REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Años 204° y 155°

ASUNTO: Nº AP21-L-2014-002693

PARTE ACTORA: FERNANDO DOS SANTOS JARDIN, titular de la cédula de identidad N° 6.348.722.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO FRIEBERT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.104.

PARTE DEMANDADA: GARAGE PUERTO ESCONDIDO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 05 de noviembre de 2014, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada, GARAGE PUERTO ESCONDIDO, S.A.; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.348.722, en su carácter de parte actora, asistido por e abogado GUSTAVO FRIEBERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.104; una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, encuentra que la parte actora en su escrito libelar no determinó los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo, limitándose a señalar un solo salario, del cual no puede esta Juzgadora presumir si fue el mismo durante toda la relación de trabajo, la cual se extendió por dos años y dos meses; no precisa cuantos días se le cancelaba por vacaciones, utilidades y bono vacacional, señalando únicamente que la empresa cancela 40 días por vacaciones y utilidades –folio 02-, lo que no permite a este Tribunal, realizar los cálculos correspondientes a esos conceptos, así como tampoco poder determinar las alícuotas que comprenden el salario integral.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda para ser admitido, entre ellos, el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, debe encontrarse claro, no solo en beneficio de su propio beneficio, sino también del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que le permita al Juez conocer cual es la pretensión reclamada; siendo que no puede eximirse a las partes del cumplimiento de sus cargas procesales, como son la afirmación y precisión de los hechos que dan motivo a reclamar sus derechos.

Asimismo, el artículo 124 ejusdem, establece la figura del despacho saneador, en cabeza del Juez, cuando detecte que el libelo no cumple con los requisitos de ley. Del despacho saneador, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, es una institución contralora del Juez, a los fines de revisar la demanda para obtener un claro debate, depurar el proceso de vicios procesales de los que pueda adolecer, la cual debe ser aplicada de forma obligatoria por el Juez como director del proceso (vid. Sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005 emanada de la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia)

En tal sentido, visto lo indeterminado del objeto de la demanda antes referido, lo que se traduce en la imposibilidad de sentenciar por esta Juzgadora, siendo que a falta de esos elementos que no indicó la parte actora, incumpliendo con su carga alegatoria, siendo que ha debido aplicarse el despacho saneador antes de admitir la demanda, siendo que la misma adolece de los vicios delatados en esta etapa del proceso, esta Juzgadora considera prudente reponer la causa al estado de aplicar un despacho saneador, dado que de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia lo que significa que para que este pueda cumplir tan importante cometido, debe ofrecer las garantías formales y sustanciales, cuya efectividad corresponde a los órganos judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestas, con base en los artículos 2, 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado que se aplique un despacho saneador, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 ejusdem, toda vez que no determinó los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo, limitándose a señalar un solo salario; no precisa cuantos días se le cancelaba por vacaciones, utilidades y bono vacacional, señalando únicamente que la empresa cancela 40 días por vacaciones y utilidades –folio 02-, lo que no permite realizar los cálculos correspondientes a esos conceptos, así como tampoco poder determinar las alícuotas que comprenden al salario integral. SEGUNDO: Se declara nulo todo lo actuado desde el 13 de octubre de 2014, hasta la presente fecha, exclusive. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que subsane el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín


El Secretario,

Abg. Eric Aponte