REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Años 204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2014-002189

Visto el escrito de fecha 31 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana ILIETH DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.756.343, asistida por la abogada LORENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.513, por una parte y por la otra, el ciudadano GIOVANNI MINISTERI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.054.984, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada GEMMA PERZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 11.803, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, se observa lo siguiente:

En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas del Tribunal)

Esta norma nos precisa que, es posible la transacción entre las partes, pero dicho acto debe cumplir con unas formalidades que, no puede ser relajadas, esto es, debe tratarse de derechos dudosos y discutidos, constar por escrito, una narración circunstanciada de los hechos y además debe indicar los derechos que comprende la transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, revisado el escrito de marras, el mismo, no contiene una relación detallada de los derechos, conceptos y cantidades que comprenden la transacción, tal como señala el artículo sustantivo laboral, pues en opinión de esta Juzgadora, debe el escrito transaccional bastarse por si solo, para poder ser considerado como tal.

En tal sentido, en virtud de que el escrito, no cumple con los extremos establecidos en la ley y, se trata de una simple relación de algunos hechos, resulta forzoso, para esta Juzgadora negar la homologación de la transacción solicitada. Y así se decide.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,

Abg. Erick Aponte