de formular recomendaciones para lograr la efectividad y eficacia en la gestión,…. 4. Diseñar planes estrategias con las Sociedades de Garantías derivadas de las revisiones de los indicadores de gestión… en este punto se patentiza la actividad de control de gestión de esta gerencia, también la toma de decisiones que se concretizan en planes que inciden el la productividad de las Sociedades de Garantías uno de los objetos fundamentales de la actividad de FONPYME. De igual manera, se puede constatar que dentro del organigrama esta gerencia es la que se encuentra liderizando dos unidades y sus procesos: Análisis de Seguimiento y Controlo para las SGR. Y además 5. Planificar, dirigir y controlar el cumplimiento de las funciones y actividades del personal a su cargo…. Denota este punto su representación del órgano FONPYME ante los trabajadores. En estas funciones queda patentizado que la parte actora realizaba el diseño de políticas fundamentales de ese organismo publico, su seguimiento y control; además de representar al organismo ante sus trabajadores o el personal a su cargo. Así se establece.
Todo esto se ve corroborado aún más con otras documentales que cursan dentro del expediente: en los folios 19 al 221 inclusive del cuaderno de recaudos 2, “Acta de Asamblea General Ordinaria de los Accionistas de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira”, la participación del demandante en dicha asamblea implica toma de decisiones y representación de la demandada ante entes, públicos y privados (en la entrega de cuantiosos prestamos en Bolívares) en materia financiera y de directrices a estas. Asimismo, esta representación de la parte actora a la demanda FONPYME queda establecida con seguridad, una vez más, en el “Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Microfinanciero, S.A (SGR-SOGAMIC, C.A)”, evidenciándose la participación activa del trabajador en el ejercicio de la representación de FONPYME ante SOGAMIC. Asimismo, el cargo desempeñado como Director SOGAMIC en representación del Accionista mayoritario FONPYME. Esto se corrobora por la copia del documento que cursa en los folios 105, 107,108, y 110 de la pieza No. 1, o en la fotocopia del Documento Publico, marcado J cuadernos de recaudos. Todos los hechos antes establecidos o antes explanados se pueden subsumir en los supuestos de hechos normativos establecidos en el artículo 37 Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, el cual es aplicable al presente caso.
Queda patentizado, las funciones realizadas en la Gerencia de Seguimiento y Control no eran de ninguna forma ordinarias ya que la parte actora participaba en la planificación, coordinación, dirección, control y supervisión de las actividades desarrolladas, por lo cuál ésta gerencia posee amplios poderes, siendo clave para el desenvolvimiento óptimo de FONPYME. Tanto es así, que dependía de forma mediata a las más altas autoridades de la demandada. Asimismo, teniendo bajo subordinación una cantidad de personal profesional lo que indudablemente incide de manera importante en la productividad de este órgano y en la toma de decisiones. Lo señalado anteriormente establece claramente que el actor representaba a FONPYME. En consecuencia a todo lo antes dicho, se concluye que la parte actora era empleado de dirección, por lo tanto, de conformidad con el artículo 87 (final) no está amparado por estabilidad., haciéndose improcedente las indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Dilucidado el punto anterior, se pasa a verificar si los restantes pedimentos se encuentran ajustados a derecho:
Prestación de antigüedad: le corresponde al demandante por el tiempo comprendido entre el 11 de abril de 2005 al 16 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto al salario la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de juicio admitió el salario integral alegado por el actor de Bs. 9.281,75, siendo esto así existen diferencias en cuanto a este punto y siendo aceptado el monto demandado, se ordena cancelar Bs. 254.826,66 por éste concepto. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones no disfrutadas 2011 - 2012; le corresponde 13 días por el salario normal (Bs. 309,39) = Bs. 4.022,09 y se evidencia de la planilla de liquidación que le cancelaron al actor Bs. 3.861,21, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 160,88. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2012, le corresponde 12,50 días por salario normal (Bs. 309,39)= Bs. 3.867,75 y se evidencia de la planilla de liquidación que le cancelaron al actor Bs. 2.004,86, resultando una diferencia a favor de Bs. 1.862,89. Así se establece.-
En cuanto al bono vacacional fraccionado 2012, le corresponde 10 días por el salario integral (Bs. 507,08) = Bs. 5.700,83 y se evidencia de la planilla de liquidación que le cancelaron al actor Bs. 4.374,84, resultando una diferencia a su favor de Bs. 1.325,99. Así se establece.-
En cuanto al bobo de fin de año fraccionado, le corresponde 17,50 días por (Bs. 507,08) = Bs. 5.414,35 y se evidencia de la planilla de liquidación que le cancelaron al actor Bs. 4.455,24, resultando una diferencia a su favor de Bs. 959,11. Así se establece.-
En cuanto al beneficio de utilidades de fin de año (120 días), le corresponde 70 días por Bs. 507,08 = Bs. 35.495,60 y no se evidencia en la planilla de liquidación pago por éste concepto, razón por la cual se ordena cancelarlo. Así se establece.-
En cuanto al bono aguinaldo presidencial, le corresponde 52,50 días por Bs. 507,08 = Bs. 26.621,70 y no se evidencia en la planilla de liquidación pago por éste concepto, razón por la cual se ordena cancelarlo. Así se establece.-
En cuanto al aumento del 10% no se evidencia en autos que el actor lograra probar su dicho, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece.-
En cuanto al bono de calidad de vida, se evidencia en recibos de pagos aportados por el actor (folios 134 al 139) cuaderno de recaudos 1, pagos por éste concepto, razón por la cual se declara su procedencia, a razón de Bs. 6.000,00. Así se establece.-
En cuanto al Fondo de Jubilación: el mismo es un fondo que busca la Seguridad Social cuyo objetivo es la jubilación de los empleados cuando llegue su momento de jubilarse tras cumplir el tiempo de servicio del órgano administrativo. El mismo es un pote común, creado por el aporte de las parte y su finalidad es social por lo cual resulta improcedente la petición de la parte actora. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & CIA, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BALZA contra FONDO DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, C.A (FONPYME), partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ
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