REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2014-004256

PARTE OFERIDA: EKSMEIRO CARLOS BARBOZA BOZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.529.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: PEDRO JOSÉ VILELA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708.

PARTE OFERENTE: PFIZER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda, el día 05 de marzo de 1958, bajo el nº 31, Tomo 8-A.

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: CESAR FREITES VALLENILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.271.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO



ANTECEDENTES
En fecha 18 de Noviembre de 2014, comparecieron a la sede de este circuito judicial el ciudadano EKSMEIRO CARLOS BARBOZA BOZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.529., quien se encuentra asistido por PEDRO JOSÉ VILELA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708, y el ciudadano CESAR FREITES VALLENILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.271, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda, el día 05 de marzo de 1958, bajo el nº 31, Tomo 8-A y según sus dichos celebraron transacción, por lo que solicitan la homologación de misma.

En fecha 21 de noviembre de 2014, este Juzgado dicto auto mediante la cual se fija una audiencia a celebrarse el 26 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m., en la sede de este Despacho, a fin de que comparecieran el trabajador, su abogado asistente y el apoderado judicial de la parte oferente para constatar el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales no comparecieron.


MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la Homologación solicitada, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, no cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que el escrito presentado solo se circunscribe a realizar una simple relación de los conceptos que pudiera reclamar la trabajadora, sin especificar los montos considerados para cada uno de esos derechos, ni como fueron calculados los mismos, a los fines que el tribunal pueda revisar los conceptos pagados o no, a la trabajadora, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, niega la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.



DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano EKSMEIRO CARLOS BARBOZA BOZO y la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELKA EDILIA LEANIVIS HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ABG. MARIO SALVADOR COLOMBO LOVATON

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. MARIO SALVADOR COLOMBO LOVATON